Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003680

ASUNTO : SP11-P-2006-003680

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2.007, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.M., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: C.D.A.V.; de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 15.773.008, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1984, hijo de G.B.V.d.A. y L.E.A.Q., de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida cuarta N° 17 62 barrio la playa Republica de Colombia.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSORES: D.M.M. y Abg. I.C.R..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

…”La presente averiguación se inició aproximadamente a las Ocho y Cuarenta y Cinco (08:45 a.m.) minutos de la mañana, del día 13 de Diciembre de 2006, cuando los funcionarios C/2. C.C.J., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y C/2. MURILLO TARAZONA HÉCTOR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 11, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, llegaron a la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9, edificio Jurviv, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., con la finalidad de prestar el servicio de revisión de encomiendas, en ese momento uno de los empleados de nombre W.R., les informo que en el deposito se encontraban varias encomiendas recepcionadas ese día, a primera hora de la mañana, de inmediato los efectivos procedieron a revisar dichas encomiendas, durante la revisión el C/2. C.C.J. se percato de la presencia de una maleta de color negro, marca ATLANTIS, en vista de la situación el C/2. MURILLO TARAZONA HÉCTOR procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes fueron identificados como: RODADO M.L.W.A., titular de la cedula de identidad No. V-17.678.875, de 27 años de edad, estado civil Soltero, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 20, Nº 4-12, San A.d.T., Estado Táchira, y C.E.C.C., titular de la cedula de identidad No. V-13.917.206, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en la vereda 8, Nº 6-8-62, Palotal, San A.d.T., Estado Táchira, ambos empleados de la empresa de encomiendas M.R.W, posteriormente el C/2. C.C.J., procedió a revisar la guía de envió Nro. 2002000-00156049, de la empresa M.R.W, donde pudo leer, que su destino era la Caracas, teléfono Nro. 0414-1953849, y como destinatario aparecía el ciudadano L.E.A.V., con la siguiente dirección Calle E con Callejón Capri, Galpón Nº 6, MH TEXTIL SERVICIO INDUSTRIAL, y como remitente C.A.V., teléfono 5715375 (abonado colombiano), luego el C/2. MURILLO TARAZONA HÉCTOR procedió a abrir y revisar minuciosamente dicha maleta, encontrando en su interior un impermeable para motorizado de color negro, que desprendía un olor fuerte y penetrante, seguidamente el C/2. C.C.J., tomo un trozo del impermeable como muestra y otro de la maleta para realizarle prueba de orientación narcotest, la cual arrojó una coloración azul, que significa positivo para la droga denominada “COCAÍNA”, luego obtuvo el peso bruto de las evidencias, que resulto ser un aproximado de doce kilos ochocientos cincuenta gramos (12,850 KGRS), la mencionada maleta con el impermeable fueron introducidos en una (01) bolsa plástica transparente, a la que colocaron el precinto de seguridad No. 314905, posteriormente fue notificada la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien inició la investigación No. 20F21-0099-06, ordenando ésta Fiscalía a loa Unidad de Inteligencia Antidrogas que realizara todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, posteriormente, aproximadamente a las siete y cincuenta y cinco minutos de la mañana del 14 de Diciembre de 2006, el C/2. C.C.J., se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurviv, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., cuando el empleado de esa empresa de nombre W.R., le señalo a un ciudadano que se encontraba al frente de la empresa de encomienda y le dijo que ese era el individuo que había colocado la encomienda el día 13 de Diciembre de 2006, según la guía de envió Nº 2002000-00156049, por lo que procedió a solicitar la identificación personal del ciudadano quien le mostró la Cédula de Identidad Nº V-15.773.008, y una Cédula de Ciudadanía Nº 88.248.998, ambas expedidas a nombre de C.D.A.V., y además dijo ser natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 17 de Febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión abogado, residenciado en la Avenida 4ta, No. 1762, Barrio La Playa, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia teléfono 5715375, así mismo, éste tenia en sus manos la guía de envió Nº 2002000-00156049, en la que él aparece como remitente de la encomienda vinculada a la presente investigación, por lo que procedió el funcionario a solicitar apoyo al comando, luego ubico a dos (02) ciudadanos para que le sirvieran como testigos, quienes fueron identificados como: RODADO M.L.W.A., RODADO M.L.W.A., titular de la cedula de identidad No. V-17.678.875, de 27 años de edad, estado civil Soltero, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 20, Nº 4-12, San A.d.T., Estado Táchira, y ANGULO HERRERA W.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.364.621, de 28 años de edad, , estado civil Soltero, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en la calle 8, entre carreras 11 y 12, barrio S.B., Nº 11-7, San A.d.T., Estado Táchira, posteriormente procedió a la detención preventiva del ciudadano C.D.A.V., antes identificado, en virtud de lo previsto en el tercer presupuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle los derechos de imputado, así mismo, el funcionario le incautó un vehiculo marca Renault, modelo Twingo Free, color gris titane, placa SAY58N, serial de carrocería Nº 9FBC066055L810586 y serial de motor Nº B700F752687, en cuyo interior localizó además, una bolsa plástica contentiva de piezas de papel moneda discriminadas así: dos millones doscientos veinte mil bolívares (Bs 2.220.000,00.) y cuatrocientos mil pesos colombianos ($ 400.000), igualmente se le retuvo un equipo celular marca motorola, modelo V3, con la línea colombiana Nº 300-5696417 de la empresa colombiana Tigo…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado C.D.A.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas: Testimoniales de: RODADO M.L.W.A., titular de la cédula de Identidad N° 17.678.875; C.E.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.917.206 y ANGULO HERRERA W.J., titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.621.

TESTIMONIALES DE EXPERTOS: ING. C.J.C.A., práctico Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1753, de fecha 14 de diciembre de 2.006; A.E.B.P.; practico Dictamen Grafotecnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1782, en fecha 18-12-2006, a dieciséis piezas de billetes del Banco Central de Venezuela; J.E.S.Z., práctico Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-1753, de fecha 19 de Diciembre de 2.006. Documentales: Exhibición en Juicio Oral y Público, de la Acta Policial signada con el N° CO-CA-U.R.I.A 1-0584, de fecha 13-12-2006, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo, solicito, se le mantenga la media de coerción decretada al prenombrado ciudadano, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, así mismo señala que los objetos incautados al ciudadano C.D.A.V., quedan a la orden de este Tribunal, depositados en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional y en el Estacionamiento San Antonio, ubicado en el sector las Adjuntas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley especial que rige la materia, igualmente, , es todo.

En la Audiencia Preliminar el acusado C.D.A.V., declaró: “Los hechos anteriores a la entrega del envío tienen origen en Cúcuta Colombia y sucedieron así: El día 17 de Noviembre de 2006 viaje a Bogota para presentarme en una Especialización de Derecho Aduanero en la Universidad Externado de Colombia para el año académico de 2007 y en la cual obtuve el cupo como lo demuestra la certificación expedida por la reconocida universidad y debidamente apostillada, en ese viaje tuve un encuentro con un viejo amigo de años atrás, compañero de juventud desde la época del colegio y con el cual tenemos un grupo de amigos en común los cuales en época de vacaciones de la Universidad o del trabajo nos reuníamos en Cúcuta, así como su familia y la mía se conocen y sabían de nuestra amistad, su nombre propio NABIJ MRAD PEREZ quien me dirigió en mi viaje a la Capital Colombiana y me ofreció hospedaje para cuando viajara a mi especialización en Bogotá, quedando yo agradecido por tales cortesías. Regrese a Cúcuta el 21 de Noviembre de 2006 en el primer vuelo de la empresa Aero-Republica, luego de esto casi un mes después el día Martes 12 de Diciembre de 2006 recibí una llamada en horas de la mañana de NABIJ MRAD PEREZ desde su celular No.301.351.65.21 de la empresa Tigo a mi numero celular No.3005696417 también de la empresa Tigo, esto se comprueba solicitando los registros de llamadas del día, además dichos registros ya se encuentran dentro de la investigación bajo Rad.137-530 que la Fiscalia Segunda Especializa.C. delegada ante el CTI-DAS-SIJIN-FF AA adelanta en contra de Nabij Mrad y su madre L.E.P.d.M., en esa llamada Nabij valiéndose de la gran amistad que teníamos hasta ese momento me pide el favor de que le envié una maleta nueva junto con un impermeable que según el era de un amigo de el que vivía en Caracas pero que se le había quedado en Colombia, estando el comprometido a hacérsela llegar a Caracas, dicha maleta la tenia su madre en Cúcuta por lo cual no me genero desconfianza, además me dijo que su amigo aun no había llegado a Caracas y como vivía solo y en su edificio no había portería necesitaba alguien que la recibiera, en ese momento me pregunto que si mi hermano L.E.A.V. aun laboraba en Caracas a lo cual yo le indique que sí, fue allí donde el me pidió que si mi hermano la podía recibir, yo no vi problema alguno pues lo vi como un simple favor a un amigo muy cercano, el cual nunca creí que se atreviera a involucrarme en un problema de esta magnitud, pero desconociendo en todo momento el contenido ilícito de la maleta, por ello sin el consentimiento y aceptación de mi hermano accedí por exceso de confianza a dirigir el envió a la dirección de la empresa M.H. Textil en Caracas donde el trabajaba hasta ese momento y permanecía allí todo el día administrando la fabrica, yo le advertí a Nabij que cuidado la maleta tenia droga o algo raro y el me respondió fresco no sea bobo si quiere revísela, NABIJ MRAD PEREZ me dijo que cuanto costaba el envió hasta Caracas yo le dije que yo algunas veces he recibido envíos Contra entrega desde Caracas hacia San Antonio es decir para pago en oficina de MRW en San Antonio y estos me han costado $85.000 Bolívares aproximadamente, el me pidió una cuenta de conavi para depositar y yo le dije que no tenia cuenta de ahorros allí pero que si tenia una Tarjeta de Crédito estudiantil CONAVI Master Card Gente U #5406-9134-7122-8026 en la cual me fue depositada la suma de $90.000. pesos el día Martes 12 de Diciembre de 2006 quedando este otro registro bancario que permite confirmar la veracidad de los hechos anteriores a la entrega del envío, al final de la conversación yo le dije que recogería la maleta hasta la noche, luego de cerrar mi negocio COMCEL ROOM CELL ubicado en la Av. 4 #17-62 La Playa Cúcuta, el cual figura a mi nombre en Cámara de Comercio de Cúcuta, esto, ya que durante el día no podía recogerla pues me encontraba ocupado con mis actividades de litigio, tengo dos procesos ejecutivos activos uno el 302-2006 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta y el otro el 1835-1997 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta en los cuales aun continuo como apoderado judicial. Esa noche del Martes 12 de Diciembre de 2006 como todas las noches llegue a mi negocio a recibirle caja a las empleadas del negocio de COMCEL para luego cuadrar caja y cerrar, me encontraba en compañía de YURLEY NUÑEZ Ingeniera de Sistemas de la Universidad F.d.P.d.S. U.F.P.S Cúcuta amiga y antigua compañera de trabajo en la empresa CENS S.A. E.S.P. en la cual realice mi año de practica jurídica laborando en el Área de Contratación y Facturación y Cobranzas desde el 05 de Julio del 2005 hasta el 31 de Agosto de 2006, contando como prueba de esto con el original del contrato de trabajo y los registros de los pagos cuenta nomina que demuestran mi perfil profesional y las actividades que desempeñaba antes de este suceso, ese Martes 12 de Diciembre de 2006, luego de hacer cuentas cerré mi negocio pasadas las 9:30 PM y al recibir algunas llamadas de Nabij por que ya era tarde y aun yo no había pasado por la maleta a su casa, le manifesté que cuando mi hermana me trajera el carro iría, aproximadamente a las 10:30 PM llegue a la Av. 2N No.2E-82 del Barrio Los Pinos en compañía de YURLEY NUÑEZ quien me espero en el carro con visibilidad hacia la casa de Nabij Mrad, timbre y me abrió la puerta L.E.P.D.M. madre de Nabij, a quien salude y luego me entrego personalmente la maleta, la cual revise y no mostraba “DROGA A LA VISTA”, la madre de Nabij menciono que no se me fuera a quedar el impermeable el cual estaba dentro de la maleta en una bolsa plástica, luego me explico que por motivos laborales y por no tener vehículo ella no había podido llevar la maleta hasta San Antonio, le dije que esta bien que yo le podía colaborar pues debía madrugar a San Antonio a comprar Tarjetas de Movistar Venezolanas para mi negocio y que con las colas de entrada y salida a San Antonio tocaba madrugar para aprovechar el día, luego cerré la maleta y me despedí, montando la maleta en el vehículo familiar de la casa TWINGO FREE de placas SAY-58N de Venezuela de color Gris Titane. A la mañana siguiente del Miércoles 13 de diciembre de 2006 viaje a San Antonio a las 6:00 AM hora colombiana en compañía de mi mama G.B.V.D.A., la cual casi siempre me acompaña a hacer mis diligencias y a la que expuse por el engaño del que fui objeto, ese día llevaba en efectivo aproximadamente $2.500.000 Bolívares para la compra de tarjetas y llevaba el envío encomendado, llegamos a las 8:15 hora venezolana a MRW, ella me espero en el vehículo y yo me baje a MRW con tranquilidad y la conciencia limpia teniendo la convicción de que le estaba haciendo un favor a mi amigo, pues a ese momento aun era desconocido para mi el contenido impregnado en las cuatro laminas delgadas escondidas en la estructura de la maleta y en las fibras del impermeable, esta información la obtuve luego de analizar el dictamen del experto de Antinarcóticos ing. C.J.C. obrante al Folio 07-08 del expediente, sin existir intencionalidad ni mucho menos culpabilidad en mi acción, colocando el envió hacia caracas a la empresa donde laboraba mi hermano y dando mis datos exactos y completos, pues di Nombres Propios, junto con el teléfono real de mi domicilio en Cúcuta, además no mostré una actitud sospechosa al momento de la entrega, esto por el mismo desconocimiento. Luego recibí el baucher y me fui, esa mañana, después de salir de MRW llame a J.G.D. empleado de INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A. RIF.: J-30763878-8, NIT.: 0175443304, empresa que me distribuye tarjetas de Movistar Venezolanas por cantidad con un margen de ganancia del 5% de descuento para mi, el cual me dijo que ese día no tenia la cantidad de tarjetas disponibles para mi, toda vez que yo le compraba tarjetas en cantidad, que al día siguiente le llegaría pedido de mas tarjetas y tendría suficientes para suministrarme, esta actividad se prueba con las facturas previas de compra de tarjetas a Comunitel de Venezuela que demuestran compras anteriores de Tarjetas a los hechos a dicha empresa, luego de esto hice algunas compras con mi madre y regrese a Cúcuta, llame a NABIJ MRAD y le dije que ya había colocado el envió, el me dio las gracias y me dijo que le regalara la dirección de la empresa donde trabajaba mi hermano para que cuando el amigo llegara a Caracas pasara a recogerla, yo se la dicte y le dije que le avisaría a mi hermano del envío y al final hablamos que nos veíamos esa navidad para salir cuando llegara a Cúcuta. Esa misma mañana del miércoles 13 de Diciembre de 2006 aproximadamente a las 9:00 AM estando en mi casa en Cúcuta la auxiliar L.F.M. me paso una llamada de MRW donde me informaban que hubo un problema con mi maleta que me debía presentar ese mismo día Miércoles 13 de Diciembre de 2006, yo sin ningún tipo de desconfianza por el pleno desconocimiento del contenido ilegal encontrado les dije que no me podía regresar ese mismo día, que al día siguiente me presentaría pues había mucho trafico de ida y de vuelta, además que por atender otras ocupaciones laborales no podía acudir de inmediato, siempre estuve sin sospechar, ni pensar en ningún momento la ilicitud hallada, ni el problema que se avecinaba, ese día como de costumbre hice varias diligencias y en la tarde del Miércoles 13 de Diciembre de 2006 desde mi oficina me inscribí por Internet en el concurso de cargos públicos de la DIAN Colombia en la pagina de la Comisión Nacional de Servicio Civil Colombia al cargo de sustanciador aduanero el cual esta relacionado con la especialización que empezaría a cursar en el 2007 teniendo como prueba de esto el certificado que se imprime por Internet con fecha y hora de la tarde del Miércoles 13 de Diciembre de 2006, luego en la noche cerré mi negocio después de las 9:00 PM y me acosté a dormir, al día siguiente en la mañana del Jueves 14 de Diciembre de 2006 como de costumbre madrugue conté el dinero en Bolívares para la compra de Tarjetas, la cantidad que conservaba de $2.260.000 bolívares para la compra de tarjetas de Movistar Venezolanas y llevaba en mi cartera, la suma de $400.000 pesos para de regreso pagar facturas de Movistar, mi madre afortunadamente ese día tuvo pereza de madrugar para acompañarme, por esto viaje solo hasta San Antonio y llegue aproximadamente a las 7:40 AM hora venezolana a la empresa MRW parqueándome en frente de la compañía y me baje a esperar a que abrieran, estando los funcionarios de MRW en la puerta para el ingreso del personal de la empresa a la espera de la llegada de la persona que tenia la llave, yo al ver al funcionario que me recibió el envió me dirigí y hable con el y me identifique como la persona que había enviado la maleta el día anterior preguntándole que cual era el problema, el funcionario se vio nervioso respondiéndome que esperara un momento que cuando abrieran solucionaríamos el problema, pero en ese momento sus nervios no despertaron sospecha en mi, pues aun desconocía el contenido hallado en la maleta, espere por mas de 15 minutos y luego llego un efectivo de la Guardia Nacional vestido de civil que no estaba al momento de mi llegada al lugar y se dirigió hacia una de las personas que estaban en la puerta a la espera de que abrieran MRW para colocar un envío diciéndole que si era èl el ciudadano quien había colocado la maleta el día anterior a lo cual respondió que no, yo me fije y se dirigió hacia mi preguntándome que si yo había colocado un envió el día anterior y yo le respondí que si y le pregunte al guardia que cual era el problema y que era lo que pasaba, simultáneamente en ese momento el funcionario de la empresa transportadora MRW RODADO M.L.W.A. me señalo pues yo al llegar en la mañana me le había identificado, pero contrario a esto, este funcionario de MRW en su declaración del día anterior Miércoles 13 de Diciembre de 2006 dentro de la investigación iniciada por el contenido hallado dio una descripción física totalmente opuesta a la mía como obra en el expediente venezolano al folio #3 al describirme físicamente de cabello color castaño y ojos claros cuando mi cabello natural es negro al igual que mis ojos, de lo que se infiere que prácticamente me entregue solo, esto por el desconocimiento pleno de la droga contenida en el envío, luego de esto yo les enseñe el baucher del día Miércoles 13 de Diciembre de 2006 y me lo quitaron, luego me preguntaron que en que me movilizaba, les dije que en el Twingo Gris, como ninguno de ellos sabia manejar carro sincrónico yo maneje hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional Departamento de Antinarcóticos, mostrando siempre colaboración para aclarar mi situación, les hice entrega del dinero que llevaba con el fin de declararlo y que no quedara dentro del carro expuesto a su perdida y les entregue mi documentación informándoles que era Abogado pues era conciente de mi inocencia y no tenia nada que ocultar, en todo momento solicite a los miembros de la Guardia Nacional especialmente al Cabo Segundo C.C.J. hablar con el Fiscal XXI de drogas para lograr darle curso al envió haciéndole seguimiento a la maleta hacia su rumbo en Caracas y que la persona que la iba a recoger en Caracas fuera detenida para así demostrar que no tenia ninguna responsabilidad ni relación con la droga encontrada, ni estaba amangualado con alguna organización de droga, pero esto no se dio por la desatención a mi solicitud y solo vi al Fiscal XXI D.A.H.H. en la Audiencia de presentación ante la Juez Segunda de Control ABG C.D.V.A.P. hasta el día Sábado 16 de Diciembre de 2006 cuando ya habían transcurrido mas de dos días de la entrega de la maleta en MRW y mi familia desesperada equivocadamente al reclamarles por mi situación, había puesto en aviso a la familia de NABIJ MRAD exigiéndoles su presentación en los Tribunales de San Antonio por mi detención estando preavisado el responsable de la droga, dentro de esa audiencia de presentación se ordeno mi privación de libertad y mi traslado de las celdas de las instalaciones de la policía del Táchira hasta las instalaciones del C.P.O. donde actualmente me encuentro recluido. Luego de esto L.E.P.D.M. y NABIJ MRAD PEREZ ante el temor de presentarse en los Tribunales de San Antonio por las consecuencias de su actuar doloso y en un acto ventajoso por encontrarse en otro país, cobardemente elaboran cada uno el relato de los hechos que anteceden a la entrega de la maleta mediante una declaración extrajuicio la cual hicieron de forma voluntaria, libre y espontánea ante Notario Publico Colombiano y hicieron llegar a mi defensa, es por ello que fueron apostilladas y aportadas a mi proceso en Venezuela y esas mismas declaraciones mi familia las aporto a la investigación de la Fiscalia en Colombia, la cual al tener en sus manos el p.V. apostillado e investigar la forma en la que ocurrieron los hechos tomo la decisión de proferir apertura de Instrucción en contra de NABIJ MRAD PEREZ ordenando su detención preventiva o captura para que aclare a la Justicia de los dos países la procedencia de la maleta entregada a C.D.A.V. y explique los interrogantes surgidos de su confusa declaración, puesto que para ellos es claro la responsabilidad penal desprendida por la conducta de Nabij Mrad al abusar de la Buena Fe de su amigo C.D.A.V. entregándole una maleta con un contenido ilícito oculto, la cual según él ahora dice que recibió de un desconocido, quien le pago por este favor sin determinar cuanto recibió, es claro para las autoridades Colombianas que Nabij Mrad me mintió para engañarme al pedirme el favor del envío y al saber de mi detención no acudió ni siquiera a las autoridades Colombianas para ubicar el presunto verdadero dueño de la mercancía pues de allí se desprende su relación directa con la droga hallada y su temor de denunciar por su responsabilidad por los hechos descritos, limitándose a enviar una declaración incompleta y exculpativa, de la cual se puede rescatar la ratificación de la realidad y veracidad de la reconstrucción de los hechos anteriores a la entrega del envío mencionados por mi desde el momento de mi detención los cuales están soportados por registros de llamadas, declaraciones extrajuicio, consignación Bancaria y otras pruebas documentales que sirven como pruebas suficientes para comprobar la realidad de la versión dada por mi a lo largo de esta investigación. Por otra parte, señor Juez, señor fiscal es agravante para mi situación la interpretación dada a los hechos materia del proceso adelantado en mi contra en las actuaciones del mismo, pues su evaluación no ha sido objetiva limitándose al contenido de las actas de policía sin indagar la realidad de las circunstancias y mi versión pues el Fiscal XXI en su acusación ha omitido las circunstancias de A.d.R. que comprueban mi inocencia por la NO CULPABILIDAD frente al contenido encontrado, omitiendo lo favorable en principio al calificar la flagrancia sin observar que mi detención fue el Jueves 14 de Diciembre de 2006 un día después del Miércoles 13 de Diciembre de 2006, día que entregue la maleta como lo confirma el expediente al confrontar la fecha del baucher de MRW con la fecha del Acta de Detención, siendo ese lapso de tiempo lo que no permite que se configure la flagrancia y se deba resaltar esa circunstancia favorable, tampoco en el informe del Acta policial reconocen que me llamaron al teléfono de mi domicilio TEL.5715375 el día Miércoles 13 de Diciembre de 2006 para que me presentara en MRW y tratan de hacer ver que yo me encontraba allí de pura casualidad lo cual no es cierto e ilógico y totalmente demostrable, además no destacan que yo di datos reales y completos con Nombres Propios los cuales sirvieron para mi ubicación y en estos casos se genera una duda razonable pues a la luz de la Sana Critica nadie da datos ciertos y menos regresa un día después si lo llaman ya estando en otro país, así como tampoco analizan los informes de Laboratorio que describen la forma en que la droga estaba oculta, pues ella venia en 4 laminas delgadas impregnadas en la estructura de la maleta y el impermeable fue también impregnado en su textura lo que no permitió que yo pudiera darme cuenta de la droga pues esa técnica de impregnación da un camuflaje de sustancias ilícitas y solo es perceptible para un técnico experto en drogas o una persona que se desenvuelva en ese medio, yo hubiera reconocido lo evidente o sospechoso, palpable y perceptible, la droga estaba bien mimetizada tanto así que los funcionarios del grupo Antinarcóticos para hallar las 4 laminas debieron desarmar la maleta y además para el impermeable recurrieron a una prueba llamada Narco-test la cual permite confirmar la presencia de droga en cualquier objeto, logrando entender que quienes hallaron la DROGA son personas instruidas y especializadas en este oficio y pueden con base en la técnica y la experiencia con las que desarrollaron el instinto hallar este tipo de sustancias ilícitas. Contrario a esto herradamente se le ha dado un contrasentido a mi calidad de Abogado pues ponen en duda que como un Abogado Titulado, profesional va a ser engañado con un envío de esta clase como si mis amplios conocimientos Normativos y Procesales me hicieran inmune al engaño y a la traición de quien para ese momento creyera mi amigo. También debe observarse que la maleta no me fue entregada en una esquina o por un desconocido, fue la mama de mi amigo cercano la que me entrego la maleta. Además de lo anterior en el momento de mi detención yo mostré seguridad y cooperación y voluntariamente les entregue el dinero que poseía, el cual es justificable, pues proviene de mis actividades comerciales prosperas y siempre licitas, pero en el informe tratan de hacer ver que el dinero destinado para la compra de tarjetas fue encontrado en la nunca realizada inspección a mi vehiculo y que este formaba parte de la contraprestación económica producto del ilícito, la cual nunca existió, pues los noventa mil pesos consignados para gastos de envió fue el único valor pagado y no constituyen un pago para un favor de esta magnitud, se dice esto, cuando el carro nunca fue inspeccionado tanto así que dentro del expediente no se elaboro Acta del Vehiculo quedando el mismo sin inventario dentro de los garajes de vehículos detenidos y su estado actual es otro perjuicio económico causado gracias a este favor. Desde un principio he dicho nombres propios y reales con direcciones ciertas soportando todo con registros y transacciones verificables, pues en mi caso se dan circunstancias que al analizarlas tomando en cuenta la sana critica integrada por las máximas de experiencia permite demostrar mi inocencia pero mi situación real consiste en que hay una entrega, un contenido y por tanto debe haber un culpable a todo lugar y como el único detenido soy yo me encuentro expuesto a una alta condena, por confiar en un amigo que me metió en este problema y no tuvo el valor de comparecer a aclarar mi situación frente a los Tribunales de Venezuela y lo único que hizo fue enviar una declaración extrajuicio ante el Notario de Medellín y al igual que su madre hizo otra declaración extrajuicio ante el Notario 4 de Cúcuta ratificando mi desconocimiento del contenido y yo al leer dichas declaraciones considero que NABIJ MRAD PEREZ tiene responsabilidad y actuó con dolo, pues yo esperaba que el se presentara en los Tribunales de Venezuela pero él abandono a quien involucro malintencionadamente, creyendo que con el envío de una simple declaración extrajuicio en la que solo dando nombres sin apellidos de quien le pidió el favor junto con una versión no muy convincente y sin presentarse dentro del p.v. todo el problema se solucionaría, realmente el es responsable directo y pretende evadir su responsabilidad penal aduciendo que le hizo un favor a un desconocido y huyendo de la justicia Colombiana y Venezolana. Después de analizar la situación y reconstruyendo los hechos se que el me traiciono y por ello se le adelanta un proceso penal en Colombia con resultados dentro del cual ya se le profirió apertura de instrucción, la cual decide ordenar la captura de NABIJ MRAD PEREZ por encontrar mas de dos indicios graves de responsabilidad penal como lo es la incoherente e insuficiente declaración extrajuicio como versión exculpativa aportada para el esclarecimiento de los hechos y su posterior desaparecimiento para no comparecer ante la justicia de ninguno de los dos países, así como también la confirmación de los hechos reconstruidos, concluyendo que la Fiscalia Colombiana para tomar esa decisión tuvo en cuenta el análisis del p.V. apostillado 20F21-0099-06 destacando y partiendo de mi a.d.r. por la forma en la que fui detenido, la forma en la que venia oculta la droga y al investigar mis antecedentes y actividades laborales y comerciales en Cúcuta y luego al a.l.d. aportadas por Nabij Mrad Perez Y su Madre L.E.P.d.M. en conjunto con su conducta previa al delito y posterior concluyen con su vinculación directa frente al hecho punible de trafico de estupefacientes. Señores Jueces y Fiscal el delito tiene orígenes en Colombia y con el interés de un resultado no se han esforzado por investigar pues ya tienen un detenido y la carga procesal del señor FISCAL XXI antidrogas no le permite observar con detenimiento mi caso e iniciar una investigación de rigor de carácter binacional recurriendo a la cooperación de información entre fiscalia colombiana y Venezolana que cambiaria mi posición dentro del proceso en curso, contrario a esto mi situación de detenido exige una investigación con resultados, considerando que ya se cuenta con los elementos de juicio y la plena identificación e individualización de quienes entregaron la maleta, pues esta certeza se da con su vinculación a los hechos bajo sus declaraciones extrajuicio, los registros telefónicos y bancarios y mi ratificación de su responsabilidad penal de NABIJ MRAD PEREZ y su madre L.E.P.D.M. considerando que es importante se identifiquen con mi caso y comprendan la situación que estoy viviendo como profesional del derecho con una carrera prometedora truncada por este grave percance, además es incierto en como puede terminar esta historia pues aquí en Venezuela el delito de DROGA es considerado de Lesa Humanidad y las repercusiones que tiene son gravísimas pues da igual ser detenido por dos kilos que por una tonelada, pues no se dosifica la pena, además la situación carcelaria, retardo procesal, domicilio principal en otro país complican mas mi caso. Ustedes administran justicia y saben que en casos de DROGA existe un común denominador y nadie adelanta un proceso real en otro país como yo lo estoy haciendo ni da nombres propios por tener algún grado de participación dentro del hecho punible y mucho menos permite ser detenido de la forma en que yo fui detenido el 14 de Diciembre de 2006 al día siguiente de colocar el envío, pues su conocimiento y conducta predelictual les previene de la consecuencia, prefiriendo en caso de ser detenidos llamar a su padrino del hecho ilegal para que aporte para sus gastos en la cárcel y de abogado, situación que tampoco se presenta en mi caso, pues estoy agotando mis ahorros de estudio y pidiendo apoyo familiar para mis gastos judiciales y estadía en la cárcel. Por todo esto, yo le pido a ustedes que investiguen y evalúen a fondo el caso y comprobaran que fui asaltado en mi Buena Fe, pues nunca había hecho en mi vida ningún envío hacia ningún destino de Venezuela por ninguna de las empresas transportadoras DHL, MRW, TEALCA EXPRESOS TÁCHIRA Etc, lo cual se puede corroborar oficiando a todas las empresas transportadoras para que consulte sus bases de datos y comprobaran que nunca antes había enviado ninguna encomienda pues mis actividades comerciales son de Venezuela hacia Colombia aprovechando el cambio favorable. Además de esto, provengo de una familia tradicional, soy hijo de L.E.A.Q.B. de la UIS quien tuvo en vida su Laboratorio Clínico en la Av.4 # 17-62 de Cúcuta por mas de 30 años y estuvo casado hasta su muerte el 05 de Enero de 2005 con mi madre G.B.V.D.A. ama de casa, quienes formaron una familia sólida compuesta actualmente por tres hombres profesionales de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS BUCARAMANGA) Universidad publica de prestigio en el oriente colombiano y ubicada entre las mejores del país y Latinoamérica a la cual solo ingresan los mas altos puntajes ICFES, en su orden: A.A.V. Bacteriólogo UIS quien actualmente continua en el Centro de Diagnostico de mi padre, L.E.A.V. Economista UIS quien debido a este problema perdió su empleo y C.D.A.V. Abogado UIS y una mujer D.K.A.V. quien actualmente estudia administración de empresas en la U.F.P.S. Cúcuta, tengo la tranquilidad de no tener ningún vinculo con la droga encontrada y de poder demostrar mi perfil académico, profesional y comercial como factor económico y sociológico que no encaja en las personas que se dedican a este tipo de actividades, así como no tengo problemas económicos que me generen un ESTADO DE NECESIDAD que me avoque a incurrir en una acción de esta magnitud, a la vez no tengo hijos ni alguna necesidad manifiesta. No es consecuente esforzarse cinco años de estudios superiores y lograr actividades laborales y comerciales prosperas para terminar en una actividad tan reprochable, es por ello que estoy dando la cara y poniéndome en frente de esta situación y no me interesa que se concluya con la condena de algún traficante de droga incluyendo a NABIJ MRAD y su madre L.E.P.D.M., pues aun mi seguridad y la de mi familia corra peligro, no callare, ni me entregare al derrotismo por el poder que manejan estos traficantes de droga que son los patrocinadores del actual conflicto interno armado que nos agobia y que con sus tentáculos lograron penetrarme en mi cotidianidad afectándome mi vida familiar y profesional. Luego de lo anteriormente expresado me pongo a su disposición para responderle cualquier información adicional que contribuya a la investigación y les pido hagan uso oficioso de todas las vías diplomáticas y consulares necesarias en conjunto con los múltiples acuerdos de cooperación suscritos entre las dos naciones hermanas para que de Fiscalia Colombiana a Fiscalia Venezolana o viceversa se ventile mi caso y se solucione con prontitud mi situación, pues la comunicación y cooperación en materia de investigación entre las instituciones Colombo-Venezolanas en la frontera ya esta acordada entre el gobernador del Táchira Dr. R.B.L.C. y el gobernador del Norte de Santander Dr. M.M., solo se debe recurrir a ella y hacerla efectiva en mi caso, esta puede cambiar mi situación al intercambiar información de los dos procesos, esperando mantener actualizados los informes detallados de la investigación a mi defensa dentro del proceso 20F21-0099-06 y confiando en que a corto plazo se darán hechos concretos y desicisivos para recobrar mi añorada libertad y poder seguir con mi vida normal en familia persiguiendo mas logros académicos y laborales, pues una condena en mi caso contradice la naturaleza y el fin de la norma que es corregir o dar una lección a quien comete el delito de transporte de droga conciente de la ilicitud y con el animo de beneficiarse económicamente del mismo que en mi caso no es así, pues nunca me hubiera beneficiado del producto de esa droga y contrario a esto he sido perjudicado desde todo punto de vista económico, social, familiar y profesional, es por ello que dentro del proceso penal Colombiano he iniciado una demanda de Parte Civil que busca la indemnización de perjuicios compuesta por Lucro cesante, Daño emergente y Perjuicio Moral y Psicológico para que NABIJ MRAD PEREZ y su madre L.E.P.D.M. paguen por todo el daño que me han causado, es todo”.

Así mismo el acusado expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de los hechos que se me señalan, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. I.C.R., quien expuso: “Ciudadana de conformidad a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en 3 folios útiles y solicito sean admitidas por estar ajustado a derecho, la orden de aprehensión o apertura de instrucción por la Justicia Colombiana, en contra del ciudadano NAJIB MRAD PÉREZ, ya que la misma fue obtenida con posterioridad a los 5 días que otorga la ley a la defensa para presentar el escrito a que se refiere el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad y pertinencia de ésta prueba, radica en que efectivamente existe una persona física, bien identificada a quien la ley Colombiana dictó privación de libertad por involucrar a nuestro defendido en el presente proceso: De igual manera hacemos solicitud formal del vehículo incurso en esta causa por las circunstancias allí mencionadas, finalmente solicito se me expida copia certificada del escrito de Acusación Fiscal a los fines de su consignación por ante la autoridad colombiana, es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. J.A.M.S. a propósito de que emita su opinión en torno a las solicitudes hechas por la defensa del imputado y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa en la presente audiencia, en razón de la extemporaneidad de las mismas, por cuanto de conformidad alo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben ser promovidas u ofertadas al proceso hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Al analizar las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la Audiencia preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades, desde el día 29 de enero de 2007, fecha en que debió realizarse la misma; así mismo, el Ministerio Público estima que la Certificación ofrecida por la defensa en la presente Audiencia donde se hace constar la apertura de instrucción en contra del ciudadano Najib Mrad Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 88.257.088, expedida en Cúcuta, radicada bajo el Nº 137530 por el delito de Trafico, Fabricación y Porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva, en modo alguno estima que sea pertinente y necesaria para la ya culminada investigación, que efectúo el Ministerio Público la cual culminó con un acto conclusivo como es el de acusación en contra del acusado C.D.A.V., dicha certificación no viene acompañada de una denuncia en contra del ciudadano Najib Mrad Pérez, tal como lo ha narrado el acusado en esta Audiencia; así mismo, este representante Fiscal hace la observación de que el Nº de cédula que presenta la citada Certificación que pertenece al ciudadano Najib Mrad Pérez, signada con el Nº 88.257.088, no coincide con la identificación que presenta acta Nº 1.016, emanada de la Notaría 19 de Medellín, que corre a los folios 184 y 185 de la presente causa, donde se identificó un ciudadano don el nombre de Najib Mrad Pérez con la cédula de ciudadanía Nº 88.257.038, por tanto nada aporta a este proceso lo presentado por la defensa en la presente Audiencia y por ende solicitó la no admisión de dichas pruebas. En relación a lo solicitud del vehículo planteado por la misma defensa el Ministerio Público solicitó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la incautación preventiva del vehículo en referencia, la cual fue acordada. En el escrito acusatorio se puso a disposición del Tribunal los objetos incautados al ciudadano C.D.A.V., sin que se haya solicitado su confiscación por cuanto como lo ha manifestado la defensa no existe una sentencia definitivamente firme, es todo”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado , por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. - Con el Acta de Investigación Penal N° CO-CA-U.R.I.A 1-0584, de fecha 13-12-2006, suscrita por los funcionarios C/2. C.C.J.; C/2. Murillo Tarazona Héctor y MT/3 (GN) A.B.A., adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano C.D.A.V. y la incautación de la sustancia estupefaciente.

  2. - Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje N°° CO-LC-LR-1-DIR-2409 de fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrito por el experto ING. C.J.C., donde consta que las muestras enviadas dieron como resultado Positivo para Cocaína, con un peso bruto de seis kilos con noventa y cuatro gramos (6.094,1 g).

  3. - Actas de entrevistas de fecha 13-12-2006, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos Rodado M.L.W.A., C.E.C.C. Y Angulo Herrera W.J., testigos presénciales del procedimiento practicado, en la que resultó aprehendido el ciudadano C.D.A.V. y se le incauto la sustancia estupefaciente.

  4. - Bauche de envió de la Empresa MRW; suscrito por C.D.A.V.. (folio 09.

  5. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1753, de fecha 19 de Diciembre de 2.006, suscrito por el experto J.E.S.Z., practicado a las muestras provenientes de una (01) bolsa plástica precintada con el sello plástico N° 550408, concluye que la sustancia recibida e identificada con el número 1 al 4 corresponde a COCAINA, con un peso neto calculado de 2107,3 con un porcentaje de pureza de 52,6 % y la identificada con el número del 5 al 6, corresponde a COCAINA, con un peso neto calculado de 613,4 gramos, con un porcentaje de pureza de 44,7% y que dichas sustancias no tiene uso terapéutico conocido.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    Testimoniales de: RODADO M.L.W.A., titular de la cédula de Identidad N° 17.678.875; C.E.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.917.206 y ANGULO HERRERA W.J., titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.621.

    TESTIMONIALES DE EXPERTOS: ING. C.J.C.A., práctico Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1753, de fecha 14 de diciembre de 2.006; A.E.B.P.; practico Dictamen Grafotecnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1782, en fecha 18-12-2006, a dieciséis piezas de billetes del Banco Central de Venezuela; J.E.S.Z., práctico Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-1753, de fecha 19 de Diciembre de 2.006.

    Documentales: Acta Policial signada con el N° CO-CA-U.R.I.A 1-0584, de fecha 13-12-2006, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    TESTIMONIALES: L.E.P.d.M., titular de la Cédula de identidad N° E-41.561.065; M.P., con residencia en la calle 2 N° 2E-82 del Barrio Los Pinos de la Ciudad de Cúcuta-Colombia; NABIY MRAD PÉREZ, cédula colombiana N° 88.257.038(La defensa se compromete a presentarlo al Juicio); por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IDNAMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS

    DOCUMENTALES: Declaración del Ciudadano Najib Mrad Pérez, en dos folios útiles realizada en la ciudad de Medellín-Colombia y apostillado; Declaración de L.E.P.d.M., apostillado; Constancia de denuncia formulada por la familia Afanador Villamizar; C.E. de la actividad académica del acusado. No se admite por cuanto no cumple con los requisitos que exige el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    TÉCNICAS: Solicita que se oficie a la empresa CANTV, a que remita una relación de llamadas entrantes y salientes con los números telefónicos de la empresa MRW, San A.d.T. y del Nro. 0276-5715375, realizados los días 13 y 14 de diciembre de 2.006. No es procedente lo peticionado por la defensa, por cuanto culminó la fase preparatoria y nos encontramos en fase intermedia, además no cumple tampoco con los requisitos que exige el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por último no se admiten, las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar en relación a Copia Certificada de Instrucción en contra del ciudadano NAJIB MRAD PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.257.088, expedida en Cúcuta, radicada bajo el N° 137530 por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva, y fotografía que señala como perteneciente a éste ciudadano.

    El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta:

    FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  6. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  7. Pedir la revocación de una medida cautelar;

  8. solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos nuevos;

  9. proponer acuerdo reparatorio;

  10. solicitar la suspensión condicional del proceso;

  11. proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  12. promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  13. ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

    De la Interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de Oportunidad y de Igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplía oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de Octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

    “…En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no haya sido planteada con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

    El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de oponer excepciones, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite.

    Como se observa los defensores privados solicita que se admitan una pruebas, a favor de su defendido, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de manera taxativa, las facultades y las cargas de las partes, que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se evidencia que la misma no se efectuó en el lapso establecido, por lo que esta Juzgadora, declara extemporánea la presentación de dicho escrito en el día de hoy de conformidad con el artículo 328 eisudem. Así se decide.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado C.D.A.V.; de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 15.773.008, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1984, hijo de G.B.V.d.A. y L.E.A.Q., de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida cuarta N° 17 62 barrio la playa Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

    MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    El Tribunal considerando el latente el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría aplicarse, al imputado C.D.A.V., en el presente caso, en el cual este Tribunal ha encontrado meritos y elementos suficientes, para admitir la acusación en su contra y decretar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la falta de arraigo en el país, hacen presumir al tribunal, la incomparecencia del hoy, acusado a los actos del proceso, es decir, a la celebración del juicio oral y público, lo cual dejaría ilusoria la aplicación de la justicia en el presente asunto, siendo necesario como garantía de dicha comparecencia, NEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano C.D.A.V., y en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2006, al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo de la siguiente características: RENAULT TWINGO FREE; COLOR: GRIS TITANIC; AÑO: 2005; PLACAS: SAY-58N; SERIAL DE CARROCERIA 9FBC066055L810586 y SERIAL DEL MOTOR B700F752687, esta Juzgadora lo declara sin lugar en razón de que esta no es la oportunidad para debatir sin el vehículo fue utilizado o no en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado C.D.A.V., de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 15.773.008, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1984, hijo de G.B.V.d.A. y L.E.A.Q., de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida cuarta N° 17-62 barrio la playa Republica de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, en el escrito de acusación Fiscal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, en escrito de fecha 23 de febrero de 2.007, corrientes de los folios 180 al 190 de las actas de la causa, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

NO SE ADMITEN las siguientes DOCUMENTALES: Declaración del Ciudadano Najib Mrad Pérez, en dos folios útiles realizada en la ciudad de Medellín-Colombia y apostillado; Declaración de L.E.P.d.M., apostillado; Constancia de denuncia formulada por la familia Afanador Villamizar; C.E. de la actividad académica del acusado. No se admite por cuanto no cumple con los requisitos que exige el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TÉCNICAS: Solicita que se oficie a la empresa CANTV, a que remita una relación de llamadas entrantes y salientes con los números telefónicos de la empresa MRW, San A.d.T. y del Nro. 0276-5715375, realizados los días 13 y 14 de diciembre de 2.006. No es procedente lo peticionado por la defensa, por cuanto culminó la fase preparatoria y nos encontramos en fase intermedia, además no cumple tampoco con los requisitos que exige el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Tampoco no se admiten las pruebas promovidas en este acto por la defensa del imputado, relativas a Copia Certificada de Instrucción en contra del ciudadano Najib Mrad Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 88.257.088, expedida en Cúcuta, radicada bajo el Nº 137530 por el delito de Trafico, Fabricación y Porte de Estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva, y fotografía que señala como perteneciente a éste ciudadano, por haber sido interpuestas de manera extemporánea, y no considerarlas pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad alo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE al imputado C.D.A.V., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2006.

SEXTO

SE NIEGA la entrega, del vehículo incautado al imputado C.D.A.V., por cuanto quien Juzga considera que el mantenimiento o no dicha incautación debe ser debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

SÉPTIMO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado C.D.A.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR