Decisión nº 13.607-AUT(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de julio de 2015

205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.015, (f. 2-5), por el ciudadano C.A.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.820.710, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.V., de nacionalidad Española, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bilbao, España, casado, con Documento Nacional de Identidad Nº 30676134E, asistido por el abogado G.R.A. A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, contentivo de la demanda de tercería, intentada en contra de las ciudadanas L.C.H.L. y LUDIWING JOHYRATT LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.882.337 y 12.851.192, respectivamente, fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana L.C.H.L., contra LUDIWING JOHYRATT LUCENA, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conoce esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2015, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado el día 13 de febrero de 2015.

Este Tribunal observa:

  1. - De la Intervención Voluntaria (Tercería):

En su escrito libelado, solicitó y fundamentó la Tercería en la siguiente forma:

“(…) Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana LUDIWING JOHYRATT LUCENA (…) en fecha 06 de octubre del año 2006 en la ciudad de Bilbao-España (…) La ciudadana LUDIWING JOHYRATT LUCENA, adquirió dicho inmueble, tal y como consta de título de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2005, quedado registrado bajo el Nº 37, Tomo 18, Protocolo Primero (…) mi representado junto a su cónyuge trabajaron en conjunto y así realizaron el pago de la totalidad de la deuda por el Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 22, ubicado en el piso 5 del “Edificio ISKIA”, situado en la Avenida Bogotá, Manzana “M”, de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto del presente juicio, siendo el apartamento el único bien de la comunidad conyugal, y vivienda principal (…) en segundo lugar trata del poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. En tal virtud, según lo indicado en los indicados artículos, se impone la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal debe ser en forma conjunta, sobre todo cuando se trate de enajenaciones a título oneroso. (…) Así pues, que al constituir la venta realizada entre las partes actora y demandada, sobre un bien mueble sometido a régimen de publicidad registral, de acuerdo al contenido del artículo 168 del Código Civil, debió mi representado manifestar su consentimiento para la realización de la opción, por cuanto el apartamento objeto de la misma pertenece al régimen de la comunidad de bienes gananciales, que hay entre ellos, por ello, el contrato de opción de compra, está viciado de nulidad absoluta, porque atenta contra los principios y normas de orden público, siendo así, absolutamente nulo. (…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto, pido al ciudadano Juez, siguiendo instrucciones precisas de mi representado, demando por vía de tercería a las ciudadanas 1.- L.C.H.L., (…) 2.- LUDIWING JOHYRATT LUCENA (…) para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal a.- PRIMERO: en el reconocimiento de que el inmueble objeto del documento de opción de compra es un bien de la comunidad conyugal en vista del nexo que la une con la demandada en el juicio principal. SEGUNDO: A la nulidad del documento de opción de compra, por haber sido suscrito sin el consentimiento de mi representado. TERCERO: A las costas y costos de la presente demanda. (…)”

Se tiene, pues, (i) una solicitud de tercería voluntaria por mandato del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe un JUICIO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue L.C.H.L., contra LUDIWING JOHYRATT LUCENA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoce esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo.

Yerra como forma de intervención voluntaria (art. 370.1° CPC) el tercero, al proponerse la demanda de tercería por ante una autoridad judicial de segunda jerarquía. De modo que, nos dice el profesor A.S.N. (cfr. De la Introducción de la Causa, Caracas 1.987, Pág. 165): “La demanda de tercería debe proponerse necesariamente ante el Juez de la causa en primera instancia. No puede serlo ante una autoridad judicial, ni de inferior, ni de superior jerarquía. Como Juez de la causa en primera instancia deberá entenderse tanto el que conozca al momento de intentarse la demanda como aquél que conoció de la causa pendiente o demanda principal, aunque se haya desprendido de su conocimiento y no curse ya por ante él para cuando se intente la demanda de tercería”.

Ahora bien, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el Juez de la Primera Instancia, es decir, el Juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería (cfr. Sala Civil, Exp N° 184 del 31 de Julio de 2.001)

Acorde con lo anterior, expresa el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que:

…Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

.

De la norma adjetiva en estudio, la demanda de tercería (intervención voluntaria de terceros) se propondrá ante el juez de primera instancia, y la misma se sustanciará y sentenciará dependiendo de la cuantía. Por último, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y siendo que existe un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana L.C.H.L., contra LUDIWING JOHYRATT LUCENA, el cual en primera instancia, fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de allí que, hay que afirmar que este Juzgado Superior Primero es incompetente para conocer de la presente demanda de tercería voluntaria (Art. 370. 1° CPC), y que el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en quien se debe declinar la competencia de conocer y remitir las presentes actuaciones. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de tercería voluntaria (Art. 370. 1° CPC), y COMPETENTE un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en quien se declina la competencia de conocer, por lo que se acuerda remitir con oficio las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y REMÍTASE, con oficio en su oportunidad.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/dámaris

Exp. N° AP71-R-2015-000382

Tercería/Int.

Materia: Civil

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