Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes diez (10) de agosto de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000754

PARTE ACTORA: C.R.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.740.936

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M.M.D.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.4646.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de enero de 1991, bajo el N° 48, Tomo 10-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.O.M., A.A.O., B.T.D.B., M.B.E., GASPAR DUBOIS, MARIANNY J.V.S. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números: 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761, 97.332 y 130.765, respectivamente.

ASUNTO: Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de julio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y fijó mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2009, la oportunidad de la audiencia para el día lunes tres (03) de agosto 2009, a las 02:00pm.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.R.O.R. en contra de TRANSPORTE ENCOURIER EXPRESS, C.A.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada, y de la comparecencia de la parte actora.

Igualmente se observa, que en horas de la mañana del mismo día en que correspondía la celebración de la audiencia, la abogada recurrente A.M.N., comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la cual no fue remitida al Tribunal sino posteriormente a la celebración de la audiencia.

Así las cosas se observa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los artículos referidos a la audiencia a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

Este efecto procesal tiene idénticas consecuencias que el desistimiento expreso efectuado por la parte recurrente horas antes de la celebración de la audiencia, toda vez que el Articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera clara lo siguiente:

Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

Parágrafo Único: en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Ahora bien, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía a nuestro procedimiento por disposición del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento es irrevocable aun antes de la homologación, y es aceptada dicha institución por el ordenamiento jurídico venezolano como una forma de terminación anormal del proceso, su procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir y aún mas a la necesidad de revisar si es necesario o no el consentimiento de la otra parte para así proceder a impartir la homologación correspondiente.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07-07-2008, número 1028 estableció:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre solicitud de homologación del desistimiento del presente procedimiento de inconstitucionalidad por omisión legislativa, para lo cual, observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 19.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este m.T., establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal

.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, y en tal sentido, del examen del legajo se desprende, que no consta en autos el instrumento poder o copia certificada del mismo, que acredite que el abogado N.V.D.C.R., ciertamente tiene la cualidad de actuar como representante judicial de la actora en el procedimiento de autos…”

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa estableció:

… Asimismo, mediante escrito de fecha 25 de m.d.a.d. 2000, compareció la parte actora para desistió del referido recurso.

Ahora bien, corresponde a esta Sala examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la homologación del desistimiento planteado conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva aplicable, es decir, el Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la capacidad para desistir.

Al respecto se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

…”

Es así, que como consecuencia de las normas indicadas y en atención a la doctrina supra transcrita la parte que desistió momentos antes de la celebración de la audiencia ante el Superior, debió comparecer, ya que no existía un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la diligencia de desistimiento consignada, para lo cual el tribunal tenia tres (3) días para proveerla, esto es para revisar la procedencia o no del desistimiento escrito presentado en cuanto a la capacidad del abogado que se presentó a desistir y si era necesario o no la anuencia de la contraparte ante tal desistimiento, para posteriormente impartirle la homologación correspondiente.

Al no comparecer la parte demandada recurrente al acto de audiencia debidamente fijado, esta Alzada aplicó las consecuencias jurídicas previstas en la Ley y pasó a dictar el Dispositivo del fallo en los términos que quedaron expresados en el Acta respectiva.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada A.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Lunes a los diez (10) días del mes de agosto de 2009.

JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg

Exp N° AP21-R-2009-000754

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