Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7565

DEMANDANTE: C.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.758.170.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396.

DEMANDADO: A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-823.050, domiciliado en la Calle 3 entre Avenidas Falcón y Avenida 1 bajando por el Club La Vicentera de la población de Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano C.A.S.O., contra el ciudadano A.S.P., el Tribunal procede de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del Artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

El día 22 de abril de 2014 (folio 05), se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano C.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.758.170, asistido por la abogada en ejercicio P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma, acudió a demandar por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, al ciudadano A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-823.050, domiciliado en la Calle 3, entre Avenida Falcón y Avenida 1, bajando por el Club La Vicentera, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

Admitida la demanda en fecha 25/04/2014 (folio 06), se le dio el trámite de Ley correspondiente, por lo que se acordó emplazar al demandado de autos; así como a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 218 y 132 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio La Trinidad de esta Circunscripción Judicial, se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La T.A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que le corresponda por distribución. Se libró compulsa, boleta de notificación, oficio y despacho.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al vuelto del folio 11 del expediente, diligencia de fecha 26/05/2014 de consignación del alguacil, donde declara: “…Consigno en este acto Despacho dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La T.A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy… por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días y la parte interesada en la presente causa no sufragó los medios necesarios para la elaboración de la compulsa…”. Asimismo se evidencia al vuelto del folio 14 del expediente, consignación del alguacil de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sin ser practicada.

Nos indica el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas que:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, señala:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número RC.00537, expediente número 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/07/2004 (Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), lo siguiente:

"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el Artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:

"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:

"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:

"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia señalada:

"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia número 537 de fecha 06/07/2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que, si bien es cierto que la actora aportó la dirección de los demandados para elaboración de las compulsas respectivas el día 30 siguiente a su citación, es decir, dentro del lapso establecido por la ley, no es menos cierto que la misma no dio cumplimiento con la sentencia en comento, vinculante para el presente causa, ya que no aportó al Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias anexas a las compulsas respectivas, ni puso a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para la ejecución de la citación, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 30 días, desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley, para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la parte demandada, materializadas en el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda.

Decisión

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano C.A.S.O., contra el ciudadano A.S.P., todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boleta y publíquense en la cartela del Tribunal, por no especificar en el libelo de demanda su domicilio procesal.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.S.C.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación respectiva.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.S.C.P.

Exp. Nº 7565.-

WACA/mdscp/Alexzandra

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