Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 24 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000208

ASUNTO: RP11-P-2013-000208

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte y cuatro (24) de Enero de 2013, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. M.M.A., la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. C.F.M., y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado: C.A.P.P., por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado C.A.P.P., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la J. le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI TENER abogado de confianza que los asista, haciéndose pasar a la sala a la Abg. L.M., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.952.469 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en: Avenida Asilo de Anciano, S.M., casa S/N y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, asimismo fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Esta representación F. en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: C.A.P.P., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-01-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); ….En fecha 22-01-2013 siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del M.B. (…) Cuando al pasar por el Sector de Cocolirio, Calle Principal (…) se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal (…), logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel morena, de aproximadamente 1,66 metros de altura, vestía camisa de color: Azul y bermuda de color: Gris, dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda Cuatro (04)n envoltorios de tamaños pequeños elaborados con un material sintético de color negro y atado a sus extremos con un material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada Crack, dichos envoltorios fueron identificados con la letra C y en el bolsillo del lado izquierdo de la bermuda Cincuenta (50 Bsf) distribuidos de la siguiente manera: Diez (10) billetes de Cinco (5 Bsf), por lo que procedieron a trasladarlo al centro de coordinación (…) siendo identificado como C.A.P.P.… Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Igualmente Solicito el aseguramiento preventivos de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 constitucional. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: C.A.P.P.V., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 18 de años de edad, nacido en fecha 02-06-1994, Obrero en la Misión Vivienda, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.036, hijo de P.A.R. y E.P.P., residenciado en Cocolirio, Calle Los Mangos, Casa S/N, como a una cuadra de la Bodega de V., M.B. delE.S., y expone: esa droga no es mía, la policía la encontró y eso era de otros chamos que salieron corriendo, y nos agarraron a nosotros que estábamos cerca, y dijeron que era de nosotros, eso paso cerca de mi casa, yo estoy enfermo, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Quien expone: “Revisadas las actuaciones, pudiéndose constatar que no tomaron los funcionarios actuantes las previsiones necesarias para que dicho procedimiento fuera presenciado por testigos, a pesar de haber ocurrido la detención aproximadamente entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, solicito respetuosamente a este Tribunal que le otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, por no existir los elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad, ya que solo pretenden los funcionarios actuantes a los fines de subsanar las omisiones cometidos en el presente procedimiento variar la hora en que ocurrieron los hechos, para justificar la no utilización de los testigos correspondientes, es decir, que no puede darse como cierto lo señalado por ellos, cuando lo señalado por mi representado y por las otras dos personas que lo acompañaron dar fe que la supuesta sustancia incautada no le corresponde a el, así como el procedimiento se efectuó en una hora distinta de la señalada, pro lo antes expuesto solicito que se aparte de la solicitud fiscal y se le otorgue a mi representado una libertad sin restricciones, es todo.”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida cautelar S. de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: C.A.P.P., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, así como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial de fecha 22/01/13, cursante al folio Nº 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios del POLICOMBERMUDEZ, M.B., del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del M.B. (…) Cuando al pasar por el Sector de Cocolirio, Calle Principal (…) se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal (…), logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel morena, de aproximadamente 1,66 metros de altura, vestía camisa de color: Azul y bermuda de color: Gris, dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda Cuatro (04)n envoltorios de tamaños pequeños elaborados con un material sintético de color negro y atado a sus extremos con un material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanco, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada Crack, dichos envoltorios fueron identificados con la letra C y en el bolsillo del lado izquierdo de la bermuda Cincuenta (50 Bsf) distribuidos de la siguiente manera: Diez (10) billetes de Cinco (5 Bsf), por lo que procedieron a trasladarlo al centro de coordinación (…) siendo identificado como C.A.P.P.… Acta de Aseguramiento, de fecha 22-01-2013, inserta al folio 20, suscrita por funcionarios de POLICOMBERMUDEZ, M.B., del Estado Sucre, donde se deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada al ciudadano C.A.P.P., identificada con la letra C, es de 1 gramo, de la presunta droga denominada crack. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/01/2013, cursante al folio Nº 22 y su vuelto, donde se deja constancia del dinero incautado. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/01/2013, cursante al folio Nº 23 y su vuelto, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2013, cursante al folio 24 y su vuelto y 25, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S.. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos y la sustancia incautada. Acta de Inspección Técnica Nº 156, de fecha 23/01/2013, cursante al folio 26, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S.. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizo al sitio del suceso. Memorando Nº 9700-226-0544, de fecha 23/01/2013, cursante al folio 27, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S.. Delegación Carúpano. Reconocimiento Nº 034, de fecha 23/01/2013, cursante al folio 28, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S.. Delegación Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-114 de fecha 23/01/2013, cursante al folio 29, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S.. Delegación Carúpano. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, por las consideraciones anteriormente expuesta. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 constitucional. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A.P.P.V., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 18 de años de edad, nacido en fecha 02-06-1994, Obrero en la Misión Vivienda, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.036, hijo de P.A.R. y E.P.P., residenciado en Cocolirio, Calle Los Mangos, Casa S/N, como a una cuadra de la Bodega de V., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, por las consideraciones antes expuestas. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 constitucional. Se Decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. L.O. a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Tercera de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial

Abg. J.C.G.

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