Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002762

ASUNTO : LP01-P-2007-002762

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de 20-11-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, con respecto a los acusados G.G.P. y C.E.P.C., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual hace éste Tribunal en los términos siguientes:

DE LOS ACUSADOS

Los acusados en la presente causa son: G.M.G.P., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-02-1989, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.751.448, residenciado en el Sector El Manza.B., calle 2, casa sin número, al lado de la bloquera Tía María, Ejido, Estado Mérida y C.P.C., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-10-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-16.654.666, residenciado en el Sector Manzano Bajo, calle Urdaneta, casa Nro. 81-A, Ejido, Estado Mérida, fueron impuestos del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 130, 131, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente en que consistía el precepto constitucional, así como los medios alternos para la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, en dos oportunidades antes de admitir la acusación y una vez admitida la misma antes de dictar la dispositiva, manifestando a viva voz los dos (2) como quedó recogido en las actas que no querían declarar.-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO:

Se les atribuye el Ministerio Público son los siguientes: Siendo aproximadamente las 09:45 p.m. del día 07-07-2.007, el acusado G.M.G.P. resultó aprehendido en las inmediaciones de la calle principal del Sector El Chispero de Ejido, en compañía de otros dos (02) ciudadanos más, quienes al notar la presencia policial, se notaron nerviosos y al requerirles la documentación sus nombres coincidían con los señalados por la ciudadana M.A.Z., testigo presencial de los hechos, con motivo a que minutos antes a los funcionarios policiales actuantes les reportaron vía radio que en el Sector El Manzano de la Parroquia Montalbán de Ejido, se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos y que dos personas habían resultado heridas por armas de fuego, trasladándose la comisión policial al mando del Sargento Segundo (PM) J.C. hasta el Ambulatorio de Ejido, donde constataron que los heridos que habían trasladado hasta allí acababan de fallecer, quienes respondían a los nombres de JARIXON M.Z.P. y J.F.Z.P., entrevistándose con la ciudadana M.A.Z., quien informó que los que efectuaron los disparos son unos ciudadanos que se trasladaban en motos, apodados EL CALICHE, EL GAVILÁN y los ciudadanos A.T.M., W.V.G., G.G. y C.P., procediendo a desplegar un dispositivo de seguridad que permitió localizar e interceptar a varios de ellos, mientras que el acusado C.P.C., fue ubicado en su vivienda y éste accedió a acompañar a la comisión policial hasta la Sub-Comisaría Policial nro. 04 de Ejido, siendo que a los cuatro (04) imputados les fueron recabadas las prendas de vestir que portaban y dos (02) teléfonos celulares, lo que ameritó que todos ellos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados, posteriormente, los ciudadanos M.A.Z.P., F.Z.R. y E.P.D.Z., al participar como testigos reconocedores en los reconocimientos en rueda de individuos efectuados en fecha 02-08-2.007, en su mayoría coincidieron en señalar que los acusados G.M.G.P. y C.E.P.C., eran quienes se trasladaban como parrilleros en las motocicletas conducidas por los acusados A.T.M. y W.V.G. y desde allí fueron los que efectuaron los disparos con armas de fuego contra sus familiares (hoy occisos).

DE LA CALIFICACIÒN PROVISIONAL

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, concatenado con el 83 y las agravantes previstas en el 77 numerales 11 y 12 del citado Código Penal, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que éstos presuntamente actuaron como autores materiales y voluntarios, más aún, cuando uno de ellos, el acusado G.M.G.P., resultó positivo para iones nitrato en ambas manos y en la prenda de vestir (franela) que de acuerdo al acta policial éste presuntamente portaba, también resultó positivo para la presencia de iones nitrato, lo cual arroja una elevada posibilidad de que efectuó disparos con un arma de fuego, mientras que el acusado C.E.P.C., al haber sido aprehendido posteriormente, una vez que accedió a salir de su vivienda, éste dispuso del tiempo necesario para lavarse las manos y así eliminar los rastros de iones nitratos que pudieran comprometerlo en la comisión de tan lamentable hecho punible, apreciándose la circunstancia calificante de los motivos fútiles, por cuanto no existía algún motivo (al menos conocido) que pudiera haber justificado que los acusados accionaran sus armas de fuego contra las víctimas, más allá del sólo deseo de quitarles la vida, empleando contra ellos las armas que los hacían sentirse eficaces y dueños del sector esa noche, lo que en el lenguaje coloquial se conocen como “gatillos alegres”, más aprovechando que estos no poseían armas de fuego y venia uno minusválido acabando de salir de la clínica por causa de otra herida por arma de fuego, siendo que no respetaron el más elemental de las derechos humanos como lo es el derecho a la vida, consagrado en nuestra Carta Magna, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-

Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (945 al folio 989) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los acusados G.M.G.P. y C.E.P.C., por cuanto éste Juzgado de Control, comparte en cuanto al grado de participación (cooperadores inmediatos) atribuido por la Representación Fiscal a cada uno de los acusados, por cuanto realizaron, todo lo necesario para perpetrar los homicidios de los hoy occisos, conjuntamente con lo penados A.F.T.M. y W.V.G., ya que estima que ellos, quedaron sentenciados como cómplices del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405 y 84, numeral 3° eiusdem, al apreciar que los testigos presénciales en su mayoría coinciden en señalar que éstos eran los ciudadanos que E.P.C. y G.M.G.P., luego de que efectuaran disparos con armas de fuego contra los ciudadanos JARIXON M.Z.P. y J.F.Z.P. (occisos), al igual que otros dos (02) ciudadanos apodados “EL CALICHE” y “EL GAVILÁN” que no han podido ser individualizados ni aprehendidos en la presente causa, a los efectos del acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, por lo tanto, la función de los acusados E.P.C. y G.M.G.P., fue acompañar a otros dos desconocidos a disparara contra los occisos JARIXON M.Z.P. y J.F.Z.P., quienes recibieron múltiples disparos por todo el cuerpo, siendo necesaria dicha cooperación efectuando varias personas, los disparos que cegaron la vida de dos seres humanos, siendo que dicha acusación fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma cuya subsanación sea necesaria, considerando éste Tribunal, que los elementos de convicción que se señalaron como fundamento de la imputación fiscal, comprometen seriamente la presunta responsabilidad penal de los acusados G.M.G.P. y C.E.P.C. como autores materiales y voluntarios de la comisión del citado hecho punible, conjuntamente con los otros dos (2) ciudadanos apodados “EL CALICHE” y “EL GAVILÁN” que no han podido ser individualizados ni aprehendidos en la presente causa.-

DEL ASERVO PROBATORIO ADMITIDO A LA FISCALÌA

Se ADMITEN en su totalidad las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en el capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS PERTINENTES Y NECESARIOS” de la acusación, cursante del folio (976) al folio (988) de las actuaciones, por ser todas las pruebas ofrecidas en el citado escrito acusatorio lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Funcionarios Actuantes:

De la declaración de los ciudadanos Funcionarios Policiales INSPECTOR (PM) EDGAR ROJAS SARGENTO SEGUNDO (PM) J.C., CABO SEGUNDO (PM) FRANKLlN IBARRA, DISTINGUIDO (PM ) LENDRIS QUIROZ, AGNTE (PM) YULlANA MENDOZA, adscritos a la Dirección General del Estado Mérida, Sub-Comisaría Policial W 04 Ejido Estado Mérida, por ser PERTINENTE a los fines de que manifiesten las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, según el contenido. del Acta Policial Nro. 0770- 07 de fecha 07 de Mayo 2007. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio la Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

De la Declaración de los Expertos: Adscritos y ubicables en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

Detective TORRES JOHAN, COMISARIO M.J., DETECTIVE IGNACIO PEÑA, AGENTE YANIIZARRA y EL MEDICO FORENCE A.P.M., a los fines de que rindan declaración por ser PERTINENTE en relación al Contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 08-07-2007, donde se deja expresamente constancia que previa llamada telefónica de la central de FAPEM, informan el ingreso de dos personas heridas por armas de fuego, quienes se encuentran sin signos vitales en el Ambulatorio de Ejido, donde una vez en el sitio antes referido fueron atendidos por el funcionario comisario J.G., manifestando que en ese centro asistencial se encontraba dos cuerpos sin vida, de sexo masculino, donde se encontraban los ciudadanos hoy occisos ZAMBRANO JARIXON MANUEL y ZAMBRANO P.F. y procedieron a realizar el levantamiento del cadáver. NECESARIO: Por cuanto con estos Testimonios la Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

• DETECTIVE IGNACIO PEÑA, AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y A.A.I. y J.T., a los fines de que rindan declaración en relación a las inspecciones Números 2558, 2559 Y 2560 por ser PERTINENTES por cuanto a través del contenido de éstas, se deja constancia de la características fisonómicas y de las heridas observadas a los cadáveres de las victimas, así como del sitio donde ocurrieron los hechos y el hallazgo de las evidencias, tales como un proyectil percutido. NECESARIO: Por cuanto con estos Testimonios la Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

AGENTES DE INVESTIGACION Y.I.R. y Y.P., a los fines de que rindan su declaración en relación en relación a la Inspección Número 3217 por ser PERTINENTE por cuanto a través del contenido de ésta, se deja constancia de la existencia, y características del sitio donde ocurrieron los hechos NECESARIO: Por cuanto con estos Testimonios la Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

T.S.U. SOLEYMA G.S., a los fines de que rinda su declaración por ser PERTINENTE ya que esta experto a través de elementos técnicos es quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700•067•DC•1255, a la evidencia constituida por Un (01) Proyectil del calibre 380, el cual exhibe seis (6) huellas de campo de seis (6) huellas de estrías producido por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, el cual originalmente conformaba parte del cuerpo de una bala, la cual al ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, las costras de color pardo rojizo presentes en el proyectil, objeto del presente estudio ( son de naturaleza hematica de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O", así mismo la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700•067•DC•1263 a la muestra de sangre suministrada por los ciudadanos: CONTRERAS C.E., titular de la cédula de identidad W 16.654.666, G.P.G.M., titular de la cédula de identidad W 19.751.448, TORO MONSAlVE A.F., Titular de la cédula de identidad W 17.341.311 y VERGARA GAlVIS WUllLlAN, titular de la cédula de identidad W 116.654.059 a los fines de determinar Grupo Sanguíneo, y por último la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700•067•DC•1253 practicada a unas prendas de vestir consistentes en 1. Una (01) Bermuda confeccionada en fibras naturales y sintéticas del tipo jeans de color azul con etiqueta identificativa alusiva a RAZZY JEANS, con manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática en diferentes áreas de su superficie con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. 2. Un (01) Short confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris y azul, sin marca ni talla aparente, como mecanismo de ajuste presenta cinta elástica y cordón de color blanco, con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en diferentes áreas de su superficie con mecanismo de formación por contacto. 3. Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas "FRANELA" confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris y blanco, mangas cortas, cuello redondo sin talla aparente, con etiqueta identificativa donde se lee "RSP" en su parte anterior presenta estampado de color blanco donde se lee "RPS" presenta en su parte anterior dos (02) soluciones de continuidad a nivel de la región esternal de cero coma siete (0,7) centímetros y otro a nivel de la región Epigástrica de cero coma cinco (0,5) centímetros. Tres (03) orificios en la parte posterior dos a nivel de la región escapular izquierda de cero coma cinco (0,5) y cero coma seis (0,6) centímetros y otro orificio a nivel de la región infraescapular izquierda de cero coma nueve (0,9) centímetros, dicha prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación con adherencias de suciedad y con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en diferentes áreas de su superficie con mecanismo de formación por contacto, Las cuales fueron sometidas a los siguientes análisis:

CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practícados se concluye: 1. Las soluciones de continuidad (Orificios) que presentan la pieza FRANELA descrito en el numeral tres (03) de la parte expositiva del presente informe pericial, en el análisis físico, presentan características físicas de forma que permiten encuadrarlos dentro de las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

  1. Las manchas de color pardo rojizas presentes en la BERMUDA DEL TIPO JEANS descritos en el numeral 01 de la parte expositiva del presente informe pericial son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O"

  2. Las manchas de color pardo rojizas presentes en el SHORT y FRANELA descritas en el numeral 02 y 03 de a parte expositiva del presente informe pericial son de naturaleza emética de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "B"

Todo por ser NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

INSPECTOR JEFE LIC. RAFAEL PAREDES ARAQUE, a los fines de que rinda su declaración por ser PERTINENTE ya que este experto a través de elementos técnicos es quien realiza las Experticia necesarias para determinar la presencia de 10NES oxidantes NITRATOS N° 9700-067-DC-1262, en las manos de los imputados. Igualmente realiza la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada con el N° 970-067-DC- de fecha 16-07-2007, practicada sobre un Certificado de origen N° AV-071612 de fecha 09-05-2001, emitido a nombre del ciudadano GONZALO EllAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N ° 17.663.659, donde se describen las características de un vehículo Marca BE MODELO: BR150-2,. CLASE: MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO:2007, conducida por el hoy occiso J.F.Z., en cuyas conclusiones señala que el documento en cuestión es AUTENTICO y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS y por último realiza el INFORME DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 9700-067-DC¬1547 de fecha 23-08-2007, practicado en el sector Las Cruces, Manzano Bajo, frente al Conjunto Residencial Doña Lola, conforme declaración de la ciudadana ZAMBRANO P.M.A..

Todo por ser NECESARIO: Por cuanto con estos Testimonios esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

DETECTIVE G.Y.B.M., a los fines de que rinda su declaración por ser NECESARIO, por cuanto esta experto a través de elementos técnicos es quien realiza la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700•067•DC•1266 sobre las siguientes prendas de vestir incautadas como evidencias de interés Criminalistico, toda vez que estas prendas eran las usadas por los detenidos el día de los hechos. Todo por ser NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

DRA. R.F., a los fines de que rinda declaración por ser PERTINENTE ya que con este testimonio esta Representación Fiscal deja constancia que los ciudadanos ZAMBRANO P.J.M. Y J.F.Z., fallecen a consecuencia de SCHOCK HIPOVOLEMICO con en relación con Hemorragia Interna, producida por paso de proyectiles disparados con arma de fuego, tal como se deja ver en el contenido de los INFORMES DE AUTOPSIAS FORENSES, signadas con los números 970• 154•A•353 Y 9700•154•A•354. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

AGENTE V.I.R., a los fines de que rinda su declaración por ser PERTINENTE, en relación al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el N° 9700•262•AT•436 de fecha 09 de Julio del año 2007, practicada sobre los teléfonos celulares incautados en poder de los imputados los cuales tienen su uso especifico, como medio de comunicación a distancias variables así como para enviar y recibir mensajes de texto y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según la capacidad de los mismos, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso dado. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

DR. A.P.M., Médico Forense, a los fines de que rinda su declaración en relación al Reconocimiento Medico legal N° 9700•154•2407 por ser PERTINENTE dado que este experto es quien deja expresamente constancia que una revisado el Libro de Registros de servicios de Emergencia de la Clínica de Ejido, confirma que el hoy occiso ZAMBRANO P.J.M., fue valorado el día 07-07-2007, en horas de la noche, diagnosticando herida producida por el paso del proyectil disparado por ARMA DE FUEGO, con orificio de entada y salida en el muslo Derecho, realizándole limpieza y cura compresiva y fue remitido all.A.H.U.L.A., ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones segundarias incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, coinciendo esta información con la suministrada por los testigos presénciales, vale decir los familiares de las victimas, NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

AGENTES DE INVESTIGACiÓN VALERO ALBERTO y NUÑEZ ANGEL, a los fines de que rindan sus declaraciones en relación a las Inspecciones Oculares N° 2763, 2764 Y 2560, por ser PERTINENTE, toda vez que estos expertos a través de las Inspecciones oculares dejan constancia de la existencia de los motocicletas incriminadas en la presente causa así como su a estado de uso y conservación, señalando que la motocicleta MARCA: JOG- NEXTONE, TIPO: PASEO, AÑO: 1997, CLASE: MOTOCICLETA, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CAROCERIA: 3Y J-835211 presenta su latonería en mal estadote uso y conservación, suichera en regular estado de uso Y conservación, suichera en regular estado con ausencia de la tapa adyacente a los seriales, ausencia de mica foco delantero, espejo retrovisor fracturado con ausencia de uno, asiento negro en mal estado de uso y conservación, dos cauchos con sus rines de metal en regular estado de uso y conservación y la MOTOCICLETA, MARCA: SUZUKI, MODELO: AX100, TIPO: PASEO, AÑO: 2006, COLOR ROJO, PLACA: ABS-929, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A96C189359, USO PARTICULAR, presenta su latonería en buen estado de uso y conservación, suichera en buen estado, provisto de tacómetro indicador de velocidad, gasolina y otros, con ausencia de sus espejos retrovisores, micas y luces de cruces en buen estado de uso Y conservación, asiento color negro en buen estado de uso y conservación, dos cauchos cot sus rines de metal en regular estado de conservación, dicha motocicleta no presenta signos de violencia alguna, NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio la Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por la Representación Fiscal.

DETECTIVE LIC. GLENDIS BAEZ, a los fines de que rinda su testimonio por ser PERTINENTE, dado que esta experto a través de elementos técnicos es quien realiza los RECONOCIMIENTOS LEGALES Y HEMATOLOGICAS signadas con los Números 9700¬067-DC- 1277 y 9700-067-DC-1278 ambas de fecha 09-07-2007 concluyendo que: las presentes experticias de reconocimiento legal la constituyen un (01) proyectil descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial el cual conformaba originalmente el cuerpo de una bala, el proyectil al ser originalmente disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y que Las costras de color pardo rojizo presente en el Proyectil descrito en la parte expositiva del presente informe pericial son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O" NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio la Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por la Representación Fiscal.

Dr. M.J.A. y Dra. MABEL Y CONTRERAS, a los fines de que rindan su declaración por ser PERTINENTE, en cuanto al contenido de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEN, signada con el N° 9700- 067-0908 de fecha 07-07-2008, practicada al ciudadano J.F.Z., pudiendo determinar a través de elementos técnicos que no se determinó la presencia de ninguna sustancia Química, psicotrópica o estupefaciente en la sangre y orina del hoy occiso, con respecto a Raspado de dedos no determinó la presencia de resina de Marihuana. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

LIC. ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, a los fines de que rinda su declaración por ser PERTINENTE ya que a través de la EXPERTlCIA QUIMICA signada con el N° 9700-067¬DC-2300 de fecha 13-07-2007, practicada por la experto a un vehículo Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Color: Negro, Modelo: BR10-2, Placa: DBK-857, Seria de Carrocería LP6PCJ3B970403677, pudo concluir que en el análisis químico realizado sobre el de los macerados obtenidos en el vehículo objeto del presente estudio resultaron ser negativas para la presencia de lones Nitratos dichas muestras fueron consumidas en su totalidad. En el análisis químico realizado se determinó la AUSENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

DETECTIVE T.S.U. BARRERA JOHN, y DETECTIVE ARAQUE JESUS a los fines de que rindan su declaración por ser PERTINENTE toda vez que estos expertos a través de la INSPECCION N° 2624 de fecha 12-07-2007, dejan constancia de las características y existencia de una Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca. Bera, Modelo: BR-150-2, año: 2007, Placas: DBK-857, Color: Negro, Serial del Chasis: LP6CJ3B97043677, Serial del Motor:

Y6162FMJ60001144, Uso: particular, apreciándose en sus partes externas la carrocería, micas, tacómetro, batería de energía, asiento tapizado en material sintético de color negro, neumáticos en regular estado de uso y conservación, manubrio, guardafangos posterior y anterior presentando este último signo de fricción y perdida total de la pintura en su parte delantera superior, sistema de frenos en buen estado de uso y funcionamiento, desprovista de espejo, retrovisores, así mismo se aprecia abolladura en el deposito o tanque de gasolina de igual manera se deja constancia, los signos de desprendimiento y fractura que presenta la mica de cruce del lado izquierdo. así como los signos de fractura y abolladura antes descritos NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

SUB INSPECTOR YARIMA PEÑA MEZA Y AGENTE D.R., a los fines de que rindan su declaración en relación a la experticia N° 9700•067•SV•474•07 por ser PERTINENTE, ya que estos expertos deja constancia de la existencia y características del un vehículo Marca: BERA, Modelo: NEW JAGUAR, Color: Negro, Año: 2007, Placas: DBK¬857, Serial del Motor: 162FMJ70015866, Serial de Carrocería: LP6PCJ3B970403677, concluyendo que el vehículo en cuestión presenta sus seriales en su estado original, constatando que el mismo no presenta solicitud alguna por ante el C.l.C.P.C Sub¬Delegación Mérida y ante el I.N.T.T.T. no se encuentra registrada. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

SUB INSPECTOR JORGUERY CAMPEROS y AGENTE D.R., a los fines de que rindan su declaración en relacion a la experticia N° 9700•067•SV•489•07 y N° 9700•067• SV•490•07por ser PERTINENTE, ya que estos expertos deja constancia de la existencia y características de los vehículos Marca: ZUSUKI, Modelo: AX-100-2, Color: Rojo, Año: 2006, Placas: ASB-925, Serial del Motor: 1 E50FMGS0021222, Serial de Carrocería: 9FSBE11A96C189359 y Marca: YAMAHA, Modelo: JOG, Color: Negro, Año: 1997, Sin Placas, Serial del Motor: 3KJ, Serial de Carrocería: 3Y J8352111, concluyendo que el primer vehículo en cuestión presenta sus seriales en su estado original y el segundo presenta el serial de carrocería impreso bajo relieve en el chasis o marco se encuentra ALTERADO, constatando que los mismos no presenta solicitud alguna por ante el CJC.P.C Sub¬Delegación Mérida y ante el I.N.T.T.T. no se encuentran registradas. NECESARIO: Por cuanto CQn este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

AGENTE DE INVESTIGACiÓN M.G.M., a los fines de que rinda su testimonio por ser PERTINENTE en relación al contenido de la EXPERTICIA DE CONTENIDO, signada con el N° 9700•262•AT•514 de fecha 17-05-2007, practicada sobre los teléfonos celulares incautados a los detenidos pudiendo determinar el registro de las llamadas entrantes y salientes de éstos, señalando su uso especifico como medio de comunicación a distancias variables así como para enviar y recibir mensajes de texto y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según la capacidad de los mismos, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso dado. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

Estos fundamentos se basan en las declaraciones de los Ciudadanos:

ZAMBRANO P.M.A. (TESTIGO) venezolana, de 27 años de edad, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 14.589.569, fecha de nacimiento 26-09-80, de ocupación u oficio estudiante, y domiciliada en M.E.M., por ser PERTINENTE, que guarda relación directa con el hecho que nos ocupa, siendo esta persona hermana de los hoy occiso, pudiendo describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, toda vez que se encontraba presente en el lugar, señalando que los imputados se desplazaban a bordo de motocicletas disparando sobre la persona de sus hermanos tal como lo señala en sus declaraciones, señalando igualmente que ese día uno de sus hermanos había sido herido por unas personas que viven en el Chispero por una pierna, motivo por el cual fue trasladado a la Clínica de Ejido y cuando iban de regreso a su casa tuvieron un percance con otro vehículo por lo que se hizo llamada telefónica a su hermano mayor para que trajera los documentos del carro chevette propiedad de su padre, y que cuando iban más arriba del cruce de la electrificación varias personas a bordo de motos les dispararon a sus hermanos quienes se trasladaban a bordo de una moto, los hirieron y se dieron a la fuga cayendo sus hermanos al pavimento falleciendo luego en el ambulatorio de Ejido. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

ZAMBRANO RIVERA FILADELFIO (TESTIGO) venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, titular de la Cédula de identidad V- 8.028.838, fecha de nacimiento 11-11¬57, de ocupación u oficio Operador de Maquinaria y domiciliado en el Estado Mérida, a fin de que rinda su testimonio por ser PERTINENTE, ya que guarda relación con el hecho que nos ocupa, siendo este ciudadano el progenitor de las victimas, pudiendo señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, toda vez que este ciudadano manifestara que el día de los hechos salió de la clínica hasta su casa ubicada en el Manzano, junto a su esposa y su hija, ya que temprano uno de sus hijos había sido herido en el sector El Chispero, que su vehículo Chevette color azul colisionó con otro vehículo y se estacionó para arreglar el problema, que su hija llamó a J.F.Z. (occiso) para que le trajera los documentos del vehículo y él se los trajo a bordo de una motocicleta, decidiendo su hijo JARIXON (hoy occiso) regresarse con su hermano J.F., para luego observar que varias personas a bordo de motos dispararon a sus hijos dándose a la fuga, auxiliándolos trasladándolos hasta el ambulatorio de Ejido donde posteriormente murieron, reconociendo a uno de los imputados como la persona que disparo un arma contra sus hijos. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

P.D.Z.E. (Testigo) venezolana, natural de M.E.M., de 47 años de edad, casada, de profesión u oficios del hogar, residenciada en esta ciudad de M.E.M., a los fines de rinda su declaración por ser PERTINENTE ya que guarda relación directa con el hecho que nos ocupa, (madre de los hoy occisos) toda vez que esta ciudadana se encontraba presente en el lugar del hecho, pudiendo observar que los imputados se trasladaban a bordo de motocicletas efectuando disparos con armas de fuego en contra de sus hijos hoy occisos tal como se deja ver en el

contenícfo de su entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13-07-2007, en la cual señaló entre otras cosas los siguiente:

"…Subíamos de la Clínica de Ejido, en el sector A.L., chocaron el carro, mi esposo paro más arriba, cerca de las casitas para verificar el daño, nos bajamos y mi esposo se puso hablar con unas personas que estaban dentro del carro que nos choco, pero ese carro se dio a la fuga, el señor se puso a discutir con mi esposo, luego llegó un Fiscal de Tránsito y le pidió los papeles del carro a mi esposo, como no los tenía se llamó a la casa y fue cuando mi hijo J.F., llegó en una moto que le prestaron, luego mi hijo J.F. se fue con mi otro hijo Jarison Manuel, en la moto a ver si conseguían el carro que nos choco y cuando ya venían de regreso a donde estábamos nosotros aparecieron varios motorizados y comenzaron a dispararles a mis dos hijos, nosotros nos montamos en el carro de mi esposo y seguimos a los motorizados y cuando mis hijos iban pasando por el frente de la estación eléctrica los remataron a plomo, ellos cayeron al piso, pude reconocer a dos de ellos uno que le dicen FRENTE de nombre WUILLlAN quien iba manejando la moto y de barrillero iba CRISTIAN el estaba disparándole a mis hijos con un arma de fuego, luego que ellos se fueron los auxiliamos y los llevamos al ambulatorio de Ejido y allí fallecieron. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

BARRIOS BARRIOS RAFAEL (TESTIGO) venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 56 años de edad, Estado Civil Casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad V¬3.803.555, domiciliado en Lagunillas Estado Estado Mérida, a fin de que rinda su testimonio por ser PERTINENTE, ya que este ciudadano se encontraba cerca del lugar de los hechos, específicamente dentro de un estacionamiento descargando un vehículo de la Grúa, enterándose de que había pasado un tiroteo, tal como lo manifiesta en su entrevista NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

G.P.M., (TESTIGO) venezolano, natural de Mérida, de 37 años de edad, Estado Civil Casado, titular de la Cédula de identidad V-11.467.613, de profesión u Pintor, y domiciliado en Ejido Estado Mérida, a fin de que rinda testimonio por ser PERTINENTE, por cuanto este ciudadano puede señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendido los imputados, NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta representación Fiscal.

RONDÓN R.Y., (TESTIGO) venezolano, natural de Mérida, de 33 años de edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de identidad V12.346.367, de profesión obrero, y domiciliado en Ejido Estado Mérida, a fin de que rinda testimonio por ser PERTINENTE, por cuanto este ciudadano puede señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendido los imputados, NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

GONZALEZ PEÑA MILSA NORELlS, ( TESTIGO) venezolana, natural de Mérida, de 35 años 'de edad, Estado Civil soltera secretaria, titular de la Cédula de identidad V¬12.346.412, y domiciliado en Ejido Estado Mérida, a fin de que rinda testimonio por ser PERTINENTE, por cuanto este ciudadano puede señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendido los imputados, NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

ANGULO R.Y.D. VALLE, (TESTIGO) venezolana, natural de Mérida, de 37 años de edad, Estado Civil Divorciada, titular de la Cédula de identidad V¬10.106.995 y domiciliado en Ejido Estado Mérida, a fin de que rinda testimonio por ser PERTINENTE, por cuanto este ciudadano puede señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendido los imputados, NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

VASQUEZ VAZQUEZ OLlVER, (FUNCIONARIO DE TRANSITO TERRESTRE, PTO DE EJIDO• TESTIGO) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V¬17.844.127, natural de Bejuca Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito terrestre, domiciliado en la Sede de T.T.P., de Ejido Estado Mérida, a los fines de que rinda testimonio por ser PERTINENTE ya que este funcionario público es quien solicita al progenitor de los occisos, los documentos que le acreditan propietario del vehículo Chevette una vez que fuera colisionado por otro vehículo, pudiendo escuchar las detonaciones, NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta

G.G.E., ( TESTIGO) venezolana, natural de Mérida, de 45 años de edad, Estado Civil casada, obrero, titular de la Cédula de identidad V- 6.842.656 y domiciliado en Ejido Estado Mérida, a fin de que rinda testimonio por ser PERTINENTE, por cuanto esta ciudadana puede señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendido los imputados, NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esta Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

G.C.G. EllAS, ( TESTIGO) venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, Estudiante, titular de la Cédula de identidad V¬17.663.659 y domiciliado en Ejido Estado Mérida, a fin de que rinda testimonio por ser PERTINENTE ya que este ciudadano guarda relación directa con el hecho que nos ocupa, toda vez que éste es el propietario de la motocicleta en la cual se trasladaban las victimas al momento de ocurrir el hecho que nos ocupa, igualmente señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue hallada por su persona la motocicleta incriminada en la presente causa, así mismo señale las características de la misma, así mismo indique las razones por las cuales la motocicleta se encontraba en poder de los hermanos Zambrano hoy OCCISOS. NECESARIO: Por cuanto con este Testimonio esa Representación Fiscal demostrara fehacientemente la responsabilidad de los imputados, AJUSTADO A DERECHO, Por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

DOCUMENTALES:

De las actas de: RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE IMPUTADOS, cumpliendo con las formalidades previstas en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas en fecha 02-08-2007, ante un Tribunal de Control, donde las personas a reconocer fueron los imputados TORO MONSALVE ALBERT FERNEY, WILLlAN R.V.G., G.M.G.P. Y C.P.C., y los reconocedores son los ciudadanos: E.P.D.Z., titular de la Cédula de identidad W 8.028.837, F.Z.D., titular de la cédula de identidad W 8.028.838 y M.A.Z.P., titular de la cédula de identidad W 14.589.569. PERTINENTE, por cuanto del contenido de las Actas de Reconocimiento el Ministerio Público demostrará que ciertamente los testigos, se encontraban presentes en el lugar de los hechos, toda vez que pudieron reconocer a los autores materiales y voluntarios así como cooperadores del homicidio de los ciudadanos J.F. y JARISON M.Z.P., NECESARIO, Por cuanto con este testimonio esta Representación Fiscal demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados, AJUSTADO DE DERECHO, por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

ACTAS DE DEFUNCIÓN suscrita por el P.C. de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., donde se deja constancia la certificación de muerte de los Ciudadanos ZAMBRANO P.J.M. y ZAMBRANO P.J.F., por ser PERTINENTE, por cuanto con estas Actas el Ministerio Público demostrará legalmente el fallecimiento de las victimas supra señaladas, así como la causa de su muerte. NECESARIO, Por cuanto con este testimonio esta Representación Fiscal demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados, AJUSTADO DE DERECHO, por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-07-2007, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Núñez R.Á., Sub-Inspector I.M., Detective J.A., M.M., Agentes, C.R., J.T. y R.L., mediante la cual dejan constancias de las resultas de visitas domiciliarias practicadas en diferentes sectores y donde fueron incautadas las motocicletas incriminadas en la presente investigación. PERTINENTE, por cuanto con estas Actas el Ministerio Público demostrará la existencia de que las motocicletas en las cuales los imputados se trasladaban el día de los hechos, e incautadas en las residencias de los mismos. NECESARIO, Por cuanto con este testimonio esta Representación Fiscal demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados, AJUSTADO DE DERECHO, por ser una prueba obtenida lícitamente por esta Representación Fiscal.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA DEL ACUSADO:

G.G.P., en cuanto al escrito de promoción u ofrecimiento de pruebas presentado en fecha 07-10-2008, (folios 1014 al 1026), representada por el Abogado JASMIN DIAZ GUTIÈRREZ , éste Juzgado de Control, al constatar la fecha de su presentación, fueron presentadas dentro del lapso legal que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las siguientes:

Primero

Declaración testimonial del ciudadano DIAZ R.O.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.200, domiciliado en el Sector El Palmo, Los Olivos, Calle 3, casa N° 49, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que este testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fmes de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial del ciudadano ALBARRAN ALBARRAN D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.894.534, domiciliado en Manzano Alto, Sector El Guayacán, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que este testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fines de establecer la verdad de los hechos como fmalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial de la ciudadana G.P.L.D.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.296.364, domiciliada en la Calle Urdaneta, segunda transversal, Calle 2, casa sin número, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que esta testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fmes de establecer la verdad de los hechos como fmalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial del ciudadano DIAZ R.O.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.200, domiciliado en el Sector El Palmo, Los Olivos, Calle 3, casa N° 49, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que este testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial del ciudadano ALBARRAN ALBARRAN D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.894.534, domiciliado en Manzano Alto, Sector El Guayacán, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que este testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial de la ciudadana G.P.L. y DE JESUS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.296.364, domiciliada en la Calle Urdaneta, segunda transversal, Calle 2, casa sin número, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que esta testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fines de establecer la verdad de los hechos como fmalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial de la ciudadana G.V.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.663.799, domiciliada en Manzano Alto Sector el Guayacán, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que esta testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fmes de establecer la verdad de los hechos como fmalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial de la ciudadana M.H. lRENE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.897; domiciliada en Calle Urdaneta, segunda transversal, Calle 1, Casa Nº 31, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que esta testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial de la ciudadana PEÑA ALBARRAN M.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.895.254, domiciliada en Manzano Alto Sector el Guayacán, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que esta testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fines de establecer la verdad de los hechos como fínalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial de la ciudadana P.P.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.350.017, domiciliada en Manzano Alto Sector el Guayacán (La Calera), Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que esta testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fmes de establecer la verdad de los hechos como fmalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial del ciudadano TORO J.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.578, domiciliado en la Calle Urdaneta, segunda transversal, Calle 1, Casa N° 21, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que este testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración testimonial de la ciudadana TORO VINEIBY y ALETH, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.579, domiciliada en la Calle Urdaneta, segunda transversal, Calle 1, Casa N° 21, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. La utilidad y la pertinencia de este medio de prueba radica en que esta testigo, se encontraba en compañía de mi defendido el día en que se suscitaron los acontecimientos y puede dar fe de que él mismo no participó en el hecho punible que se le atribuye (Homicidio). Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable su relato en la Audiencia del Juicio Oral y Público a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se solicitar, al Director del Establecimiento de Salud "Clínica Ejido", Ubicada frente a la Plaza B.d.E., del Municipio Campo E.d.E.M., Copia de la Historia Clínica, correspondiente al ciudadano hoy occiso JARISON M.Z.P., C.I. 17.341.615, el cual fue atendido en dicho recinto el día 07-07 -07, y que se requiere los siguientes datos:

Fecha y Hora de Ingreso;

Diagnostico;

Evolución; y

Fecha y hora de Egreso;

Nombre del Personal Médico y Paramédico que lo atendió.

Testimonio en el Juicio Oral y Público del equipo Médico tratante, adscrito al Establecimiento de Salud "Clínica Ejido", en relación a la atención dada al ciudadano en mención, con la finalidad de demostrar que efectivamente fue atendido en este Centro de Salud y conocer su estado; así como conocer con certeza detalles que la defensa estima necesarios y útiles. Útil, pertinente y necesaria esta prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez rendido los testimonios de los expertos aquí ofrecidos, solicito al Tribunal la recepción de la Historia Clínica, ofrecida como complemento de sus testimonios, a los fines de que se les exhiba para ser reconocida en cuanto al contenido y firma, y puedan apoyarse, conforme lo establece los Artículos 242, 354 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

DOCUMENTAL PARA SER INCORPORADO PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 339 Y 358 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, De la Copia de la Historia Clínica, correspondiente al ciudadano hoy occiso JARISON M.Z.P., C.I. 17.341.615, el cual fue atendido en dicho recinto el día 07 -07 -07, útil, pertinente y necesaria esta prueba a fin de que se demuestre que dicho ciudadano fue efectivamente atendido en este Centro de Salud. Y es útil a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme a lo expresamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de los acusados G.M.G.P. y C.E.P.C., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaran la anterior decisión dictada en fecha 01-11-2.007, en la cual éste Juzgado de Control, declaró sin lugar su sustitución por una medida de coerción personal menos gravosa, ello por tratarse de un delito sumamente grave que contempla una pena elevada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, la magnitud del daño causado por la perdida del más sagrado de los derechos humanos, como lo es la vida de dos (02) seres humanos, circunstancias que califican la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, igualmente, se aprecia la existencia de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al existir la elevada posibilidad que de estar en libertad los acusados pudieran atentar o amenazar directamente a los testigos presénciales para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al respectivo juicio oral y público, ya que conocen donde ubicarlos al residir en el mismo Sector, por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA FORMULADA POR LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS G.M.G.P. y C.E.P.C., en tal sentido, deberán continuar detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público en su contra, ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÒN

Con fundamento en todo lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

Ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos G.M.G.P. y C.E.P.C., antes identificados, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, concatenado con el 83 y las agravantes previstas en el 77 numerales 11 y 12 del citado Código Penal, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en perjuicio de los ciudadanos JARIXON M.Z.P. y J.F.Z.P. (occisos), por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN SU CONTRA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.

TERCERO

Se ordena compulsar la totalidad de la presente causa, a los fines de remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio competente que deberá celebrar el juicio oral y público contra los acusados G.M.G.P. y C.E.P.C.. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 05

Abog. C.L. MOLINA ZAMBRAN0

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR