Decisión nº 233 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

AP21-L-2006-002271

PARTE ACTORA: C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° 10.870.446.

APODERADO JUDICIAL: YOYSELENE HERNANDEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.719.

PARTE DEMANDADA: SGS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1968, bajo el número 47, tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL: A.T., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.425.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa SGS VENEZUELA; C.A., en fecha 01 de septiembre de 2003, en el cargo de Ejecutivo de Cuentas, devengando un salario mensual de Bs. 4.346.569,86, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., hasta la fecha 25 de febrero de 2005, cuando fue desincorporado y obligado a renunciar y a recibir las cantidades mínimas que ofrecían por concepto de prestaciones sociales, por lo que se acudió al Órgano a solicitar que fuera calificado el despido como injustificado.

Que en fecha 31 de marzo de 2005, la empresa demandada se dio por notificada del procedimiento de estabilidad y presento escrito en el cual insistían en el despido y consignaban la cantidad de Bs. 21.842.246,54, cantidad esta rechazada por deficitaria.

Que en fecha 10 de mayo de 2005, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, no pudiéndose lograr un acuerdo entre las partes por lo que se fijó prolongar la Audiencia para el día 27 de mayo de 2005 y en la cual la parte demandada convino en cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 22.941.092,30, por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2004-2005, utilidades fraccionadas; indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad (parágrafo primero del artículo 108), comisiones del mes de febrero 2005; horas extras; kilometraje, sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 32.545.297,70, menos la deducción de los conceptos de INCE, anticipo de gastos, descuentos del Gym, prestaciones depositadas en el fideicomiso del Banco Provincial, para un total a cancelar de Bs. 22.491.092,30.

Que, “…en vista de la mediación recomendada por el Juez, acepté bajo reservas el monto ofrecido. El Tribunal, vista la mediación positiva, declaró “concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico…” HOMOLOGÓ el acuerdo de partes…” Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2005, la empresa consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante diligencia, un cheque por Bs. 22.491.092,30, el cual retiré pero con las reservas ya citadas…”

Que con base a estos hechos reclama el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que la empresa fue notificada hasta la fecha de la consignación del cheque, la cual asciende a la cantidad de Bs. 12.476.506,02, partiendo de un salario promedio mensual de Bs. 4.346.569,86, que equivale a un salario diario de Bs. 144.885,66 por los 83 días de salarios caídos causados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite, la relación de trabajo y que el actor fue despedido en fecha 25 de febrero de 2005, por reestructuración del sector en el cual laboraba.

Admite, que el actor acudió a los Tribunales laborales a solicitar se calificara de despido dándose por notificada la empresa en fecha 31 de marzo de 2005 e insistiendo en el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo y consignando la suma de Bs. 21.842.246,54, a la orden del demandante.

Admite, que en fecha 10 de mayo de 2005, se celebro la audiencia preliminar en el procedimiento de estabilidad y que la misma se prolongó para el día 27 de mayo de 2005, fecha en la cual las partes convinieron el pago de la cantidad de Bs. 22.491.092,30, siendo homologado este acuerdo y dándole efecto de cosa juzgada.

Niega, rechaza y contradice, el salario alegado de Bs. 4.346.569,00, ya que lo cierto es que el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mas cesta tickets, tal como se evidencia del contrato de trabajo así como de la constancia de trabajo que corren insertas a los autos y que el restó de la remuneración estaba constituida de un ingreso variable (comisiones) que, en lo últimos meses alcanzó la cantidad de Bs. 3.246.569,86 mensuales.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 12.476.506,02, por concepto de salarios caídos, por cuanto en fecha 21 de abril de 2005, la parte actora impugnó las cantidades consignadas por la demandada, por cuanto según sus dichos estos no incluían el pago total de las prestaciones sociales ni los salarios retenidos, por cuanto conforme a la Jurisprudencia los salarios caídos se deben desde que el demandado es notificado hasta la fecha en la que se insista en el despido, por lo que no resultan exigibles estas salarios por cuanto los mismos no se causaron.

Asimismo señala que la impugnación realizada de las cantidades consignadas no puede ser computada para los salarios caídos por cuanto el trabajador tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto consignado para el momento que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordaba o bien puede resaltar improcedente, por ello resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, máxime cuando el patrono ha sido diligente en el cumplimiento del pago del pago de su obligación en el caso del despido injustificado del empleado.

Que finalmente como la demandada se dio por notificada e insistió en el despido y consignó las cantidades debidas al actor, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia trae como consecuencia que no se hayan causados salarios caídos, los cuales fueron discutidos en el procedimiento de estabilidad, siendo recibidas las cantidades de dinero acordadas sin condición alguna, lo cual fue homologado por un Tribunal, dándole carácter de cosa juzgada, por lo cual no puede ser su representada condenada dos veces por el mismo hecho, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demandada.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

Se dejó expresa constancia que la parte demandante no consignó pruebas no obstante invoco el merito de autos. En este sentidos, este Juzgador observa que al momento de presentar el libelo de la demanda esta acompaño al mismo de una serie de anexos que corren insertos del folio N° 05 al 45, ambos inclusive, del presente expediente, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que ejerciera el control y contradicción sobre estas documentales, dejándose constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden:

1) la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano actor contra la empresa demandada en fecha 04 de marzo de 2005, por haber sido despedido sin justa causa en fecha 25 de febrero de 2005, alegando un salario mensual de Bs. 4.000.000,00. ASI SE ESTABLECE.

2) el auto de admisión dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de marzo de 2005, ordenando la notificación de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

3) la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2005, en la cual se da por notificada la empresa e insiste en el despido del trabajador indicando que pone a su disposición en la sede de la empresa dos (02) cheques por las cantidades allí señaladas. ASI SE ESTABLECE.

4) la liquidación de prestaciones sociales emanada por la empresa demandada en la cual establece el monto que le corresponde al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y el copia simple de los cheques anteriormente mencionados a favor del trabajador consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de marzo de 2005. ASI SE ESTABLECE.

5) la diligencia suscrita por la parte actora y su apoderada en la cual impugnan las cantidades consignadas por deficitarias por cuanto no incluye el pago total de las prestaciones sociales causadas conforme a la Ley y la Convencional. ASI SE ESTABLECE.

6) el acta levantada por el Juzgado Vigésimo (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 10 de mayo de 2005, en el cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el procedimiento de estabilidad laboral con la asistencia de las partes y en la cual se acuerda prolongar la misma para el día 27 de mayo de 2005. ASI SE ESTABLECE.

7) el acta levantada por el Juzgado Vigésimo (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 27 de mayo de 2005, en la cual las partes acuerdan la cancelación de la prestación de antigüedad, vacaciones 2003-2004, vacaciones fraccionadas 2004-2005, bono vacacional fraccionado 2004-2005, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, comisiones del mes de febrero de 2005, horas extras y kilometrajes menos las cantidades deducidas por los conceptos de INCE, anticipo de gastos, descuentos Gym y prestaciones depositadas en el fideicomiso; la cual fue homologada por el mencionado despacho dándole carácter de cosa Juzgada. ASI SE ESTABLECE.

8) la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes en la cual se hace entrega del cheque acordado en la transacción realizada por las partes consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 30 de mayo de 2005. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 66 al 87, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la contraparte, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden:

1) el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 19 de junio de 2003, en el cual se establece una remuneración mensual de Bs. 1.000,000,00 y adicionalmente la cancelación del ticket alimentación de Bs. 4.850,00 por cada día laborado. ASI SE ESTABLECE.

2) la notificación emanada de la empresa demandada en fecha 25 de febrero de 2005, en la cual se le notifica a la parte actora de su despido. ASI SE ESTABLECE.

3) copias del la solicitud de calificación de despido anteriormente valoradas dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó la declaración de parte a los ciudadanos abogados Yoyselene Hernández y A.T., en su carácter de apoderados judiciales de las partes actora y demandada respectivamente.

En este sentido, este Juzgador observa que en lo que respecta a la apoderada judicial de la parte actora:

1) indicó que se dejó expresa constancia en el Acta transaccional que la parte se reservaba el derecho a presentar cualquier reclamo, lo cual no se evidencia al hacer una simple lectura del acta,

2) señaló que en esa acta nada se dice de los salarios caídos por lo que en consecuencia son reclamos en esta oportunidad por cuanto los mismos no fueron cancelados;

3) aseveró que impugnó las cantidades consignadas a todo evento por cuanto las mismas era deficitarias e indico que no se aperturó la cuenta a favor del trabajador, por lo que deben cancelarse los salarios caídos desde la notificación hasta la fecha del pago efectivo.

En lo concerniente a la lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, este señaló que:

1) no puede ser procedente el pago de los salarios caídos por cuantos estos no se causaron, ya que la empresa al momento que se dio por notificada insistió en el despido por lo que no se generaron los salarios caídos;

2) tanto la parte actora como su apoderada judicial impugnaron las cantidades consignadas por la empresa, por lo que la parte acepto que las mismas se encontraban a disposición del trabajador;

3) en caso de que el tribunal considera que se causaron salarios caídos estos no puede computarse mas allá de la impugnación.

Al respecto, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante observa que los mismos se limitan aseverar las posturas de las partes tanto en el libelo como en la contestación

VI.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, de la forma como fue contestada la presente calificación la controversia se ha centrado, en establecer si la demandada persistió o no en el despido, por cuanto ha quedado tácitamente reconocido que el despido fue de manera injustificada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al alegato presentado por la parte demandada de que al momento de que se dio por notificada esta insistió en el despido del trabajador por cuanto puso a la orden del trabajador las cantidades de dinero allí señaladas las cuales a su decir se encontraban en la sede de la empresa, por lo que no pueden ser computados los salarios caídos por cuanto estos no se causaron todo de acuerdo como establece la Jurisprudencia Patria, este Juzgador considera que estas cantidades realmente nunca estuvieron a la disposición de la trabajadora, por cuanto la parte no solicitó al Tribunal la apertura de la cuenta a favor del ex – trabajador, sino por el contrario se limito a decir que estas cantidades se encontraban en su sede a la orden del mismo. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas para abundar, debe precisar este Sentenciador observa que en el acta suscrita por las partes ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, se dejo expresa constancia que el motivo de la Audiencia Preliminar se circunscribía al procedimiento de estabilidad incoado por la parte actora contra la empresa demandada, lo que hace concluir a quien hoy decide que el mencionado Juzgado consideró que no estaban dados los extremos que establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

(...)

Sobre este punto, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral de Caracas, en sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), caso A.V.M. contra la CORPORACION A.D.F., ha expuesto:

Si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demanda para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incumba por los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la empresa, o en contrataciones colectivas.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Merlin, Caracas 2004, pp. 270 y 271).

Criterio este plenamente compartido por este Juzgador, por lo que en consecuencia considera quien hoy Juzga que la impugnación realizada por la parte actora y su apoderada de las cantidades de dinero presentadas por la empresa, no puede surtir efectos legales en lo que respecta a los montos por ella consignados por cuanto estas cantidades no estuvieron realmente a disposición del trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, podemos concluir que al no haber la demandada consignado a los autos las cantidades de dinero por haber persistido en el despido del trabajador, tal como establece el artículo in comento, esto trae como consecuencia que no se materializara la persistencia del patrono en poner fin a la relación de trabajo ni menos aun que estas cantidades estuvieron a la orden del trabajador en esa oportunidad y siendo que la demandada ha reconocido expresamente que el despido ha sido injustificado, son razones suficientes para declarar procedente el pago de los salarios caídos reclamados ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, le corresponde en cuanto a derecho el pago de los salarios caídos desde la fecha en la cual la demandada se da por notificada hasta la fecha en la cual las parte celebran el acuerdo que pone fin a la relación de trabajo y no como pretende la parte actora que los mismos sean cancelados hasta el momento de la consignación de las cantidades acordadas en la mencionada transacción, todo esto por cuanto las partes transaron la cancelación de unos montos de mutuo acuerdo dando así por terminada la relación de trabajo, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir el día 31 de marzo de 2005, hasta la fecha en la cual las partes acordaron de mutuo acuerdo poner fin a la relación de trabajo, es decir la fecha 27 de mayo de 2005. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario a utilizar para cuantificar los salarios caídos, este Juzgador observa que forma parte del controvertido el Salario alegado por las partes, por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el salario alegado de Bs. 1.000.000,00, al respecto se evidencia a los autos que corren a los autos el contrato suscrito por las partes en fecha 19 de junio de 2003, en el cual se establece una remuneración mensual de Bs. 1.000,000,00, asimismo se evidencia a los autos que en la transacción no fijaron un salario para la cuantificación de los conceptos transados, sino que al realizar una operación aritmética se observa que establecieron una variedad de salarios para los conceptos cancelados, por otro lado la parte actora alegó un salario mensual de Bs. 4.346.569,86, no obstante se evidencia a los autos que al momento de solicitar la calificación de despido la parte señaló devengar un salario mensual de Bs. 4.000.000,00, por lo que considera quien hoy decide que al no haber logrado la demandada desvirtuar el salario alegado por la parte actora, este Juzgador debe tener como cierto el salario mensual alegado por la parte actora de Bs. 4.000.000,00 señalado en la solicitud de calificación de despido que dio origen a la presente demandada, es decir la cantidad de Bs. 133.333,33 diarios y no el nuevo salario mensual alegado por la parte actora de Bs. 4.346.569,86. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y con base a todas las consideraciones anteriormente señaladas se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora los salarios caídos reclamados de la siguiente manera:

31 de marzo de 2005 = 133.333,33 x 1 día = Bs. 133.333,33

01 al 30 de abril de 2005 = 133.333,33 x 30 días = Bs. 3.999.999,99

01 al 27 de mayo de 2005 = 133.333,33 x 27 días = 3.599.999,91

Por las razones expresadas se condena a la demandada al pago de 58 días de salarios caídos lo que equivale a decir a la cantidad de Bs. 7.733.333,23. Igualmente se ordena la cancelación de los respectivos intereses de mora y la indexación de la cantidad ordenada a cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencias de salarios caídos incoada por el ciudadano C.H. contra SGS VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificados. En consecuencia se ordena cancelar los salarios caídos transcurridos desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir el 31 de marzo de 2005 (folios N° 17-18), hasta la fecha 27 de mayo de 2005, fecha esta en la cual las partes acuerdan poner fin a la relación laboral, mediante acta transaccional (folio N° 37-38). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

A.B.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

A.B.

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