Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2010

200º y 151°

6C-SP21-P-2010-005232.-

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE

MEDIDA DE COERCIÓN

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial Nro. 043-10 de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nro. 61 Táchira, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, puesto el Piñal, Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

..Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, fueron infirmados los funcionarios actuantes que en la carretera Troncal 5, sector Irco, había ocurrido un accidente de tránsito y que uno de los conductores involucrados con su vehículo , se encontraba en el puesto de transito el Piñal, motivado a que en el sitio del accidente iba a ser victima de lesiones personales y cuidando de su integridad física se había retirado del sitio, presentado en el Comando de T.d.P., de inmediato y con la premura del caso, se trasladaron al sitio del accidente, encontrándose una comisión de Politachira y una comisión de bomberos del Piñal, manifestando estos que en el sitio había una persona muerta, y otra que había resultado lesionada y que había sido trasladada hasta el hospital del Piñal, en vista de esta información, constataron que se trataba de un accidente de tránsito, colisión entre vehículos, con saldo de una persona muerta y una persona lesionada, procediendo los funcionarios a efectuar el grafico demostrativo del sitio donde ocurrió el accidente, resultando del accidente fallecido el ciudadano A.Z.B., el mismo conducía una motocicleta, tipo paseo, marca yamaha, placas EAA-655, modelo YB-125, color rojo, año 2006, serial de carrocería LBPPCJLC160300449, serial de motor JYM154FM1-06120758, efectuando igualmente los funcionarios actuantes el levantamiento del cadáver en presencia de dos testigos ciudadanos J.R.H.N. y G.A., siendo identificado el conductor del vehiculo Nro. 2 como C.A.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.431.558, soltero, de profesión chofer, hijo de O.S. (f) y R.R. (v), residenciado en Urbanización 25 de Marzo, I.R., manzana 17, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar, cuyo vehículo es de la siguientes características: camión, tipo grúa, marca Chevrolet, placas 44R-MAZ, modelo C-3500, color blanco, año 2004, serial de carrocería 8ZCJC34R24V324479, serial de motor 24V324479, quedando detenido….

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano C.A.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.431.558, soltero, de profesión chofer, hijo de O.S. (f) y R.R. (v), residenciado en Urbanización 25 de Marzo, I.R., manzana 17, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.Z. y G.Á..

- II -

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado G.C., sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado C.A.S.R., que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.Z. y G.Á..

Acto seguido, la Juez impuso al imputado C.A.S.R., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó que si estaba dispuesto a declarar, a lo que expuso: “Yo venía de regreso de mi jornada de viaje, iba bajando por la autopista hacia San Félix y de pronto voy por el canal lento normal y es cuanto siento un golpe y cuando me paro mas adelante a ver que era lo que había pasado como la carretera es oscuro y cuando me doy cuenta es que es un motorizado pero él no traía bombillo, me paro a tratar de auxiliarlo y fue cuando llegaron mas motorizados que me querían agredir, me fui al comando de tránsito y fui a resguardar la grúa al fondo porque la querían quemar y la guarde en el fondo, es todo”.

Seguidamente, la Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Puso observar la moto al pasar? “Lo único que sentí fue el golpe, mas nada” ¿Por qué razón usted se dirigió al puesto de control? “Porque se fueron acercando unos motorizados y estos querían tomar represalias conmigo”.

Seguidamente, la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Al momento de usted trasladarse a que velocidad iba? “A una velocidad de 60 o 65, porque uno tiene que prevenir estos casos” ¿No hay alumbrado en la zona? “NO, no tiene alumbrado de punta a punta, hay un pueblito cerca, es todo” ¿Usted se dirigió a tránsito? Me dirigí y le conté al Sargento parte de lo que esta pasando y él me resguardó ahí” ¿Usted es propietario de la grúa? “No” ¿Usted trabaja para alguna empresa? “Si soy chofer de una empresa que queda en San Félix, Estado Bolívar”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. M.O.S.T., y expuso: “Con el respeto de la representación fiscal, solicito conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues no se configura el peligro de fuga ya que una vez que ocurre un accidente, él acude al punto de control por lo que se evidencia su voluntar de querer someterse al proceso; así mismo, solicito se sirva imponer medida y le sea impuesta la obligación de presentarse un custodio. Mi defendido, una vez ocurre el accidente de tránsito acude a tránsito y se pone a derecho de las autoridades, es todo”.

-III -

DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado C.A.S.R., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, C.A.S.R., fue aprehendido según consta en Acta Policial Nro. 043-10 de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nro. 61 Táchira, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, puesto el Piñal, Estado Táchira, quienes Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, fueron infirmados los funcionarios actuantes que en la carretera Troncal 5, sector Irco, había ocurrido un accidente de tránsito y que uno de los conductores involucrados con su vehículo , se encontraba en el puesto de transito el Piñal, motivado a que en el sitio del accidente iba a ser victima de lesiones personales y cuidando de su integridad física se había retirado del sitio, presentado en el Comando de T.d.P., de inmediato y con la premura del caso, se trasladaron al sitio del accidente, encontrándose una comisión de Politachira y una comisión de bomberos del Piñal, manifestando estos que en el sitio había una persona muerta, y otra que había resultado lesionada y que había sido trasladada hasta el hospital del Piñal, en vista de esta información, constataron que se trataba de un accidente de tránsito, colisión entre vehículos, con saldo de una persona muerta y una persona lesionada, procediendo los funcionarios a efectuar el grafico demostrativo del sitio donde ocurrió el accidente, resultando del accidente fallecido el ciudadano A.Z.B., el mismo conducía una motocicleta, tipo paseo, marca yamaha, placas EAA-655, modelo YB-125, color rojo, año 2006, serial de carrocería LBPPCJLC160300449, serial de motor JYM154FM1-06120758, efectuando igualmente los funcionarios actuantes el levantamiento del cadáver en presencia de dos testigos ciudadanos J.R.H.N. y G.A., siendo identificado el conductor del vehiculo Nro. 2 como C.A.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.431.558, soltero, de profesión chofer, hijo de O.S. (f) y R.R. (v), residenciado en Urbanización 25 de Marzo, I.R., manzana 17, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar, cuyo vehículo es de la siguientes características: camión, tipo grúa, marca Chevrolet, placas 44R-MAZ, modelo C-3500, color blanco, año 2004, serial de carrocería 8ZCJC34R24V324479, serial de motor 24V324479, quedando detenido.

Al folio 04 consta Informe del Accidente de Tránsito, efectuado en fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nro. 61 Táchira, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, puesto el Piñal, Estado Táchira.

Al folio 5 consta Levantamiento del Accidente de Tránsito.

Al folio 11 corre inserto acta de levantamiento de cadáver, ciudadano A.Z.B., (occiso).

Al folio 16 corre inserta reseña fotográfica de la victima fallecida.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial anteriormente descrita, y las actas de levantamiento de cadaver, se determina que la detención del imputado C.A.S.R., se produce a instantes de haber cometido el hecho, es decir, momentos después de ocurrido el accidente de transito, toda vez que él mismo se apersonó al puesto de transito y manifestó que había ocurrido un accidente de transito en el que él se encontraba involucrado y que se separo del sitio de los hechos, por temor a su integridad física toda vez que al lugar se acercaron varias personas que pretendían agredirlo, igualmente en su declaración manifestó que el sintió un golpe y cuando se paro mas adelante a ver que era lo que había pasado como la carretera estaba oscura, se doy cuenta que se trataba de un motorizado pero él no traía bombillo, y se paro a tratar de auxiliarlo considerándolo no conveniente por lo antes señalado; resultando posteriormente que falleció un ciudadano y otro fue lesionado. De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.Z. y G.Á.. Y así se decide.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- V -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.Z. y G.Á..

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, C.A.S.R., es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, por cuanto en el momento de haber sido aprehendido él mismo señalo lo ocurrido y que el lugar donde ocurriole accidente no había luz.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado C.A.S.R., Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe presunción de fuga, vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.Z. y G.Á., sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI –

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado C.A.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.Z. y G.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.A.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.431.558, soltero, de profesión chofer, hijo de O.S. (f) y R.R. (v), residenciado en Urbanización 25 de Marzo, I.R., manzana 17, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar, con teléfono 0424-9399732, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 409 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso A.Z. y G.Á.. Líbrese el correspondiente boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 6C- SP21-P-2010-005232

28-11-2010

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