Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano C.E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-14.840.248, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana Z.D.V.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.825.670, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano C.E.C.T., en contra de la ciudadana Z.D.V.L.D.S., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 30.05.2006 (f. vto. 8) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, admitiéndola en fecha 02.06.2006 (f. 84 y 85), emplazando a la parte demandada, ciudadana Z.D.V.L.D.S., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 13.06.2006 (f. vto. 85), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación.

    En fecha 21.06.2006 (f. 86), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana Z.D.V.L.D.S.. (f. 87)

    En fecha 25.07.2006 (f. 88 al 94) la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención constante de siete (7) folios útiles.

    Por auto de fecha 01.08.2006 (f. 95) se admitió la reconvención propuesta por la ciudadana Z.D.V.L.D.S., suspendiéndose la causa y emplazándose a la parte actora-reconvenida para que sin necesidad de citación conteste al quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día la reconvención.

    En fecha 09.08.2006 (f. 96 al 100) la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención constante de cinco (5) folios útiles.

    En fecha 05.10.2006 (f. 101) la ciudadana Z.D.V.L.D.S., debidamente asistida de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos.

    En fecha 05.10.2006 (f. 102) la secretaria titular de éste Juzgado dejó constancia que en esa fecha fue consignado el escrito de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente y que el mismo fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 05.10.2006 (f. 103) la secretaria titular de éste Juzgado dejó constancia que en esa fecha fue consignado el escrito de pruebas presentado por la parte actora-reconvenida y que el mismo fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 10.10.2006 (f. 104) la secretaria titular de éste Juzgado dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada-reconviniente. (f. 105 al 111).

    En fecha 10.10.2006 (f. 112) la secretaria titular de éste Juzgado dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora-reconvenida. (f. 113).

    Por auto de fecha 17.10.2006 (f. 114 al 117) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macano de éste Estado a los fines de que previo sorteo se sirviera determinar el juzgado para que previa citación fijara el día y la hora para que la ciudadana Doctora A.C. ratificara el contenido y firma de los documentos de fecha 07.07.2006; asimismo se ordenó comisionar al mencionado tribunal a los fines de que se sirviera interrogar a los ciudadanos M.A.M., Gioser D.M., Andrys A.M., C.J.G., V.R.G., E.V., W.N., R.J.V., C.J.V., C.d.V.S., Y.C.M., A.C., Reinold J.C. y Malvas de Serrano y por ultimo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de que previa citación se sirviera fijar día y hora para que el ciudadano R.Z. rindiera su respectiva declaración. En esa misma fecha se libraron las comisiones y los oficios respectivos. (f. 118 al 122)

    Por auto de fecha 17.10.2006 (f. 123 al 125) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 24.10.2006 (f. 128) el alguacil titular de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil copia del oficio Nro. 15853-06 el cual fue recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de éste Estado. (f. 129)

    En fecha 24.10.2006 (f. 130) el alguacil titular de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil copia del oficio Nro. 15862-06 el cual fue recibido por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de éste Estado. (f. 131)

    En fecha 13.12.2006 (f. 132) se agregaron a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de éste Estado. (f. 133 al 148)

    En fecha 14.12.2006 (f. 149) se agregaron a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Díaz de éste Estado. (f. 150 al 159)

    Por auto de fecha 18.12.2006 (f. 160 y 161) el abogado M.Á.D. en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de éste Estado a los fines de que se sirviera remitir a la brevedad posible la comisión de fecha 17.10.20063 remitida con oficio Nro. 15.852-06. En esa misma fecha se libró el oficio (f. 162)

    En fecha 11.01.2007 (f. 163) se agregó a los autos el oficio Nro. 2950-009 de fecha 10.01.2007 emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado en el cual informan que fue remitida a éste Juzgado la comisión junto con sus resultas mediante oficio 2950-620 de fecha 28.11.06.

    En fecha 18.01.2007 (f. 165) la parte demandada-reconviniente, asistida de abogada, solicitó se comisionara al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado a los fines de que informara lo solicitado en auto de fecha 18.12.2006.

    Por auto de fecha 23.01.2007 (f. 166) la Juez Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado a los fines de que se sirviera remitir a este Juzgado la comisión que le fuera conferida en fecha 17.10.06 con oficio Nro. 15.052 siempre y cuando se encuentre vencido el lapso probatorio pendiente por concluir en ese despacho, para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos a partir del momento del recibo del oficio. En esa misma fecha se libró el oficio (f. 167)

    En fecha 15.02.2007 (f. 168) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado (f. 169 al 248)

    Por auto de fecha 16.02.2007 (f. 249) se les aclaró a las partes que a partir del día 16.02.2007 inclusive comenzaría a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 14.03.2007 (f. 250 al 256) la parte actora-reconvenida consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.

    En fecha 15.03.2007 (f. 257 al 261) la parte demandada-reconviniente consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y siete (7) anexos.

    Por auto de fecha 02.04.2007 (f. 269) se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 30.03.2007 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 02.06.2007 (f. 1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se le informó al actor que para obtener el decreto de las medidas solicitadas deberá constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Mil Ciento Setenta y Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.173.000.000,00).

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora-Reconvenida:

    1. - Copia certificada (f. 10 al 73) de las actuaciones llevadas al efecto por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, del Circuito Judicial Penal de éste Estado en el expediente signado con el Nro. OP01-S-2005-000011 con motivo del delito contra la propiedad del cual se extrae lo siguiente: que en el precitado expediente figura como imputado al ciudadano C.E.C.T., como victima la Asociación M.G.S.S. y el cual proviene de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, del cual emerge que la ciudadana Z.D.V.L.D.S. en fecha 03.11.2004 denunció al ciudadano C.C. por haber sustraído el día 13.10.2004 como a las 7:00 de la noche de su casa catorce (14) tambores de música sin autorización de los demás integrantes de la asociación M.G.S.S. y que el Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta consideró, que el ciudadano C.C. al tener derecho sobre los tambores, no pudo haber cometido el delito de hurto y tampoco se configuró el delito de apropiación indebida por cuanto los tambores pertenecen a la asociación y no le han sido confiados a ninguno de sus integrantes bajo ningún titulo. Las anteriores copias certificadas consta que con excepción de los recibos que cursan desde el folio 22 al 48 no fueron impugnadas por la parte contraria, y por consiguiente se tiene como fidedignas y se valoran con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que fueron precedentemente señaladas. Con respecto a los recibos impugnados el tribunal le niega valor probatorio, en virtud de que además de que los mismos se refieren a copias de documentos privados que carecen conforme a la Jurisprudencia reiterada de la sala de casación civil de valor probatorio, emerge que los mismos fueron expresamente impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad y que su promovente no le dio cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 429 para tenerlos como fidedignos. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 69 y 70), de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, del Circuito Judicial Penal de éste Estado en fecha 21.11.2005 de la cual se extrae que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.840.248 solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de éste Estado. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicha copia se tiene como fidedigna y se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 76 al 83) expedida por el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial de documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil FETEJOS GENMAR, C.A, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02.06.1992, bajo el Nro. 460, tomo 1, adicional 8 del cual se extrae que los ciudadanos G.S. y Z.L.d.S., convinieron en constituir la prenombrada compañía anónima con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de éste Estado pudiendo establecer sucursales o agencias en otros lugares de la República o del Exterior, teniendo por objeto la compra y venta al detal de víveres, licores y en general todo lo relacionado con el ramo de festejos, también podría dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio relacionada con su objeto; que la compañía tendría una duración de cincuenta (50) años contados a partir de la protocolización de ese documento constituido; que el capital de la misma era de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) divido en cien (100) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas y que para el primer periodo se designó al ciudadano G.S. como Presidente y a la ciudadana Z.L.d.S. como Vice-Presidente. Este documento presentado en copia certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos G.S. y Z.L.d.S., convinieron en constituir la Sociedad Mercantil FETEJOS GENMAR, C.A, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de éste Estado. Y así se decide.

      Parte Demandada-Reconviniente:

    4. - Original (f. 135 y 136) del informe médico expedido por la Dra. Adelys Carreño Mújica de fecha 07.07.06, así como del recipe emitido en esa misma fecha del cual se extrae del primero que la mencionada doctora hace constar que la paciente ciudadana Z.L., C.I. 3.825.650 ha presentado varias crisis hipertensivas en ese mes aunado a insomnio y reacción depresiva por lo que se le ameritó permanecer en un ambiente tranquilo para estabilizar su cuadro clínico y del segundo que se le indicó a la p.Z.L. que tomara Cualapril una (1) tableta diaria (8:00 a.m), Coaspirina una (1) tableta diaria en el almuerzo y Rivotil una (1) tableta al acostarse si no puede dormir. Para dar cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil consta que durante la etapa de pruebas se procedió a ratificar el documento, mediante la declaración de la ciudadana Adelys Carreño Mújica, quien al momento de ser interrogada manifestó: que si ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del informe médico y del récipe porque fueron emitidos por ella. Con vista a lo anterior, se valoran los enunciados documentos privados emanados de un tercero para demostrar que efectivamente la ciudadana Z.L., C.I. 3.825.650 ha presentado varias crisis hipertensivas aunado a insomnio y reacción depresiva por lo que se le ameritó permanecer en un ambiente tranquilo para estabilizar su cuadro clínico, así como los medicamentos que se le indicaron. Y así se decide.

    5. - Testimoniales:

      - Del ciudadano Gioser D.M. evacuada en fecha 27.11.2006 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.; que conocía al ciudadano C.C. por medio de la agrupación de la samba; que el es el miembro fundador de la Banda Fundación Generación M.S.S.; que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.d.V.L.d.S.; que las prácticas de la banda las efectuaban en la casa de la señora Zulaima; que los instrumentos musicales con los que practica la Banda pertenecen a los integrantes de la misma; que C.C. llegó a la casa de la señora Zulaima con una excusa de que tenía un contrato y se llevó los instrumentos de la Banda con unos primos de él y el hijo del abogado L.C., luego formaron unas reuniones en la casa de C.C., entres oportunidades y siempre cuando iban los integrantes de la Samba, se encontraban que habían muchachos nuevos ensayando con los instrumentos de la Banda; que siempre que iban a la casa de C.C. su papa y su mama los trataban mal y en la última reunión les dijo que él había tomado una decisión de no seguir tocando con ellos, pero que él se quedaba con los instrumentos; que los miembros de la Banda habían efectuado bastantes gestiones para recuperar los instrumentos musicales y hasta fueron a prefecturas en tres oportunidades y nunca lograron nada, porque el prefecto que estaba allí era amiguísimo del papa de C.C.; que le consta que V.G. como otros integrantes de la Banda, le pidieron a la señora Z.d.S. que pusiera la denuncia para recuperar los instrumentos; que luego de la introducción de la demanda por parte de C.C. éste se ha dedicado a hostigar con palabras obscenas a la señora Z.d.S., incluso en frente de la señora vive un muchacho que ellos metieron en la samba y cuando observan que en la casa de la señora Z.d.S. hay gente en el frente, pasan riéndose y se sientan al frente en la casa del muchacho, ponen música a todo volumen y bajan cavas para beber allí y empiezan a tirar puntas como dicen; que a raíz de todos esos problemas la señora Z.d.S. ha tenido problemas de salud. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que luego de la introducción de la demanda por parte de C.C. éste se ha dedicado a hostigar con palabras obscenas a la señora Z.d.S., pasando por su casa riéndose y poniendo música a todo volumen, ocasionándole a la señora Z.d.S. problemas de salud. Y así se decide.

      - Del ciudadano V.R.G.G. evacuada en fecha 14.12.2006 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.; que lo conoce porque formaron una agrupación; que el es el presidente de la Asociación Civil Fundación Generación M.S.S.; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Z.d.V.L.d.S.; que las practicas de la Banda la efectuaban en la casa de la señora Z.d.S.; que los instrumentos musicales con que practicaban los guardaban en la casa de la señora Z.d.S.; que los instrumentos musicales con los que practica la Samba pertenecen a todos los integrantes de la misma; que el como Presidente de la Samba le dijo a la señora Z.d.S. que no dejara sacar los instrumentos musicales de su casa; que la misma señora Zulaima le informó que el ciudadano C.C. se había llevado todos los instrumentos musicales; que todos los integrantes de la Samba le pidieron a la señora Z.d.S. que interpusiera la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para recuperar los instrumentos musicales; que fueron a la casa de C.C. para que les entregara los tambores, el cual se negó a entregarlos, por lo que fueron a la prefectura al día siguiente para poder hablar con el prefecto quien mandó una citación, luego volvieron a hablar con el prefecto que era amigo del abogado de C.C. y le dijo que iba a hablar con él para que asistiera al día siguiente, el cual tampoco se presentó; que volvieron a hablar con el prefecto, quien le volvió a citar al siguiente día y tampoco compareció con lo cual el prefecto manifestó que no podía hacer nada porque ya estaba fuera de su alcance; que fue a la Fiscalía No. 1, con la señora Zulaima y explicaron el caso manifestándoles que había una apropiación indebida y mandó una boleta de la fiscalía a la PTJ para que atendieran el caso, estando en PTJ los pasaron a hablar con la abogada de la PTJ, la cual le mandó una citación a C.C. para el día siguiente y les dijo que tenía que estar presente toda la agrupación; que cuando fueron al día siguiente la abogada les recomendó que trataran de llegar a un acuerdo para que no llevaran las cosas a otras instancias, quedaron en salir para llegar a un acuerdo y estando afuera el abogado de él les dijo que iban a hacer y ellos dijeron que para no seguir y para no llevar el caso a fiscalía lo más lógico era compartir los instrumentos, lo que C.C. no aceptó, diciendo que eran de él y que fueran a donde les diera la gana; que si tiene conocimiento que después de la introducción de esta demanda por parte del señor C.C., éste se ha dedicado a hostigar y a proferirle palabras obscenas e injuriosas a la señora Z.L.d.S. porque los ha visto; que le constaba que la señora Z.d.S. a raíz de todos esos problemas esta en tratamiento con una doctora. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que después de la introducción de esta demanda por parte del señor C.C., éste se ha dedicado a hostigar y a proferirle palabras obscenas e injuriosas a la señora Z.L.d.S. y que la señora Z.d.S. a raíz de todos esos problemas esta en tratamiento con una doctora. Y así se decide.

      - Del ciudadano E.L.V.V. evacuada en fecha 14.12.2006 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.; que conocía a la señora C.C. de la Samba; que tanto él como el señor C.C. son integrantes de la Asociación Civil Fundación M.S.S.; que conocía de vista, trato y comunicación a la señora Z.d.S.; que como integrante de la Samba las prácticas las efectuaban en casa de la señora Z.d.S.; que los instrumentos musicales con que practicaba la Samba los aguardaban en la casa de la señora Z.d.S.; que los instrumentos musicales con que practicaba la Samba pertenecen a todos; que le constaba que el señor C.C. había entrado a la casa de la señora Z.d.S. para llevarse todos los instrumentos musicales de la Samba sin el consentimiento de los otros integrantes de la misma; que todos los integrantes de la Samba le pidieron a la señora Z.d.S. que interpusiera una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para recuperar los instrumentos musicales; que tenía conocimiento que después de que el señor C.C. introdujo la demanda, éste se dedicó a hostigar y a proferir palabras obscenas e injuriosas a la señora Z.L.d.S. y buscó un compañero y lo metió en la Samba, éste vive en frente de la señora Zulaima; que si le constaba que a raíz de todos esos problemas la señora Z.d.S. ha tenido problemas de salud y se ha enfermado. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que después de que el señor C.C. introdujo la demanda, éste se dedicó a hostigar y a proferir palabras obscenas e injuriosas a la señora Z.L.d.S. y buscó un compañero y lo metió en la Samba, éste vive en frente de la señora Zulaima y que a raíz de todos esos problemas la señora Z.d.S. ha tenido problemas de salud y se ha enfermado. Y así se decide.

      - Del ciudadano C.J.G. evacuada en fecha 19.12.2006 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.; que cuando formaron la agrupación el señor C.C. entró en la segunda etapa de la samba, él no fue propiamente fundador; que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.d.S.; que él era miembro fundador de la Fundación Generación M.S.S.; que efectuaban la practicas de la Samba en casa de la señora Z.d.S.; que los instrumentos musicales con que practica la Samba pertenecen a todos los miembros; que le constaba que el señor C.C. entró en la casa de la señora Z.d.S. para llevarse todos los instrumentos de la Samba sin autorización; que todos los integrantes de la Samba fueron a conversar con C.C. para llegar a un acuerdo y recuperar los instrumentos musicales, pero C.C. manifestó que todos los instrumentos le pertenecían a él, cosa que era falsa; que le constaba que el ciudadano V.G. en su condición de Presidente de la Samba le dio instrucciones a la ciudadana Z.L.d.S. de que los instrumentos de la samba no podían ser retirados de su casa sin su autorización, por lo que todos los miembros de la misma tenían que hablar primero con V.G. para que él diera permiso a la señora Zulaima para poder retirar los instrumentos; que tanto el señor V.G. como todos los integrantes de la samba le pidieron a la señora Z.L.d.S. que interpusiera la denuncia ante el CICPC para recuperar los instrumentos musicales, ya que esa era la única manera de poder recuperar sus instrumentos; que cuando fueron al CICPC a interponer la denuncia y la abogada los llamó a llegar a un acuerdo les dieron 15 minutos de receso mientras decidían mediante acuerdo entre ellos mismos donde el señor C.C. les dijo que los llevaría a la fiscalía; que después de que C.C. demandó a la señora Z.d.S.e. se ha visto demasiado enferma. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que después de que C.C. demandó a la señora Z.d.S.e. se ha visto demasiado enferma. Y así se decide.

      - Del ciudadano Reinold J.C. evacuada en fecha 20.12.2006 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al señor C.C.; que conocía al señor C.C. de la agrupación y aun mucho antes de formar la misma; que era miembro de la Fundación Generación M.S.S.; que el señor C.C. fue integrante de la Fundación Generación M.S.S.; que conocía de vista, trato y comunicación a la señora Z.d.S.; que los instrumentos musicales con que practica la Samba pertenecen a toda la agrupación; que no le constaba que el señor C.C. entró a la casa de la señora Z.d.S. sin autorización de los integrantes de la samba y se llevó todos los instrumentos de la Samba, pero si fue testigo de que otras personas que no son integrantes de la samba tocaron con los instrumentos; que tanto él como tos los integrantes de la samba fueron a conversar con C.C. para llegar a un acuerdo y así recuperar los instrumentos musicales; que le constaba que el ciudadano C.C. se ha dedicado a molestar a la ciudadana Z.d.S. al punto de pasar por su casa gritándole groserías y en tono de provocación; que le constaba que después que el señor C.C. demando a la señora Z.d.S.e. se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano C.C. se ha dedicado a molestar a la ciudadana Z.d.S. al punto de pasar por su casa gritándole groserías y en tono de provocación y que después de que el señor C.C. demando a la señora Z.d.S.e. se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud. Y así se decide.

      - De la ciudadana Y.C.M. evacuada en fecha 20.12.2006 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía al ciudadano C.C. de vista; que conocía al ciudadano C.C. de la misma calle donde ella vive alquilada; que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.d.S. porque ella le cosía y le hacía ropa; que ella visitaba frecuentemente a la señora Z.d.S. para encargarle costura; que le constaba que el señor C.C. se ha dedicado a molestar a la señora Z.d.S., al punto de que pasa por su casa gritándole grosería y en tono reprovocación, así como también pasa y le dice que la va a dejar en la calle; que si tenía conocimiento que el señor C.C. demandó a la señora Z.d.S.; que le constaba que después de que el señor C.C. demandó a la señora Z.d.S.e. se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado de salud, sufre de la tensión y de nervios que antes ella no sufría de nada de eso; que le constaba que después de estos hechos la señora Z.d.S. ha quedado afectada emocionalmente y es objeto de comentarios por todo el vecindario donde ella vive, que le ha afectado su forma de vida a la que estaba acostumbrada. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el señor C.C. se ha dedicado a molestar a la señora Z.d.S., al punto de que pasa por su casa gritándole grosería y en tono reprovocación, así como también pasa y le dice que la va a dejar en la calle; que el señor C.C. demandó a la señora Z.d.S.; que después de que el señor C.C. demandó a la señora Z.d.S.e. se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado de salud, sufre de la tensión y de nervios que antes ella no sufría de nada de eso; que después de estos hechos la señora Z.d.S. ha quedado afectada emocionalmente y es objeto de comentarios por todo el vecindario donde ella vive, que le ha afectado su forma de vida a la que estaba acostumbrada. Y así se decide.

      - Del ciudadano Andrys A.M. evacuada en fecha 15.01.2007 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.; que conocía al señor C.C. porque tocaban en la agrupación Fundación Generación M.S.S.; que los instrumentos musicales con que practica la agrupación pertenecen a todos los integrantes de la misma porque todos habían trabajado por igual para conseguirlos; que le constaba que el ciudadano C.C. se había llevado los instrumentos musicales de la Samba sin autorización de sus integrantes; que tanto él como los otros integrantes de la Samba fueron a la casa de C.C. a conversar con él para llegar a un acuerdo y recuperar los instrumentos musicales, donde les dijo que él y su hermano habían decidido salirse de la samba y que él se quedaba con todos los tambores; que le constaba que el señor C.C. se ha dedicado en forma constante a molestar a la señora Z.d.S. al punto de que pasa por el frente de su casa gritándole groserías y en tono de provocación; que le constaba que después de que C.C. demandó a la señora Z.d.S.e. se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud; que la señora Z.d.S. después de éstos hechos ha quedado afectada emocionalmente y es objeto de comentarios por todo el vecindario por donde ella vive, que le ha afectado su forma de vida a la que estaba acostumbrada. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el señor C.C. se ha dedicado en forma constante a molestar a la señora Z.d.S. al punto de que pasa por el frente de su casa gritándole groserías y en tono de provocación; que después de que C.C. demandó a la señora Z.d.S.e. se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud; que la señora Z.d.S. después de éstos hechos ha quedado afectada emocionalmente y es objeto de comentarios por todo el vecindario por donde ella vive, que le ha afectado su forma de vida a la que estaba acostumbrada. Y así se decide.

      - Del ciudadano W.J.N.H. evacuada en fecha 17.01.2007 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.; que lo conocía de la universidad y porque era miembro de la agrupación de samba donde él tocaba; que conocía de vista, trato y comunicación a la señora Z.d.S.; que él era miembro de la Fundación Generación M.S.S.; que las practicas de la samba las efectuaban en la casa de la señora Z.d.S.; que los instrumentos musicales con que tocaban pertenecían a la agrupación Fundación Generación M.S.S.; que tanto él como los integrantes de la Samba fueron a conversar con el señor C.C. para llegar a un acuerdo y recuperar los instrumentos musicales pero tanto el señor C.C. como su abogado no accedieron; que le constaba que después de estos hechos la señora Z.d.S. ha quedado en cierta forma emocionalmente afectada y es objeto de comentarios por todo el vecindario por donde ella vive, que le han afectado su forma de vida a la que estaba acostumbrada. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que después de estos hechos la señora Z.d.S. ha quedado en cierta forma emocionalmente afectada y es objeto de comentarios por todo el vecindario por donde ella vive, que le han afectado su forma de vida a la que estaba acostumbrada. Y así se decide.

      - Del ciudadano M.A.M.R. evacuada en fecha 17.01.2007 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al señor C.C.; que conocía al señor C.C. desde que entró en la Samba; que conocía de vista, trato y comunicación a la señora Z.d.S.; que él era miembro de la Fundación Generación M.S.S.; que le constaba que el señor C.C. entró a la casa de la señora Z.d.S. y se llevó los instrumentos musicales sin autorización de los integrantes de la Samba; que los instrumentos musicales con que tocaba la samba pertenecen a los integrantes de la Samba; que tanto él como los demás integrantes de la samba fueron a conversar con C.C. para llegar a un acuerdo y recuperar los instrumentos musicales; que le constaba que el señor C.C. se ha dedicado a molestar, a humillar a la señora Z.d.S. al punto de que pasa por el frente de su casa gritándole groserías y en tono de provocación; que le constaba que después de que C.C. demandó a la señora Z.d.S., ella se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud, porque ya no es la misma persona de antes, ya no se sienta frente a su casa y tiene que tomar pastillas; que después de estos hechos la señora Z.d.S. es objeto de comentarios por todo el vecindario por donde ella vive y esto le ha afectado su forma de vida. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el señor C.C. se ha dedicado a molestar, a humillar a la señora Z.d.S. al punto de que pasa por el frente de su casa gritándole groserías y en tono de provocación; que después de que C.C. demandó a la señora Z.d.S., ella se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud, porque ya no es la misma persona de antes, ya no se sienta frente a su casa y tiene que tomar pastillas; que después de estos hechos la señora Z.d.S. es objeto de comentarios por todo el vecindario por donde ella vive y esto le ha afectado su forma de vida. Y así se decide.

      - Del ciudadano C.J.V.H. evacuada en fecha 18.01.2007 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al señor C.C.; que conocía al señor C.C. de la integración de la samba; que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.d.S.; que él era miembro de la Fundación Generación M.S.S.; que le constaba que el señor C.C. entró a la casa de Z.d.S. y se llevo los instrumentos musicales sin autorización de los integrantes de la Samba; que los instrumentos musicales con que tocaban les pertenecían a la agrupación; que tanto él como los demás integrantes de la Samba, fueron a conversar con C.C. para llegar a un acuerdo y recuperar los instrumentos musicales; que primero se reunieron y tomaron la decisión de ir a su casa y no encontraron buena voluntad de parte del señor C.C., de hecho su papa dijo que los instrumentos salían de allí rotos, aplastados; que le constaba que el señor C.C., se ha dedicado a molestar, a humillar a la señora Z.d.S., al punto de que pasa por el frente de su casa gritándole groserías y en tono de provocación de hecho una vez pasó por el frente de la casa de la señora Z.d.S. y le dijo que iba a quedar sin nada; que le constaba que después de que el señor C.C. demandó a la señora Z.d.S.e. se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud, de hecho ya no es la misma persona; que después de estos hechos la señora Z.d.S. ha sido objeto de muchos comentarios por todo el vecindario donde ella vive y eso le ha afectado emocionalmente, mucha gente comenta por todo el barrio, porque C.C. se dio la tarea de comentar esto, ya ella no sale de su casa, ella acostumbra a sentarse en frente de su casa, pero desde que él comenzó a hostigarla ella ya no lo hace. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el señor C.C., se ha dedicado a molestar, a humillar a la señora Z.d.S., al punto de que pasa por el frente de su casa gritándole groserías y en tono de provocación; que le constaba que después de que el señor C.C. demandó a la señora Z.d.S.e. se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud; que ya no es la misma persona; que después de estos hechos la señora Z.d.S. ha sido objeto de muchos comentarios por todo el vecindario donde ella vive y eso le ha afectado emocionalmente, mucha gente comenta por todo el barrio, porque C.C. se dio la tarea de comentar esto; que ella acostumbraba a sentarse en frente de su casa, pero desde que él comenzó a hostigarla ella ya no lo hace. Y así se decide.

      -Del ciudadano R.J.V.H. evacuada en fecha 18.01.2007 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al señor C.C. desde hace mucho tiempo aproximadamente alrededor de unos diez (10) años; que conocía al señor C.C. del mismo barrio, es del mismo sector; que conocía de vista, trato y comunicación a la señora Z.d.S. desde hace bastante tiempo; que él era miembro de la Fundación Generación M.S.S. desde hace alrededor de tres (3) años, para aquel entonces él era el secretario; que le constaba que el señor C.C. entró a la casa de la señora Z.d.S. sin autorización de los integrantes de la samba y se llevó los instrumentos musicales, porque él en su propio afán y sin mutuo acuerdo con la Directiva para ese entonces, tomo la decisión de llevarse los tambores sin previa autorización y sin autorización de la dueña de la casa; que los instrumentos musicales con que tocaban pertenecen a todos porque eran una asociación y cada instrumento le pertenecería a los miembros de la Samba; que tanto él como los demás integrantes de la Samba fueron a conversar con C.C. para llegar a un acuerdo y recuperar los instrumentos musicales, en ese caso C.C. no habló sino su papa, quien dijo que los tambores iban a salir todos doblados, no siendo él integrante de la Samba; que el acuerdo que se quería era que cada tambor le correspondiese a cada uno de los integrantes, ya que todos trabajaron por esa misión; que además de C.C. estaba en la reunión el hijo del señor Licho Peca como integrante de la Samba el señor Víctor y en dado caso no se pudo llegar a ningún acuerdo con esos señores sino que tomaron la decisión de quedarse con los tambores y más nada; que le constaba que el señor C.C. se ha dedicado a molestar, humillar a la señora Z.d.S., al punto de que pasa por el frente de la casa gritándole groserías y en tono de provocación, en un tiempo la estuvo hostigando en un punto que el señor C.C. le ocasionó a la señora Z.d.S. ciertos daños personales y emocionales; que le constaba que después de que el señor C.C. demandó a la señora Z.d.S., ella se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud, lo que afecto significativamente a su persona, donde la señora Zulaima le ha sido imposible sentarse en el frente de su casa como normalmente lo hacía, por temor de que vuelvan a hostigarla o que le digan malas palabras; que después de estos hechos la señora Z.d.S. es objeto de comentarios por todo el vecindario por donde ella vive y esto le ha afectado su forma de vida; que se comenta que el señor Licho Peca se quería quedar con el festejo, único ingreso de esa familia y C.C. con la casa de la señora Z.d.S., que fue una de las cosas que el le gritaba por el frente de su casa. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el señor C.C. se ha dedicado a molestar, humillar a la señora Z.d.S., al punto de que pasa por el frente de la casa gritándole groserías y en tono de provocación; que en un tiempo la estuvo hostigando en un punto que el señor C.C. le ocasionó a la señora Z.d.S. ciertos daños personales y emocionales; que después de que el señor C.C. demandó a la señora Z.d.S., ella se ha visto muy enferma, nerviosa y se ha afectado su salud, lo que afecto significativamente a su persona, donde la señora Zulaima le ha sido imposible sentarse en el frente de su casa como normalmente lo hacía, por temor de que vuelvan a hostigarla o que le digan malas palabras; que después de estos hechos la señora Z.d.S. es objeto de comentarios por todo el vecindario por donde ella vive y esto le ha afectado su forma de vida. Y así se decide.

      - De la ciudadana C.d.V.S.Q. evacuada en fecha 29.01.2007 quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía al señor C.C. del pueblo porque el tocaba en la samba; que conocía de vista, trato y comunicación a la señora Z.d.S. porque ella le hacía trabajos de costura, es una persona tranquila; que ella un día venía pasando y escuchó que el señor C.C. estaba con impertinencias hacia con la señora Z.d.S.; que le constaba que la señora Zulaima ha quedado afectada emocionalmente y es objeto de comentarios por todo el vecindario por donde ella vive, que le han afectado su forma de vida a la que estaba acostumbrada, porque ella le llevó para que le haga la costura y ahora se le sube la tensión, los nervios la atacaron y de los comentarios también igualito, porque es una persona que no está acostumbrada a esas cosas de comentarios en la calle; que le constaba que la señora Z.d.S. se ha visto enferma de los nervios y se la pasa llorando.

      Al momento de ser repreguntada la testigo manifestó que conocía al señor C.C. del pueblo, y que no tenía mucha comunicación con él; que se enteró del problema suscitado por comentarios en la calle y por haber presenciado algunas cosas; que ha escuchado los comentarios que hay en la calle por lo de la señora Zulaima; que la señora Zulaima puso la denuncia por la falta de respeto que el señor C.C. hizo metiéndose en su casa llevándose los instrumentos, sin permiso de los otros integrantes de la Samba; que le constaba que cuando ella llegó a la casa de la señora Zulaima la consiguió mortificada porque el señor C.C. había entrado a su casa arbitrariamente a llevarse los instrumentos. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

      De las actas procesales se extrae que la parte actora-reconvenida expresó como fundamento de su acción:

      - que en fecha 03.11.2004 la ciudadana Z.d.V.L.d.S., se apersonó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Nueva Esparta, en donde la mencionada ciudadana interpuso una denuncia de tipo penal en contra de su persona, donde se le imputa la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según lo mencionado por la referida ciudadana en su denuncia;

      - que la ciudadana Z.d.S. expresaba que había sustraído, sin ningún tipo de autorización catorce (14) tambores, propiedad de la Asociación de nombre Generación M.S.S.;

      - que la mencionada agrupación es una firma personal a su nombre y la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Asunción en fecha 09.12.2004, quedando anotada bajo el Nro. 146, tomo 2-B;

      - que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a cargo del Dr. E.M.N., conoció de la investigación que se comenzó en base a la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.d.S., y durante el proceso de investigación se retuvieron los catorce (14) tambores que según palabras de la referida ciudadana y de V.R.G.G., quien para ese entonces y según declaración dada por él mismo en el CICPC, pertenecía a la Asociación Civil Generación M.S.S.;

      - que lo mas grave de la situación es que el ciudadano V.G.G., en fecha 15.12.2004 solicita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que le sean devueltos los catorce (14) tambores retenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo hace no como Presidente de la Fundación Generación M.S.S., sino como persona natural;

      - que no obstante en fecha 17.12.2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Dr. E.M.N., acuerda la entrega de los tambores retenidos, por no considerarlos imprescindibles para el resultado de la investigación, y les fueron devueltos, sin demostrar que los tambores les pertenecían, como si lo demostró en el transcurso de la investigación con una serie de facturas de compra de materiales para la realización de los mencionados tambores, cuando la ley es clara y establece que para la devolución de objetos retenidos o que se encuentren a la orden de cualquier Cuerpo de Investigación debe demostrarse la propiedad de los mismos, cosa que no fue hecho;

      - que en fecha 04.01.2005 el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. E.M.N., interpuso por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de éste Estado, escrito solicitando el sobreseimiento de su persona en la causa que se llevaba en su contra, ya que el ciudadano Fiscal en base a lo visto en las actuaciones e investigaciones, no encontró elementos que lo inculparan de alguno de los delitos contra la propiedad, como lo son el delito de hurto o del delito de apropiación indebida, y que comenzó con la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.d.V.L.d.S..

      Por su parte, la demandada-reconviniente al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:

      - que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada de resarcimiento por daños y perjuicios por todo el daño moral, interpuesta por el ciudadano C.C. plenamente identificad en autos, en contra de su persona;

      - que el ciudadano V.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.505.925, en su condición de Presidente de la Fundación Generación M.S.S., dejo bajo su guarda y custodia catorce (14) tambores pertenecientes a la Fundación Generación M.S.S., para que los guardara en su casa de habitación ubicada en la calle paralela (26 de mayo) Nro. 19-116, del Sector El Poblado, Municipio M.d.E.N.E., sitio donde todos los integrantes de la Fundación efectuaban sus prácticas;

      - que los miembros de dicha Fundación, entre ellos su hijo llamado Gregorist Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.054.488, le informó y notificó que estaban teniendo problemas entre ellos y el señor C.C., parte actora en este proceso, y que no dejara sacar ninguno de los instrumentos porque se iba a tratar de arreglar el problema;

      - que el día 13.10.2004 se presentó en su casa de habitación el ciudadano actor, en compañía de un ciudadano de nombre R.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.543.542, como a las 7 de la noche, y con ayuda de éste señor se llevan sin su autorización, ni ningún miembro de la Fundación los instrumentos musicales;

      - desde esa fecha, los miembros de la Fundación, comenzaron a efectuar gestiones a través de prefectura para lograr que C.C., les devolviera los instrumentos musicales, y al no lograrse, le pidieron que efectuara ella la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque ella era la dueña de la casa y allí estaban guardados los instrumentos musicales;

      - que fue así que en fecha 03.11.2004, interpuso denuncia, relatando los hechos pero sin calificar delito alguno, tal y como consta en autos, el procedimiento penal siguió su curso, se le tomaron declaraciones a todas las personas involucradas y la Fiscalía le entregó el día 17.12.2004, los instrumentos musicales al Presidente de la Fundación, ciudadano V.R.G.G., antes identificado;

      - que ella fue simplemente guardador y custodia de unos instrumentos musicales que en forma intempestiva y sin ninguna autorización fueron sustraídos de su casa, estando dichos instrumentos bajo su responsabilidad, en consecuencia y ante la imposibilidad del resto de los miembros de la Fundación de recuperar sus instrumentos, tuvo la necesidad de interponer la denuncia a los fines de lograr que los miembros de la Fundación recuperaran los instrumentos musicales, de su propiedad;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el hecho de interponer una denuncia a los fines de que el resto de los miembros de la Fundación Generación M.B.S., pudieran recuperar sus instrumentos musicales le haya causado al actor C.C., un daño material y moral;

      - que para la fecha 13.10.2004 en la cual el actor en forma intempestiva y sin autorización alguna del resto de los integrantes de la Fundación, (que existía de hecho más no de derecho), tomando en cuenta las fechas que dice el actor que se constituyeron las dos empresas, Asociación de nombre Generación M.S.S., esto es 09.12.2004 ante el Registro Mercantil y Fundación Generación M.S.S., -esto es el 15.12.2004 ante el Registro Subalterno-, se demuestra que para esa fecha en que el actor se llevó o sustrajo de su casa los instrumentos musicales, todavía no existía la figura jurídica pero de hecho esos instrumentos musicales pertenecían a esa Fundación Generación M.S.S. constituida en fecha 15.12.2004;

      - que negaba y rechazaba que con la presente denuncia interpuesta, haya causado un daño material y moral al actor, y también por el hecho cierto de que en fecha 17.12.2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le entregó los catorce (14) tambores sustraídos por el actor, al Presidente de la Fundación, V.R.G.G., antes identificado, entonces mal puede ella indemnizarlo materialmente en entregarle los tambores o indemnizarlo pecuniariamente si a ella nunca le entregaron esos tambores, por lo cual rechazaba el petitum del actor, aun cuando en su libelo está confuso, y no es preciso, ya que no determina que es lo peticionado, los montos supuestamente a indemnizar los plasma en el capitulo de la estimación de la demanda y en el capítulo del petitum lo deja en blanco;

      - que con respecto al daño moral rechazaba, negaba y contradecía que le haya causado un daño moral al actor, de la lectura de su libelo de demanda el actor no especifica los daños y sus causas, lo cual hace que esta demanda por daño moral. Sea necesariamente declarada sin lugar, al no precisar como es requisito fundamental para la procedencia del daño moral, la especificación y sus causas;

      - que analizando la procedencia o no del supuesto daño moral que el actor en su libelo de demanda no determinó ni configuró con el relato de los hechos, la relación de causalidad entre el hecho ilícito actuando como causa y el daño figurado como efecto conforme a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, con lo cual se hace imposible resarcir el daño moral que no se ha causado, ratificando en ese acto que no le ha causado ningún tipo de daño al actor y menos un daño moral;

      - que rechazaba que le deba indemnizar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en lo que corresponde a los catorce (14) tambores incautados y entregado a V.R.G.G., en su carácter de Presidente de la Fundación Generación M.B.S.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que le deba indemnizar con la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por daños y perjuicios y morales.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. Y así se decide.

      DAÑOS MORALES

      El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

      Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

      El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

      De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1196 del Código Civil, el cual prevé:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      .

      Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, que señala que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, pues se sabe que la estimación de los mismos la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, según su apreciación subjetiva, que en ningún caso podrá encontrarse limitada por la estimación que de los mismos se hizo en el libelo, en vista de que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo, y por ello, el Juzgador podrá según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, conceder la indemnización o forma de reparación que considere mas conveniente, sin que la misma tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

      Por lo tanto, para la procedencia de esta clase de daños se requiere no de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sino más bien de aquellos que permitan determinar si verdaderamente existió el hecho generador del daño, o el hecho ilícito. Es decir si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que si es potestativo no así el acordarlo sea cual sea el que considere justo.

      Establecidos los hechos que son objeto de la presente controversia corresponde puntualizar conforme al primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil si se encuentran configuradas en este caso en particular, una de las dos hipótesis que contempla el artículo 1.185 del Código Civil, a saber, la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho, en función de que según como lo ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación civil en numerosos fallos (vid. Sentencia Nº 1026 del 18 12 2006, pronunciada en el expediente 06449) los jueces están en la obligación de analizar los hechos planteados por las partes a la luz de las dos hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, a saber: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” y “…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.

      En el caso estudiado se desprende que la parte actora a groso modo señala que la reclamación de daños patrimoniales y morales deriva de la denuncia penal que interpuso la demandada, ciudadana Z.D.V.L.D.S. en su contra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Nueva Esparta, la cual posteriormente por decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 2, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 21.11.2005 se ordenó sobreseer.

      Ahora bien, si se a.e.c.d.l. denuncia interpuesta por la demandada–reconviniente emerge que ésta se limitó a expresar que el demandante, ciudadano C.C. se presentó en su casa y se llevó sin el consentimiento del resto de los miembros de la Asociación M.G.S.S. quien es su propietaria, los catorce (14) tambores de samba que se encontraban guardados en su casa, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como una conducta dolosa enfocada a lesionar los derechos del sujeto denunciado, que hoy actúa como demandante, y por esa razón, ante la ausencia de pruebas que permitan presumir o insertar la incertidumbre en esta juzgadora que el móvil que impulsó a la denunciante a formular dicha denuncia fue la de generar un daño o lesionar los derechos del ciudadano se estima que la sola denuncia en los términos en que fue planteada no configura a juicio de quien aquí decide, un hecho ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código de Civil, por cuanto, es evidente que su actuación carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de norma legales. A lo anterior se le adiciona el hecho de que según la opinión del fiscal quinto como la del juez de control nº 2 de esta circunscripción judicial, en ambos casos se ordenó el sobreseimiento de la causa, no por haberse comprobado la falsedad de los hechos sino más bien por considerar que los mismos no revestían carácter penal y que por ende, debían ser dilucidados ante la Jurisdicción civil.

      Así, la Sala de Casación Civil mediante fallo emitido en fecha veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil seis. Exp. AA20-C-2005-000726 estableció en un caso similar al que hoy se estudia, lo siguiente:

      …La Sala para decidir, observa (sic)… De lo expresado se evidencia que en el contenido en sí de la delación, el formalizante, por una parte, circunscribe su alegato a insistir en delatar que el accionado actuó de mala fe al instaurar contra su representado la predicha acusación penal por difamación y, de otro lado, se abstiene de explicar de qué manera, según su parecer, se configuró el aducido vicio, esto dicho significa que el recurrente debió expresar de manera clara si lo fue porque el juez cometió un error al entender el supuesto de hecho contenido en la referida norma o en la consecuencia jurídica prevista en la misma. Sin embargo, no obstante tal deficiencia, cabe destacar, que por la sola circunstancia de hecho de acusar o denunciar a una persona que luego resulte inocente, en modo alguno puede afirmarse que ello configure un abuso de derecho, pues lo anterior, es insuficiente para comprobar que se haya incurrido en exceso, o se hubieren traspasado los límites fijados por la buena fe. Así, de acuerdo con la transcripción precedentemente realizada de la recurrida, específicamente al analizar y resolver la segunda denuncia planteada por defecto de actividad, esta sede casacional constata que contrario a lo indicado por el recurrente, el ad quem, en modo alguno desatendió el predicho alegato referido a la mala fe del accionado, pues la recurrida, a los efectos de la interpretación del alcance general y abstracto del artículo 1.185 del Código Civil, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos a los fines de determinar la procedencia de la acción o reparación del daño supuestamente ocasionado por el aducido > , así como el posible abuso en el ejercicio del derecho a accionar jurisdiccionalmente y, bajo esa forma, hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, concluyendo, entonces, de acuerdo con apreciaciones que corresponden a su soberanía, en que de ninguna manera quedó configurado en el sub iudice la mala fe o ilicitud ante tal accionar por vía penal. En consecuencia, considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción de los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ni del 1.185 del Código Civil. ….

      Como se evidencia del extracto transcrito a juicio de la Sala la sola circunstancia de hecho de acusar o denunciar a una persona que luego sea declarada inocente por el Tribunal con competencia penal no puede configurar per se un abuso de derecho, en vista de que esa situación por si sola no puede ser asimilada a un exceso o una conducta dolosa que persiga traspasar los limites fijados por la buena fe.

      En vista de lo precedentemente resuelto ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada – reconviniente al interponer la denuncia penal ante el órgano competente actuó basada en hechos falsos, maliciosos, que se excedió en el ejercicio de sus derechos, o bien, que su actuación estuvo dirigida a dañar o afectar moralmente al denunciado a tenor de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, sino que más bien hizo uso de sus derechos al instaurar una denuncia ante la presunta actuación desarrollada por el denunciado, quien según se afirma se presentó en la casa donde habita la denunciante, hoy demandada reconviniente y sin la autorización de todos los integrantes de la Asociación Generación M.S.S. propietaria de los tambores de samba, los sustrajo, y que asimismo, la resolución de sobreseer dicha causa penal se sustentó no en la falsedad o malicia de la denuncia, sino al hecho de que los hechos planteados por la denunciante deben ser dilucidados por la jurisdicción civil, se estima que en modo alguno se configuran los supuestos necesarios para considerar que ésta incurrió en hechos capaces de generar la pretendida responsabilidad civil extracontractual.

      Con lo precedentemente relacionado, se estima que en este caso no se comprobó bajo ninguna formula la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por esa razón, los mismos deben ser desestimados. Y así se decide.

      LA RECONVENCIÓN.-

      Como fundamento de la misma consta que la parte demandada, ciudadana Z.D.V.L.D.S., señaló:

      - que desde la fecha que interpuso la denuncia, -esto es el 03.11.2004, su persona ha sido objeto de amenazas por parte del ciudadano C.E.C., en la cual se ha dado la tarea de que donde la ve en la calle y en al acera en frente de su casa le grita palabras obscenas y dañinas, así como improperios que causan un serio malestar a su persona, por ser una persona de 55 años;

      - que así las cosas y con el transcurrir del tiempo, ella ha evitado confrontarlo en virtud de que es un muchacho joven y ella una persona mayor humilde que se dedica al trabajo de la costura para poder vivir y mantener a su familia;

      - que desde que el mencionado ciudadano introdujo la presente demanda y al enterarse ella a través de la citación, el ciudadano C.C. a intensificado sus amenazas, llamándola por teléfono, gritándole obscenidades y groserías, y le grita que la va a dejar en la calle y todo eso es visto, escuchado y presenciado por los vecinos de la comunidad del sector donde habita y por otras personas, causándole esa situación unos malos ratos al punto que esta muy nerviosa y no puede dormir, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir al médico porque a raíz de ese problema ha presentado cuadros de hipertensión arterial;

      - que la conducta de haber obrado como un buen padre de familia, como guardador y custodia de unos instrumentos musicales propiedad de un grupo de personas entre ellos su hijo, de nombre Gregorist Serrano, no le da derecho al actor de lesionarla psicológicamente, en su integridad y reputación, poniéndola al escarnio público frente a la comunidad, faltándole el respeto al insultarla verbalmente gritarle toda clase de improperios, y más aún gritar en plena calle que la va dejar en la calle;

      - que eso constituye un daño moral que le ha causado y traducido en sufrimientos que ha pasado al punto de no poder dormir y tener que tomar un medicamento recetado por el médico tratante rivotril, para así poder descansar;

      - que a raíz de eso ha presentado problemas de hipertensión arterial la cual ha tenido que ser medicada igualmente y ponerla bajo tratamiento médico.

      Como consecuencia de la reconvención propuesta emerge de las actas que una vez admitida, la parte reconvenida, ciudadano C.E.C.T. mediante escrito procedió a rechazarla expresando lo siguiente:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada por la Reconviniente-Actora;

      - que negaba que la reconviniente pudiera en ese acto solicitar el resarcimiento de daño moral ya que es falso de toda falsedad lo que expresa en su escrito la ciudadana Z.L.d.S. que le haya causado daño alguno y menos a lesionarla psicológicamente como así lo expresa en su escrito de reconvención, ya que a r.d.t.l. acciones de la reconviniente no ha cruzado nunca palabra con ella y mucho menos que ha divulgado lo que sucedió en el transcurso del proceso;

      - que recalcó que la acción de la ciudadana Z.d.V.L.d.S. al interponer una denuncia penal en su contra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas falseando la verdad, si se le ha causado un daño y en consecuencia un daño moral, ya que aunque ella dice que no calificó el delito la colectividad lo ha tratado como un delincuente, debido a la denuncia interpuesta;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que lo que expresa la parte actora reconviniente al decir que la ha insultado verbalmente y gritarle improperios así como gritarle en la calle que la iba a dejar viviendo fuera de su casa;

      - que recalcó que es una persona trabajadora como le dijo desde el momento en que la ciudadana Z.d.V.L.d.S. interpuso la denuncia en su contra, no ha cruzado palabra ni con ella ni con ningún miembro de su familia para evitar conflictos de cualquier índole, no teniendo necesidad de insultar a nadie ni levantar falso testimonio ya que no tiene esa característica;

      - que en su escrito de reconvención hace referencia a que la amenaza, lo cual es falso de toda falsedad y mucho menos que pasa por su casa y le grita obscenidades ya que como ha expresado no tiene necesidad de eso, porque se considera una persona con principios y que no resuelve los problemas de esa forma, trata de resolverlos de forma amistosa como se pretendió hacer antes del problema suscitado;

      - que no se considera y así lo hacen constar las personas que lo conocen, una persona conflictiva y mucho menos que va a estar insultando y menos amenazando, tampoco gritar y ofender en la vía pública como así lo expresa la ciudadana Z.d.V.L.d.S.;

      - que solo esta tratando de proteger y hacer respetar sus derechos los cuales considera que se le han vulnerado debido a la acción de la ciudadana Z.d.V.L.d.S. al interponer la denuncia en su contra por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), todo eso bajo acusaciones falsas y así lo determinó el tribunal en materia penal que conoció de la causa ya identificada, ya que con esa acción se le llegó a considerar como un vulgar ladrón por la referida denuncia;

      - que rechazaba, negaba y contradecía los fundamentos derecho en los cuales fundamenta el escrito de reconvención instaurado por la ciudadana Z.d.V.L.d.S. en su contra ya que la causante de un daño es la parte reconviniente, que le ha causado un daño por la conducta y las acciones que van en contra de su honor, reputación y dignidad;

      - que rechazaba, negaba y contradecía la parte del petitorio en su primer literal en cuanto expresa la parte reconviniente que el como autor de las agresiones verbales cometidas a su persona que presuntamente atentan contra su honor, reputación y dignidad y él es supuestamente responsable por el daño moral que imaginariamente se le ha causado, y en consecuencia esta obligado a una justa indemnización de resarcimiento pecuniario, lo cual es absurdo;

      - que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto en el literal segundo del escrito de reconvención en su parte del petitorio donde dice que la indemnización a que esta obligado a resarcirle por el daño moral, que presuntamente se le causó a la reconviniente, debe ser de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), en los términos expuestos y solicitados en esa reconvención, y con base a la gravedad del daño causado al grado de responsabilidad, a la consideración de la conducta y a la posición social y económica de la cual es titular la reconviniente, y en relación con la escala de sufrimiento morales, señalada precedentemente lo cual es falsa de toda falsedad todo lo expuesto en ese literal ya que como ha dicho y afirmado anteriormente la que ha causado un daño a su persona es la parte reconviniente;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que estaba obligado a cancelarle a la parte reconviniente la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) en los términos expuestos y solicitados en ésta reconvención y con base a la gravedad del daño causado, al grado de responsabilidad a la consideración de la conducta;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo expuesto por la parte reconviniente en literal tercero del petitorio en cuanto a que debe pagar las costas y costas procesales, incluyendo los honorarios de los abogados y cualquier otro gasto del proceso, ya que la que debería pagar esos conceptos es la parte reconviniente por interponer una reconvención basándose en chisme y sin fundamento alguno lo cual se puede traducir en una acción temeraria otra vez realizada por la ciudadana Z.d.V.L.d.S..

      Ahora bien, siendo los daños morales una lesión que sufre la persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo…” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Lira, Caracas, 1994), se estima que el mismo sólo podrá concebirse cuando la causa que lo origine lo sea, un hecho ilícito, como por ejemplo una denuncia penal pero que se encuentre plenamente justificada y que además, sea capaz de generar los daños espirituales reclamados.

      En el asunto que se analiza consta que en la demanda de mutua petición mediante la cual se reclama el resarcimientos de daños morales, la reconviniente se limitó a señalar como presupuestos fácticos de dichos daños que el ciudadano C.E.C. al enterarse de la presente demanda intensificó sus amenazas, llamándola por teléfono, gritándole obscenidades y groserías, sin especificar que o cuales ofensas o maltratos presuntamente había generado en su contra la parte accionante-reconvenida, y que asimismo, durante la secuela probatoria consta que su actividad estuvo centrada en la promoción y evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gioser D.M., V.R.G.G., E.L.V.V., C.J.G.C., Reinold J.C.R., Y.C.M.C., Andrys A.M.C., W.J.N.H., M.A.M.R., C.J.V.H., R.J.V.H., C.D.V.S.Q., las cuales si bien fueron valoradas por haber sido coincidentes entre sí, para comprobar que el demandante reconvenido se ha dedicado a molestar, a humillar a la reconviniente al extremo de que en forma reiterada ha pasado por el frente de su casa gritándole groserías, en tono de provocación, y que inclusive, dicha situación le generó a la demandada reconviniente severos daños en su salud mental e intelectual.

      Sin embargo, tales circunstancias a juicio de quien decide no arrojan datos de interés que permitan conocer si se consumó el hecho generador del daño, y más aun, si se comprobaron los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad, o si ciertamente como se adujo en el libelo de reconvención, la conducta ofensiva que se le atribuyó a la parte reconvenida es de tal magnitud y gravedad que deben ser acordados y estimados en una suma que le sea proporcional a los mismos. Por el contrario, se extrae que la reconviniente se limitó a señalar que el actor-reconvenido a raíz de la interposición de la precitada denuncia en forma reiterada le profirió ofensas, ofensas y humillaciones que le generaron los daños de índole moral que han sido reclamados por esta vía.

      De manera que, en atención a los señalamientos precedentemente efectuados y la imposibilidad en la que se encuentra esta sentenciadora de conocer en detalle los hechos que según como lo afirma la reconviniente le generaron los daños morales que por intermedio de esta vía exige su resarcimiento, ni menos aun la gravedad del daño causado, el grado de responsabilidad de la victima, su posición social y económica de la víctima, la llamada escala de sufrimiento, ni tampoco los elementos que integran el daño en si, ante la inexistencia de pruebas convincentes tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho ilícito y que de acuerdo a las diversas interpretaciones que se le han efectuado al artículo 1.185 ejusdem, se delimitan por los conceptos de negligencia, imprudencia, impericia, intención, dolo y abuso de derecho resulta inexorable y necesario declarar la no procedencia de los referidos daños morales, exigidos por la parte accionada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, pues en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la ocurrencia de los daños morales invocados por la parte accionada reconviniente, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en la reconvención como fundamentos de la misma.

      De tal manera que se resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción de mutua petición. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano C.E.C.T., en contra de la ciudadana Z.D.V.L.D.S., ya identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por la ciudadana Z.D.V.L.D.S. en contra del ciudadano C.E.C.T..

TERCERO

En virtud de que tanto la demanda como la reconvención fueron desestimadas, en aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena recíprocamente a las partes al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). AÑOS 196º y 148º

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdbm

Exp. Nº.9221/06

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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