Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 3

EXP. N °: 2726-07

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

Se recibió la presente causa en fecha 16 de Marzo del 2007, con ocasión al recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.K.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2007, en donde procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 21 del mismo mes y año.-

Ahora bien, observa esta Instancia Colegiada que de la revisión del presente expediente se denota que el ciudadano C.A.K.A., pereció el día 8 de Mayo de 2007, tal como se desprende del informe suscrito por el Jefe de los Servicios del Grupo B de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, corroborado posteriormente con el Acta de Defunción inserta al folio ciento veinte (120) del la pieza tres del expediente original, correspondiéndole a esta Sala pronunciarse de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.A.K.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 22-06-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Principal de Gramoven, Sector Sierra Nevada, Casa S/N, Parroquia Sucre y titular de la cedula de identidad N° V.- 17.489.493.-

DEFENSA: para el momento de la interposición del Recurso Dr. W.E.C.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogados bajo el Nº 114.694 y para la actualidad la Dra. R.P.S., Defensora Pública Tercera (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dr. C.A.M., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: B.M.H..-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 06 de Enero de 2006, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector PARTIDA JOHNNY, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos PALENCIA L.R.G. y C.A.K.A., en el Boulevard de Chacaito específicamente en la salida del metro junto a un carro de venta de comida rápida (perros calientes), luego de ser informados por una ciudadana quién quedo filiada como B.M.H., que los mencionados ciudadanos momentos ante, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego la despojaron de su teléfono celular, siéndole incautado al primero de los mencionados ciudadano al momento de su revisión corporal, un arma de fuego en la pretina del pantalón, y al segundo se le incautó dentro de un bolso tipo koala un teléfono celular marca Motorola modelo C115, siendo reconocido por la victima como de su propiedad.-

En fecha 07 de Enero del 2006, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. B.L., remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación de los imputados PALENCIA L.R.G. y C.A.K.A., siéndole asignada la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha celebró la audiencia para oír al imputado, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y Decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a dichos imputados.-

En fecha 02 de Junio de 2006, luego de varios diferimientos por diversos motivos, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Dra. B.L., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos PALENCIA L.R.G. y C.A.K.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal vigente, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente las pruebas y la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, acordó mantener la detención judicial preventiva de libertad y en consecuencia, ordena el pase a juicio por la comisión de los delitos antes mencionado.-

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Dr. E.E.A.M., Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30-06-06, procedió a inhibirse de la misma de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha inhibición y se envió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documento, para ser remitido a otro Tribunal en Funciones de Juicio; siendo recibido en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30-01-07 procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual luego de varios diferimientos concluyó en fecha 12-02-07, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado C.A.K.A., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 21 del mismo mes y año.-

Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensora del acusado C.A.K.A., interpone recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y vencido el lapso correspondiente sin que se le diera contestación al mismo, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. M.A.C.R..-

En fecha 21 de Marzo de 2007, en virtud de que en fecha 19-03-2007 la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante Resolución Nº 088, ordenó la Rotación de los Jueces Superiores que conforman las 10 Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordenó, vista la nueva Constitución de esta Sala, reasignar la Ponencia en la Presente Causa al Dr. R.D.G.R., Juez Presidente de la misma, quien por sorteo realizado en fecha 20-03-07, resultó escogido para asumir el conocimiento de las causas que estuvieron asignadas a la Dra. M.A.C.R., otrora Juez integrante de esta Instancia Colegiada.-

En fecha 17 de Mayo de 2007, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el octavo día hábil siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 06 de Junio del presente año, se celebró la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado C.A.K.A. y su defensora Dra. R.P.S., Defensora Pública Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas y compareció el Dr. C.A.M., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién entre otras palabras expuso:

…según información recabada por la Fiscal saliente, Abg. A.M., informó que el ciudadano C.A.K.A., había fallecido en el Internado Judicial San Juan de los Morros…

En fecha 14 de Mayo de 2007, se recibió informe suscrito por el Jefe de los Servicios del Grupo B de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, mediante el cual manifiesta que debido a los hechos ocurridos en fecha 08-05-07, resultó fallecido el ciudadano C.A.K.A. (f-100, pieza II).-

En fecha 07 de Junio de 2007, esta Sala acordó oficiar a la Dirección de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, con la finalidad que remita copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.A.K.A., sin embargo el mismo fue ratificado en las fechas 28-06-07, 17-07-07, 13-08-07, 18-09-07, en virtud de no recibir respuesta por parte del referido Centro de Reclusión.-

En fecha 21 de Septiembre del 2007, se recibió oficio N° CJ-1222-07, emanado de la Dirección de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, informando que en el expediente carcelario del ciudadano C.A.K.A., no consta el Acta de Defunción por lo que sugiere solicitarla a la morgue del Hospital M.P.C., razón esta por la cual se procedió a oficiar al referido nosocomio para que remita a esta Sala la prenombrada Acta.-

En fecha 03 de Diciembre del año en curso compareció por ante esta Sala 3 el profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensor del ciudadano R.P. con la finalidad de consignar el acta de defunción del ciudadano C.A.K.A..-

En fechas 28 de Junio de 2007, esta Instancia Colegiada ordenó solicitar nuevamente el Acta de Defunción del ciudadano C.A.K.A..-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa al folio cien (100) de la pieza tres del presente expediente, informe sucrito por el Jefe de los Servicios del Grupo B de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en el cual indica que siendo aproximadamente las 08:55 p.m. del día 08/05/07, se escucharon varias detonaciones provenientes del área denominada pantry, por lo cual los funcionarios de guardias de apersonaron al lugar donde fueron informados por los reclusos del pabellón 3, que en su celdas, se encontraba un interno herido por arma de fuego y arma blanca, circunstancia esta que ameritó que los funcionarios de guardias procedieran a sacarlo del área de reclusión para ser trasladado a un centro hospitalario debido a la gravedad de las heridas, siendo llevado al Hospital M.P.C., quienes regresaron al referido Internado Judicial siendo aproximadamente las 10:30 p.m, con la novedad que el interno herido había fallecido, quedando el mismo filiado como C.A.K.A..-

Asimismo cursa al folio ciento veinte (120) de la pieza tres de la presente causa, Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la parroquia El Paraíso, en donde se deja constancia del deceso del ciudadano C.A.K.A., el día 08/05/07, a consecuencia de hemorragia cerebral, fractura de cráneo y herida por arma de fuego al cráneo.-

En tal sentido tenemos que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

(Negrita y subrayado de la Sala)

Por su parte el artículo 318 eiusdem establece:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

(Negrita y subrayado de la Sala)

De las normas anteriormente transcritas se infiere con meridiana claridad, que en los casos que se considere que se ha extinguido la acción penal por cualquiera de las diversas circunstancias que prevé el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decretarse el sobreseimiento de la causa.-

En este sentido, se evidencia que ha quedado demostrado el deceso de quien en vida respondiera al nombre de C.A.K.A., según Informe de Novedad de los hechos acaecidos el día 08/05/07 en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso así como el Acta de Defunción cursantes al folio cien y ciento veinte de la pieza tres del expediente original, respectivamente, y como quiera que el fallecimiento del imputado produce la extinción de la acción penal tal como lo refiere el artículo 48 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce como efecto legal inmediato el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, es por lo que se estima que la acción penal se encuentra extinguida a tenor de lo establecido en la mencionada disposición legal.-

En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano C.A.K.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 en relación con el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha extinguido la acción penal en virtud del acusado de autos haber fallecido ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, es de acotar que este pronunciamiento no altera o extingue la pena que deberá cumplir el ciudadano R.G.P.L., por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, quién se encontraba en compañía del ciudadano C.A.K.A. para el momento de la comisión de los hechos por los cuales fueron castigados.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano C.A.K.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 en relación con el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha extinto la acción penal en virtud del acusado de autos haber fallecido.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.- 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libraron Boletas de Notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD/eduardo

Exp. N°: 2726-07.

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