Decisión nº IG012013000028 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000852

ASUNTO : IP01-R-2012-000207

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.E.S.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad v.17.398.791, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 165.239, en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.030.028, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 31 de Octubre y 01, 02, 05, 06 y 07 de noviembre del año 2012 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 08 de Noviembre de 2012 se declaró Admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.

En fecha 16 de Noviembre de 2012 la J.G.O.R. hizo uso del disfrute de sus vacaciones legales, sustituyéndola la J.S.R.C., quien se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 20/11/2012.

En fecha 04 de enero de 2013 se reincorporó a sus ocupaciones habituales la J.G.Z.O.R., redistribuyéndose la Ponencia nuevamente en su persona en fecha 07 de enero de 2013.

Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se procede a decidir al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se observa al folio 10 al 14 de la Causa, copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la cual se hace necesario extraer su parte D.:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado F. con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado C.A.D.D., venezolano, de 23 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N.. 17.030.028, nació en Valencia, Estado Carabobo en fecha 08 de Enero de 1.985, residenciado en Sabana Larga, calle 03, casa 03, al lado de una venta de empanadas de la señora Y., teléfono 04246141469, hijo de M.D. y U.D., B. en ciencias, quien fue condenado a cumplir la pena DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en los delitos de Homicidio calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, P.I. de Armas, tipificados y sancionados en los artículos 404 numeral primero, 470 y 277, todos del Código respectivamente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. R., déjese copia de la presente decisión Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, a los fines de que imponga al penado N. a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas)

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta su apelación en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 433 eiusdem, en cual fundamenta su legitimación para ejercer el presente recurso de Apelación.

Indicó la presente causa se inicia en fecha 14 de Enero del 2008, en ocasión de la realización de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano C.A.D.D., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que le fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Narró la apelante que en la misma fecha el precitado Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud, y le impuso a dicho ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, siendo que al cabo de CINCO (05) MESES Y (14) DIAS, en fecha 27 de junio de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso acusación penal contra del ciudadano C.A.D.D., por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios probatorios que sustentaban dicha acusación y solicitó el enjuiciamiento del mismo, por cuanto para esta fecha ya se encontraba privado de libertad por el delito de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, P.I. de Armas, tipificados y sancionados en los artículos 404 numeral primero y, 470 y 277, todos del código penal.

Explicó que, igualmente, le correspondió a la Jueza Segundo de Juicio, pronunciarse sobre la penalidad en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (1) a dos (2) Años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado Tres (03) años de Prisión, QUEDANDO POR PENA DEFINITIVA A CUMPLIR UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exoneró en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día doce (12) de julio del año 2009.

Arguye la Defensa Técnica que no se le otorgó la libertad al ciudadano C.A.D.D. en fecha VEINTIUNO (21) de JULIO del año 2009 a las 02:00 de la tarde, en Sala de Juicio, debido a que por notoriedad judicial, el Tribunal de Juicio estaba en conocimiento de que el mismo, actualmente se encontraba condenado a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Homicidio Calificado y se encontraba a cargo de los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Explana la parte quejosa que como defensa además observa que en FECHA 18 DE ABRIL 2008, es decir; después de TRES MESES (03) Y CUATRO DIAS (04) tiempo en el cual su defendido se encontraba presentándose, es detenido y presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 21 de Abril del año 2008, quien es el que conoce de la causa IP0I-P-2008-000852, donde se le imputa a su representado los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, porte ilícito de armas, tipificados y sancionados en los artículos 404 numeral primero y, 470 y 277, todos del código penal respectivamente, es entonces cuando su representado es privado de libertad por única vez, posteriormente el 07 de Noviembre del año 2008, se celebra la audiencia Preliminar con Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, siendo penado a Quince Años (15) de Prisión, es ahí cuando se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por parte de la causa lP01-P-2008-000852, hasta que el Tribunal de Ejecución sea a quien le corresponda conocer del presente asunto y éste resolviera lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la decisión se encontrara definitivamente firme.

Fundamenta su recurso en lo contemplado en al articulo 447 numeral 5°, considerando la defensa que se está causando un gravamen irreparable, de igual manera trae a colación los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1° así como las exigencias del articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitud hecha por la defensa y que para el momento aun mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad al ya mencionado ciudadano.

Destacó la apelante que si bien es cierto que es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de esos requisitos constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo, tal como lo señala el Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Falcón, en su auto motivado, donde taxativamente se refiere al ordinal 1°,cuando señala que el cúmulo de requisitos exigidos son concurrentes, y si bien es cierto que a su defendido se le acumularon dos (02) causas, no es menos cierto que para la primera causa fue una medida cautelar sustitutiva de libertad y para el momento de la sentencia se consideraba cumplida la pena impuesta, toda vez que la juez de juicio sentenció el 20 de julio del año 2009.

Explicó que es por ello que su representado no comete el segundo delito sometido al procedimiento jurisdiccional por el primer delito, y menos aun ha tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, requisito éste que se encuentra satisfecho por la defensa tal como se evidencia de la acumulación realizada en fecha 05 de Marzo 2010, en virtud de que el referido NO tiene antecedentes ni delitos de igual índole razón por la cual es procedente el otorgamiento de las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que el referido penado cumple con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 500 de la reforma Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena ya que no ha cometido ningún delito en el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se le atribuya una falta, o donde haya sido sometido al procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

De igual manera señala la defensa Técnica que en la causa IP01-P-2008-00093, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de Enero 2008, le impuso a CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y en la dispositiva en fecha 20 de Julio 2009, de la misma causa, decretó el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Trajo a colación como basamento de su fundamentación la parte dispositiva de la decisión emitida por el Tribunal de Control antes mencionado, preguntándose cómo es posible que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Falcón, en el auto dictado en fecha 15/05/2012, niegue la Fórmula Anticipada de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, tal como lo menciona cuando determinó: “... El penado cometió un delito durante el cumplimiento de la pena...”, por lo cual la defensa no entiende cuál fue el delito que cometió su defendido durante el cumplimiento de la pena, lo que a su entender se traduce en una mala interpretación del articulo 500 de Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, por parte del Tribunal de Ejecución del Estado Falcón, en virtud de la solicitud planteada por la defensa.

Indicó la defensa que por los motivos antes señalados consideró menester revisar todos y cada uno de los requisitos que se aprecian en autos, y pudo observar que su defendido obtuvo la clasificación de Mínima Seguridad y mas aun salió Favorable en la evaluación P., demostrando una conducta apropiada, ejemplar y dejando bien claro el espíritu de trabajo y sentido de Responsabilidad, y así para constatar y evidenciar si tales circunstancias eran ciertas, es por ello que la defensa describió lo siguiente

• 1.- Que su representado ya cumplió, por lo menos, con más de una cuarta parte de la pena impuesta, incluso sin hacer aun la redención del tiempo que lleva estudiando y trabajando en las instalaciones del Internado Judicial Carabobo, (Tocuyito) en el Estado Carabobo, si tal redención ya se encuentra a solo CINCO (05) meses para optar por el Régimen Abierto, según lo estipulado en la Resolución que niega la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo con Detenido, de fecha 15 de Mayo 2012.

• 2.- Que del análisis de la presente causa se evidencia que en atención al Principio de Extractividad, se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que es el que más le favorece; verificado que cumplió una tercera parte de la pena impuesta y según constancia de la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO TIENE ANTECEDENTES PENALES distinto a la causa lP01-P2008-852. Además, en su expediente carcelario obtuvo el Certificado de Buena Conducta donde se evidencia la inexistencia en las actuaciones de certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentará a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual lo hizo merecedor de la Constancia de Conducta otorgada por el Director del Internado Judicial Carabobo, como consta en el Folios (186 al 196) de la Tercera Pieza.

• 3.- Que su representado fue clasificado en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario del Estado Carabobo.(Folio 186 al 196) de la Tercera Pieza.

• 4.- Que en el Expediente se puede observar el Pronóstico de Conducta Favorable del Ciudadano C.A.D.D., emitido de acuerdo a la Evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por una psicóloga, un criminólogo, una trabajadora social y un médico integral. Como se evidencia en autos a los folios (205 al 208) Tercera Pieza.

• 5.- Que consta en autos la verificación de la Constancia de Residencia, así como de la Oferta de Trabajo que emitiera el ciudadano D.G.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.7.123.690, en su carácter de Co-Propietario de la compañía anónima “TECNOMOTRIZ GM & y, C.A.”, mediante la cual ofrece trabajo al condenado de marras en calidad Mecánico, siendo que a su defendido no le ha sido Revocada alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al por algún Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

La defensa explana que a su representado se le está violando la regla de la Libertad tal como lo establece nuestra Carta Magna al referirse al goce y ejercicio de los Derechos Humanos garantizados conforme al Principio de Progresividad, es decir, que tales Derechos Humanos deben estar amparados y ejercidos de la misma manera, grado y forma en que actualmente son ejercidos por las personas, y deberán mejorar estas condiciones a favor de un mayor disfrute de tales derechos, y nunca en detrimento de los logros alcanzados.

Explicó en su escrito recursivo que de acuerdo con los lineamientos constitucionales previstos en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena constituyen un régimen preferente a las Medidas de Privación Absoluta de la Libertad, es decir, que la norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Sin embargo, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), que se impugna mediante ésta apelación por considerar que no se establece como obstáculo legal en el numeral primero de dicha norma ‘que el penado no haya cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena’, contraviniendo las directrices constitucionales sobre el Régimen Penitenciario, al contemplar la preferencia del Régimen Reclusorio Absoluto con respecto a la medidas referidas, y por ello contraría los postulados consagrados en los artículo 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y a la No Discriminación, previsto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, con el fin de restringirles el ejercicio del derecho de acceso a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que aspira la protección de derechos fundamentales de los penados, principalmente en este época de hacinamiento carcelario derivado de la superpoblación penal existente en las Cárceles y Retenes Judiciales de Venezuela, pues según el artículo 19 de nuestra Carta Constitucional, es deber del Estado garantizar ‘a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que los desarrollen

.

Es importante destacar que esta defensa consigna copias certificadas de las sentencias de ambas causas y de la negativa de la resolución de fecha 15 de Mayo del 2012, solicitadas al momento de ser notificada el 17 de Septiembre 2012.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, la Defensa solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado, y consecuencialmente se anule la decisión aquí recurrida dictada en fecha 15 de Mayo del año 2012, y por lo tanto se sirva ORDENAR al Juzgado a quo la Formula Anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de forma inmediata al ciudadano: C.A.D.D., por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, y violatoria al Debido Proceso, al derecho a la defensa y a igualdad ante los órganos de justicia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público por su parte, representado por la Fiscal Provisoria Décima Séptima del estado F., abogada M.L.U.A. dio contestación del el presente recurso de Apelación según se evidencia en los folios 91 al 96 de las actas que reposan en esta alzada, indicando que con relación al hecho planteado observa que en fecha 24 de Octubre de 2008 el penado C.A.D., fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS (16) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, acumuladas las penas por las causas lP01 P2008-00093 e IP01-P-2008-000852, por resolución de fecha 05 de marzo del año 2010, del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de objetos P. del delito, porte ilícito de armas, tipificados y sancionados en los artículos 404 numeral primero , 470 y 277 todos del Código Penal respectivamente y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas, de conformidad con sentencia del 22 de julio de 2009 emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).

Explica la Fiscalia Décima que la defensa del penado en su escrito manifiesta que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19-04-2008 según el computo realizado el día 25 de julio de 2011, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, mas el tiempo que fue redimido, esto es, SIETE (07) MESES Y VEINTI NUEVE (29) DIAS de prisión da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, quiere decir que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, en consecuencia cumplirá la pena el 19-12-2024.-

Manifiesta que en el auto de fecha 15-05-2012, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón declara sin lugar por improcedente el otorgamiento de Formulas alternativas de penas al constar en autos que el penado es concurrente en virtud del cual queda exento de poder ser favorecido, por lo cual no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo, no se encuentra ajustado a derecho, siendo que el juzgador motiva la decisión en la presunta situación de concurrente del penado por lo cual imposibilita jurídicamente la tramitación de cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Expresó que, planteado así, no le asiste la razón al juzgador, pues la primera sentencia condenatoria que fue dictada en contra del penado de marras, es el resultado de un hecho cometido en posterioridad al realizarlo; mientras que la segunda sentencia condenatoria deviene de un hecho cometido antes de ser condenado por primera vez, cómputo que se realiza tomando en consideración la fecha del último de los hechos delictivos cometidos y de la primera sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, por lo que no puede considerarse que el mismo incurre en lo establecido en el articulo 500 numeral 1 del Código Procesal Penal Vigente.

Cita el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como parte de buena fe considera que sin ánimos de convertirse en intérpretes de la Ley, se está en presencia de limitantes que deben cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución está obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, “LA CONCURRENCIA”, es entendida como la circunstancia en que incurre aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta, siendo que en el caso sub examine se verifica que el penado de autos no es CONCURRENTE, es por lo se no es un obstáculo para otorgar Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena…”

Explica que es menester acotar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicitó se declare procedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública THAINA E.S.L., en su condición de Defensora del penado C.A.D.D., identificado en autos, en la causa principal IP01-P-2008-000852, en contra del auto de fecha 15 de mayo de 2012, donde declara sin lugar por improcedente el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena al constar en autos que el penado no es concurrente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende e los términos en que fue expuesto el recurso de apelación, la Defensa del penado C.A.D.D. impugna la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al indicado ciudadano, concretamente, el destacamento de trabajo, por estimar que el mismo no cumplía con el requisito establecido en el artículo 50º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser reincidente, vale decir, por haber cometido otro delito durante el cumplimiento de la primera condena, cuestión que es contradicha tanto por la Defensa en el recurso como por la Fiscalía del Ministerio Público en la contestación al mismo.

Desde esta perspectiva, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 272:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Se verifica entonces de esta norma que la Carta Magna da prevalecía a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las de naturaleza reclusoria y que, valga advertirlo, dicha norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/10/2006, Nº 1834, en la que ratifica la doctrina asentada en la sentencia Nº 812 del año 2005, que dispuso:

… Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Sobre la base de lo antes expuesto, aprecia esta Corte de Apelaciones en el caso de autos, que tanto la Defensa del penado como el propio Ministerio Público cuestionan, mediante el recurso de apelación y la contestación a éste, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el fundamento de reincidencia del penado esgrimido por el A quo no se corresponde con la realidad fáctica contenida en el expediente cuyas condenas se ejecutan, y sin tomar en consideración que no hubo tal incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las previsiones legales que regulan esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, concretamente, el contenido de los artículos 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

Artículo 66 y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.975 del 19/06/2000:

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta Ley.

Asimismo, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) consagra:

ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Este artículo del texto penal adjetivo consagra que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se analiza procede a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena, por lo menos y que también reúnan las condiciones en él previstas de manera concurrentes, entre las cuales destaca la contenida en el numeral 1°, esto es, que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, norma que en criterio de la Defensa no debió aplicarse por el Juez, porque la que regía era la norma derogada, conforme al principio de extraactividad, porque le era más favorable, por lo cual debe esta Corte de Apelaciones revisar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma ocurrida en el año 2009, de cuyo contenido se extrae que dicha norma exigía como primera condición concurrente a ser satisfecha por el penado: “que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”. En efecto, dicha norma establecía:

    Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  5. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  6. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;

  7. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados;

  8. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Se observa entonces como el legislador exigía en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del año 2009: “que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…,” norma que fue la aplicada por el Tribunal Primero de Ejecución para negar el destacamento de trabajo solicitado a favor del penado por su Defensa, mientras que en la reforma operada en el año 2009 exigía: “…que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,”

    Ante la disyuntiva apreciada en ambos artículos de la ley adjetiva penal, requiere esta Sala indagar en las actuaciones procesales, a fin de verificar qué fue lo realmente acontecido en el caso del penado que conllevó al Juez Primero de Ejecución a la aplicación de la norma contenida en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, reformada en el año 2009, y así se constata:

    Que en el expediente que se analiza aparecen agregadas sendas copias certificadas de dos sentencias dictadas, la primera: el día 07 de noviembre del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada B.R. DE TORREALBA, en virtud de la cual y al término de la audiencia preliminar, condenó al ciudadano C.A.D.D. y otro por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siéndole impuesta la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y la segunda, dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2009, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siéndole impuesta la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, del texto de la segunda sentencia, vale decir, de la que lo condenó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se pudo apreciar que en el capítulo correspondiente a los antecedentes, se refleja que por ese delito fue presentado el penado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 14 de enero de 2008, siéndole decretada medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, desprendiéndose del contenido de la sentencia dictada en su contra por el procedimiento por admisión de los hechos y en la cual fue condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de cuyo texto se extrae que los hechos admitidos por el penado los cometió en fecha 18 de abril del año 2008, esto es, con posterioridad a la fecha en que le fue decretada medida cautelar sustitutiva por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

    Por ello, llegadas ambas causas al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, le fueron acumuladas las penas, determinándose de la copia certificada del auto recurrido, que en fecha 25 de julio de 2011 le fue realizado el cómputo de la pena, en el que se estableció que el mismo se encontraba en situación de reclusión desde el día 19/04/2008, por lo cual llevaba TRES AÑOS, TRES MESES y SIETE DÍAS de cumplimiento de pena, más el tiempo que le fue redimido de SIETE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, para un total de TRES AÑOS, ONCE MESES y SEIS DÍAS de prisión, faltándole por cumplir DOCE AÑOS, SEIS MESES y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, estableciendo además el Tribunal de Ejecución que el beneficio de Destacamento de trabajo le correspondería a partir del 04 de agosto del año 2011.

    En consecuencia, al verificar esta Sala que el Tribunal Primero de Ejecución negó dicha fórmula alternativa de pena por considerar que durante el tiempo de la condena el penado cometió algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el tiempo de la condena, erró ante la conclusión a la que arribó, ya que en el caso de autos el penado, ni se subsumía en la exigencia prevista en el artículo 500.1 por el legislador del año 2008, esto es, que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, ni se encuentra subsumido en la condición prevista en el artículo 500.1 por el legislador de 2009, atinente a que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, porque no estaba en presencia de antecedentes penales por la comisión de delitos de la misma índole en los diez años anteriores, en el primer caso, ni sometido a procedimiento jurisdiccional por la comisión de otro delito durante el tiempo de la condena, ya que ambas condenas se comenzaron a ejecutar a partir del auto de fecha 25/07/2011, comprobándose entonces que durante la condena no ha cometido delito o falta alguna, por lo cual la razón asiste a la Defensa apelante y al Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación.

    Desde esta perspectiva resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1834, dictada el 20/10/2006, estableció respecto de los requisitos exigidos por el legislador para el conferimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo que sigue:

    … esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

    Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    Por ello, se concluye que a pesar de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal consagra unas restricciones para el conferimiento de dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, mediante el establecimiento de esos requisitos concurrentes, en cada caso concreto el Juez debe ponderar y analizar detenidamente la situación en que se encuentra el penado, a fin de no incurrir en errores de juzgamiento que afectan las expectativas de los justiciables ante las peticiones opuestas.

    Advierte esta J., si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena.

    En consecuencia de lo anteriormente constatado por esta Alzada, en el sentido que en el presente caso se inobservaron las circunstancias que rodearon al caso en concreto en cuanto a los delitos por los cuales fue juzgado y condenado el penado de autos, lo que incidió en la negativa de concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, se concluye que lo procedente es REVOCAR el auto objeto del recurso, que negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Penado y se repone la causa al estado de tramitar nuevamente la solicitud de concesión o no de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de las exigencias legales y con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

    DECISIONES

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada T.E.S.L., en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.A.D.D., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE LA CAUSA al estado de tramitar nuevamente la solicitud de concesión o no de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de las exigencias legales y con prescindencia de los vicios observados. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de enero de 2013.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    CARMEN N.Z.M.F.B.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000028

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR