Decisión nº PJ0302007000450 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001902

ASUNTO : UP01-P-2007-001902

JUEZA: Abg. J.A.A.

FISCAL QUINTO: Abg. J.R.Q.

ACUSADO: C.R.C.

DELITO: HURTO

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. Y.R.

SECRETARIO: Abg. D.F.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-001902, y admitida la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado J.R.Q., en la cual el imputado C.R.C., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.957.407, y residenciado en Sector El Saman, Parroquia Campo Elías, Estado Yaracuy, admitió los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual condeno a cumplir la pena de Dos (2) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de por el delito de Hurto con Agravante previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, este tribunal observa lo siguiente:

El Ministerio Público expone “quien presenta formal acusación en contra de C.R.C., portador de la cedula de identidad N° 18.957.407, haciendo un cambio de calificación por la del tipo establecido como Hurto con Agravante previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto se ajusta a la norma legal correspondiente y en vista de los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio de 2007, de los cuales hace una relación sucinta ya que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio. El Ministerio Público atendiendo al principio de libertad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito las ofrece (señalando su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas) para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del COPP para su lectura y exposición. Asimismo solicita sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331. Es todo..”

Se le concede la palabra al imputado C.R.C., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.957.407, y residenciado en Sector El Saman, Parroquia Campo Elías, Estado Yaracuy, a quien se le impone del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concede la palabra a la Defensora quien manifiesta “quien manifiesta al tribunal oída la acusación fiscal esta defensa en caso que decida admitir la acusación mi defendido ha querido hacer uso de la Admisión de hechos por lo cual solicito que en su momento se conceda la palabra a mi defendido para que haga uso del mismo y una vez establecida la pena se haga la correspondiente revisión de medida y se imponga una menos gravosa. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de C.R.C., por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto con Agravante previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, toda vez que el acusado fue la persona que fue denunciada por la representante de la víctima por cuanto manifestaron que en las grabaciones del Banco Provincial esta claramente el rostro del ciudadano acusado.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1) Expertos: Henyerbert Tovar adscrito al CICPC Sub-Delegación San Felipe quien fue el que practico la experticia de Avalúo Real, Cabo F.S., L.R., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Bruzual quienes practicaron la detención del acusado, 2) Testigo: J.M.. 3) Documentales: a) Inspección Ocular N° 533, por considerarlas pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos.

La Defensa no promovió pruebas.

TERCERO

Se impone al acusado de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso como es el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó admito los hechos por los que me acusa el Ministerio público, oído lo manifestado se admite la solicitud del acusado en autos C.R.C., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano C.R.C. por la comisión del delito de Hurto con Agravante previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, con una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión, pero como el acusado no tiene para considerar atenuante ni agravante que puedan variar la pena se mantiene en cuatro (4) años de prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

QUINTO

Se mantienen en Libertad el ciudadano C.R.C..

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 15 de Agosto del 2009.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado C.R.C., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.957.407, y residenciado en Sector El Saman, Parroquia Campo Elías, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Hurto con Agravante previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 y 452 ordinal 8° del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. D.F.

Secretario

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