Decisión nº 1407-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2012-002112

SOLICITANTES: C.M.A.T. e Y.M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.787.377 y 13.509.589, respectivamente; ambos de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. O.M.O., fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos C.M.A.T. e Y.M.T.R., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 18 de abril de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.

Este Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos C.M.A.T. e Y.M.T.R. homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares y a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

En fecha 09 de mayo de 2013, los ciudadanos C.M.A.T. e Y.M.T.R., solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que no ocurrió la reconciliación entre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos C.M.A.T. e Y.M.T.R., ya identificados, contraído ante el Juzgado Segundo del municipioo Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2004, bajo el Nº 21, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en los términos siguientes:

PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDA: Cada uno de los conyugues conforme a lo previsto anteriormente conserva el derecho de vivir libremente y de fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica o el exterior.

TERCERA: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quedan bajo la custodia de su madre Y.M.T.R., ya identificada, y la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que confieren la Ley, obligándonos a velar por el buen desarrollo biológico, moral y social, seguridad e integridad. En este sentido, se establece un amplio régimen de convivencia familiar para el padre, pudiendo compartir con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus actividades académicas o extra cátedras.

CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre voluntariamente ofrece para la manutención de sus dos niños: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) mensuales que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el Nº 01340004170043090673 cuya titular es la ciudadana Y.M.T.R., ya identificada. Cancelación de la mensualidad escolar, directamente en las unidades educativas donde los niños reciban su educación.

La anterior obligación de manutención ha sido estimada con la mayor amplitud, pues es propósito y voluntad del padre darles a sus hijos toda la atención que requiera para un desarrollo óptimo de su personalidad. Todos los demás conceptos de la obligación de manutención tales como: vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los niños, ambos padres convienen en prorratear los gastos por estos conceptos, de acuerdo a la capacidad económica de ambos.

DE LOS BIENES ADQUIRIDOS PARA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

QUINTO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N°7-10, en la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Los Cedros B, lote 2, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (167,20 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 MTS) con parcela N° 7-09; SUR: En línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 MTS) con parcela Nº 7-11; ESTE: En línea de nueve metros con cincuenta decímetros (09,50 MTS) con parcela N° 9-03 y OESTE: En línea de nueve metros con cincuenta decímetros (09,50 MTS) con calle 7. Le corresponde un porcentaje de 0,2488%, según consta de documento de parcelamiento que fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2.005, bajo el N° 25, folios 1 al 39, protocolo primero, tomo tercero. Adquirida por C.M.A.T. durante el matrimonio y se encuentra a su nombre, con un gravamen hipotecario a favor de Casa Propia E.A.P, C.A., entidad esta que fue intervenida y liquidada, pasada su cartera crediticia al Banco del Tesoro, institución bancaria que detenta el referido gravamen hipotecario; la adquisición se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 12 de mayo de 2.006, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de este año, el cual anexamos en copia cerificada marcada con la letra “D”. La cuota correspondiente a la amortización de crédito hipotecario será cancelada por la ciudadana Y.M.T.R., ya identificada. Este inmueble a los efectos legales consiguientes se le confiere el valor de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 91.000,00).

DE LA PARTICIPACION, LIQUIDACION Y AUDICACION DE BIENES

SEXTA: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana Y.M.T.R., ya identificada el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N°7-10, en la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Los Cedros B, lote 2, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (167,20 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 MTS) con parcela N° 7-09; SUR: En línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 MTS) con parcela Nº 7-11; ESTE: En línea de nueve metros con cincuenta decímetros (09,50 MTS) con parcela N° 9-03 y OESTE: En línea de nueve metros con cincuenta decímetros (09,50 MTS) con calle 7. Le corresponde un porcentaje de 0,2488%, según consta de documento de parcelamiento que fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2.005, bajo el N° 25, folios 1 al 39, protocolo primero, tomo tercero. La adquisición se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 12 de mayo de 2.006, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de este año. En este sentido, el ciudadano por C.M.A.T. ya identificado, cede y traspasa el 50% de los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble mencionado, como consecuencia de la liquidación de la comunidad de gananciales. Se le da el valor del 50% de los derechos cedidos, de acuerdo al valor estimado del inmueble, es decir, CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.500,00). En lo referente al gravamen hipotecario que pesa sobre el deslindado inmueble, la ciudadana Y.M.T.R., ya identificada, queda obligada a cancelar las cuotas correspondientes, para la obtención de la respectiva liberación.

SEPTIMA: A parte del bien inmueble anteriormente señalado, ambos conyugues declaran que no existen otros bienes de la comunidad de gananciales por ser liquidas y que nada tienen que reclamarse por este concepto

.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de mayo de 2013. Años 203° y 154°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION Y SUSTANCIACIÒN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1407-2.013, siendo las 11:51 a.m.

LA SECRETARIA,

OM/Erika.-

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