Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: C.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 18.366.341.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I.B.H., y otros, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CODETELAN 21 C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el número 67, Tomo A-21 Tro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.T.C.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.211.

MOTIVO: ADMISIÓN DE HECHOS

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-002152

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (ante la incomparecencia de la accionada la audiencia preliminar) la admisión de los hechos y consecuencialmente (al no ser contraria a derecho) con lugar la demanda todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano C.J.R. contra la sociedad mercantil Corporación Codetalan 21, C.A.-

Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha 25 de enero de 2012, se fijó para el día 26 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30/07/08, desempeñando el cargo de vendedor, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 2.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 31/08/10; aduce que la accionada no le canceló las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, expresa que en fecha 17/09/10 acude a la Inspectoría del Trabajo Región Capital Sur, a los fines de solicitar sus el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosa, por lo que decide ir al órgano jurisdiccional a demandar a la empresa Corporación Codetalan 21, C.A., por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido del 2do año de servicio, vacaciones, bono vacacional fraccionado por 3 meses de servicio, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, para un total demando de Bs. 19.636,76., finalmente solicita sea declara con lugar la presente demanda.

Llegada la oportunidad legal, en fecha 07/12/2011 a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose el dispositivo del fallo para el dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme lo permite el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido el artículo 11, ejusdem.

En tal sentido, en fecha el a-quo dictó sentencia estableciendo la admisión de los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declarando con lugar la demanda, teniéndose por admitida y cierta la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado, el salario devengado; que el vinculo laboral terminó por despido injustificado y que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales; estableciendo lo siguiente: “…estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.750, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 18.366.341. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia de representación alguna a la Audiencia de la parte demandada CORPORACIÓN CODELATAN 21, C.A., por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 30 de julio de 2008; el cargo desempeñado de “VENDEDOR”; la jornada de trabajo de LUNES a VIERNES, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; el salario diario devengado, siendo el último, la suma de Bs. F. 66,66, y la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de agosto de 2010, terminando la relación laboral por despido injustificado del trabajador, conforme a lo alegado y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en PARAGRAFO PRIMERO del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, según las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, de dos (2) años, un (01) mes y un (01) día; y a los salarios diarios integrales, que se tienen por admitidos, tal como aparecen detallados en el escrito libelar, corresponde al trabajador la cantidad de ciento doce (112) días, que corresponden 45 al primer año de servicio, sesenta (60) al segundo año, mas dos (02) días adicionales, y cinco (05) días por el mes de servicio del inicio del tercer periodo anual, lo que resulta la cantidad de Bs. F 7.411,72, por concepto de antigüedad, monto éste que deberá ser pagado por la parte demandada al trabajador, y así se establece.

  2. - VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO AÑO DE SERVICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y los meses de servicios prestados durante la relación laboral, el trabajador tiene derecho al cobro de las vacaciones vencidas por cada año ininterrumpido de servicio, en virtud de tenerse por admitido los hechos alegados por el actor, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, el patrón deberá pagar al trabajador, lo correspondiente por vacaciones vencidas de 16 días, así como el bono vacacional vencido de 08 días, y las utilidades de 15 días para el segundo periodo o segundo año de servicio, lo cual multiplicados por el salario diario de 66,66, resulta la cantidad de Bs. F 2.599,04, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al segundo año de servicio, monto éste que deberá ser pagado por la parte demandada al trabajador, y así se establece.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y el tiempo de servicio prestado durante la relación laboral de dos (2) años, un (01) mes y un (01) día, el trabajador accionante tiene derecho a 3,41 días (1,41 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 0.75 días por bono vacacional fraccionado, y 1,25 días por concepto de utilidades fraccionadas), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 66,66 arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. F. 227,70 y así se establece.

  4. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 78,31, a que tiene derecho, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 4.698,60 y así se establece.

  5. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 60 días que multiplicados por el salario diario integral a que tiene derecho de Bs. F. 78,31, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 4.698,60 y así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 66 CENTIMOS (Bs. F. 19.635,66), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta al escrito de pruebas que fue consignado a los autos por la parte actora, en dos folios, observa este Juzgador que se tratan de pruebas documentales, sin embargo este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

(Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de P.J.N.L.T. contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.

De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.

…/…

Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.

Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 18.366.341, contra la empresa CORPORACIÓN CODELATAN 21, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 66 CENTIMOS (Bs. F. 19.635,66) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/08/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31/08/2010, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 15/11/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida…”.

Pues bien, contra la referida decisión oportunamente se ejerció el recurso de apelación, siendo que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada únicamente basó su apelación en dos motivos, que compareció al la celebración de la audiencia preliminar sin poder, dado que el gerente de la accionada compareció minutos tardes a la celebración de la misma, y dicho ciudadano era quien tenia en sus manos el poder otorgado donde se evidencia su acreditación.

Pues bien, contra la referida decisión oportunamente se ejerció el recurso de apelación, siendo que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada únicamente basó su apelación en dos motivos, a saber, que el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar el representante de la empresa llegó unos minutos tarde a la celebración de la audiencia, sin embargo aduce que subieron al despacho del Juez, solicitándole al mismo que dejara constancia de su presencia aún habiendo llegado tarde, ello basado en el parágrafo primero del articulo 168 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, aduciendo que ella estaba presente en calidad representante aún sin poder, y que minutos mas tarde llegó el gerente de la empresa, persona esta a quien ella iba asistir; expresa que ella estuvo presente en la sala de anuncios de la audiencias; en el mismo orden de ideas alega que por motivos de lluvia y problemas de otra índole el gerente llegó tarde, por lo que considera que la empresa estuvo presente por medio de ella a pesar que no tenia poder, solicitando finalmente se revoque lo decidido por el a quo.

Ahora bien, vista la forma como la parte demandada circunscribió su apelación corresponde a esta Alzada determinar si para el momento de apertura de la audiencia preliminar la abogada S.C.D.A. se encontraba debidamente acreditada como apoderada judicial de la demandada, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ser negativo, corresponderá verificar si la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a una causa extraña no imputable o a un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma como la parte demandada circunscribió su recurso, en cuanto al primer punto objeto de apelación, corresponde a esta Alzada verificar si el argumento expuesto por la misma tiene asidero jurídico, toda vez que de autos se constata que para el momento de la realización de la audiencia preliminar, a saber, 07/12/2011 a las 10:00 a.m., la abogada S.C.d.A. no contaba con la representación que se atribuye, siendo que así se evidencia al folio 61 donde corre inserto instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, coligiendose que no fue sino el día 13/12/2011, cuando se le otorgó el mismo, por lo que, queda corroborado que para el momento de realización de la audiencia preliminar todavía la demandada no había conferido legalmente (en forma auténtica) poder a la precitada abogada, a los fines que la representara judicialmente en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultando forzoso en razón de todo lo anterior, declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica….”, por lo que, es una carga de la parte de que se trate, el gestionar oportunamente la realización de este acto a los fines del perfeccionamiento de la representación del apoderado en cuestión, lo cual no se hizo, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2112 de fecha 08/11/2007, acogió el criterio expuesto supra al señalar que “… En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa (…) ciudadano (…) a los abogados (…) el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.

No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez (…) titular del Juzgado (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consideración a ello, la Sala acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si así lo considerase, inicie el procedimiento correspondiente contra el Juez (…) a cargo del Juzgado (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al segundo y último punto objeto de apelación, vale la pena indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

En tal sentido, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a la parte, de que se trate, su oportuna comparecencia a la audiencia oral.

En este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de la no comparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 14/12/2011, publicó sentencia mediante la cual estableció la admisión de los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar; dado la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar celebrada el día 07/12/2011 a las 10:00 a.m., no obstante, estar a derecho, declarando consecuencialmente con lugar la demanda, al no ser contraria a derecho.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la parte apelante indicó, respecto a este punto, que el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar el representante de la empresa llegó unos minutos tarde a la celebración de la audiencia; aduce que subieron al despacho del Juez, solicitándole al mismo que dejara constancia de su presencia aún habiendo llegado tarde; que el gerente de la empresa es la persona esta a quien ella iba asistir; expresa que por motivos de lluvia y problemas de otra índole el gerente llegó tarde, por lo que solicita se revoque lo decidido por el a quo.

Pues bien, vista la forma como la parte demandada circunscribió su apelación, respecto a este punto, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto se verificó que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a una causa extraña no imputable o a un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que la parte demandada tenía la carga procesal de alegar y probar, tempestivamente, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no lo hizo, ya que no promovió prueba alguna al respecto, es decir, no se excepcionó correctamente, ni demostró de forma fehaciente la existencia de algún percance que le impidiera aportar tempestivamente algún medio probatorio susceptible de dar verosimilitud y fe a sus afirmaciones, pues sólo se limitó a señalar que para el día en que le correspondía la celebración de la audiencia preliminar el representante legal de la demandada llegó unos minutos después del anuncio de la audiencia, sin aportar prueba alguna; repito, no acreditando las probanzas que demostraran que el representante legal de la empresa demandada se encontraba presente el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, empero de manera tardía por causas que no le eran imputables, siendo que, a criterio de este Sentenciador, debe entenderse que la misma actuó con rebeldía y/o contumacia, por lo que lo suscitado no se encuadra en el concepto de caso fortuito y fuerza mayor o de aquellos hechos del quehacer humano, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, a lo cual se le incorpora el criterio expresado por la Sala Constitucional, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Mag. P.R.R.H., que declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que demostrar (probar) que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica igualmente para el caso de incomparecencia (conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) del accionante, resultando forzoso en razón de todo lo anterior, declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que la demandada incompareció “…a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m…”. Así se establece.-

Que se dejó “….expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.750, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 18.366.341. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia de representación alguna a la Audiencia de la parte demandada CORPORACIÓN CODELATAN 21, C.A.…”. Así se establece.-

Que ante “…la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 30 de julio de 2008; el cargo desempeñado de “VENDEDOR”; la jornada de trabajo de LUNES a VIERNES, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; el salario diario devengado, siendo el último, la suma de Bs. F. 66,66, y la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de agosto de 2010, terminando la relación laboral por despido injustificado del trabajador, conforme a lo alegado …”. Así se establece.-

Que en relación a la “…PRESTACION DE ANTIGUEDAD: (…) de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, según las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, de dos (2) años, un (01) mes y un (01) día; y a los salarios diarios integrales, que se tienen por admitidos, tal como aparecen detallados en el escrito libelar, corresponde al trabajador la cantidad de ciento doce (112) días, que corresponden 45 al primer año de servicio, sesenta (60) al segundo año, mas dos (02) días adicionales, y cinco (05) días por el mes de servicio del inicio del tercer periodo anual, lo que resulta la cantidad de Bs. F 7.411,72, por concepto de antigüedad, monto éste que deberá ser pagado por la parte demandada al trabajador…”. Así se establece.-

Que en relación a las “…VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO AÑO DE SERVICIO: (…) de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y los meses de servicios prestados durante la relación laboral, el trabajador tiene derecho al cobro de las vacaciones vencidas por cada año ininterrumpido de servicio, en virtud de tenerse por admitido los hechos alegados por el actor, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, el patrón deberá pagar al trabajador, lo correspondiente por vacaciones vencidas de 16 días, así como el bono vacacional vencido de 08 días, y las utilidades de 15 días para el segundo periodo o segundo año de servicio, lo cual multiplicados por el salario diario de 66,66, resulta la cantidad de Bs. F 2.599,04, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al segundo año de servicio, monto éste que deberá ser pagado por la parte demandada al trabajador…”. Así se establece.-

Que en relación a las “…VACACIONES Y BONO VACACIONAL y UTILIDADES FRACCIONADAS: (…) de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y el tiempo de servicio prestado durante la relación laboral de dos (2) años, un (01) mes y un (01) día, el trabajador accionante tiene derecho a 3,41 días (1,41 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 0.75 días por bono vacacional fraccionado, y 1,25 días por concepto de utilidades fraccionadas), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 66,66 arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. F. 227,70 …”. Así se establece.-

Que en relación a la “…INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 78,31, a que tiene derecho, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 4.698,60…”. Así se establece.-

Que en relación a la “…INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 60 días que multiplicados por el salario diario integral a que tiene derecho de Bs. F. 78,31, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 4.698,60…”. Así se establece.-

Que “…correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 66 CENTIMOS (Bs. F. 19.635,66), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo…”. Así se establece.-

Que en “…lo que respecta al escrito de pruebas que fue consignado a los autos por la parte actora, en dos folios, observa este Juzgador que se tratan de pruebas documentales, sin embargo este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión…”. Así se establece.-

Que por todo lo anterior se “…DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 18.366.341, contra la empresa CORPORACIÓN CODELATAN 21, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 66 CENTIMOS (Bs. F. 19.635,66) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo (…) con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/08/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) (…) se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31/08/2010, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 15/11/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida…”. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo establecido supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.R. contra la sociedad mercantil Corporación Codetalan 21, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO:

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El SECRETARO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2011-002152.

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