Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público, en contra de los imputados: C.R.C.B., A.M.C.V., A.L. y R.S.R.H., a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de de la ciudadana T.C.; así como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores continuado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos B.O.Q. y F.d.J.V.S.; y para la ciudadana A.M.C.V., el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores continuado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano B.O.Q.. Igualmente solicitó se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se les impuso de los hechos por los cuales se imputan a los mencionados Ciudadanos. Consigno:

Auto de inicio de investigación. Acta Policial Nº 0906 de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de Denuncia, de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por la ciudadana T.C., Acta de Denuncia, de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por el ciudadano F.d.J.V., Acta de Denuncia, de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por el ciudadano B.O.Q., Acta de entrevista de fecha 31 de mayo de 2008, realizada al ciudadano J.G.R., Actas (4) de los derechos del Imputado de fecha 31 de Mayo de 2008, Acta de la Retención de vehículo 1) Marca Chevrolet. Placas XNL881, Color Rojo, tipo Sedan, año 1991, modelo Chevette, serial de carrocería 5C69JMV304882, serial del motor JMV304882, y 2) Marca Ford, Placas 62NE AB, Color Marrón, tipo Pick Up, año 1978, modelo F-100, serial de carrocería AJF10U, serial del motor 6EIL de fecha 31 de Mayo de 2008.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el (los) imputado (s), Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados, no registran causa penal ante este circuito judicial penal; constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Jueza le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como C.R.C.B., colombiano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/06/1982, natural de Barranquilla Colombia, indocumentado, posee número de código 673822 de regularización para la nacionalización, soltero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de C.B. (V) y R.C.S. (V), residenciado en el Barrio Mijagua, frente del matadero de pollos Amanacu, Barinas Estado Barinas; quien manifestó: “Nosotros fuimos para la finca a pasear, estábamos tomando, amanecimos del día viernes para sábado, recibí una llamada que mi hermano se había caído en una moto con mi esposa, ella esta embarazada, y en medio de embriaguez salí para llegar lo mas pronto para Barinas, y en el camino nos encontramos al señor, y le dijimos que nosotros le pagábamos, o que nos trajera que nos sacara a la ciudad, y él se negó, dijo que no, y nosotros psicológicamente le quitamos las llaves del carro, no hubo armas, fue con palabras y gestos, y nos fuimos en el carro, después el carro se no apagó cerca de la camioneta, con la intención de llagar a Barinas, como les dije antes, y el señor estaba desconfiado, como que preenvía que los iban a robar, y le quitamos la camioneta, sin maltrato sin nada, pus con la boca, mas a delante nos encontramos al chamo y la chama, nos pidieron la cola, y le dimo la cola, ese carro tenía la dirección mala y se nos volteó, tenia la dirección mala, íbamos a una velocidad alta, intente frenar y se nos volteó, la dejamos volteada y la intención era llegar a Barinas, la dejamos votada huyendo de que nos fueran a linchar o algo, por el monte, mas adelante salimos y nos tropezamos con la patrulla, el chamo y la chama siguieron por la carretera no tenían nada que ver, después nos montaron en la patrulla, y nos llevaron vía San Silvestre, y nos encontramos al chaco y la chama, y los montaron también, y al niño; es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a los imputados a las partes: La Fiscal formula las siguientes preguntas: ¿Diga a que se dedica usted?, R.- Soy Obrero de la Construcción; ¿Diga a este Tribunal con quien andaba paseando para la Finca, como lo dijo usted?, R.- con mi compañero Richard; ¿Indique que tipo de bebidas alcohólicas y que cantidad ingirió?, R.- Anís, y tomamos; ¿Cómo se llama la Finca en la que estaba, y de quien es?, R.- Es cerca de la Salesiana, es de mis tío, no recuerdo como se llama; ¿Diga a quien fue que específicamente le quito el carro, y que tipo de carro?, R.- fueron dos carros, al señor dueño del carro, era un Chevette cuatro puertas, y una camioneta Ford, año 75. ¿A quines le dieron ustedes la cola?, R.- a tres personas, Aníbal, a la Muchacha y al niño. ¿Diga que además de quitarle el carro al señor, de que más le despojaron?, R.- de un celular , para que no llamara, ya que nosotros le dijimos que l camioneta se la íbamos a deja en la Universidad S.M.; ¿Diga quien era que manejaba el vehículo Chevette?, R.- Yo; ¿Diga que persona manejaba la camioneta y a que altura se volteó la camioneta?, R.- Yo, como a diez, quince kilómetros; ¿Diga si en el momento que se voltea la camioneta, iba la ciudadana A.M.C.V.?, R.- si; ¿Qué otras personas se encontraban en el sitio donde se volteo la camioneta?, R.- nadie, los que íbamos en la camioneta, Asdrúbal, la muchacha, el niño, Richard y mi persona. ¿A quines se refiere cuando dice la chama y el chamo en su declaración, los cuales le pidieron la cola?, R.- a Asdrúbal y Angélica; ¿Diga si conoce a estas personas antes de que ocurrieran estos hechos?, R.-No. La Defensa formula las siguientes preguntas: ¿A las tres personas que usted dice que les dio la cola, se encuentran detenidas aquí con usted?, R.- Si, Asdrúbal, Angélica y el niño se lo entregaron ene le Comando; ¿Díganos si usted portaba algún tipo de arma para el momento en que ocurrieron los hechos, o algún potro objeto?, R.- No. De seguida el Tribunal formula las siguientes preguntas: ¿Desde cuando conoce usted a Richard, Asdrúbal y Angélica?, R.- A Richard trabajamos juntos, y a Asdrúbal y Angélica de ahorita que estamos presos. De inmediato se hizo conducir al estrado a la Imputada quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como A.M.C.V., venezolana, mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/11/1984, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad N° 17.191.226 (no porta), soltera, grado de instrucción Séptimo bachillerato, de profesión u oficio Obrera, y Representante Legal de la Cooperativa Nuevo Boconcito PO2, de mecánica automotriz, hijo de A.d.C. (V) y R.C. (V), residenciada en el Barrio Corocito, calle 14, casa 62-05, cerca de la Bodega La Chinita, Barinas Estado Barinas; teléfono 0412-5242374 (madre de la imputada). Quien manifestó: “Yo vengo de Valencia, el jueves yo legue a Corocito a casa de mi suegra, es la mamá de Asdrúbal, me vine a vivir para acá, el viernes en la tarde nos trasladamos hasta la Finca donde vive mi suegra, mata La Paz, pasamos el viernes toda la noche, en la mañana del día sábado mi cuñado estaba cortando una mata de mango, y como había llovido en la noche estaba húmedo, y se calló, nos fuimos, nos traslados caminando unos cuantos kilómetros, hasta que venia la camioneta donde venían los señores, para que nos dieran la colas hasta aquí hasta Barinas, abordamos la camioneta mi cuñado, el hijo de él que tiene 6 años, y yo, no nos percatamos que los ciudadanos estaban en grado de alcohol, desde ese momento se desplazaron a mucha velocidad, el chofer, perdió el control de la camioneta unos kilómetros después, y se volcó, ellos fueron los primeros que salieron de ahí pisándonos, y luego salimos nosotros, cuando logramos salir de la camioneta, salimos caminando y ya los muchachos no estaban se habían ido, muchos kilómetros después nos paramos en una bodega, compramos un refresco y continuamos caminando, hasta que nos motamos en una moto taxi, para nos sacara hacia fuera porque no pasaban carros, mi cuñado se fue en uno y yo me fui en otro con el bebe, en ese momento venia una patrulla detuvo el vehículo donde yo me desplazaba, reviso al conductor y a mi, y siguieron su rumbo, y nosotros también seguimos hacia la salida, mas atrás venían unos motorizados y me dijeron que me detuviera que yo era una ladrona de carros, me dijo el que iba conduciendo la moto, que yo no sabia con quien me había metido, y me arranco de la mano el teléfono que cargaba que era de mi cuñado, no fueron palabras prudente las que dijo, sino con alta voz y amenaza, yo le conteste que estaba equivocado y seguí custodiada por él hasta la salida, en la salida me encuentro con la patrulla, y estaba mi cuñado, y los otros dos sujetos, me dieron que volteara una bolsa que llevaba con mis pertenencias, y el bolso de las cosas del bebe, y lo revisaron, y luego me dijeron que subiera a la patrulla a la parte de atrás y esa fue la detención“. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a los imputados a las partes: La Fiscal formula las siguientes preguntas: ¿Diga a este Tribunal a que se dedica usted?, R.- Obrera y representante legal de una Cooperativa de Vehículo Automotriz; ¿Diga si ha estado detenidaza anteriormente?, R.- No; ¿Diga de donde conoce a los otros ciudadanos detenidos en este hecho?, R.- a mi cuñado; ¿Diga donde queda la finca Mata La Paz?, R.- No se, porque era la primera vez que yo iba para esa finca, pero no se específicamente donde queda; ¿Diga el nombre de su cuñado, de quien usted dice que fue golpeado al momento de caer de un árbol?, R.- A.L.. ¿Diga las características de la camioneta que usted abordo con su cuñado?, R.- era una camioneta marrona, con tubos gruesos a tras; ¿Diga la posición de las personas que iban en la camioneta?, R.- yo iba al lado del chofer con el niño a un lado, para el lado de la puerta mi cuñado, y el otro muchacho iba a tras; ¿Diga en que lugar colisionó el vehículo?, R.- por la vía; 9.- ¿Diga el nombre de la bodega donde dice usted que se detuvieron a comprar los refrescos?, R.- no se era una bodeguita, y vendían cochino, habían unas personas ahí; ¿Diga el nombre de su novio?, R.- el esta detenido en el INJUBA; ¿Diga en que se desplazaba usted para el momento de su detención?, R.- en un moto taxi; ¿Diga en que parte se golpeó su cuñado, cuando dice usted que calló del árbol?, R.- por el hombro; ¿Diga las características del celular que usted cargaba?, R.- S.E., J100, ese teléfono es mío; ¿Cómo explica que el teléfono es suyo, si dijo que el teléfono que le quitaron era de su cuñado?, R.- porque yo cargaba los dos teléfonos; ¿Diga el nombre de la madre del niño, que retiró ?, R.- María, ella reside en el Barrio Mi Jardín, cerca del CDI de los Cubanos; ¿Diga el nombre de su suegra?, R.- No me acuerdo, se que era una señora morena; ¿Qué otras personas se encontraba en la finca que ustedes fueron a visitar?, R.- dos niñas, una se llama Francelis, y la otra Francis que es enferma; ¿Conoce el nombre de las personas que le sirvieron de moto taxi?, R.- No. Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como A.S.L.R., venezolano, mayor edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/03/1976, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.271.077 (no porta), concubinato, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de A.d.C.R. (V) y S.L.M. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, sector I, casa 237, cerca de la Escuela de Mi Jardín, Barinas Estado Barinas; teléfono 0426-9779673. Quien manifestó: “ yo estaba en la casa de la finca de mi mama con el hijo mío que tiene seis años de edad, íbamos hacia Barinas, por ahí no hay transporte, agarramos una cola y nos dio la cola la camioneta la cual tuvo el problema, la muchacha es cuñada mía, luego como la camioneta volcó, nosotros seguimos por la vía a pie, como a la hora ya habíamos llegado a un a bodega donde nos tomamos un fresco, luego tomamos dos moto taxi que estaba ahí, cuando llegamos a la vía de san silvestre llegaron los funcionarios traían a los otros dos sujetos y nos detuvieron en la carretera que conduce San Silvestre a Hato Viejo“. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a los imputados a las partes: La Fiscal formula las siguientes preguntas: ¿Diga usted a que se dedica?, R.- Yo me dedico a la construcción y a la agricultura ; ¿Diga Usted nombre completo de su mama y donde la ubicamos ?, R A.d.C.R., vive en Mata de La Paz, al lado de la Finca de C.G.; ¿Diga si existen moto taxis en ese sitio ?, R Si, por la vía de San Silvestre; ¿Diga las características de las camionetas que usted abordo en compañía de su cuñada ?, R.- Una camioneta marrón con barandas negras, modelo 78 mas o menos por ahí ; ¿Diga en que sitio aborda la camioneta ?, R.-Mas o menos a la altura del sector El Rosario, vía Hato Viejo. ¿Diga si para el momento de la colisión usted se desplazaba dentro del mismo? R.- Yo recibí la cola y si me desplazaba dentro del vehículo iban mi cuñada y mi hijo. ¿Diga el nombre de la Bodega donde se tomaron el refresco y quien es el dueño? R.- Esa es una bodega que esta retirada de la zona y no conozco al dueño, creo que es de un colombiano. ¿Diga usted, que otro objeto le incautan a su cuñada al momento de la detención? R.- Ninguno. ¿Diga si a su cuñada le incautan un teléfono que es de su propiedad? R.- Si le quitan un celular. ¿Diga de donde conoce a su cuñada? R.- La conozco de hace poco para acá ella vino de valencia y se vino a residenciar con mi mamá. ¿Diga si usted se desplazo en un vehículo tipo Chevette? R.- No, en ningún momento. ¿Diga de donde conoce a C.R. amargo y R.R.? R.- No, no no los conozco. Diga al Tribunal que le indicaron los funcionarios policiales al momento de su aprehensión? R.- Nada nos bajaron de la moto taxi y nos detuvieron, ya traían a estos dos sujetos. ¿Diga cuando se refiere a los dos sujetos fueron las misma que conducían las camioneta donde le dan la cola? R.- Si. ¿Diga a Tribunal a que altura se volteo la camioneta? R.- Yo creo que la zona es a la altura del parcelamiento El Rosario. ¿Con qué se golpea usted? R.- No yo ya venia golpeao, por eso fue que nos veníamos para Barinas y tomamos una cola. ¿Cuándo aborda la camioneta con su cuñada no le indican estas personas de donde venían? R.- No, no nos dijeron. ¿Diga usted si conoce de otra oportunidades a las personas que le dieron la cola- R.- no. ¿Diga que otra persona tiene conocimiento que usted se vino de la finca porque se había lesionado?, R.- Mi mamá. Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como R.S.R.H., venezolano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.837.747 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de L.H. (V) y E.R. (V), residenciado en el Barrio Mijagua, frente del matadero de pollos Amanacu, Barinas Estado Barinas. Quien manifestó: “nosotros estábamos bebiendo en la finca del tío del negrito que estaba aquí, del que entró primero, de Cristian, y estábamos amanecidos, de ahí se nos acabó todo el aguardiente que teníamos, y nosotros teníamos dinero que no los quitaron los policías, y estaba un carrito chiquito, y cuando me dijeron que me montara en el carro, me monté en el carro, y después el carro se nos apagó, y después agarraron una camioneta, ahí fue cuando vimos a la muchacha y a Asdrúbal, y le dije al chamo parémonos y le damos la cola, ya dentro de la camioneta, y ahí fue cuando nos volcamos en la camioneta, el chamo venia corriendo, y cuando se volcó la camioneta nosotros salimos corriendo y el muchacho y la muchacha siguieron caminado por la vía, y yo vine y le dije al chamo que saliéramos del monte porque tenia sed, y venía la patrulla, y nos agarraron; es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a los imputados a las partes: La Fiscal formula las siguientes preguntas: ¿Diga a qué se dedica usted?, R.- a meter aguas blancas, tuberías blancas, para las invasiones. ¿Diga el nombre de la Finca, el nombre del tío y el nombre de las personas que estaban allá?, R.- No se como se llama esa Finca, era primera vez que iba para allá, no se el nombre del tío, y una señora que estaba allí, que no se el nombre; 3.- ¿Diga al Tribunal las características del carro chiquito que estaba allá?, R.- Un carro rojo chiquito no se mas nada. ¿Diga al Tribunal de donde sacaron el carro chiquito?, R.- Ese carro estaba en una finca hacia dentro, y a mi me dijeron que me montara y me monte y la gente venia corriendo atrás. ¿Diga que persona le dijo a usted que se montara en ese carro chuiquito?, R.- Cristian. ¿Dónde le apagó dicho carro chiquito?, R.- Por una mata grandota que había. ¿Diga de donde sacaron la camioneta con la que le dieron la cola a las otras personas?, R.- La camioneta estaba detrás de nosotros y de una vez la embarcaron. ¿Diga las características de la camioneta?, R.- No recuerdo. ¿Diga al Tribunal de donde conoce las otras personas, Asdrúbal, Cristian, y A.M.?, R.- a Asdrúbal y C.d.T., y a Angélica no la conozco. ¿Diga el lugar donde le solicitan la cola Asdrúbal y Angélica?, R.- cuando agarramos la camioneta, como a quinientos metros le dimos la cola. ¿Diga si amenazaron a las personas que le quitaron el carro?, R.- No se, porque lo que le diga es mentira, porque yo me monté cuando ya la otra persona cargaba el carro. ¿Diga las características de fisonómicas de la persona que usted dice que se fue?, R.- alto, flaco. ¿Diga si sabe donde podemos ubicar a esa persona?, R.- no lo conozco, no se donde vive, nada. ¿Diga si aparte de consumir bebidas alcohólicas, consumió algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica?, R.- No. ¿Diga si los funcionarios policiales incautan alguna otra cosa cuando los detienen?, R.- No. La Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas se encontraban con usted bebiendo?, R.- cuatro con la señora. ¿Quienes se llevan el carro rojo?, R.- Nosotros, él y yo, y el otro muchacho que se fue. ¿Qué hace usted para obtener la camioneta?, R.- en la camioneta estaban un señor y una señora y él (Cristian), les dijo que se bajaran y se bajaron. ¿Tenían ustedes armas de fuego o algún tipo de objeto?, R.- Nada. ¿Tiene conocimiento de que había un niño en el sitio?, R.- si, un niño que ellos traían cuando les dimos la cola. Seguidamente la Juez le formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde se encintraba el carrito rojo?, R.- Dentro de una finca, y estaban una señor y una señora, y yo estaba afuera esperando, y entraron a buscar el carro él y el otro que se escapó.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Icabaru Hernández, a los fines de hacer sus alegatos y quien expuso: “La defensa pública observa en las actuaciones policiales, que no existe la retención de ningún tipo de arma que le haga presumir a este Tribunal, que hayan mediado la violencia o el uso de armas, para la obtención de los vehículos mencionados, por tanto solicito al Tribunal desestime la imputación de Robo Agravado y de Robo Agravado de Vehículo, así mismo por los dicho preenviados por el Tribunal, solicito la desestimación en grado de coautoría, en los delitos anteriormente mencionados, así también solicito se soliste a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, puesto Policial del Dorado, remita a este Tribunal constancia de haber retenido a un menor de edad durante el procedimiento llevado por este causa; la defensa consigna en este acto constancia de buena conducta, constancia de residencia, y copia de la cédula de identidad, para los fines legales pertinentes, en tres folios útiles; así como solicita una medida cautelar menos gravosa para los ciudadanos R.R. y C.C., y L.p. para los ciudadanos A.L. y A.M.C., en virtud de los testimonios presénciales por este honorable despacho; y copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta; es Todo”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto de inicio de investigación. Acta Policial Nº 0906 de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de Denuncia, de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por la ciudadana T.C., Acta de Denuncia, de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por el ciudadano F.d.J.V., Acta de Denuncia, de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por el ciudadano B.O.Q., Acta de entrevista de fecha 31 de mayo de 2008, realizada al ciudadano J.G.R., Actas (4) de los derechos del Imputado de fecha 31 de Mayo de 2008, Acta de la Retención de vehículo 1) Marca Chevrolet. Placas XNL881, Color Rojo, tipo Sedan, año 1991, modelo Chevette, serial de carrocería 5C69JMV304882, serial del motor JMV304882, y 2) Marca Ford, Placas 62NE AB, Color Marrón, tipo Pick Up, año 1978, modelo F-100, serial de carrocería AJF10U, serial del motor 6EIL de fecha 31 de Mayo de 2008, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Mayo de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Barinas Comisaría Oeste, manifiestan que siendo las 4:00 de la tarde, recibieron una llamada del Comando General de Policía del estado Barinas donde les indicaron que se trasladaran al sector La salesiana donde presuntamente se habían hurtado un vehículo, una vez en el lugar los funcionarios entrevistaron al ciudadano F.d.J.V., quien les informo que tres personas de sexo masculino se presentaron a su residencia y bajo amenaza lo obligaron a entregarle su vehículo, Marca Chevrolet. Placas XNL881, Color Rojo, tipo Sedan, año 1991, modelo Chevette, serial de carrocería 5C69JMV304882, serial del motor JMV304882, siendo este recuperado minutos después ya que el mismo presento fallas mecánicas y lo dejaron abandonado, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano B.O.Q., de 54 años edad, titular de la cédula de identidad N° 24.763158, residenciado en el Barrio los Marqueses, quien nos indicó que aproximadamente a cincuenta metros delante de su camioneta se había estacionado un Chevette color vinotinto tripulado por cuatro personas entre ellos una dama donde dos de los tripulantes de sexo masculino se acercó hasta su camioneta, marca Ford, color marrón, año 78, modelo F100, tipo pick up, placa 62N-EAB y se desplazaron juntos a los otros dos en sentido hacía San Silvestre, procediendo de inmediato a la búsqueda del vehículo antes nombrado, el cual localizaron volcado cerca de una escuela que se encuentra en el sector, siendo que no encontraron a nadie en el vehículo continuaron la búsqueda de las personas involucradas, avistando a dos de sexo masculino que quienes fueron identificados por una de las víctimas, que les dieron la voz de alto, que fueron revisados los ciudadanos amparándose los funcionarios en la norma legal, manifestándole uno de los ciudadanos que se encontraba aporreado en diferentes partes del cuerpo a causa del volcamiento de la camioneta , los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como: A.S.L.R., de 32 años de edad, con cedula de identidad N° 15.271.077, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 1, Sector 1, Casa N° 237, Barinas Estado Barinas y C.R.C.B., de 26 años de edad, continuando con la búsqueda siendo las 4;20 de la tarde, ubicaron a dos personas de sexo femenino y masculino reconocido por los propietarios de los vehículos, a quienes una vez que se les dio la voz de alto se les exigió presentar identificación, cabiéndoles la revisión rutinaria amparados en la ley, dejándose constancia que no se les encontró nada de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como ; R.S.R.H., de 26 años de dad, venezolano, residenciado en el Barrio Mijagua Calle 1, casa N° 822, Barinas, Estado Barinas y A.M.C.V. de 23 años de edad, cedula de identidad 17.191.226, residenciada en el barrio Guasita Calle 1, casa S/N, V.E.C.. Que de este procedimiento dieron parte a la fiscal de guardia Dra. C.D.P., (…)

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendidos los imputados a los pocos momentos en que estos abandonaban los vehículos que les habían despojado a la victimas bajo amenaza, en la vía que conduce de Hato Viejo a San Silvestre, siendo reconocidos por las victimas, lo cual de inmediato fue presenciado por lo funcionarios que realizaron el procedimiento, dicho este, que fue corroborado en la denuncia que interpusiera la victima en fecha 31 de Mayo de 2008.

Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado en el momento en que se encontraba dentro del automóvil de la victima y fue sorprendido por sus captores para ser entregado posteriormente a los funcionarios policiales.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana T.C.; así como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores continuado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos B.O.Q. y F.d.J.V.S.; y para la ciudadana A.M.C.V., el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores continuado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano B.O.Q.; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de de la ciudadana T.C.; así como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores continuado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos B.O.Q. y F.d.J.V.S.; y para la ciudadana A.M.C.V., el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores continuado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano B.O.Q., compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 31 de Mayo de 2008, a las 04:00 de la tarde, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Auto de inicio de investigación. Acta Policial Nº 0906 de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de Denuncia, de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por la ciudadana T.C., Acta de Denuncia, de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por el ciudadano F.d.J.V., Acta de Denuncia, de fecha 31 de Mayo de 2008, realizada por el ciudadano B.O.Q., Acta de entrevista de fecha 31 de mayo de 2008, realizada al ciudadano J.G.R., Actas (4) de los derechos del Imputado de fecha 31 de Mayo de 2008, Acta de la Retención de vehículo 1) Marca Chevrolet. Placas XNL881, Color Rojo, tipo Sedan, año 1991, modelo Chevette, serial de carrocería 5C69JMV304882, serial del motor JMV304882, y 2) Marca Ford, Placas 62NE AB, Color Marrón, tipo Pick Up, año 1978, modelo F-100, serial de carrocería AJF10U, serial del motor 6EIL de fecha 31 de Mayo de 2008. TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de Dieciséis (16) años, que haría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por lo que se niega la solicitud de la Defensa Publica en relación a una Medida Cautelar Menos Gravosa a los ciudadanos imputados C.R.C.B. y R.S.R.H..

Ahora bien en relación a los ciudadanos A.M.C.V. y A.S.L.R., esta juzgadora luego de haber oído las declaraciones de los imputados llega a la conclusión que no esta claramente definida la participación de los mismos en el hecho que se investiga, por lo que es forzoso para quien decide una vez oídos, considerar aplicarles una medida cautelar menos gravosa que la de la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual, consiste en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP y negar la L.P. solicitada por la defensa, por considerar que aun faltan investigaciones que realizar. Asi se decide.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal. Asi se decide.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión de los imputados C.R.C.B., colombiano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/06/1982, natural de Barranquilla Colombia, indocumentado, posee número de código 673822 de regularización para la nacionalización, soltero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de C.B. (V) y R.C.S. (V), residenciado en el Barrio Mijagua, frente del matadero de pollos Amanacu, Barinas Estado Barinas; A.M.C.V., venezolana, mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/11/1984, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad N° 17.191.226 (no porta), soltera, grado de instrucción Séptimo bachillerato, de profesión u oficio Obrera, y Representante Legal de la Cooperativa Nuevo Boconcito PO2, de mecánica automotriz, hijo de A.d.C. (V) y R.C. (V), residenciada en el Barrio Corocito, calle 14, casa 62-05, cerca de la Bodega La Chinita, Barinas Estado Barinas; A.S.L.R., venezolano, mayor edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/03/1976, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.271.077 (no porta), concubinato, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de A.d.C.R. (V) y S.L.M. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, sector I, casa 237, cerca de la Escuela de Mi Jardín, Barinas Estado Barinas; teléfono 0426-9779673; y R.S.R.H., venezolano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.837.747 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de L.H. (V) y E.R. (V), residenciado en el Barrio Mijagua, frente del matadero de pollos Amanacu, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de de la ciudadana T.C.; así como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores continuado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos B.O.Q. y F.d.J.V.S., para los ciudadanos C.R.C.B., A.S.L.R. y R.S.R.H.; y para la ciudadana A.M.C.V., el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores continuado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano B.O.Q.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica, respecto a los delitos de Robo Agravado en grado de coautores y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores continuado, por cuanto existen en la actuaciones suficientes elementos para aceptar la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuento a la medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos C.R.C.B. y R.S.R.H.; y decreta como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado anteriormente identificado, a quien se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem. CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en cuento a la L.P. de los imputados A.M.C.V. y A.S.L.R., y se les decreta una medida cautelar sustitutiva la privación preventiva de la libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP. QUINTO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEXTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al quinto (5°) día hábil siguiente, al día de hoy. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa. Librese la boleta de privación judicial preventiva de libertad al Internado Judicial del Estado Barinas, para los imputados C.R.C.B. y R.S.R.H.. Anexa a Oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de Obispos. Librese Boleta de libertad a los ciudadanos A.M.C.V. y A.S.L.R., a la Comandancia General de la Policía y Comandancia de la Policía de Obispos, respectivamente. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide. Diarícese y publíquese.

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