Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

198° y 149°

El 23 de mayo de 2008, se recibió en esta alzada el oficio Nº 18.634-08 de fecha 15-05-2008, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 10.087, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados H.N.Q. y K.Y.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 104.965 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.222.448, y de este domicilio, contra los ciudadanos J.A.C. y K.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.852.416 y 12.919.324 respectivamente y de este domicilio.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12-05-2008 por el abogado K.J.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo emitido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 8 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 23-05-2008 (f. 223) este tribunal le dio entrada al asunto, se ordenó su anotación en los libros respectivos y conforme a la sentencia Nº 442 de fecha 04/04/2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con la causa y vencido dicho término comienza a correr el lapso de treinta (30) días a que alude la citada disposición legal para dictar sentencia.

En fecha 25-06-2008 (f. 224 al 230) los apoderados judicial es de la parte querellante, consigna escrito en esta alzada.

En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

I LA ACCIÓN DE A.C.

Los apoderados judiciales del accionante en su escrito libelar expusieron:

  1. - que pidiendo justicia para su representado, ocurren a los fines de llevar al conocimiento del tribunal, los hechos mediante los cuales los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., pretenden mediante fraude a la ley y en extraño modo de proceder, violentar los derechos de su representado contenidos en diversas normas del orden jurídico nacional y la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) al intentar despojarlo de los derechos que le corresponden por la ley.

  2. - que interponen formal acción de a.c., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sea amparado su representado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados, restableciendo la situación jurídica infringida, solicitud que presentan bajo los siguientes términos:

  3. - que su representado funge como presidente, representante legal y administrador único de la empresa Gigahertz Arte Binario, C.A, donde también aparecen como socios minoritarios los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., lo cual se evidencia de la copia del acta constitutiva de la referida empresa la cual acompañan al referido escrito.

  4. - que los referidos ciudadanos han estado actuando de una forma poco proba en el desempeño de sus funciones en la referida empresa hasta el punto tal, que se han puesto al descubierto una serie de irregularidades las cuales han sido participadas a las autoridades respectivas quienes de momento se encargan de las averiguaciones respectivas.

  5. - que el día 28-11-2007, los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., se atrevieron a cometer la mayor de las tropelías en contra de su representado y de la empresa, pues de una manera inconsulta e ilegal, subrepticiamente sacaron del local comercial ubicado en el centro comercial El Jumbo, nivel plaza, local N° 20, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, donde funciona su sede, todas las maquinarias de la referida empresa Gigahertz Arte Binario, C.A.

  6. - que la maquinaria se hace necesaria para el desarrollo de las actividades del a empresa, valga decir valga decir, diseño gráfico, publicidad exterior, servicios de gigantología (ploteo) rotulación digital de carros, vidrieras, vallas, avisos luminosos, calcomanías, pendones, backing, impresión de carnets, desarrollo de sistemas de computación y sistemas administrativos, desarrollos de páginas web, instalación de estructuras como toldos, paradas y toda clase de estructuras metálicas; privando por mampuesto a su representado de su sagrado derecho al trabajo y atropellando de una manera vulgar su derecho a la propiedad privada contemplados ambos como garantías fundamentales en la Constitución Nacional...”

  7. - que la única noticia que pudieron obtener de tan desafortunado acto, fue la información que les suministró la vigilancia del mencionado centro comercial, donde de un informe presentado a sus superiores se colige que éstas personas se presentaron al referido local comercial y que a pesar de que se le dio parte a las autoridades policiales, aún así lograron sacar de las instalaciones de la empresa toda maquinaria para realizar las actividades antes descritas, evidenciándose de manera incuestionable de estos hechos, la prueba irrefutable de que los prenombrados ciudadanos actuaron de una forma ilícita, incurriendo además en una serie de violaciones al orden público y a las leyes, los cuales lesionan de una manera abrupta los derechos constitucionales de su representado.

  8. - que deben añadir a lo anterior, que la maquinaria que ilegalmente fue sustraída de la sede de la empresa, fue adquirida por un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) para la compra de los equipos y maquinarias necesarias par el desarrollo de las actividades de la empresa, y siendo que su poderdante es el presidente de la compañía, es desde el punto de vista estatutario el responsable no sólo del desenvolvimiento social de la compañía sino también del desarrollo económico de la misma y es quien debe cumplir con los compromisos de pago del crédito otorgado por Foncrei y es por ello que el daño ocasionado por estas personas afecta no solo la responsabilidad personal de su representado frente a la empresa que en su debido momento lo designó como su presidente, sino también frente al Estado Venezolano, por cuanto hasta esa fecha no se ha podido cumplir con ninguno de los desembolsos establecidos por ese organismo para el pago de los equipos, con el riesgo manifiesto de que los mismos se pierden pues, se encuentran afectados y en garantía al crédito que le otorgara Foncrei a la empresa.

  9. - que como corolario y alegato de defensa que esgrimen a favor de su representado, traen a colación algunas consideraciones hechas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han ido delimitando en el campo del proceso civil, las áreas que interesan al orden público (...) y que en sintonía con estas consideraciones y con fundamento a lo antes denunciado se hace evidente, que estos ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., al momento de sacar subrepticiamente del local comercial donde funciona la sede de la empresa toda la maquinaria y las herramientas utilizadas para el funcionamiento normal de la misma, incurrieron en una evidente violación a normas de orden público pues amén de que están utilizando vías de hecho para cometer sus tropelías, se encuentran apartados de todos los conductos regulares para que las partes puedan dirimir sus controversias, y es por ello que solicitan al tribunal se sirva restablecer la situación jurídica infringida ya que la conducta desplegada por éstos ciudadanos, pervierte el orden público de una manera insólita y hasta soez, ya que se atrevieron a sacar del local comercial donde se encontraban todas las maquinarias de la empresa sin ningún tipo de autorización e inconsultamente pasando por alto, la autoridad del presidente de la empresa y ocasionándole una serie de daños que eventualmente deberán ser reparados en virtud de que sus acciones se encuentran apartadas de toda legalidad.

  10. - que la presente acción de amparo, la interponen con fundamento en los preceptos antes indicados y se fundamenta en la violación al sagrado derecho constitucional al trabajo de su representado, su derecho constitucional a la libertad de comercio y su derecho a la propiedad privada, los cuales han sido coartados por los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., los cuales utilizando vías de hecho, sacaron sigilosamente toda la maquinaria y las herramientas de trabajo de las instalaciones de la empresa Gigahertz Arte Binario.

  11. - que en materia de a.c. tenemos que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su encabezado lo siguiente: ...omissis... de tal manera que la Constitución le otorga cualidad activa a cualquier perdona que pretenda ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no aparezcan expresamente consagrados en ella.

  12. - que por su parte, el artículo a de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: ...omissis...

  13. - que consideran pertinente indicar que en el presente caso se da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos para que sea admitida la presente acción de amparo, y en especial porque se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando de igual modo, que no han recurrido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, y que con toda responsabilidad deben señalar que en el presente caso no se dispone de ninguna vía idónea o eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que resulta pertinente acudir al a.c., para que cese la lesión constitucional que le produce a su representado las acciones y vías de hecho contra las cuales interponen la presente acción.

  14. - que ello implica que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, para que le sea acordada la protección constitucional que pretenden, sino que únicamente a través de la vía del a.c. que ejercen con el presente escrito, sería imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, que las anteriores circunstancias, justifican sin lugar a dudas, la admisibilidad del a presente acción de amparo, conforme a los criterios aquí sostenidos, los cuales se encuentran en perfecta sintonía con lo sostenido en múltiples ocasiones por el más Alto Tribunal de la República.

  15. - que la exigencia de que las vías ordinarias deben cumplir con el requisito de ser breve, sumaria y eficaz, para hacer inadmisible la acción de amparo, y que no deben resultar inoperantes, ha sido señalado en diversas oportunidades, para lo cual se permiten traer a colación la parte pertinente de un pronunciamiento de la Sala Constitucional, en el cual se dijo:...omissis...

  16. - que asimismo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: ...omissis...y que tal como ha quedado demostrado anteriormente, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la acción de amparo que presentan por medio del presente escrito, resulta admisible, al no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente al tomar en consideración que no ha transcurrido el lapso de caducidad, y no disponen de ninguna vía procesal ordinaria para el restablecimiento de la situación.

  17. - que de todo lo anterior se puede concluir fehacientemente, que conforme a la doctrina sentada reiteradamente por el más Alto Tribunal de la República, y en especial por la Sala Constitucional, cuyas decisiones en materia de interpretación de la Constitución, resultan vinculantes para todos los demás tribunales del país, resulta contrario a derecho la utilización de vías de hecho por parte de los particulares y más especialmente por parte de aquellos que están en la obligación de observar las normas sobre pactos societarios, y que con dicha violación, se da en el presente caso el segundo presupuesto necesario, para la procedencia de la acción de amparo, que además dejan sentado, que por tratarse de la protección de derechos constitucionales, nada obsta para que el tribunal se pronuncie sobre la violación de cualquier otro derecho o garantía constitucional, aunque no haya sido denunciado como infringido, si ello se evidencia de los hechos alegados y probados, dada la naturaleza de orden público del p.d.a..

  18. - que de esta manera resulta evidente la procedencia de la presente acción de amparo contra las vías de hecho utilizadas por los ciudadanos agraviantes, quienes actuando fuera de todo contexto jurídico abusaron de sus derechos y producen una situación que afecta los derechos y garantías constitucionales de su representado.

  19. - que por las razones antes expuestas, solicitan al tribunal se sirva declarar con lugar el a.c. interpuesto por medio del presente escrito y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, traducida en el traslado de todas las maquinarias y bienes propiedad de la empresa, al local comercial donde funciona la empresa, que estos equipos son los siguientes: ...omissis...

  20. - que acompañan al escrito las siguientes pruebas:

-marcado “A” poder otorgado por el ciudadano C.A.G., de cuyo cuerpo se evidencia la representación que ostentan en la presente causa.

-marcado “B”, copia simple del acta constitutiva-estatutaria de la empresa Gigahertz Arte Binario, C.A

-marcado “C” copia de inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-02-2007.

-marcado “D” informe suscrito por la vigilancia del centro comercial donde funciona la empresa.

-marcado “E” carta de los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P., dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado (...).

Por sorteo efectuado en fecha 07-02-2008, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 08-02-2008 (f.11) mediante diligencia la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 12 al 57 de este expediente. La acción de amparo fue admitida por el a quo en fecha 18-02-2008, mediante auto inserto a los folios 61 al 63.

La audiencia Constitucional

A los folios 96 al 101 corre inserta acta contentiva de la audiencia pública constitucional celebrada en la presente causa en fecha 31-03-2008. En aquella oportunidad la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderado judicial expuso:

Que “... motiva la presente interposición de amparo denunciar la conducta reiterada de los ciudadanos J.A.N. y K.P. quienes de manera reiterada han lesionado derechos fundamentales de su representado contenidos en diversas normas y en la Constitución Nacional. Que la presente acción está constituida en virtud de que los ciudadanos antes citados utilizaron vías de hecho para sacar furtivamente de las instalaciones de la empresa denominada Gigahertz Arte Binario C.A, todas las maquinarias, herramientas y utensilios necesarias para el desenvolvimiento normal de las actividades de la empresa...”

Que “... esta acción lesiona directamente los derechos constitucionales de su representado fundamentalmente los contenidos en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, y que resulta necesario indicar que esta acción se ha repetido en más de una oportunidad y prueba de ello lo establece el recurso de amparo que intentaran anteriormente y que fue inadmitido por el Tribunal Primero de esta misma Circunscripción.”

Que “... de ello se evidencia que han tenido que recurrir en varias oportunidades a las autoridades competentes a fin de denunciar las graves irregularidades cometidas en contra de su representado, que de la presente acción se cercenan varios derechos fundamentales de su representado que redundan negativamente en su capacidad afectiva, emocional, familiar y económica en el sentido de que al restringírsele su derecho al trabajo por la acción cometida por los ciudadanos antes mencionados se le priva de la posibilidad de obtener el sustento diario, derivándose de ello, una de las violaciones fundamentales a la Carta Magna.”

Que “... de igual modo esta situación, lo ha sometido a un estado de incertidumbre en el sentido que ha perdido la capacidad de relacionarse con sus clientes o con los clientes habituales de la empresa en virtud de que no puede justificar la paralización de sus actividades ordinarias, y que la prueba fehaciente de sus alegatos se colige de la carta dirigida por los ciudadanos J.A.N.C. y K.P. presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales dirigidas al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción la cual se encuentra anexa a este expediente y que en la misma los precitados ciudadanos hacen una confesión la cual a tenor del artículo 1.401 del Código Civil constituye plena prueba de la fundamentación precedente...”

Que “... demostrados como se encuentran los extremos denunciados y en virtud de que existe confesión y plena prueba de los hechos, solicitan se ordene la restitución de las maquinarias y herramientas discriminadas en el inventario al lugar de la sede de la empresa o algún sitio que disponga el Tribunal a fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de su representado, por cuanto éste es el presidente de la empresa, único autorizado estatutariamente para tomar todas las decisiones de la empresa y los socios en franca violación a los estatutos sociales cometieron esta dolosa acción. Es todo.”

En la audiencia constitucional los presuntos agraviantes ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., asistidos por los abogados P.E.F.L. y C.D.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 42.736 respectivamente, alegaron:

Que “... consignan escrito de contestación de amparo y copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial en donde se declaró inadmisible amparo solicitado por el mismo querellante y por los mismos motivos que solicitan el presente amparo, basados en la restitución de bienes que dicen sacaron fructivamente (sic) del local donde funcionaba la sociedad de comercio Gigahertz Arte Binario C.A., local éste del cual se vieron obligados a entregar a la administración del Centro Comercial Jumbo por cuanto han abandonado su cargo de presidente el ciudadano C.A.G., llevándose la chequera y teniendo las riendas administrativas de la empresa, ésta no pudo seguir honrando las deudas y mucho menos las pensiones de arrendamiento generadas por el uso de dicho local...”

Que “... el ciudadano C.A.G., solicitó se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales, solicitud ésta que hace de manera personal es decir en protección de sus derechos y garantías personales y no como presidente de la sociedad de comercio Gigahertz Arte Binario C.A., lo cual se deduce del instrumento poder inserto a los folios 14 y 15 del expediente en donde los abogados quienes lo representan ejercen la acción de manera personal, lo que constituye falta de cualidad e interés en reclamar bienes propiedad de la empresa, pudiendo haberlo hecho en su carácter de presidente como lo establece el acta constitutiva que fue consignado con la letra “B” por el querellante, en donde le daba las facultades para realizar todas las gestiones necesarias para la misión de la compañía.”

Que “... el querellante establece que se le violó su derecho al trabajo no indicando cuales eran sus funciones, salarios, bajo quien estaba subordinado, elementos éstos necesarios para establecer la relación de trabajo y poder pedir el amparo sobre los mismos.”

Que “... pide se le ampare en sus derechos económicos no indicando cual es el ejercicio económico que realiza y que le fuera vulnerado, asimismo pide se le ampare en su derecho de propiedad ejerciendo dicha propiedad sobre bienes muebles propiedad de la empresa Gigahertz Arte Binario C.A., siendo ésta a la que le corresponde ejercer su acción de amparo para el caso de que se le hubiese vulnerado.”

Que “... de las copias certificadas que consignan en ese acto se demuestra que el querellante realizó denuncias en contra de los querellados por pérdida de bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Gigahertz Arte Binario C.A., lo que indica que es la Fiscalía Primera del Ministerio Público que lleva el conocimiento de la denuncia seguir conociendo de cualquier otra actuación relacionada con bienes perdidos, sustraídos o desaparecidos de la sociedad de comercio Gigahertz Arte Binario C.A., y que esto trae como consecuencia que el querellante hizo uso de una vía a la que consideró expedita ante la Fiscalía del Ministerio Público, requisito éste que excluye el presente a.c. por los hechos denunciados.”

Que “... el querellante también estableció en el amparo solicitado por el Tribunal Primero Civil que a principios del año 2007 los querellados no le permitieron entrar al local comercial evidenciando esta situación la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de seis meses que establece la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo estos los motivos por los cuales el Tribunal Primero Civil declaró inadmisible el amparo solicitado.”

Que “... como hecho no plasmado en la solicitud de amparo pero si en ese acto, el querellante estableció que no se le permitía la buenas relaciones con sus clientes siendo lo contrario, por cuanto el mismo constituyó compañía denominada Zeus por lo que consigna copia publicitaria del mismo y publicación de dicha compañía, lo que significa que ejerce el comercio como un empresario. Que de la notificación que le hacen los querellados a la Fiscalía la misma se realizó justamente para que tuviera conocimiento del paradero de los bienes que obligatoriamente debieron sacar del local comercial donde funcionaba la sociedad de comercio Gigahertz Arte Binario C.A., por no poder cumplir y honrar las obligaciones inherentes al arrendamiento ya que el dinero que mantenía la empresa se lo llevó el querellante; que por todo lo expuesto pide al tribunal declare la inadmisión (sic) por haberse demostrado la prescripción y existir sentencia sobre los mismos hechos, o en su defecto la declare sin lugar por los razonamientos expuestos...”

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada hicieron uso del derecho a réplica en los términos siguientes:

Que “... en principio debe destacar que los presuntos agraviantes afirman ante ese Tribunal que el amparo intentado con anterioridad y del cual consignan copia certificada que los hechos planteados en esa oportunidad se corresponden exactamente a los motivos y circunstancias al que ahora nos ocupa, y que de una simple lectura de ambos escritos se puede corroborar fehacientemente la falsedad de esa afirmación, pues se trata de hechos totalmente distintos que la representación de los presuntos agraviantes evade constantemente y que no es otra que la utilización por parte de sus representados de vías de hechos, varga decir por la fuerza y furtivamente sacaron de la sede de la empresa los bienes que se empleaban para las labores de las mismas, que quiere además significar ante ese tribunal que no han demostrado ni indicaron mediante todos los aportes que hicieron el hecho planteado y al cual se contrae ese recurso de amparo, que éstas personas vulneraron los derechos de su representado al sacar clandestinamente los bienes de la empresa.”

Que “... indican asimismo que la Fiscalía Primera según su particular criterio debe ser la encargada de llevar adelante cualquier investigación relacionada con estos hechos en virtud de que ese despacho adelanta una averiguación sumaria relacionada con la misma empresa, criterio éste que respetan en el sentido de que es ofrecido por su colega pero no lo comparten ya que los hechos planteados en su recurso de a.c. se contraen específicamente a hechos demostrados y reconocidos en ese acto por los agraviantes, quienes con esta actitud pretenden confundir la actitud (sic) de ese competente despacho, ya que en su exposición alegan hechos que no se corresponden con los establecidos en el cuerpo de este recurso.”

Que “... no existe justificación legal para que estas personas hubieran podido sacar de la sede de la empresa las maquinarias y enseres necesarios para el normal funcionamiento de las mismas, siendo ese el punto a dilucidar;

La parte presuntamente agraviante al hacer uso del derecho a contrarréplica expusieron:

Que “... en cuanto a la objeción que presenta el querellante a las copias certificadas por el Tribunal Primero Civil deja a criterio del Tribunal una vez que realice su lectura para que verifique la exactitud de ambas solicitudes, si se corresponde con el mismo querellante, con los mismos querellados y si se refiere a bienes propiedad de la sociedad de comercio Gigahertz Arte Binario C.A; que asimismo evidenciará la exposición que hizo el querellante en el amparo que solicitó ante el Tribunal Primero Civil de la denuncia hecha ante la Fiscalía Primera sobre bienes de dicha sociedad y la fecha desde el momento en que no hace acto de presencia en dicha oficina equiparándose a un desistimiento del derecho que hoy en día alega.”

Que “... en cuanto a que no demostraron el hecho planteado, no les corresponde demostrarlo sino desvirtuarlo, no teniendo cualidad ni interés ya que intenta su acción a título personal por derechos inherentes a su persona y no como presidente de la sociedad ya mencionada.”

Que “... efectivamente es la Fiscalía la que debe conocer o seguir conociendo de cualquier hecho posterior a la denuncia que hizo el querellante por dicha oficina, en cuanto a la copia certificada de extinción de compañía que dice el querellante, éste se confunde con dicha acción pero es cierto que se incoó una acción por nulidad de acta de asamblea del cual conoce el Tribunal Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial hoy en día decidida la apelación ejercida en dicho expediente por ese Tribunal, lo que desvirtúa las intenciones maliciosas que atribuye el querellante C.A.G.. Es todo...”

  1. LA SENTENCIA APELADA

    El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

    Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de a.c. no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

    Precisado lo anterior, se observa que en este caso no existen recaudos que delaten que ha cesado la injuria constitucional denunciada, que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por el sujeto denunciante, que existan otras vías judiciales distintas al amparo para restablecer la situación denunciada, que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna de las Salas del M.T. de la República ni menos que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras.

    Sin embargo, con respecto al extremo relacionado con la legitimación activa o pasiva que debe cumplirse en estos casos se estima pertinente puntualizar que en criterio de la Sala Constitucional siendo la acción de amparo de naturaleza personal y directa se requiere que el sujeto que sea denunciado como agraviante sea el responsable directo de los hechos lesivos y que asimismo, el que actúa en procura de tutela constitucional sea el afectado directo en la esfera de sus derechos fundamentales, ya que de lo contrario con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ganarías Constitucionales la acción debe evaluarse como inadmisible por falta de legitimación.

    Así lo señaló la Sala Constitucional en los fallos que a continuación se transcriben, a saber:

    Sentencia Nº 2292 emitida en fecha 14 de diciembre del 2006, en el expediente Nº 05 – 1926:...omissis...

    Al respecto, en sentencia N° 1807 del 28 de septiembre de 2001 (caso: J.C.), esta Sala señaló lo siguiente: ...omissis...

    Sentencia Nº 1649 pronunciada en fecha 30 de julio del año que discurre, en el expediente 07-812: ...omissis...

    En este caso el ciudadano C.A.G. como persona natural demanda a los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., en su condición de accionistas de la empresa Gigahertz Arte Binario, C.A., para que devuelvan o entreguen los bienes muebles que en su decir le pertenecen a la referida empresa donde es accionista y funge como su presidente y único administrador, sin embargo emerge de las pruebas aportadas que la parte querellante ejerció o hizo uso de los mecanismos procesales preexistentes, por cuanto interpuso denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta en contra de los dos querellados a consecuencia de los mismos hechos que se denuncian como lesivos en esta acción de amparo.

    Por otra parte, emerge de las copias certificadas que rielan a los folios 107 al 140 que la parte accionante, el ciudadano C.A.G. ejerció en fecha 09.11.07 acción de a.c. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado cuyo objeto es similar al que en este caso se denuncia en sede constitucional, la cual fue declarada inadmisible mediante fallo emitido el día 16.11.07 por el referido Juzgado. Sobre este punto conviene señalar que no existen elementos o señalamientos que permitan determinar que dicho fallo fue recurrido y que en los actuales momentos se encuentra pendiente la resolución de dicho recurso en segunda instancia.

    Del mismo modo se desprende, que el actor ejerció la acción como persona natural y no en su condición de representante legal de la empresa, quien según como se alega es la propietaria de los bienes que presuntamente fueron sustraídos por los querellados de la sede de la mencionada empresa y trasladados a otro lugar.

    Bajo tales apreciaciones, se estima que indudablemente se encuentran configuradas dos causales que provocan la inadmisibilidad de la presente acción, la primera, que está contemplada en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que deviene de la falta de cualidad activa declarada y la segunda, que es la que regula el numeral 5° del precitado artículo 6 que se relaciona con la utilización de los mecanismos judiciales preexistentes. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia o Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

La Inadmisibilidad de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano C.A.G. en contra de los ciudadanos J.A.N.C. Y K.A.P.V., ya identificados.

Segundo

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia

  1. LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo.

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20-01-2000 (Caso E.M.M.), le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

  2. ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Se observa a los folios 224 al 230 de este expediente, escrito presentado en fecha 25-06-2008 por los apoderados judiciales de la parte accionante, en el cual expresan:

    Que “... la presente causa se iniciadazo que su representado ciudadano C.A.G., quien funge como presidente, representante legal y administrador único de la empresa denominada Gigahertz Arte Binario C.A, interpuso en contra los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., en virtud que éstos ciudadanos actuando de una forma poco proba en el desempeño de sus funciones el día 12-11-2007, se atrevieron a cometer la mayor de las tropelías en contra de su representado y la empresa pues, de una manera inconsulta e ilegal, subrepticiamente sacaron del local comercial ubicado en el Centro Comercial El Jumbo, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, donde funciona la sede de la empresa, todas las maquinarias y herramientas de la referida empresa Giga Hertz Arte Binario, C.A.”

    Que “... dicha maquinaria se hace necesaria para el desarrollo de las actividades de la empresa, valga decir, diseño gráfico, publicidad exterior, servicios de gigantología (ploteo) rotulación digital de carros, vidrieras, vallas, avisos luminosos, calcomanías, pendones, backing, impresión de carnets, desarrollo de sistemas de computación y sistemas administrativos, desarrollos de páginas web, instalación de estructuras como toldos, paradas y toda clase de estructuras metálicas; privando por mampuesto a su representado de su sagrado derecho al trabajo y atropellando de una manera vulgar su derecho a la propiedad privada contemplados ambos como garantías fundamentales en la Constitución Nacional...”

    Que “...a pesar de que se le dio parte a las autoridades policiales, aún así lograron sacar de las instalaciones de la empresa toda maquinaria para realizar las actividades antes descritas, y que estas acciones o vías de hecho, constituyen unas violaciones al orden público y a las leyes y lesiona además de una manera abrupta los derechos constitucionales de su representado...”

    Que “... como le informaron a la jueza a quo, la maquinaria que ilegalmente fue sustraída de la sede de la empresa, fue adquirida por un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y siendo que su poderdante es el presidente de la compañía, es desde el punto de vista estatutario el responsable no sólo del desenvolvimiento social de la compañía sino también del desarrollo económico de la misma y es quien debe cumplir con el compromiso de pago del crédito otorgado por Foncrei y es por ello que el daño ocasionado por estas personas afecta no solo la responsabilidad personal de su representado frente a la empresa que en su debido momento designó como su presidente, sino también frente al Estado Venezolano, por cuanto hasta esa fecha no se ha podido cumplir con ninguno de los desembolsos establecidos por ese organismo para el pago de los equipos por el riesgo manifiesto de que los mismos se pierden pues, se encuentran afectados y en garantía al crédito que le otorgara Foncrei a la empresa...”

    Que “... las razones que invoca la recurrida para declarar inadmisible el recurso de amparo según su particular criterio son: que el ciudadano C.A.G. como persona natural demandó a los ciudadanos J.A.N. y K.A.P. en su condición de accionista de la empresa Gigahertz Arte Binario C.A, para que devuelvan o entreguen los bienes que le pertenecen a la empresa que sin embargo, emerge de las pruebas aportadas que la parte querellante ejerció o hizo uso de los mecanismos procesales preexistentes por cuanto interpuso denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra de los dos querellados a consecuencia de los mismos hechos que se denuncian como lesivos en esta acción de amparo...”

    Que “... pareciera que la ciudadana Juez a quo, se preocupó más en buscar un pretexto para declarar inadmisible el recurso por ellos intentado que en leer el texto del mismo y todos los recaudos aportados ya que de su fallo se desprende un radical desconocimiento de la situación planteada, y que en su fallo insiste en indicar que dado que ante la Fiscalía Primera corre una denuncia hecha por su representado y dado que ante el tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, también se intentó un recurso de amparo el cual guarda identidad en cuanto a las partes más no en cuanto a los hechos planteados en este nuevo amparo el mismo debe ser inadmitido debido a que los recurrentes utilizaron vías preexistentes. Que no es cierto que los hechos planteados tanto en la denuncia hecha ante la Fiscalía Primera como el amparo que corre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia guarden identidad con el presente recurso, pues se trata de actos totalmente aislados unos de los otros, los cuales se presentaron en contextos históricos diferentes, razón por la cual los mismos no pueden ser tratados como iguales o dependientes unos de otros y por lo tanto es falso, de toda falsedad que hayan utilizado acciones procedimentales anteriores para tratar de atacar el hecho que hoy nos ocupa y que está vinculado específicamente sobre el hecho cierto, probado y reconocido por estos mismos ciudadanos, que ellos utilizaron vías de hecho para apoderarse de los bienes de la empresa y perjudicar en consecuencia a su representado. Que se trata de violaciones diferentes y es por ello que indicaron que la ciudadana Juez no se tomó la molestia de leer con detenimiento la cronología de los hechos y su recurso ya que éstos se suceden en distintas épocas, sino totalmente aislados unos de los otros...”

    Que “... aún así, si entendieran como supuesto negado que éstos actos guardaran relación y ha sido utilizada otra vía procesal preexistente, si esta vía no cumple con el requisito de ser breve, sumaria, eficaz y aún así la acción de amparo sería admisible...”

    Que “... en efecto han sido señalados en diversas oportunidades éstos aspectos en nuestra jurisprudencia razón por la cual se permiten traer a colación la parte pertinente de un pronunciamiento de la Sala Constitucional, en el cual dijo: ...omissis...

    Que “... la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, sostuvo lo siguiente: ...omissis...

    Que “... como se evidencia fehacientemente su representado aún no ha visto solucionada la lesión constitucional que le ha sido producida por los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., al coartarle éstos ciudadanos su sagrado derecho al trabajo y en consecuencia a obtener sus sustento personal y el de su familia debido a que han utilizado vías de hecho en franca violación a normas de orden público se apoderaron de los bienes de su representado, lo cual hace procedentes los argumentos dispuestos en el artículo 257 de la Constitución Nacional el cual establece: ...omissis...Que en atención a esta norma debe esta superior instancia revocar el fallo del tribunal a quo, aplicar la constante y pacífica jurisprudencia del m.t., ya que la sentencia contradice la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala, violando flagrantemente lo contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los tribunales de instancia acoger la doctrina de casación en los casos análogos para defender la uniformidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y que por tales razones éste tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por su representado dado que la decisión del tribunal a quo, incrementa la lesión a los derechos constitucionales de su representado.”

    Que “... en la recurrida se incurre en una falsa motivación de la sentencia, desde todo punto de vista injusta e ilegal y en consecuencia su fallo se encuentra viciado y con apoyo al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem denuncia la violación por parte de la recurrida de dicha norma, la cual exige al juez resolver sobre lo alegado por las partes, tanto lo relativo a la pretensión planteada en el libelo, como en los términos en que el demandado plantea su contestación, pues estas son las coordenadas procesales en las cuales la controversia queda delimitada, y es requisito indispensable de toda sentencia la resolución de todo lo alegado por las partes...”

    Que “... en su recurso presentado ante el juez de la recurrida alegaron entre otras cosas, que los ciudadanos J.A.N.P. y K.A.P.V., de una manera inconsulta e ilegal, subrepticiamente sacaron del local comercial ubicado en el Centro Comercial El Jumbo (...) y que en esa oportunidad se denunciaron violaciones que involucran normas que rigen el orden público así como también, que los presuntos agraviantes utilizaron vías de hecho y ello cercenó el derecho al trabajo de su representado y su derecho de propiedad, y que el a quo al no pronunciarse sobre sus alegatos de violación de normas del orden público denunciados en su escrito, les ocasionaron un perjuicio irreparable ya que como consecuencia de ello, al declarar inadmisible el recurso se les ocasionó un grave perjuicio ya que aún se encuentran latentes las lesiones constitucionales de los derechos de su representado...”

    Que “... el juez de la recurrida violó la consolidada doctrina de la Sala que exige al sentenciador del mérito pronunciamiento expreso sobre alegatos y defensas que aún cuando no hubiesen sido formuladas en la demanda y en su contestación, sin embargo pudieron tener influencia determinante en la suerte del proceso. Que la doctrina de la Sala fue consolidada en sentencia del 14-02-1990, bajo ponencia del Dr. C.T.P., y entre sus particulares se destaca lo siguiente:...omissis...

    Que “... la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa por cuanto el juez omitió pronunciamiento sobre los términos del problema judicial, y puede advertirse que no existe ningún rastro procesal a través del cual pueda conocerse de cuales elementos de pruebas o de que tipo de razonamiento se valió el juzgador de la recurrida para afirmar que el recurrente había utilizado vías preexistentes cuando la Fiscalía General de la República no es una vía judicial y mucho menos es un medio idóneo, breve ni sumario para reestablecer una lesión constitucional ya que por ley le está atribuida esta competencia a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, mucho mas cuando en estos hechos se denuncian violaciones que involucran normas que rigen el orden público y en infracciones o incumplimiento de los elementos que son esenciales para los derechos fundamentales de las personas...”

    Que “... las sentencias son los actos de mayor trascendencia en el proceso al ser resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión objeto del proceso, de forma y manera, que entrando al vicio denunciado se observa que la recurrida solo se limitó a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la propuesta de la contraparte, declarando inadmisible el recurso interpuesto.”

    Que “... no hace referencia ni explica porqué abandona el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en la resolución de casos análogos, y que tal forma de sentenciar conforma infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil ya que la recurrida no es expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, por lo cual en atención al contenido del artículo 244 eiusdem, se hace evidente la nulidad de ésta.”

    Que “... lo expuesto pone de manifiesto la infracción denunciada de violación de normas jurídicas por parte de la recurrida y es por ello que solicita que esa denuncia de forma sea declarada con lugar...”

    Que “... la recurrida alega, que su representado actuó en forma personal cuando ha debido actuar en nombre de la empresa y por tal circunstancia carece de legitimación activa para intentar el recurso. Que sobre este particular es necesario indicar que es a su representado a quien se le cercena su derecho al trabajo, la cual es una garantía fundamental de la persona no de una empresa; que el derecho al trabajo es personal y en base a estas circunstancias es que su representado intentó la acción de amparo y ello, consta suficientemente en el recurso, que según su decir, lo que sucede es que la ciudadana jueza del a quo, no leyó el recurso ni se documentó acertadamente, y es por ello lo contradictorio de su fallo y por ello solicitan sea revocado el mismo y declarado con lugar el recurso de amparo por ellos interpuesto ya que los hechos allí denunciados violan de una forma flagrante los derechos constitucionales de su representado...”

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El 23 de mayo de 2008, se recibió en esta alzada el oficio Nº 18.634-08 de fecha 15-05-2008, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 10.087, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados H.N.Q. y K.Y.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 104.965, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.448, y de este domicilio, contra los ciudadanos J.A.C. y K.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.852.416 y 12.919.324 respectivamente y de este domicilio.

    La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12-05-2008 por el abogado K.J.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo emitido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 8 de mayo de 2008. (…)

    Los apoderados judiciales del accionante en su escrito libelar expusieron:

    1. - que pidiendo justicia para su representado, ocurren a los fines de llevar al conocimiento del tribunal, los hechos mediante los cuales los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., pretenden mediante fraude a la ley y en extraño modo de proceder, violentar los derechos de su representado contenidos en diversas normas del orden jurídico nacional y la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) al intentar despojarlo de los derechos que le corresponden por la ley.

    2. - que interponen formal acción de a.c., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sea amparado su representado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados, restableciendo la situación jurídica infringida, solicitud que presentan bajo los siguientes términos:

    3. - que su representado funge como presidente, representante legal y administrador único de la empresa Gigahertz Arte Binario, C.A, donde también aparecen como socios minoritarios los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., lo cual se evidencia de la copia del acta constitutiva de la referida empresa la cual acompañan al referido escrito.

    4. - que los referidos ciudadanos han estado actuando de una forma poco proba en el desempeño de sus funciones en la referida empresa hasta el punto tal, que se han puesto al descubierto una serie de irregularidades las cuales han sido participadas a las autoridades respectivas quienes de momento se encargan de las averiguaciones respectivas.

    5. - que el día 28-11-2007, los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., se atrevieron a cometer la mayor de las tropelías en contra de su representado y de la empresa, pues de una manera inconsulta e ilegal, subrepticiamente sacaron del local comercial ubicado en el centro comercial El Jumbo, nivel plaza, local N° 20, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, donde funciona su sede, todas las maquinarias de la referida empresa Gigahertz Arte Binario, C.A. (…)

    6. - que la presente acción de amparo, la interponen con fundamento en los preceptos antes indicados y se fundamenta en la violación al sagrado derecho constitucional al trabajo de su representado, su derecho constitucional a la libertad de comercio y su derecho a la propiedad privada, los cuales han sido coartados por los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., los cuales utilizando vías de hecho, sacaron sigilosamente toda la maquinaria y las herramientas de trabajo de las instalaciones de la empresa Gigahertz Arte Binario. (…)

    En la audiencia constitucional celebrada en el a quo en fecha 31-03-2008, la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderado judicial expuso:

    Que “... motiva la presente interposición de amparo denunciar la conducta reiterada de los ciudadanos J.A.N. y K.P. quienes de manera reiterada han lesionado derechos fundamentales de su representado contenidos en diversas normas y en la Constitución Nacional. Que la presente acción está constituida en virtud de que los ciudadanos antes citados utilizaron vías de hecho para sacar furtivamente de las instalaciones de la empresa denominada Gigahertz Arte Binario C.A, todas las maquinarias, herramientas y utensilios necesarias para el desenvolvimiento normal de las actividades de la empresa...”

    Que “... esta acción lesiona directamente los derechos constitucionales de su representado fundamentalmente los contenidos en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, y que resulta necesario indicar que esta acción se ha repetido en más de una oportunidad y prueba de ello lo establece el recurso de amparo que intentaran anteriormente y que fue inadmitido por el Tribunal Primero de esta misma Circunscripción.”

    Que “... de ello se evidencia que han tenido que recurrir en varias oportunidades a las autoridades competentes a fin de denunciar las graves irregularidades cometidas en contra de su representado, que de la presente acción se cercenan varios derechos fundamentales de su representado que redundan negativamente en su capacidad afectiva, emocional, familiar y económica en el sentido de que al restringírsele su derecho al trabajo por la acción cometida por los ciudadanos antes mencionados se le priva de la posibilidad de obtener el sustento diario, derivándose de ello, una de las violaciones fundamentales a la Carta Magna.”

    Que “... de igual modo esta situación, lo ha sometido a un estado de incertidumbre en el sentido que ha perdido la capacidad de relacionarse con sus clientes o con los clientes habituales de la empresa en virtud de que no puede justificar la paralización de sus actividades ordinarias, y que la prueba fehaciente de sus alegatos se colige de la carta dirigida por los ciudadanos J.A.N.C. y K.P. presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales dirigidas al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción la cual se encuentra anexa a este expediente y que en la misma los precitados ciudadanos hacen una confesión la cual a tenor del artículo 1.401 del Código Civil constituye plena prueba de la fundamentación precedente...”

    Que “... demostrados como se encuentran los extremos denunciados y en virtud de que existe confesión y plena prueba de los hechos, solicitan se ordene la restitución de las maquinarias y herramientas discriminadas en el inventario al lugar de la sede de la empresa o algún sitio que disponga el Tribunal a fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de su representado, por cuanto éste es el presidente de la empresa, único autorizado estatutariamente para tomar todas las decisiones de la empresa y los socios en franca violación a los estatutos sociales cometieron esta dolosa acción. Es todo.” (…)

    Por su parte en la sentencia apelada el juez a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: (…)

    En este caso el ciudadano C.A.G. como persona natural demanda a los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., en su condición de accionistas de la empresa Gigahertz Arte Binario, C.A., para que devuelvan o entreguen los bienes muebles que en su decir le pertenecen a la referida empresa donde es accionista y funge como su presidente y único administrador, sin embargo emerge de las pruebas aportadas que la parte querellante ejerció o hizo uso de los mecanismos procesales preexistentes, por cuanto interpuso denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta en contra de los dos querellados a consecuencia de los mismos hechos que se denuncian como lesivos en esta acción de amparo.

    Por otra parte, emerge de las copias certificadas que rielan a los folios 107 al 140 que la parte accionante, el ciudadano C.A.G. ejerció en fecha 09.11.07 acción de a.c. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado cuyo objeto es similar al que en este caso se denuncia en sede constitucional, la cual fue declarada inadmisible mediante fallo emitido el día 16.11.07 por el referido Juzgado. Sobre este punto conviene señalar que no existen elementos o señalamientos que permitan determinar que dicho fallo fue recurrido y que en los actuales momentos se encuentra pendiente la resolución de dicho recurso en segunda instancia. (…)

    El recurrente en su escrito presentado en la alzada en fecha 25-06-2008, fundamentó su apelación en los términos que siguen:

    Que “... la presente causa se inicia dado que su representado ciudadano C.A.G., quien funge como presidente, representante legal y administrador único de la empresa denominada Gigahertz Arte Binario C.A, interpuso en contra los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., en virtud que éstos ciudadanos actuando de una forma poco proba en el desempeño de sus funciones el día 12-11-2007, se atrevieron a cometer la mayor de las tropelías en contra de su representado y la empresa pues, de una manera inconsulta e ilegal, subrepticiamente sacaron del local comercial ubicado en el Centro Comercial El Jumbo, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, donde funciona la sede de la empresa, todas las maquinarias y herramientas de la referida empresa Giga Hertz Arte Binario, C.A.” (…)

    Que “... como le informaron a la jueza a quo, la maquinaria que ilegalmente fue sustraída de la sede de la empresa, fue adquirida por un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y siendo que su poderdante es el presidente de la compañía, es desde el punto de vista estatutario el responsable no sólo del desenvolvimiento social de la compañía sino también del desarrollo económico de la misma y es quien debe cumplir con el compromiso de pago del crédito otorgado por Foncrei y es por ello que el daño ocasionado por estas personas afecta no solo la responsabilidad personal de su representado frente a la empresa que en su debido momento designó como su presidente, sino también frente al Estado Venezolano, por cuanto hasta esa fecha no se ha podido cumplir con ninguno de los desembolsos establecidos por ese organismo para el pago de los equipos por el riesgo manifiesto de que los mismos se pierden pues, se encuentran afectados y en garantía al crédito que le otorgara Foncrei a la empresa...” (…)

    Que “... pareciera que la ciudadana Juez a quo, se preocupó más en buscar un pretexto para declarar inadmisible el recurso por ellos intentado que en leer el texto del mismo y todos los recaudos aportados ya que de su fallo se desprende un radical desconocimiento de la situación planteada, y que en su fallo insiste en indicar que dado que ante la Fiscalía Primera corre una denuncia hecha por su representado y dado que ante el tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, también se intentó un recurso de amparo el cual guarda identidad en cuanto a las partes más no en cuanto a los hechos planteados en este nuevo amparo el mismo debe ser inadmitido debido a que los recurrentes utilizaron vías preexistentes. Que no es cierto que los hechos planteados tanto en la denuncia hecha ante la Fiscalía Primera como el amparo que corre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia guarden identidad con el presente recurso, pues se trata de actos totalmente aislados unos de los otros, los cuales se presentaron en contextos históricos diferentes, razón por la cual los mismos no pueden ser tratados como iguales o dependientes unos de otros y por lo tanto es falso, de toda falsedad que hayan utilizado acciones procedimentales anteriores para tratar de atacar el hecho que hoy nos ocupa y que está vinculado específicamente sobre el hecho cierto, probado y reconocido por estos mismos ciudadanos, que ellos utilizaron vías de hecho para apoderarse de los bienes de la empresa y perjudicar en consecuencia a su representado. Que se trata de violaciones diferentes y es por ello que indicaron que la ciudadana Juez no se tomó la molestia de leer con detenimiento la cronología de los hechos y su recurso ya que éstos se suceden en distintas épocas, sino totalmente aislados unos de los otros...” (…)

    Que “... como se evidencia fehacientemente su representado aún no ha visto solucionada la lesión constitucional que le ha sido producida por los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., al coartarle éstos ciudadanos su sagrado derecho al trabajo y en consecuencia a obtener sus sustento personal y el de su familia debido a que han utilizado vías de hecho en franca violación a normas de orden público se apoderaron de los bienes de su representado, lo cual hace procedentes los argumentos dispuestos en el artículo 257 de la Constitución Nacional el cual establece: ...omissis...Que en atención a esta norma debe esta superior instancia revocar el fallo del tribunal a quo, aplicar la constante y pacífica jurisprudencia del m.t., ya que la sentencia contradice la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala, violando flagrantemente lo contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los tribunales de instancia acoger la doctrina de casación en los casos análogos para defender la uniformidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y que por tales razones éste tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por su representado dado que la decisión del tribunal a quo, incrementa la lesión a los derechos constitucionales de su representado.” (…)

    Que “... la recurrida alega, que su representado actuó en forma personal cuando ha debido actuar en nombre de la empresa y por tal circunstancia carece de legitimación activa para intentar el recurso. Que sobre este particular es necesario indicar que es a su representado a quien se le cercena su derecho al trabajo, la cual es una garantía fundamental de la persona no de una empresa; que el derecho al trabajo es personal y en base a estas circunstancias es que su representado intentó la acción de amparo y ello, consta suficientemente en el recurso, que según su decir, lo que sucede es que la ciudadana jueza del a quo, no leyó el recurso ni se documentó acertadamente, y es por ello lo contradictorio de su fallo y por ello solicitan sea revocado el mismo y declarado con lugar el recurso de amparo por ellos interpuesto ya que los hechos allí denunciados violan de una forma flagrante los derechos constitucionales de su representado...”

    Al respecto, el a.c., ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios; en suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción, no seria procedente el a.c..

    Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz de su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de a.c..

    La doctrina ha determinado, que el interés procesal denota sólo la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; es decir entre la persona del actor (legitimado activo) y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa), y de la persona del demandado y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En relación al a.c., este exige un interés personal y directo de parte de quien ejercita la acción. Se trata de una acción personal, ha sentenciado el Supremo Tribunal, que exige un interés legítimo y directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario, esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así a la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas.

    Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0941, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual estableció lo siguiente:

    (…omissis…) No obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial ya referida, que conoció en alzada del recurso ordinario de apelación ejercido por el demandado contra el fallo dictado el 1 de agosto de 2005 por el juzgado de la causa, concluyó, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, en que la abogada C.L.R.S. suscribió en nombre del propietario el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión del juicio originario y, que el inmueble arrendado pertenecía a la sociedad mercantil Urbanizadora Plenosol C. A.

    Por tanto, consideró dicho juzgador que antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debía constar en primer término la legitimación ad causam, señalando lo siguiente: “(En) el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión reclamada, figuran como partes la ciudadana C.L.R.S. y el ciudadano O.A.C.V.. En el mismo se señala que la ciudadana C.L.R.S. da en arrendamiento en nombre del propietario, sin indicarse quien es el propietario.

    Para el momento de la realización del contrato, el inmueble arrendado era propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA PLENOSOL C.A., razón por la cual no puede suponerse de que esta actuó en representación del actual demandante H.C.D., pues como se ha indicado, la única referencia que se hace en el contrato, es que ésta actuó en representación del propietario, que como se dijo, era URBANIZADORA PLENOSOL C. A.

    De considerarse que la ciudadana C.L.R.S., suscribió tal contrato en representación de la sociedad mercantil URBANIZADORA PLENOSOL C. A., seria entonces ésta última la que tendría la legitimación activa en este juicio, pues seria la parte arrendadora en el contrato, lo cual excluye al ciudadano H.C.D. como legitimado para incoar la demanda en el presente juicio, pues si bien en autos quedo demostrado que posteriormente a la celebración del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión en este juicio, la sociedad mercantil URBANIZADORA PLENOSOL C.A. dio en venta el inmueble arrendado a la ciudadana G.P.S.d.C., cónyuge del demandante H.C.D., ello no produce una cesión de los derechos y obligaciones que tenía la arrendadora en virtud del contrato de arrendamiento, a la ciudadana G.P.S.d.C., conforme lo ha establecido la doctrina…

    (Resaltado de la Sala).

    Así, quedo establecido por la Alzada la falta de legitimación del accionante para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

    Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

    La doctrina la ha señalado- a la legitimatio ad causam- “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legitimas (no simplemente partes)…”. (Luís Loreto. Ensayos jurídicos, fundamento R.G., editorial jurídica venezolana, p. 170).

    Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

    Al respecto, la Sala en sentencia Nº 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

    “(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (J.G., Derecho Procesal Civil, Instituto de estudios políticos. Gráficas González. Madrid. 1961.pág. 193)

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hipano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con pospreceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”

    Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó:

    …La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho – legitimación activa -, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

    .

    En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa..”.

    En el caso que nos ocupa, es necesario destacar que el ciudadano C.A.G., antes identificado, interpuso acción de a.c., a los fines que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, ordenando el traslado de toda la maquinaria y bienes propiedad de la empresa Gigahertz Arte Binario C. A., sin embargo el accionante interpuso la acción de amparo como persona natural, el cual se desprende su condición, no solamente cuando se interpuso el escrito de amparo, sino también cuando el prenombrado ciudadano otorgó poder a sus abogados como persona natural, tal como aparece en el folio Nº 14 del presente expediente y no ejerció la acción de amparo como representante de la sociedad mercantil antes nombrada, ya que el ciudadano C.A.G. funge como socio y en este caso, en su actuación como accionante no posee la legitimación activa para la interposición del amparo; así pues que la acción de amparo es personalísima y directa, ya que este se encuentra vinculado con el derecho o la garantía conculcado, por lo que la cualidad procesal para la interposición de una acción de a.c., la tiene aquella persona, como bien lo establece la jurisprudencia patria, a quien le lesionaron directamente sus derechos, por lo tanto este Tribunal Superior considera que si el accionante no posee un interés personal, legítimo y directo, es decir, que no tiene legitimación activa en la interposición del a.c., no hay en consecuencia una situación que afecte sus derechos y lo coloque en una situación de agraviado, de tal manera que no podría restablecerse la situación jurídica lesionada, declarando por lo tanto sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación interpuesta por el abogado K.J.P.R., apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha 08-05-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

  4. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado K.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado el Nº 104.965, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 08-05-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07466/08

JAGM/ACG

Definitiva

En esta misma fecha (29-07-2008) siendo las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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