Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003680

ASUNTO : SP11-P-2006-003680

JUEZ PRESIDENTE: ABG. K.T.D.D.

ESCABINOS: GAMBOA R.M.E.

FLOREZ DE S.A.E.

SECRETARIA: NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ

ACUSADO: C.D.A.V.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AIDAD F.R.

FISCAL: ABG. D.A.H.H.

FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Mixto en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 09 de Mayo de 2007, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: CRITIAN D.A.V., de nacionalidad Venezolano; natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Febrero de 1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad No. v-15.773.008, hijo de G.B.V.d.A. (v) y L.E.A.Q. (f), domiciliado en la avenida cuarta, No. 17-62, Barrio la Playa, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio del Estado Venezolano, el ciudadano CRITIAN D.A.V., estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. A.F.R.. Este Tribunal Mixto entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Según el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante del Ministerio Público, los hechos objetos del proceso consisten en lo siguiente:”La presente averiguación se inició aproximadamente a las Ocho y Cuarenta y Cinco (08:45 a.m.) minutos de la mañana, del día 13 de Diciembre de 2006, cuando los funcionarios C/2. C.C.J., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y C/2. MURILLO TARAZONA HÉCTOR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 11, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, llegaron a la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9, edificio Jurviv, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., con la finalidad de prestar el servicio de revisión de encomiendas, en ese momento uno de los empleados de nombre W.R., les informo que en el deposito se encontraban varias encomiendas recepcionadas ese día, a primera hora de la mañana, de inmediato los efectivos procedieron a revisar dichas encomiendas, durante la revisión el C/2. C.C.J. se percato de la presencia de una maleta de color negro, marca ATLANTIS, en vista de la situación el C/2. MURILLO TARAZONA HÉCTOR procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes fueron identificados como: RODADO M.L.W.A., titular de la cedula de identidad No. V-17.678.875, de 27 años de edad, estado civil Soltero, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 20, Nº 4-12, San A.d.T., Estado Táchira, y C.E.C.C., titular de la cedula de identidad No. V-13.917.206, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en la vereda 8, Nº 6-8-62, Palotal, San A.d.T., Estado Táchira, ambos empleados de la empresa de encomiendas M.R.W, posteriormente el C/2. C.C.J., procedió a revisar la guía de envió Nro. 2002000-00156049, de la empresa M.R.W, donde pudo leer, que su destino era la Caracas, teléfono Nro. 0414-1953849, y como destinatario aparecía el ciudadano L.E.A.V., con la siguiente dirección Calle E con Callejón Capri, Galpón Nº 6, MH TEXTIL SERVICIO INDUSTRIAL, y como remitente C.A.V., teléfono 5715375 (abonado colombiano), luego el C/2. MURILLO TARAZONA HÉCTOR procedió a abrir y revisar minuciosamente dicha maleta, encontrando en su interior un impermeable para motorizado de color negro, que desprendía un olor fuerte y penetrante, seguidamente el C/2. C.C.J., tomo un trozo del impermeable como muestra y otro de la maleta para realizarle prueba de orientación narcotest, la cual arrojó una coloración azul, que significa positivo para la droga denominada “COCAÍNA”, luego obtuvo el peso bruto de las evidencias, que resulto ser un aproximado de doce kilos ochocientos cincuenta gramos (12,850 KGRS), la mencionada maleta con el impermeable fueron introducidos en una (01) bolsa plástica transparente, a la que colocaron el precinto de seguridad No. 314905, posteriormente fue notificada la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien inició la investigación No. 20F21-0099-06, ordenando ésta Fiscalía a loa Unidad de Inteligencia Antidrogas que realizara todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos,posteriormente, aproximadamente a las siete y cincuenta y cinco minutos de la mañana del 14 de Diciembre de 2006, el C/2. C.C.J., se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurviv, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., cuando el empleado de esa empresa de nombre W.R., le señalo a un ciudadano que se encontraba al frente de la empresa de encomienda y le dijo que ese era el individuo que había colocado la encomienda el día 13 de Diciembre de 2006, según la guía de envió Nº 2002000-00156049, por lo que procedió a solicitar la identificación personal del ciudadano quien le mostró la Cédula de Identidad Nº V-15.773.008, y una Cédula de Ciudadanía Nº 88.248.998, ambas expedidas a nombre de C.D.A.V., y además dijo ser natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 17 de Febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión abogado, residenciado en la Avenida 4ta, No. 1762, Barrio La Playa, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia teléfono 5715375, así mismo, éste tenia en sus manos la guía de envió Nº 2002000-00156049, en la que él aparece como remitente de la encomienda vinculada a la presente investigación, por lo que procedió el funcionario a solicitar apoyo al comando, luego ubico a dos (02) ciudadanos para que le sirvieran como testigos, quienes fueron identificados como: RODADO M.L.W.A., RODADO M.L.W.A., titular de la cedula de identidad No. V-17.678.875, de 27 años de edad, estado civil Soltero, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 20, Nº 4-12, San A.d.T., Estado Táchira, y ANGULO HERRERA W.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.364.621, de 28 años de edad, , estado civil Soltero, natural de San A.d.T., Estado Táchira, residenciado en la calle 8, entre carreras 11 y 12, barrio S.B., Nº 11-7, San A.d.T., Estado Táchira, posteriormente procedió a la detención preventiva del ciudadano C.D.A.V., antes identificado, en virtud de lo previsto en el tercer presupuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle los derechos de imputado, así mismo, el funcionario le incautó un vehículo marca Renault, modelo Twingo Free, color gris titane, placa SAY58N, serial de carrocería Nº 9FBC066055L810586 y serial de motor Nº B700F752687, en cuyo interior localizó además, una bolsa plástica contentiva de piezas de papel moneda discriminadas así: dos millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.220.000,00.) y cuatrocientos mil pesos colombianos ($ 400.000), igualmente se le retuvo un equipo celular marca motorola, modelo V3, con la línea colombiana Nº 300-5696417 de la empresa colombiana Tigo…”

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la sala de Juicio No. II de esta Extensión Judicial Penal, la Juez Presidente procede a tomar el juramento de ley a las ciudadanas Escabinos Florez de S.A.E., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.188.278 y M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, nacida el 29-03-1965, titular de la cédula de identidad No. v-9.227.125, quedando constituido así el Tribunal, presidido por la Juez presidente Abg. K.T.D..

Seguidamente la Ciudadana Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. D.A.H.; el acusado de autos previo traslado del órgano legal, su defensora Pública Penal Abg. A.F.R. y en la sala de testigos órganos de prueba.

La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Segundo de Control, contra el ciudadano C.D.A.V., a quien le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos par por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora Abg. A.F., quien hace sus alegatos de apertura, señalando que se le conceda el derecho de palabra a su defendido, por cuanto antes del inicio de esta audiencia manifestó a esta defensora su deseo libre y voluntario de admitir la responsabilidad sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público ha solicitado su enjuiciamiento, explicándole la consecuencias jurídicas que tal admisión conlleva.

La ciudadana Juez, impone al acusado C.D.A.V., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma libre de juramento y coacción: “Acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa y pido se me imponga la sentencia, sin que esto signifique eximir de responsabilidad penal en los presentes hechos al ciudadano Navij Marad Pérez, como propietario del envío, dentro de la investigación en su contra No. 137-530, adelantada por el Fiscal Décimo Especializado de Cúcuta Colombia, Dr. R.R.G., y destacando que recurro a esta opción jurídica a los catorce meses y dos semanas de privado de mi libertad, siendo este mecanismo el único que me garantizará en corto tiempo recobrar mi vida en sociedad, gozando una medida de prelibertad en el mes de junio de 2008. Agradezco la remisión inmediata de mi expediente al reparto de Jueces de Ejecución de San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”.

El Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por el acusado.

En este estado el Tribunal declara Abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena el ingreso a la sala del testigo W.A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 04-02-1979, titular de la cédula de identidad No. V- 17.678.875, domiciliado en San A.d.T., Administrador, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad, amistad o enemistad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana llego un joven haciendo un envío para Caracas de una maleta y un impermeable o poncho, iba para una dirección de un hermano según lo que él menciono y se hizo el envío normal, le hice la guía de envío normal y el funcionario llego y reviso la maleta y le hizo una prueba que si se colocaba azul era positivo para droga, después el funcionario llamo al que hizo el envío, regreso y lo agarraron, le leyeron los derechos, tenía la guía del envío y se lo llevaron, después de eso declare en el Comando Antidroga de San Antonio, y estoy llamado para juicio, es todo”.

El Ministerio Público, La Defensa, ni el Tribunal formulan preguntas al testigo.

En este estado el Alguacil de Sala informa que no comparecieron más órganos de prueba, procediendo el Tribunal a incorporar por su lectura: 1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1753, de Fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto, ING. C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber una (01) maleta de color negro elaborada en material sintético de marca ATLANTIS, en cuya estructura se consiguió de manera oculta cuatro (04) láminas de material sintético de color negro impregnados con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. Del 01 al 04, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.657,3 gramos y Un (01) impermeable compuesto de chaqueta y pantalón de color negro elaborado en material sintético en cuya estructura se consiguió de manera oculta material sintético de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. Del 05 al 06 obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 1.436,8 gramos. 2) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1782, de fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a dieciséis piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Bs. 50.000.00; cincuenta y un piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Bs. 20.000.00; cuarenta y seis piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Bs. 10.000.00; cuatro piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 50.000.00; cuatro piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 20.000.00; siete piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 10.000.00; diez piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 5.000.00; en el que concluyó que las piezas de papel moneda estudiadas son AUTENTICAS. 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1753, de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las muestras provenientes de una (01) bolsa plástica precintada con el sello plástico No. 550408, en el que concluyó que la sustancia recibida e identificada con el número del 1 al 4, corresponde a COCAINA, con un peso neto calculado de 2107,3 con un porcentaje de Pureza de 52,6 %, y la identificada con el número del 5 al 6, corresponde a COCAINA, con un peso neto calculado de 613,4 gramos, con un porcentaje de Pureza de 44,7 %, y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescinden de las testimoniales de C.E.C.C., Angulo Herrera W.J., C.J.C.A.; A.E.B.P.; J.E.S.Z., L.E.P.d.M., M.P. y Nabiy Marad Pérez.

En este estado la Ciudadana Juez, declara concluida la fase de recepción de pruebas.

Seguidamente el Tribunal, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el Derecho de Palabra al Representante Fiscal, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien señalo que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales fue acusado, mediante los elementos de prueba decepcionados, así como por la admisión de responsabilidad realizada con el cambio de calificación jurídica, por los que solicitó una sentencia condenatoria ajustada a derecho y que considere las atenuantes y agravantes que pudieran existir a los efectos de imposición de la penal, petición que realiza en virtud del principio de la buena fe.

Por su parte la Defensa Abg. A.F.R., en sus conclusiones manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió asumir responsabilidad sobre los hechos por los cuales se le acuso, no obstante en virtud de que el Ministerio Público ha puesto a disposición de este Tribunal el dinero que le fue retenido a mi defendido para el momento de su aprehensión, solicito muy respetuosamente se ordene la entrega del dinero retenido, por ser de curso legal en el país, al igual que la moneda del país de Colombia, por ser propiedad de mi defendido y no haberse demostrado la procedencia ilegal o producto de algún delito del mismo. A tal efecto solicito muy respetuosamente que de ser procedente la entrega del mismo por este Tribunal se autorice a la ciudadana C.L.R.R., con cédula de ciudadanía No. 63.541.068, para que retire la suma de dinero tanto en bolívares como en pesos colombianos retenidos, renuncio al lapso de apelación con la finalidad que en la brevedad del lapso se remita el expediente al Tribunal de Ejecución, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Las partes no hacen uso del derecho de replica, ni contrarreplica.

El Ministerio Público manifiesta su conformidad con la renuncia del lapso de apelación, a fin de que las actuaciones sean remitidas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

El Tribunal Mixto vista la admisión de responsabilidad, y en atención al pedimento de la defensa y del acusado de proceder a imponer la pena respectiva, aperturandose el debate probatorio, interrumpió la audiencia a los fines de retirarse a deliberar en lugar privado. Reiniciada la audiencia se emitió verbalmente la decisión por parte de la Juez Presidente, en contra del ciudadano: CRITIAN D.A.V., de nacionalidad Venezolano; natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Febrero de 1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad No. v-15.773.008, hijo de G.B.V.d.A. (v) y L.E.A.Q. (f), domiciliado en la avenida cuarta, No. 17-62, Barrio la Playa, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-IV-

COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación y las pruebas

Durante la fase intermedia el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, el cual fue admitido totalmente por el Tribunal de Control Número Dos de esté Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: CRITIAN D.A.V., por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

-b-

Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar en claro que su defendido C.D.A.V., tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal {penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

-c-

Del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario en cuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalia del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El delito o hecho punible de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión.

-d-

De la participación del acusado y su responsabilidad

La participación del acusado CRITIAN D.A.V., queda acreditada a través de la evacuación de los medios de prueba explanados como lo fue la deposición del ciudadano: W.A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 04-02-1979, titular de la cédula de identidad No. V- 17.678.875, domiciliado en San A.d.T., Administrador, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad, amistad o enemistad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana llego un joven haciendo un envío para Caracas de una maleta y un impermeable o poncho, iba para una dirección de un hermano según lo que él menciono y se hizo el envío normal, le hice la guía de envío normal y el funcionario llego y reviso la maleta y le hizo una prueba que si se colocaba azul era positivo para droga, después el funcionario llamo al que hizo el envío, regreso y lo agarraron, le leyeron los derechos, tenía la guía del envío y se lo llevaron, después de eso declare en el Comando Antidroga de San Antonio, y estoy llamado para juicio, es todo”.

En ese estado el Tribunal planteó a las partes la posibilidad de incorporar los medios de prueba documentales, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos pero si dando a conocer su contenido esencial mediante su lectura. Las partes de común acuerdo aceptaron la incorporación del modo establecido de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente por Secretaría se procedió a dar lectura de los medios de prueba documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dando a conocer su contenido esencial, como lo fueron: 1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1753, de Fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto, ING. C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber Una (01) maleta de color negro elaborada en material sintético de marca ATLANTIS, en cuya estructura se consiguió de manera oculta cuatro (04) láminas de material sintético de color negro impregnados con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. Del 01 al 04, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.657,3 gramos y Un (01) impermeable compuesto de chaqueta y pantalón de color negro elaborado en material sintético en cuya estructura se consiguió de manera oculta material sintético de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. Del 05 al 06 obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 1.436,8 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones, 2) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1782, de fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a dieciséis piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Bs. 50.000.00; cincuenta y un piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Bs. 20.000.00; cuarenta y seis piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Bs. 10.000.00; cuatro piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 50.000.00; cuatro piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 20.000.00; siete piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 10.000.00; diez piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 5.000.00; en el que concluyó que las piezas de papel moneda estudiadas son AUTENTICAS. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones, 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1753, de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las muestras provenientes de una (01) bolsa plástica precintada con el sello plástico No. 550408, en el que concluyó que la sustancia recibida e identificada con el número del 1 al 4, corresponde a COCAINA, con un peso neto calculado de 2107,3 con un porcentaje de Pureza de 52,6 %, y la identificada con el número del 5 al 6, corresponde a COCAINA, con un peso neto calculado de 613,4 gramos, con un porcentaje de Pureza de 44,7 %, y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado C.D.A.V., en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Respecto de la deposición del W.A.R.M.L., el Tribunal Mixto la considera v.p.n.h. observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado como testigo, por lo que esta se tiene como válida. Además queda claramente fundada o acreditada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

De está forma se valora cada una de las documentales incorporadas según su orden a la Audiencia de Juicio Oral y Público:

1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1753, de Fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto, ING. C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber Una (01) maleta de color negro elaborada en material sintético de marca ATLANTIS, en cuya estructura se consiguió de manera oculta cuatro (04) láminas de material sintético de color negro impregnados con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. Del 01 al 04, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.657,3 gramos y Un (01) impermeable compuesto de chaqueta y pantalón de color negro elaborado en material sintético en cuya estructura se consiguió de manera oculta material sintético de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. Del 05 al 06 obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 1.436,8 gramos.

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1753, de Fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto, ING. C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

2) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1782, de fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a dieciséis piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Bs. 50.000.00; cincuenta y un piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Bs. 20.000.00; cuarenta y seis piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Bs. 10.000.00; cuatro piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 50.000.00; cuatro piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 20.000.00; siete piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 10.000.00; diez piezas con apariencia a Billetes del Banco Central de Colombia, de la denominación de $. 5.000.00; en el que concluyó que las piezas de papel moneda estudiadas son AUTENTICAS.

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar como veraz el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1782, de fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1753, de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las muestras provenientes de una (01) bolsa plástica precintada con el sello plástico No. 550408, en el que concluyó que la sustancia recibida e identificada con el número del 1 al 4, corresponde a COCAINA, con un peso neto calculado de 2107,3 con un porcentaje de Pureza de 52,6 %, y la identificada con el número del 5 al 6, corresponde a COCAINA, con un peso neto calculado de 613,4 gramos, con un porcentaje de Pureza de 44,7 %, y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido.

En base a las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar como veraz el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1753, de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado C.D.A.V., es culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito vigente para el momento de la comisión del hecho, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión con relación a él ciudadano C.D.A.V., debe se CONDENATORIA y así se decide.

-e-

De la pena

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, establece la pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo su término medio nueve (09) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

En le caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto pro el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

-f-

Las Costas

No se condena en costas al acusado C.D.A.V., por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUIELVE:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD CONDENA AL ACUSADO el ciudadano C.D.A.V., de nacionalidad Venezolano; natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Febrero de 1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad No. v-15.773.008, hijo de G.B.V.d.A. (v) y L.E.A.Q. (f), domiciliado en la avenida cuarta, No. 17-62, Barrio la Playa, Cúcuta, Republica de Colombia y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA al sentenciado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado C.D.A.V., plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Se ordena la entrega del dinero descrito del folio 20 al 55 y en el dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/1782, inserto al folio 97 al 99 de la causa, a la concubina del acusado C.L.R.R.; así mismo del vehículo RENAULT TWINGO FREE; COLOR: GRIS TITANIC; AÑO: 2005; PLACAS: SAY-58N; SERIAL DE CARROCERIA 9FBC066055L810586 y SERIAL DEL MOTOR B700F752687, propiedad del ciudadano J.E.A.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los trece (13) del mes de Marzo de 2008. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron al lapso de apelación, por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, sin dejar transcurrir el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIA

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