Decisión nº WP02-R-2015-000220 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000715

RECURSO: WP02-R-2015-000220

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano C.A.A.M., identificado con el número de cédula V-16.106.422, en contra de la decisión emitida en fecha 26-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa.

En fecha 11 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000220, designándose como ponente a la Dra. N.S.M. y siendo que en fecha 25-05-2015 se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 44 de la incidencia, es por lo que la ponencia la asume el Dr. J.V.M., ante lo cual esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26-03-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado C.A.A. (sic) MORENO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…

(Folios 23 al 28 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano C.A.A.M., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano C.A.A.M., tal como consta en el acta de designación de defensor público, que riela a los folios 21 y 22 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 09-04-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 39 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 30, 31 de marzo, 07, 08 y 09 de abril de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones del numerales 3 y 4 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Juzgado Superior en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en a la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.A.A.M., de lo de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone esta última norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y que esta Alzada encuadró en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público no presentó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

ADVERTENCIA

Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al recurrente por cuanto resulta inconcebible que a más de Dos (02) años de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el presente escrito de apelación se sustente en normas jurídicas que se encuentran derogadas (447); en tal sentido, se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos de defensa se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano C.A.A.M., identificado con el número de cédula V-16.106.422, en contra de la decisión emitida en fecha 26-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.C.R..

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.

RMG/RCR/NSM/sacv.-

WP02-R-2015-000220

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