Decisión nº FG012007000191 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 24 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010310

ASUNTO : FP01-R-2007-000026

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000026

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,

Sede Cd. Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. R.J.V., Defensor Privado.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.G.C., Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PENADO: C.M.C.R..

DELITO SINDICADO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000026, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado R.J.V., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano penado C.M.C.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 25 de Enero de 2007; y mediante la cual el A Quo

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Enero de 2007, el Juzgado Primero en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual ordena la detención del ciudadano penado de marras. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 60 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos da los requisitos exigidos por ley para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual reza textualmente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico¬-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Requisitos para la suspensión condicional de la pena.

Articulo 60. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Analizado el contenido de los artículos precedentes, se desprende que en el presente caso, existen una cierta colisión de las normas en lo que se refiere al quantum de la pena, ya que una señala que la pena no debe exceder de Seis (06) Años y la otra que la pena por admisión de los hechos no debe ser superior a los tres años, para que se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena; igualmente el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que el Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo que resulta que se hace imposible la concesión del Beneficio de: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Ciudadano: C.M.C.R., toda vez, que los requisitos señalados en nuestra Ley Adjetiva Penal son acumulativos y la falta de uno de ellos hace imposible el otorgamiento de la medida antes indicada, en razón de que, es deber de este Tribunal dar cumplimiento al contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. (Negrillas y cursivas del tribunal). Pero en vista que no se desprende de las Actas Procesales que el precitado penado, este recluido en algún Centro Penitenciario o policial, mal podría este Juzgado acordarle o imponer la Ejecución de la Sentencia, y menos aún imponerlo de la Ejecución de la Sentencia estando AUSENTE (Subrayado y negrillas del Tribunal). Razón por cual se acuerda su Aprehensión y así se decide.-

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ORDENA LA DETENCIÓN del ciudadano C.M.C.R. (...)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado R.J.V., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano penado C.M.C.R.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 Ordinal 6to y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el correspondiente Recurso de Apelaciones (sic) en contra de la decisión que revoca la Medida de Libertad que venia gozando mi defendido C.M.C.R., el cual (sic) le fue acordada el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, una vez admitido los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, donde se le impuso como condición, la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, condición que venía siendo cumplida por parte de mi representado a cabalidad (…) Ciudadanos Magistrados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable (sic) entre otras cosas en su Artículo 272, que las Fórmulas de Cumplimiento de Penal no Privativas de Libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, pero en el presente caso el Ciudadano Juez de Ejecución, aplica con preferencia las medidas de naturaleza reclusoria, es decir, le revoca a mi representado la Medida de Libertad, que se le había otorgado en su oportunidad, a pesar de estar cumpliendo con todas las condiciones que le fueron impuestas, desmejorándole sus condiciones al ordenar su aprehensión (…) Honorables Magistrados, la revocatoria de la Medida de Libertad, le ocasiona a mi representado un gravamen dirigido a que su situación no se corrija, ya que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados, pero ocurre que en el Internado Judicial de Vista Hermosa, esa circunstancia es realmente imposible debido a las condiciones en la que se encuentra la población reclusa, con bandas que controlan el penal, con personas muertas diariamente, con la falta de clasificación de los internos, donde opera la ley del más fuerte o el de más poder, por lo que efectivamente sí se puede aplicar (sic) las Fórmulas de Cumplimiento de Pena no Privativas de Libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo permite nuestra Carta Magna.

Ciudadanos Jueces, por todo los motivos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante ustedes, a los fines de solicitarles como en efecto solicito, se sirva declarar con lugar el Presente Recurso de Apelación, decretando la nulidad de la Orden de Captura, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Penales, y que se le mantenga a mi defendido C.M.C.R., la Medida de Libertad otorgada en su oportunidad, en virtud de que el mismo venia cumpliendo a cabalidad con las condiciones que se le habían impuesto, ya que no se pueden desmejorar las condiciones del reo, en vista de que estas tienen como finalidad esencial la reforma y a readaptación social de mi representado, aunado a que esta es más favorable para la consecución de ese fin, así como la desproporción que existe entre la privativa de mi representado con la sanción que le fue aplicada (...)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación ejercida contra auto jurisdiccional, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del íter penal sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria De Oficio de Nulidad del pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 23 de Enero del año en curso; ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, muestra una motivación contradictoria, prendado ello a que parte ésta de un falso supuesto, esto es, la ilegalidad, traducida en colisión de normas jurídicas, puesto que aduce el jurisdicente, el conflicto entre el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esbozado ello del siguiente tenor: “(…) se desprende que en el presente caso, existen una cierta colisión de las normas en lo que se refiere al quantum de la pena, ya que una señala que la pena no debe exceder de Seis (06) Años y la otra que la pena por admisión de los hechos no debe ser superior a los tres años, para que se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…)”; luego entonces, el despacho jurisdiccional emisor de la recurrida, asume una competencia funcionarial que no le es atribuible, habida cuenta de que plantea como asidero de su pronunciamiento una colisión de leyes, facultad ésta que única y exclusivamente le está confinada por expresa disposición del numeral 8º del artículo 336 de nuestra Ley Fundamental, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a lo glosado por el último aparte del artículo 334 Ibidem.

Asimismo es de apostillar con vehemencia, que como en el caso bajo contexto, en el supuesto de presentarse la aludida colisión, le correspondería al Juez de Instancia, sólo plantear tal controversia entre normas, o aún mejor, si se aprecia factible que una de ambas normas jurídicas enmarcadas en ilegalidad, favorezca al reo, aplicar con asidero al principio in dubio pro reo, la que le es satisfactoria al procesado, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que el Juez artífice de la recurrida apartó de su proceder.

Prendado de lo expuesto, se deduce la convicción de una violación a la seguridad jurídica, al derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, derechos constitucionales, que al ser vulnerados, provocan una ruptura en el hilo secuencial de un proceso enmarcado en justicia, lo que deviene en la nulidad del acto que suscitó la contravención; por consiguiente, hallándose como en efecto lo está la decisión objetada asimilada a la descrita transgresión de derechos constitucionales, resulta la misma en una total nulidad, con asidero a los artículos 336, ordinal 8º, último aparte del artículo 334 y 49 Constitucional, adminiculado a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara con asidero a los artículos 336, ordinal 8º, último aparte del artículo 334 y 49 Constitucional, adminiculado a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, De Oficio la Nulidad Absoluta del fallo emitido por el Tribunal Primero en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 25 de Enero de 2007, mediante el cual el A Quo ordena la detención del ciudadano penado C.M.C.R.; pronunciamiento este impugnado en Apelación incoada en tiempo hábil por el Abogado R.J.V., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano penado de marras. En consecuencia, se ordena, se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida; como corolario se deja sin efecto la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado en mención, en contra del citado penado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: con asidero a los artículos 336, ordinal 8º, último aparte del artículo 334 y 49 Constitucional, adminiculado a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, De Oficio la Nulidad Absoluta del fallo emitido por el Tribunal Primero en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 25 de Enero de 2007, mediante el cual el A Quo ordena la detención del ciudadano penado C.M.C.R.; pronunciamiento este impugnado en Apelación incoada en tiempo hábil por el Abogado R.J.V., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano penado de marras. En consecuencia, se ordena, se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida; como corolario se deja sin efecto la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado en mención, en contra del citado penado.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000026

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