Decisión nº Aa-OP01-R-2004-000065 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

ASUNTO: Nº OP01-R-2005-000065.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.R.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 25 de octubre de 1974, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.128, residenciado en la Urbanización Maneiro, Edificio La Orquídea, Edificio C, Conserjería, Municipio Autónomo Maneiro, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: PABLO MIGUEL DÍAZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio, Defensor Público Penal N° 02 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto constante de dieciséis (16) folios útiles, distinguido con el N° 0P01-R-2005-000065, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 11 de julio del año 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.

En fecha 14 de julio de 2005, este Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente. Asímismo, solicitó el asunto principal N° 4C-5705 al Tribunal de la recurrida. (Folio 18 de las presentes actuaciones).

En data 26 de julio del año que discurre, este Despacho Judicial recibe y le da entrada al Asunto Principal N° 4C-6405 y/o 4C-5705 procedente del Tribunal de la recurrida.

El 27 de julio del año que transcurre, esta Alzada, mediante oficio solicita a la Oficina del Alguacilazgo información sobre el régimen de presentación del ciudadano C.R.G..

En fecha 28 de julio del presente año, se recibe en este Despacho Judicial, oficio N° 2452, de la Unidad Especial de Alguaciles, suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo, donde informa textualmente lo siguiente: “…le informo, que el ciudadano imputado C.R.G.,….., NO CUMPLE con el régimen de presentaciones, impuesto en fecha 03 de Mayo de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, cada quince (15) días, en la Causa N° 4C-5705-03, en virtud de que su única presentación fue de la imposición de la medida…”

En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el Asunto Nº 0P01-R-2005-000065, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE)

Observa la Sala que, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:

…con el objeto de APELAR, en base al ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2005, por la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…, por medio del cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa del imputado.

…omissis…

Finalmente el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita a este Despacho Judicial, que declare con lugar la presente impugnación ordinaria, revoque la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control y acuerde mantener la medida de prisión provisional, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 262 del Código Adjetivo Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objetada por la parte Fiscal, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2005, por el Tribunal de la recurrida, expresó:

…Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva e su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman la presenta causa, este Tribunal observa que desde el momento que el ciudadano C.R.R.G., fue aprehendido en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar que le fuera otorgada en su oportunidad, este Tribunal ha fijado en varias oportunidades el Acto de Audiencia Preliminar, no pudiéndose realizar el mismo por causas no imputables al imputado, ya que al momento de fijarlas se libraba boleta de citación, en vez de librarse boleta de traslado, ya que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado.

Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho a la libertad personal, el principio de proporcionalidad de las penas, aunado al hecho, de que el delito imputado por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de diez años, este Tribunal, considera que no existe el peligro de fuga, por lo tanto se DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO C.R.R.G., UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del fallo apelado, esta Sala percibe que, la Juez de Control N° 04, se pronunció sobre lo solicitado, tomando en consideración, los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de revisión de medida, pero es fundamental observar algunos puntos al respecto.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un celador de la Constitución y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertado comentar antes de decidir.

La Etapa Iniciadora, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La fase Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Es ineludible, tener presente para resolver la controversia trazada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordar una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva que dictó la Juez de Control a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.

Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama por lo que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.

También el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 262 lo que a continuación sigue:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los casos:

1…

2…

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado….

Observa esta Sala, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito apelación, denuncia la revocatoria de la sustitución de la medida sustitutiva acordada por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que el imputado de autos no compareció a las distintas citaciones que el Tribunal de la recurrida había acordado para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente y al cumplimiento de las presentaciones igualmente acordadas por el Tribunal de Control.

Ahora bien, se observa que, en el caso que se examina, una vez que el Tribunal A Quo sustituyó una medida cautelar de coerción personal por una menos gravosa que la de privación de libertad, antes de sustituirla debió apreciar los pormenores que rodeaban el caso bajo examen relativo a las obligaciones que había impuesto el Tribunal al imputado de autos, a saber:

En fecha 24 de noviembre de 2003, se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a C.R..

En data 19 de agosto de 2004, el Fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de la medida cautelar de libertad ante el Juez A Quo.

El día 20 de agosto de 2004, el Tribunal A Quo, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

 En fecha 31 de octubre de 2004, se hace efectiva la aprehensión del imputado de autos por el Instituto Autónomo de Policial Municipal Mariño y recluido en el Internado Judicial a la Orden del Tribunal 04 de Control.

 En fecha 18 de marzo de 2005, el Defensor de C.R., solicita revisión de la medida de coerción personal.

 En data 29 de marzo del año que discurre, el Juzgado de Control 04 de este Circuito Judicial, niega la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad.

 El 21 de abril del año que transcurre, el Defensor del imputado de autos, insiste con la revisión de la medida.

 En data 02 de mayo de 2005, el Tribunal de la recurrida, acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa al imputado de autos, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3° y 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole en el mismo auto, que deberá comparecer el día 13 de mayo de 2005 a la celebración de la Audiencia Preliminar.

 Finalmente, observa este Alzada, que el Tribunal de Control N° 04, ha realizado diligencias para obtener información sobre el imputado de autos, en cuanto a las obligaciones impuesta relativas a la presentación por ante la oficina del Alguacilazgo, se obtuvo información según oficio emanado de esa dependencia judicial así: le informo, que el ciudadano imputado C.R.G.,….., NO CUMPLE con el régimen de presentaciones, impuesto en fecha 03 de Mayo de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, cada quince (15) días, en la Causa N° 4C-5705-03, en virtud de que su única presentación fue de la imposición de la medida…”

De los Ítems, antes transcritos, se deja palmariamente establecido que el imputado de autos ha sido negligente con las obligaciones que le impone el Tribunal A Quo, porque desde la imposición de la medida sustitutiva de libertad ocurrida el 03 de mayo del presente año, no ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal Ad Quo.

De acuerdo con la única forma de interpretación que se permite en este caso, sólo podrá ser revocada la medida, por alguna de las causas que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y una de ellas es, cuando el imputado incumpla, sin motivo justificado, las presentaciones a que esta obligado por decreto judicial.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima declarar procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de este estado en lo que respecta a su denuncia, porque de la lectura de las actas que dan inicio a la presente causa, nos demuestra fehacientemente que los motivos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación tienen efecto en contra de la recurrida, más aún cuando la finalidad del acto no se ha cumplido -Audiencia Preliminar-, dando lugar a la justeza en derecho del recurrente.

En este orden, considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 del la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello hay que determinar en cada caso cual de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.

El impugnante, alega el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Alzada se pronuncia al respecto en los términos que a continuación se siguen:

El Tribunal Colegiado declara con lugar la denuncia alegada por el recurrente con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de la recurrida la cual motivó y aplicó una medida menos gravosa para el imputado de autos, por consiguiente, se ordena la aprehensión del ciudadano imputado de autos, con el objeto de dar cumplimiento a los subsiguientes actos del proceso.

Todos los operadores de justicia alúdanse Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de las respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.

Sumado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

En consecuencia, el Tribunal Colegiado declara con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía recurrente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Representante de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005) fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de la recurrida la cual motivó y aplicó una medida menos gravosa para el imputado de autos, por consiguiente, se ordena la aprehensión del ciudadano imputado de autos, con el objeto de dar cumplimiento a los subsiguientes actos del proceso.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo de la causa a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cinco. (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RÍOS PEREZ

ASUNTO: Nº OP01-R-2004-000065.-

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