Decisión nº WP02-R-2015-000712 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-019980

Recurso WP02-R-2015-000712

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos C.A.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.792.799 y Y.G.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.440.292, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional para el primero de los imputados el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alego otras cosas lo siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, CIUDADANOS C.A.Y.M. y Y.G.C.H., Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-10-2015 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Y.G.C.H. y C.A.Y.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al ciudadano C.A.Y.M. el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem...

Cursante a los folios 13 al 16 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 17/03/2016, el Juzgado Tercero de Ejecución dictó decisión, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano Y.G.C.H., identificado previamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano C.A.Y.M., identificado previamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ibidem. Por otra parte, quedan exonerados del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349, primera aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan provisionalmente como fechas de finalización de las condenas aquí impuestas al ciudadano Y.G.C.H. el día VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020) y al ciudadano C.A.Y.M. el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)…”.

Asimismo se observa que en fecha 28-04-2016 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos C.A.Y.M. y Y.G.C.H., en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a los acusados fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos C.A.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.792.799 y Y.G.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.440.292, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional para el primero de los imputados el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 21/04/2016, en la cual condeno a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN al ciudadano Y.G.C.H. y al ciudadano C.A.Y.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓ, por la comisión del delito antes mencionado, quedando definitivamente firme dicha sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000712

JVM/ANV/RMG/rosangela

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