Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los Jueces D.L.S.N. (Ponente), R.R.R. y L.R.D., en fecha 28 de agosto de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.H. y C.M.S.M., en su condición de defensores del ciudadano C.A.H.O., venezolano, con cédula de identidad Nº 13.984.903, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de noviembre de 2012, a cargo del Juez Wladimir Di Zacomo, mediante la cual condenó al ciudadano C.A.H.O., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de Y.J.N.T..

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de septiembre de 2012, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.200, actuando con el carácter de defensor privado del acusado C.A.H.O..

En fecha 11 de octubre de 2012, los abogados C.C.C.A. y Leotilio J.E.G., Fiscales Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero respectivamente, dieron contestación al recurso de casación propuesto. Realizado dicho acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 31 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de febrero de 2013, se declaró admisible la primera, tercera y cuarta denuncia propuesta en el recurso de casación propuesto y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública.

Posteriormente, el 27 de agosto de 2013, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., presentó acta de inhibición con fundamento en el numeral 7 de los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de agosto de 2013, la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Doctora D.N.B., declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., por estar en forma legal y fundada en una causal contemplada en la Ley, ordenándose convocar a la Magistrada Suplente Doctora S.R.M.D.R.

En fecha 19 de septiembre de 2013 se recibió vía correspondencia escrito suscrito por la Doctora S.R.M.D.R., a través del cual aceptó tal convocatoria.

En fecha 9 de octubre de 2013, se constituyó la Sala Accidental así: Magistrada Doctora D.N.B. (Presidenta); Magistrado Doctor H.M.C.F. (Vicepresidente-Ponente); Magistrado Doctor P.J.A.R. y las Magistradas Doctoras Ú.M.M.C. y S.R.M.D.R..

El día 11 de febrero de 2014, se realizó la audiencia oral ante esta Sala de Casación Penal durante la cual las partes expresaron sus alegatos

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos dados por probados por Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, son los siguientes:

“…En fecha 02 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 02: 30 de la tarde, el ciudadano Y.J.N.T. ingresa a un restaurant

ubicado en la Quinta avenida cerca del Terminal nuevo, en la calle 34 con 35, municipio Independencia del Estado Yaracuy, conversa con el ciudadano A.M.D.P. y otra persona que estaba en lugar, a quienes le comenta que lo venían persiguiendo y que venía asustado al tiempo que se toma dos refrescos, dejando en la parte de afuera un vehículo moto de color negro, sale sólo a la calle sin portar arma de fuego alguna y enciende una moto de color negro, marca Jog, momentos en que los funcionarios C.A.H., quien con anterioridad a esa fecha conocía al ciudadano Y.J.N.T., así como había tenido un problema en relación a una ciudadana llamada Liliana, O.D.L.O. y un tercer funcionario, quienes se encontraban en la parte externa del local, al cual se habían transportado en un vehículo camioneta color gris, le realizan múltiples detonaciones con las armas de fuego que portaban, impactando 4 proyectiles en la humanidad de Y.J.N.T., cayendo en la acera, a quien observan moviéndose y cerca de su cuerpo no había objeto alguno luego de ser impactado por los proyectiles disparados por sus atacantes antes mencionados, acudiendo al sitio el padre de la víctima, quien trata de agarrar a su hijo y no se lo permiten los funcionarios procediendo a detenerlo y posteriormente es llevado el ciudadano Y.J.N.T. al Hospital Central de San Felipe, determinándose posteriormente que fallece a consecuencia de un shock hipovolémico debido por arma de fuego al tórax, así como el funcionario O.D.L.O. reportó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe que se había producido un enfrentamiento con la víctima, acudiendo posteriormente al sitio una comisión de ese cuerpo de Investigaciones quienes al momento de practicar las pesquisas encuentran en el sitio un arma de fuego tipo pistola del calibre 45 y unas conchas…”.

DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 460 (hoy artículo 452), del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea sus denuncias en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

Alega la infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación. Para fundamentar su denuncia el recurrente lo hace en los términos siguientes:

…Consta de autos que la Audiencia de Apelación de sentencia definitiva, en este caso, fue celebrada el día 29 de marzo de 2012, ante una Corte de Apelaciones integrada por la Jueza Superior Provisoria Abogada JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, como Presidenta y Ponente, por el Abogado R.R.R., Juez Superior Provisorio y por la Abogada D.S.N., Jueza Superior Temporal…Sin embargo, en la sentencia recurrida aparece en calidad de PONENTE, la Abogada D.S.N., y en el pie de dicha decisión figura el Abogado L.R.D.R., Juez Superior Provisorio, quien se supone que asistió al acto reservado de deliberación de la sentencia aún cuando su firma no aparece al pie de la Dispositiva del fallo, encontrándose a continuación una Nota de las damas firmantes, que aclara que este Magistrado no firmó la decisión porque no presenció la Audiencia Oral y Pública del Recurso, pero sin aclarar el porqué su nombre figura al pie del fallo.

Semejante situación viola el principio de inmediación…cuya infracción es causa de nulidad absoluta de la decisión respectiva…las C.d.A.…en sus artículos 109 actual y 106 modificado, establece, sin excepción alguna, que las C.d.A. estarán formadas por TRES jueces superiores.

El segundo condicionante reside en el hecho que, al exigir una composición colegiada de un tribunal determinado, el legislador quiere que haya debate y exposición de varios criterios a importante a la hora de deliberar el fallo que ha de dictarse, y no puede olvidarse que la mínima composición colegiada de los tribunales es, en todas partes, de tres jueces, profesionales o no y que en ninguna parte se conciben tribunales de dos miembros. La inconveniencia de esa formación es tal, que aún no firmando, las juezas superiores de nuestro caso, colocan un tercer nombre al pie del fallo, quizás en la creencia de que así se cumplía con el requisito ineludible del quórum…

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La Sala, para decidir, observa:

En relación a la primera denuncia, la Sala considera que la razón no le asiste al impugnante, toda vez que no se evidencia que la Corte de Apelaciones al dictar su decisión y declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, haya vulnerado el principio de inmediación.

El día 29 de marzo de 2012, se realizó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, audiencia oral para oír los alegatos de las partes, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el proceso seguido contra el acusado C.A.H.O.. En dicha oportunidad, la Corte de Apelaciones estuvo constituida por los Jueces: JHOLESESKY VILLEGAS ESPINA, R.R.R. y D.L.S. (Juez Suplente).

Luego de celebrarse la referida audiencia oral, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2012, dictó auto del cual se lee lo siguiente:

…En fecha 28/02/2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S.; ahora bien, por cuanto el Abg. L.R.D. fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; en tal sentido se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Jholeesky Villegas Espina. Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas. Cúmplase…

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Igualmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 23 de julio de 2012, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se incorporó a la referida instancia judicial, la abogada D.L.S.N., como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Provisorio, abogada JHOLESESKY VILLEGAS ESPINA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por lo que se acordó constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: abogados R.R.R., L.R.D.R. y D.L.S.N., presidiendo dicha Corte de Apelaciones la Juez D.L.S.N., a quien le correspondió la ponencia en el presente asunto.

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que no ha existido error en la constitución de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y, por ende, tampoco se ha infringido el principio de inmediación, tal como pretende denotar el impugnante en su denuncia, pues la decisión recurrida, adoptada en fecha 28 de agosto de 2012, lo fue por la mayoría de sus miembros, en este caso por los Jueces D.L.S.N. y REINALDO REQUENA, quienes estuvieron presentes durante la audiencia oral y pública, de la cual obtuvieron el conocimiento sobre los planteamientos en ella expuestos y, en el caso del Juez LUIS RAMÓN DÍAZ, no firmó el referido fallo, precisamente en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la audiencia oral. En este sentido y bajo tal circunstancia, al pie de dicho dictamen se lee textualmente: “…Nosotros, Abg. D.L.S.N. y Abg. R.R.R., dejamos expresa constancia que el Abg. L.R.D., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública…”.

Resulta oportuno traer a colación jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal en cuanto a la resolución que le ha dado a situaciones semejantes. Es así como en sentencia N° 137 de fecha 12 de mayo de 2012, se expresó lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, G.C.M.C., y M.B.U., quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.

Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…

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Bajo estas consideraciones y habiéndose constatado que la decisión recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fue suscrita por la mayoría de sus miembros, quienes estuvieron presentes durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación, no habiéndose vulnerado el principio de inmediación denunciado, esta Sala de Casación Penal, estima procedente declarar sin lugar la denuncia propuesta. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Sostiene el impugnante la infracción del artículo 173 (hoy, artículo 157), del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Para argumentar su denuncia, expresa lo siguiente:

…El vicio de inmotivación de la sentencia tiene dos variantes clásicas: la inmotivación material y la inmotivación ideológica. La motivación material, se refiere a la falta absoluta de motivación o a que la motivación sea exigua, a punto tal, que la decisión se vuelve omisa, dejando, por tanto, en uno y otro caso, de resolver los puntos de hecho y o derecho sometidos a la consideración del tribunal que la profirió…la inmotivación ideológica, en cambio, consiste en que, a pesar de que la sentencia contiene una serie de alegatos, éstos no son eficaces ni se refieren para nada ni a la quaestio facti o ni la quaestio iuris que la decisión en cuestión debe resolver….

El vicio de inmotivación que denunciamos en el caso que nos ocupa es esencialmente ideológico y no material, porque la recurrida no contiene ni razonamiento ni análisis alguno de la cosecha de los señores Jueces Superiores que la suscriben, que tenga relación directa con los motivos de la apelación, es decir con el tema decidendum, sino que discurre a través de un triste y lánguido texto, caracterizado por…la repetición constante de extractos de la sentencia de primera instancia…

A la Corte se le denunció la contradicción entre el testimonio de SEGUNDO D.G.C. (folio 75 de la sentencia), empleador del finado Y.J.N.T., quien afirmó que este guardaba un arma de fuego en el lugar de trabajo y la deposición de Á.N.C., padre del occiso, quien manifestó que su hijo nunca tuvo un arma de fuego.

También se le dijo a la Corte de Apelaciones que la Sentencia de instancia omitió analizar la Experticia Química No. 9700-031 de fecha 13 de enero de 2006, sobre presencia de iones de nitrato y nitrito en la parte delantera de la ropa del occiso Y.J.N.T., que demuestra que este sujeto si disparó armas de fuego y que reforzaría la tesis de un enfrentamiento entre este sujetos y los funcionarios policiales.

De la misma manera, se le solicitó a la Corte de Apelaciones que se fijara en el hecho de que el sentenciador de instancia le da valor de testigos presenciales a personas que estaban dentro del restaurante y que según lo manifestado por ellos mismos, siempre estuvieron dentro del recinto, por lo cual no pudieron haber presenciado el enfrentamiento…

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CUARTA DENUNCIA:

El impugnante alega la infracción del artículo 456 (hoy, artículo 448), del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Sostiene que la sentencia recurrida no resolvió cada una de las denuncias propuestas en el recurso de apelación. En este sentido, luego de transcribir jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal, referente a la motivación de los fallos, señala:

…La sentencia impugnada es un ejercicio de transcripciones, muy repetitivas por cierto, de los extractos de la sentencia de primera instancia. De ahí lo innecesaria extensa de la recurrida, con el propósito, quizás, de aparentar que se ha realizado un verdadero trabajo de exégesis judicial, cuando en realidad lo que pone de manifiesto una sentencia como la criticada, es evadir el análisis de fondo de lo denunciado en apelación.

En la denuncia anterior, hemos explanado varios ejemplos concretos referidos a cómo la Corte de Apelaciones…evadió al dar respuesta a los planteos concretos del Recurso de Apelación…

Por estas razones, la sentencia recurrida…debe ser anulada, ordenándose bien un nuevo juicio oral o la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones para la emisión de una nueva sentencia con otros jueces…

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La Sala, para decidir, observa:

Revisadas la tercera y cuarta denuncia planteada en el presente recurso de casación, esta Sala evidencia que las mismas guardan una fundamentación común, referidas éstas, básicamente, a la falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, así como también destaca el impugnante, algunos puntos que fueron planteados en la apelación y que no fueron resueltos debidamente por la recurrida.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal constató de la revisión de la sentencia recurrida proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que la alzada realizó una motivación amplia y una adecuada resolución del recurso de apelación presentado por la defensa en relación a los puntos elevados a su conocimiento y, en este sentido, se observa que la recurrida dejó sentado lo siguiente:

…En este contexto, luego de la lectura y relectura del escrito de apelación, se establece que la denuncia medular es la falta de motivación, así como de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad respectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto no se pudo determinar cuál de los acusados le produjo a la víctima la herida mortal en el tórax, manifiesta el apelante que el a quo no se pronunció sobre los elementos claves que surgieron durante el desarrollo del juicio como el arma calibre 45 y sus conchas incautadas en el sitio del suceso, cambiando el sentidos de las deposiciones de los expertos y funcionarios, para adecuarlas a las testimoniales de los testigos referenciales.

En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por los apelantes, referida a la falta de motivación, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, del Juzgador en su razonamiento establece una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la norma jurídica aplicada, así se desprende que cuando esta alzada analiza el capítulo referido al resumen de las pruebas, se constató que, además de una trascripción de la declaración de los testigos, también el juez señala los fundamentos que dan cuenta de la estimación o desestimación de cada testigo y de cada prueba.

Los apelantes para desmontar el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a la falta de motivación y la valoración o apreciación de las pruebas, señala que en este proceso mental, que el juez no se pronunció sobre los elementos claves que surgieron durante el desarrollo del juicio como el arma calibre 45 y sus conchas incautadas en el sitio del suceso, cambiando el sentido de las deposiciones de los expertos y funcionarios, para adecuarlas a las testimoniales de los testigos referenciales; pues ante esas afirmaciones, ha sido criterio sostenido por esta Instancia Superior en la que ha plasmado en varias decisiones criterios conceptuales que se han manejado en torno a la valoración de la prueba…

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En este punto, esta Sala de Casación Penal observa como la Corte de Apelaciones sí resolvió el punto impugnado relativo a que la recurrida no se pronunció, motivadamente, sobre las testimoniales del padre de la víctima, Á.N.C. quien sostiene que su hijo nunca estuvo armado y la declaración del ciudadano Segundo D.G.C., quien afirma que la víctima guardaba un arma de fuego en su lugar del trabajo. Y es así como la Corte de Apelaciones da respuesta a dicho planteamiento de la manera siguiente:

…En el caso en marras, se aprecia que, este Juicio se desarrolló en veintidós (22) audiencias, y el día 17 de Enero de 2011…el Tribunal dio inicio a la etapa de recepción de pruebas, recibiendo la declaración del ciudadano Testigo Á.N.C., padre de la víctima, quien bajo fe de juramento rindió declaración, de la cual, el a quo, a entender de esta Corte, el Juez le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de este testigo quien manifiesto que cerca del cuerpo de la víctima no había ningún objeto, se observa que el Juez realizó el análisis y comparación cuando corrobora el testimonio de los testigos Segundo D.G.C. y A.M.D.P., cuyas declaraciones le permitieron establecer al Juez que la víctima Y.J.N.T., no portaba arma de fuego el día en que murió, determinando en su decisión que la víctima andaba sola al momento en que la comisión de los funcionarios le hace frente, el Juez descarta el móvil del enfrentamiento tal como se observa en su decisión cuando argumenta que los acusados C.A.H. y O.D.L.O., en sus declaraciones alegaron que el móvil había sido un enfrentamiento, es por lo que esta alzada, observa que el Juez motiva explicando los aspectos por los cuales valora las pruebas testimoniales anteriormente señaladas, haciendo un uso adecuado de los razonamientos que se corresponden a lo establecido en el artículo 22 de la n.a.P.; al señalar producto de la inmediación la veracidad de su dicho, el cual se desprende conforme a la congruencia y. cronología de los hechos e insiste en la comparación del testimonio con del resto de las pruebas, de manera que esta instancia no observa que el Juzgador haya cambiado o ajustada la deposición de los testigos, como lo alega los recurrentes en sus denuncias de manera que queda descartada esa denuncia y aun mas en el recorrido que hace esta instancia por la sentencia del Juez de Juicio cuando compara estos testigos con la declaración de los funcionarios y expertos…

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Continúa la Corte de Apelaciones fundamentando su fallo, y en ese decantar ésta Sala evidencia que dicha instancia también resolvió el planeamiento hecho por la defensa en lo que se refiere a la valoración que hizo el juzgador de primera instancia, de las declaraciones de los testigos evacuados durante el juicio oral y público. En este sentido la recurrida dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte en torno a la deposición de la testigo D.M.T., que se desprende del acta de debate de fecha el día 17 de Enero de 2011…bajo de juramento, rindió declaración ante el Tribunal, en la cual, el a quo, a entender de esta Corte, valora y estima esta declaración, por cuanto da fe de manera referencial da cuenta que su hijo (Yul J.N.) lo mataron tres funcionarios, que andaban Cristian, La Verde y C.M., que entre ellos tres saben quien lo mató, y alega que su hijo nunca usó armamento, en efecto el Juez califica a la Testigo como referencial, tal como aparece en el razonamiento explanado para dar cuenta que su hijo lo mataron.

En torno a la deposición del testigo Jian C.S., agregada, al acta de debate de fecha 21 de Enero de 2011…bajo fe de juramento rindió declaración ante el Tribunal, de la cual observa esta Alzada que el Juez de Juicio le otorga valor probatorio al testimonio del testigo Jian C.S., por cuanto, manifiesta que él escuchó los disparos cuando se encontraba trabajando, lo cual no fue desvirtuado durante el debate, sino que fue confirmado durante el mismo por los restantes medios probatorios, especialmente por el dicho del testigo A.M.D.P., quien escucha igualmente las detonaciones, por lo que esta instancia considera que el Juez valora este testigo no incurre en ninguna contradicción en violación a las reglas establecidas en el artículo 22 de la n.A.P..

Por su parte en torno a la deposición de los testigos J.R.M.R., G.M.T.P. y D.M.M.G., la cual consta en el acta de debate de fecha 01 de Febrero de 2011…el Juez en su decisión manifiesta que estos testigos hacen referencia a un supuesto robo y lesiones en la que presuntamente el occiso había participado, sin embargo el a quo en su decisión deja constancia que al no poderse determinar durante el debate que efectivamente la víctima Y.J.N.T. (occiso) haya sido el autor de ese hecho, aunado al análisis y comparación de las declaraciones que realiza el Juez con el dicho de los testigos Á.N.C., Segundo D.G.C. y A.M.D.P., hace referencia que durante el debate quedó plenamente demostrado que la víctima Y.J.N.T., no portaba armas de fuego cuando le disparan, considerando el a quo, que el dicho del funcionario J.M.G.M. y de los testigos J.R.M.R., G.M.T.. Parra y D.M.M.G., son irrelevantes para el objeto del presente debate y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno.

El Juez está motivando el porqué no le otorga valor probatorio a esas Declaraciones, considerando esta Instancia Superior que, no existe falta de motivación, explicando cuales son las razones por las cuales no fue valorado las testimoniales de J.M.G.M., J.R.M.R., G.M.T.P. y D.M.M.G., por cuanto a criterio del Juez son irrelevantes para el objeto del debate. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, se desprende con claridad, el recurrido decanta y compara cada una de las probanzas con lo cual posibilita establecer y acreditar que los acusados C.A.H. y O.L.V., en fecha 02/09/2004, encontrándose en el sector de la 5ta avenida entre calles 34 y 35, fueron las personas que participaron en la muerte al ciudadano Y.J.N.T., que con un arma de fuego, le fue accionada contra la humanidad de la víctima, en horas de la tarde del día 02 de septiembre de 2004.

En este orden se observa, que en el capitulo denominado análisis y comparación de todas y cada unas de las pruebas, el Juzgador realiza un proceso de razonamiento coherente de todas y cada una de las pruebas testificales y documentales que fueron sometidas al contradictorio, y conforme a los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, estimó y valoró el dicho de las declaratorias de los testigos y expertos.

Así las cosas, observa esta alzada que todas esas declaraciones, el Juez las adminículo con las pruebas documentales e incorporadas al debate del Juicio Oral Y público, en la que el Juez a unas les otorgó pleno valor probatorio y a otras las desechó pero que en todo momento el Juez explicó y motivó cada una de las situaciones, tales como: Inspección Técnica N° 1872 de fecha 31 de Agosto de 2004, Inspección Técnica N° 1873 de fecha 31/08/2004 suscrita por Detective V.R. y Agente J.G., Acta Policial de fecha 03-09-2004, suscrita por el funcionario Y.D., Oficio N° 9700-123-560 de fecha 09-09-2004, suscrita por el Abg. N.M.I.J. adscrito al CICPC, Reconocimiento Post-Morten de fecha 03/09/2004 practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Y.J.N.T. (víctima), Acta Policial de fecha 02/09/2004, suscrita por el funcionario; TSU J.C., Inspección Técnica N° 1879 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector J.C., J.M. y Agente D.R., Inspección Técnica N° 1883 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios J.C., J.M. y D.R., Inspección Técnica N° 1884 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios J.C., J.M. y D.R., Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-123-604 de fecha 10/09/2004, suscrito por los funcionarios G.S. y C.E., Protocolo de Autopsia N° 209 de fecha 10/09/2004, suscrita por la funcionaria A.M.U., Acta policial de fecha 02/09/2004 suscrita por el funcionario J.C., Acta policial 17/09/2004 suscrita por el funcionario J.C., Oficio N° 9700-123-640 de fecha 20/10/04, suscrita por el Inspector N.M., Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-691 suscrita por el funcionario H.G., Reconocimiento técnico 9700-123-617 de fecha 07/11/2004, suscrita por el funcionario H.G., Experticia de reconocimiento técnico restauración y comparación N° 9700.23- 602, de fecha 06/12/2004, suscrita por el funcionario H.G., Acta de nombramiento y aceptación de cargo de los funcionarios O.l.V. y C.M.A., Copia Certificada del Acta de defunción N° 842, del año 2004, Experticia de comparación balística N° 9700-123-211 de fecha 17/03/2005, Experticia de trayectoria de balística N° 9700-127-ARH-00418-05 de fecha 08/02/2006, Experticia Química N° 9700-127-031, de fecha-31/01/2006, suscrita por la experta M.M.B., Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias llevado por la subdelegación San Felipe, correspondiente al día 02/09/04 página signada con el N° 216; plasmada a las 13:30 horas, pagina 217 novedad plasmada a las 15:05 horas, Levantamiento Planimétrico N° 419, y prueban la participación del acusado en la muerte de la Victima…

. (Resaltado de la Sala).

En este aspecto de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, la Sala observa como la recurrida, efectivamente, dio respuesta al planteamiento de la defensa en lo que se refiere a la experticia química N° 9700-127-031, suscrita por la experta M.M.B.d.M., en la cual se dejó claramente expresado, que si bien existe la presencia de iones oxidantes en la ropa del ciudadano Y.J.N.T., tal circunstancia no es demostrativa de que se produjo un enfrentamiento entre éste y el acusado y que la víctima haya disparado. En tal sentido, se lee lo siguiente:

…Así se tiene, que la declaración de la Experta M.M.B.d.M., la cual consta en el acta de debate en fecha 23 de Febrero de 2012…el a quo, le otorga valor probatorio al dicho de la experta M.M.B.D.M. y a la Experticia Química N° 9700-127-031, de fecha 31/01/2006, por no haber sido desvirtuada durante el debate, ni haber tenido contradicciones en su discurso, en la que el Juez deja constancia en su sentencia que no se logra determinar que la víctima haya efectuado disparos con armas de fuego y al ser comparada la declaración de la experta y su experticia con la declaración de los testigos Á.A.N.C. y A.M.D.P., quienes manifestaron que no observaron que la víctima portara un arma de fuego o estuviese cerca de ella un arma de fuego, pudiendo concluir la experta que los iones oxidantes encontrados en la vestimenta de la víctima no procede de haber disparado éste un arma de fuego. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Testimonio del Funcionario Experto E.D.J.G.A., adscrito al CICPC del Estado Lara, la cual consta en el acta de debate en fecha 23 de Febrero de 2012…en cuanto a la Experticia de trayectoria de balística N° 9700-127-ARH-00418-05, también fue valorada por el Juez, por cuanto manifiesta en su decisión que está referida a determinar las posiciones del disparador y su víctima al momento de recibir los impactos de los proyectiles, el Juez le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada con su declaración y no fue desvirtuada durante el debate, ni entró en contradicciones durante el interrogatorio.

En igual sentido, la declaración de la funcionaria Experta Médico Forense A.M.U., la cual consta en el acta del debate de fecha 11 de marzo de 2012…dicha experta realizó el PROTOCOLO DE AUPTOSIA N 209, de fecha 02/09/2004, adscrito al CICPC Subdelegación San Felipe, se observa que el Juez le dio pleno valor probatorio en virtud de reflejar la causa de la muerte, pero además el Juez cuando la valora textualmente dice:

‘La causa de la muerte del ciudadano Y.J.N.T., por shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego al tórax, extrayendo del cadáver un proyectil que posteriormente determinó el experto H.G. que se trata del calibre 765 no quedando dudas que dicho proyectil ocasionó una de las heridas de la víctima, en especifico el tercer orificio, tal como quedó reflejado en el protocolo de autopsia ya que en la trayectoria intraorgánica descrita por el Anatomopatólogo se describe que no tiene orificio de salida y el proyectil se encuentra alojado cresta iliaca izquierda con trayecto de adelante atrás de arriba debajo de izquierda derecha, mientras que los orificios 1 y 2 si presentan orificios de salida, no dejando duda alguna que dicho proyectil del calibre 765 produjo una de las heridas descritas y no se trataba de un proyectil que ya se encontraba alojado en el cadáver con anterioridad, ya que en la descripción externa del mismo se deja constancia de las cicatrices y demás marcas que presenta el cadáver y no corresponde ninguna con alguna herida que explicara que dicho proyectil es anterior, mientras que la trayectoria intraorgánica del orificio y el proyectil permiten establecer su adecuada correspondencia, lo cual desvirtúa el dicho del acusado O.D.L.O. y de la defensa con respecto a que ese proyectil ya se encontraba alojado en la víctima con anterioridad a los hechos’.

Así se tiene, que la declaración del Funcionario J.L.C.B.; Y J.M., la cual consta en el acta de debate en fecha 24 de Marzo de 2012…del recurso, el a quo textualmente manifiesta en su sentencia lo siguiente:

‘Con respecto al dicho de los funcionarios J.L.C.B. y J.M. quienes consideran que se trata de un enfrentamiento, los mismos constituyen juicios de valor emitidos por estos funcionarios durante el debate, consistentes en especulaciones aportadas por ellos, no existiendo un soporte técnico científico, ni información de testigos, que les permitiera establecer que efectivamente se trataba de un enfrentamiento, ya que si bien al llegar al sitio encuentran conchas y un arma que supuestamente portaba la víctima, se trata de las diligencias iniciales y urgentes que puede permitirles orientar la investigación, pero que no necesariamente esas diligencias sean suficientes para establecer los hechos, como ocurre en el presente caso’.

Ahora bien, en cuanto al acta policial de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario J.L.C.B., el a quo, no le otorga valor probatorio, por considerar que la misma contiene información que le aporta el acusado OSCAR DARlO LAVERDE OSPINO quien le realiza la llamada telefónica.

Igual suerte corre, las inspecciones técnicas Inspección Técnica N° 1879, de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector J.C., J.M. y Agente D.R.I.T. N° 1883 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios J.C., J.M. y D.R. e Inspección Técnica N° 1884 de fecha 02/09/2004, suscrita por los funcionarios J.C., J.M. y D.R., ratificadas únicamente por los funcionarios J.L.C.B. y J.M., el Juez consideró que no se le podía atribuir valor probatorio alguno, por cuanto si se le otorgaba valor probatorio al contenido de las inspecciones, ya que la Inspección Técnica N° 1879, permite establecer el sitio del suceso, el cual concluyó que es abierto, que se encontró un çharco de color pardo rojizo en la acera, y que al compararla con la declaración del testigo A.M.D.P., manifestó que estaba la víctima en ese lugar, así como la colección de las evidencias, entre ellas 2 conchas, la moto marca Jog, color negro, así como otras 2 conchas y un arma, que describen es una pistola marca Colt, calibre 45.

Asimismo, se observa que el Juez le otorga pleno valor probatorio al: ‘Acta policial de fecha 02/09/2004 suscrita por el funcionario J.C. y ratificada en audiencia por considerar que en la misma se deja constancia que la Anatomopatólogo A.M.U. quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 209 de fecha 10/09/2004, al cadáver de Y.J.N.T., le hace entrega de un plomo deformado extraído al referido cadáver, el cual es examinado por el Experto H.G. quien en la experticia de Reconocimiento Técnico 9700-123-691 de fecha 08/11/2004 estableció que dicho objeto era un proyectil perteneciente al cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 765.

Con respecto a las Inspecciones Técnicas N° 1883 y 1884, corresponden a la revisión externa del cadáver y al vehículo moto, marca Jog, color negro, siendo que las mismas no fueron desvirtuadas durante el debate, así como la Inspección del cadáver fue corroborada con el protocolo de autopsia donde se describen heridas coincidente con la misma, y la Inspección N° 1884 referente al vehículo moto el mismo fue descrito por los testigos’.

Asimismo, de la declaración del Funcionario H.D.G., la cual consta en el acta de debate en fecha 24 de Marzo de 2012…el a quo textualmente manifiesta en su sentencia lo siguiente: el Juez le otorga pleno valor probatorio al dicho del experto H.D.G. y al contenido de las experticias de reconocimiento técnico N° 9700-123-691 Reconocimiento técnico 9700-123-617 de fecha 07/11/2004, Experticia de reconocimiento técnico, restauración y comparación N° 9700-23- 602, de fecha 06/12/2004 y Experticia de comparación balística N° 9700-123-211 de fecha 17/03/2005, ya que el a quo manifiesta en su sentencia que durante el debate no fue controvertido, ni desvirtuado determinando que el proyectil que fue extraído del cadáver de Y.J.N.T. era del calibre 765, no coincidiendo con las armas asignadas a los acusados, las cuales igualmente le practicó una experticia.

Igualmente el Juez le otorgó pleno valor probatorio al contenido del Acta policial 17/09/2004 suscrita por el funcionario J.C., por cuanto manifiesta el a quo, en su decisión que se deja constancia de las armas que portaba la comisión policial integrada por los acusados y otro funcionario, en la que se estableció lo siguiente: OSCAR DARlO LAVERDE OSPINO portaba una Sub Ametralladora UZI, serial 097677, C.A.H. portaba una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial EAF-840 y el otro funcionario portaba una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial EAG-67 1.

El a quo, le otorga pleno valor probatorio al dicho del experto J.R.D.C., por cuanto textualmente en su decisión deja establecido que:

‘El ciudadano acudió al reconocimiento post mortem y manifestó que se trataba de un solo cadáver el que le fue puesto a la vista al testigo reconocedor, no siendo desvirtuado ni contradicho, así como aclara que su descripción del acta no debió colocarse en la misma, en cuanto a este testimonio el funcionario aclaró el contenido del acta policial de fecha 03 de septiembre de 2004, ya que en la misma expresa lo que los funcionarios notifican al llamar sobre lo sucedido, ya que al haber un enfrentamiento se abre la averiguación que se inicia N° 808-708, no siendo testigo de los hechos contentivos del acta, sino de la información que le aportan los funcionarios y que él deja constancia en el acta, en la cual se deja constancia que los funcionarios informaron que le habían dado la voz de alto a su víctima, lo cual no fue corroborado por el testigo A.M.D.P. quien manifestó haber escuchado los disparos y estaba cerca de la víctima, aun cuando no observa el momento. En tal sentido no se le otorga valor al contenido del acta Policial de fecha 03-09-2004, suscrita por el funcionario Y.D., ya que la misma contiene información que proviene de los acusados y la cual fue desvirtuada durante el juicio’.

Por su parte en torno al reconocimiento post mortem practicado por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2004, el Juez no le otorga valor probatorio alguno por cuanto considera en su decisión que;

‘El mismo se realizó infringiendo el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante, así como el artículo 235 ejusdem que regula otros reconocimientos establece que se observarán en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas, ya que si bien se trata de un cadáver se debe aplicar supletoriamente las normas relativas al reconocimiento de personas, por lo que al no haberse colocado otros cadáveres de aspectos similares condicionó al testigo J.R.M.R., al momento de practicarse el reconocimiento, lo que conlleva a que éste juzgador tenga serias y razonables dudas respecto que se trate de la misma persona, por no haber tenido otras alternativas lo que pudo haber orientado significativamente la selección del testigo reconocedor’…

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La Corte de Apelaciones continúa dando una motivación basta a su dictamen de manera que logra poner de manifiesto que la conclusión a la que arribó el sentenciador de juicio fue el producto del análisis y ponderación de todos los medios probatorios cursantes en autos, dándole la valoración que corresponde a cada uno de ellos y estableciendo de forma determinante, las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos. Es así como expresa lo siguiente:

…Observa esta Instancia Superior, que el Juez de Juicio, si se pronuncia sobre todas la pruebas tanto las testimoniales como las Documentales de manera razonada y específica cuando en el análisis y comparación de las pruebas, concluye que al comparar los testigos Segundo D.G.C., A.M.D.P. y Á.N.C., el a quo llegó a la firme convicción cuando en su decisión deja claramente establecido que la víctima no portaba ningún arma de fuego, permitiendo establecer que la misma fue colocada con posterioridad al fallecimiento de la víctima Y.J.N.T., por cuanto de lo manifestado por los funcionarios, deduce el Juez bajo el principio de la inmediación que las declaraciones de los funcionarios anteriormente mencionados, no tienen ningún soporte técnico, ni científico, para llegar a lo expresados por ellos en sala, que son solo especulaciones, pero además hace mención con esto se desvirtúa lo alegado por el recurrente cuando manifiesta que el Juez, no se pronuncia sobre los elementos claves que surgieron durante el desarrollo del juicio como el arma calibre 45 y sus conchas incautadas en el sitio del suceso, alegando que el Juez cambia el sentido de las deposiciones de los expertos y funcionarios, para adecuarlas a las testimoniales de los testigos referenciales; es por lo que esta alzada constata que tal denuncia es infundada.

Con respecto a la declaración del funcionario J.M.G.M., el cual consta en el acta de debate de fecha 10 de Jumo de 2011…y en la que el Juez deja expresamente en su decisión que de dicha declaración, el ciudadano hace referencia a un supuesto robo y lesiones, sin embargo al no poderse determinar durante el debate que efectivamente la víctima Y.J.N.T. haya sido el autor de ese hecho al no haberse realizado el reconocimiento post mortem con las garantías exigidas por la normativa adjetiva penal, aunado que durante el debate quedó plenamente demostrado con el dicho de los testigos Á.N.C., Segundo D.G.C. y A.M.D.P. que la víctima Y.J.N.T. no portaba armas de fuego cuando le disparan, quedando descartado el supuesto enfrentamiento narrado por los acusados durante sus declaraciones, por lo que el Juez concluye en su decisión que el dicho del funcionario J.M.G.M. es irrelevante para el objeto del presente debate y en consecuencia el juez no le otorga valor probatorio alguno. (Resaltado de la Sala).

Así mismo el Juez de manera clara, precisa y motivada deja constancia en su decisión que no le otorga valor probatorio a las Inspecciones Técnicas N° 1872 y 1873, ambas de fecha 31 de Agosto de 2004, por los motivos antes expresados, por haber sido practicadas por el funcionario J.M.G.M. y en relación a los hechos narrados por los testigos Jesús RamónMartínez Ramones, G.M.T.P. y D.M.M.G..

Así se tiene, que el Juez también le otorga pleno valor probatorio al dicho del funcionario G.A.S.P., y a la experticia practicada por él, toda vez, que menciona en su decisión que el funcionario permitió establecer que efectivamente la moto que poseía la víctima era de color negro, no siendo desvirtuado su dicho durante el debate.

Con respecto a los oficios N° 9700-123-560 de fecha 09-09-2094 y N° 9700-123-640 de fecha 20/10/04, suscritos por el Inspector N.M., Inspector Jefe adscrito al CICPC, el Juez de manera clara, precisa y circunstanciada motiva su decisión cuando deja constancia que no le otorga valor probatorio alguno, cuando manifiesta que por consistir solamente en unos oficios y no en una experticia que se baste por sí misma, no siendo aplicable por tanto en este caso el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 330 de fecha 07 de julio de 2009 entre otras.

En igual sentido, el a quo, le otorga pleno valor probatorio al Acta de nombramiento y aceptación de cargo de los funcionarios O.l.V. y C.M.A., en la que el a quo deja constancia en su decisión que se desprende que los ciudadanos habían sido nombrados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación a la copia certificada del Acta de defunción N° 842, del año 2004, en la que se desprende el fallecimiento de la víctima Y.J.N.T., también fue valorada por esa Instancia Judicial, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, conforme el artículo 198, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El a quo le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del Libro de Novedades Diarias llevado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe, correspondiente al día 02/09/04 página signada con el N° 216, plasmada a las 13:30 horas, pagina 217 novedad plasmada a las 15:05 horas, ya que a criterio del Juzgador establece la información inicial aportada por los acusados respecto de los hechos.

Igual suerte corrió el Levantamiento Planimétrico N° 419, el Juez otorgó pleno valor probatorio, por cuanto en su decisión deja expresamente señala lo siguiente: ‘Que la prueba de Levantamiento Planimetrico N° 419, fue incorporada por su exhibición, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien el experto que practica la experticia no acude al juicio a ratificar su contenido, la misma se basta por si misma, por tratarse de un plano que puede ser observado por los presentes y contener las leyendas y demás explicaciones que permiten a quien lo observe entender el mismo, así como se le otorga pleno valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento y Avaluo N° 9700-123-604 de fecha 10/09/2004, suscrito por los funcionarios G.S. y C.E., quienes no acuden a ratificar su contenido durante el debate, por bastarse por si misma dicha experticia, conforme el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 330 de fecha .07 de julio de 2009 entre otras’.

De las declaraciones parcialmente transcritas y en abundamiento de lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden observa esta Corte de Apelaciones que luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la n.a.P., que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desechó algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar a los ciudadanos C.A.H. Y O.L.V....

Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que a los apelantes no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal…

Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima la denuncia de la falta de motivación en el fallo formalizada por los defensores privados.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y a.e.s.c.l. pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 2, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer como probada la responsabilidad penal de los acusados… (Resaltado nuestro).

En torno a la segunda denuncia violación de la ley e inobservancia o errónea interpretación, alega el recurrente que sus defendidos fueron acusados de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva… precisando que por cuanto no se pudo determinar cuál de los acusados le produjo a la víctima la herida mortal en el tórax, sino que solamente se estableció que los acusados accionaron armas de fuego y uno de ellos a quien no se pudo establecer accionó igualmente un arma de calibre 765, por lo que al respecto al grado de participación de sus defendidos en el delito de homicidio calificado es aplicable el artículo 424 del Código Penal; y en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, se requiere determinar que los acusados actuaron o no en legítima defensa o en defensa del orden público, situación que se encuentra directamente relacionada con la causa de justificación relativa con el cumplimiento de un deber contemplado en el artículo 65 numeral 10 del Código Penal. Por otra parte, infieren que si el tribunal hubiese aplicado los artículos mencionados, evidentemente la sentencia hubiese sido absolutoria; es por ello que solicitan que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal distinto al que dictó, la sentencia recurrida.

Observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria de fecha 18/11/2011, que el Tribunal de Juicio estableció en su decisión entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

‘…En virtud de los razonamientos anteriores se puede concluir que los hechos se subsumen claramente en el delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto en la artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ya que los acusados no actuaron en legítima defensa o en defensa del orden público, así como se subsume la conducta de los acusados C.A.H. y O.D.L.O. en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, por cuanto quedó plenamente desvirtuada durante el debate la causa de exclusión o justificación del delito alegada por la defensa contenida en el artículo 65, numeral 1° del Código Penal, por lo que este Juzgador declara culpable a los ciudadanos C.A.H. y O.D.L.O. de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 10 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal actualmente vigente y artículo 282 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos...’.

Una vez analizada la apreciación del apelante, cobra fuerza la postura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia aparecida en sentencia No. 008 de fecha 30 de Enero de 2010, cuando señala que, cuando se alega error de derecho, el impugnante, además de transcribir los hechos probados, deberá aceptarlos tal como fueron establecidos, discutiendo sólo el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida.

Así pues, con todas estas apreciaciones hacen que esta alzada arribe a la conclusión, de que los apelantes, como se mencionó anteriormente, no aceptó los hechos probados tal cual como fueron establecidos por el recurrido, ya que además de aceptarlos, solo debió discutirse el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida, como lo cita el criterio Jurisprudencial referido y ello no fue planteado de esta manera, al punto que lo que formula el desacuerdo por parte de los recurrentes de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, con respecto al grado de participación de sus defendidos en el delito de homicidio calificado es aplicable el artículo 424 del Código Penal; y en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, se requiere determinar que los acusados actuaron o no en legítima defensa o en defensa del orden público, situación que se encuentra directamente relacionada con la causa de justificación relativa con el cumplimiento de un deber contemplado en el artículo 65 numeral l del Código Penal. Por otra parte, infieren los apelantes que si el tribunal hubiese aplicado los artículos mencionados, evidentemente la sentencia hubiese sido absolutoria.

En este contexto, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal cita y traslada del contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio. Tal como se pudo constatar de los Fundamentos de Hecho y de Derecho.

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, el juzgador quedó convencido de la culpabilidad de los ciudadanos C.A.H. Y O.L.V. ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible… tal como se afirmó cuando se pronunció esta alzada en la denuncia de Falta en la Motivación de la Sentencia…

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De la transcripción anterior, se observa que, la sentencia recurrida resolvió, de manera clara y concisa, los planteamientos hechos en la apelación, así como verificó la valoración que el tribunal de juicio hizo a cada elemento de prueba, indicando el tribunal de instancia que aporte dio a cada uno de ellos en la determinación del hecho que el tribunal de juicio consideró acreditado, y los elementos que constituyeron la responsabilidad penal del acusado C.A.H.O..

Asimismo, presentó la recurrida la concatenación realizada entre los diferentes elementos de prueba y las conclusiones a las que arribó el tribunal de instancia producto de esta labor.

En tal sentido, resulta forzoso concluir que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, como se afirmara anteriormente, refirió el análisis presentado por la sentencia recurrida para la verificación de las denuncias presentadas en apelación, e igualmente reflejó un análisis propio, lógico y jurídico, pertinente según el caso, dando la respuesta requerida al asunto sometido a su conocimiento y haciéndolo en forma adecuada. Siendo la exigencia legal que la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa. De manera tal, que el vicio de falta de motivación no se observa presente en el fallo recurrido, al dar respuesta, de manera amplia, a los planteamientos expuestos en la apelación.

Como resultado de lo antes expresado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias expuestas en el presente recurso de casación, al no asistirle la razón al impugnante, y evidenciándose que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las denuncias propuestas por el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.200, actuando con el carácter de defensor privado del acusado C.A.H.O..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (07) días del mes de de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Ú.M.M.C. Siria R.M.d.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-349

Las Magistradas Doctoras D.N.B. Y Ú.M.M.C. no firmaron por motivo justificado. ( Sala Accidental)

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