Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 6 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2005-002352

JUEZA DE JUICIO N° 7: ABG. D.C.C..

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.C.M.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. J.L.R.S..

ACUSADO: C.H.R.R..

DEFENSA PRIVADA: Abg. B.A. Y L.C..

VICTIMA: YOALISE P.Z.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal y presidido por la jueza profesional que suscribe Abogada D.C.C., dictar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado C.H.R.R., quien se identificó como venezolano, natural de V.E.C., de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 17-03-1985, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, ocupación u oficio estudiante de la Misión Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.060.461, hijo de F.R. y H.R.R., domiciliado en Barrio Bello Monte 1, Calle Concordia, Casa Nro. 82-33, V.E.C., conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

ACTUACIONES PROCESALES, DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

Y LA INCORPORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS

En fecha 01 de Septiembre de 2005, el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acusación en contra del ciudadano C.H.R.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, exponiendo lo siguiente: “…En fecha 03-08-05, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana YOALISE P.Z., se disponía a abrir su negocio de alquiler de teléfonos, ubicado en la Avenida Principal de los Samanes, al lado de la estación de gasolina El Trébol, cuando se presentó el ciudadano C.H.R.R., y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojó de tres teléfonos celulares, dos cadenas de oro y cincuenta mil bolívares en efectivo, realizando dos disparos al momento de retirarse. Inmediatamente, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, el funcionario CABO SEGUNDO, EDGARRD ROJAS, placa 2151, en compañía del SARGENTO PRIMERO, W.M., placa 0645, realizaban labores de patrullaje en el sector Los Samanes de Valencia, en la avenida principal, como a doscientos metros de la referida estación de servicios, a quienes la ciudadana YOALISE P.Z., les dio aviso indicándoles el suceso, aportando las características del sujeto autor del hecho; el cual a trescientos metros del lugar fue detenido y le fue decomisada entre sus partes intimas un arma de fuego, tipo revolver de pavón negro, cacha de madera, marca Amadero Rossi, calibre 38, con los seriales de tambor desvastados, contentivo en el interior de su masa, dos cartuchos calibre 38 sin percutir y dos vainas de cartuchos del mismo calibre, ya percutidos…”.

La audiencia preliminar se celebró en fecha 27 de Septiembre de 2005, donde el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas y dictó auto de apertura a juicio oral.

El juicio oral y público se inició en la audiencia del 8 de mayo de 2006, previa constitución de este Tribunal Unipersonal, donde luego de verificarse la comparecencia de las partes y las advertencias de rigor, la ciudadana jueza que presidio concedió primero la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado J.L.R.S., para que expusiera los fundamentos de su acusación, y éste, en sus alegatos expuso entre otras cosas que el día 03/08/05, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana YOALISE P.Z., se disponía a abrir su negocio de alquiler de teléfonos, ubicado en la Avenida principal de los Samanes, al lado de la estación de gasolina El Trébol, cuando se presentó el ciudadano C.H.R.R., y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojó de tres teléfonos celulares, dos cadenas de oro y cincuenta mil bolívares en efectivo, realizando dos disparos al momento de retirarse; que Inmediatamente, siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana, el funcionario Cabo Segundo E.R., placas 2151, en compañía del Sargento Primero W.M., Placa 0645, realizaban labores de patrullaje en el sector Los Samanes de Valencia, en la avenida principal, como a doscientos metros de la referida estación de servicio, a quienes la ciudadana YOALISE P.Z., les dio aviso indicándoles el suceso, aportando las características del sujeto autor del hecho, el cual a trescientos metros del lugar fue detenido y se le decomiso entre sus partes íntimas un arma de fuego, tipo revólver de pavón negro, cacha de madera, marca A.R., calibre 38, con los seriales de tambor desvastados, contentivo en el interior de su masa, dos cartuchos calibre 38 sin percutir, y dos vainas de cartucho del mismo calibre, ya percutidos; y finalmente que, al comprobarse la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado C.H.R.R., esa representación fiscal solicitó la condenatoria del mismo.

Luego, al concedérsele la palabra a la Abogada B.A., Defensora del acusado C.H.R.R., en sus alegatos de la misma apertura, entre otras cosas expresó que su representado es inocente de los hechos que se le imputan y por los cuales se le acusa; y que de los medios probatorios incorporados en este procedimiento se evidenciara su inocencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso del precepto constitucional contenido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado C.H.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.060.471, le explicó el hecho por el cual fue acusado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y le cedió la palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pero él mismo manifestó su deseo de no declarar en esa audiencia.

Luego, en varias sesiones de audiencia celebradas en diferentes fechas se procedió a la recepción de las pruebas admitidas, obteniéndose lo siguiente:

  1. -) El funcionario policial E.A.R.T., bajo juramento, expuso:

    Soy funcionario policial, en fecha 03-08-2005, siendo las 9 de la mañana en labores de patrullaje en compañía del sargento primero W.M., nos abordó una ciudadana indicándonos que un ciudadano desconocido le efectuó dos disparos y la despojó de tres teléfonos celulares, ella nos señala las características del ciudadano, aproximadamente a 300 metros del lugar avistamos a un sujeto con las características que nos aportó la ciudadana, mi compañero le da la voz de alto, en sus partes íntimas se le consigue un revolver calibre 38, con seriales limados, marca Rossi, procedí a leerle sus derechos, lo monté en la unidad moto conmigo, fuimos hasta donde estaba la ciudadana quien nos indicó que se trataba del mismo, él le dijo a la ciudadana préstame un teléfono para hacer una llamada y te devuelvo tus teléfonos, le indicamos que se quedara callado y lo llevamos al Comando

    . El Fiscal interrogó al funcionario y éste respondió: “Eso fue el 03-08-2005, a las 9:50 o 9:10, en la avenida principal Los Samanes, cerca de la estación de Servicio El Trébol, esa es la zona que tenemos de patrullaje, estábamos en labores de patrullaje, el motivo del procedimiento es porque nos intercepta la ciudadana, con e.e. dos o tres mujeres, ella indicó que un ciudadano le hizo disparos y le quitó los celulares, ella no estaba herida, estaba nerviosa, ella me dijo que era un muchacho como de 20 años, vestía bermudas negras, cada uno de nosotros estábamos en una unidad de moto. Hicimos un recorrido por la zona cuando avistamos al ciudadano, le dimos la voz de alto, le hicimos cacheo. En sus partes íntimas le encontramos un revolver, marca Rossi, no tenía seriales visibles, tenía dos cartuchos percutidos y dos sin percutir. Él no opuso resistencia. La ciudadana manifestó que el sujeto le efectuó dos disparos. El revolver tenía capacidad para seis tiros. Procedimos a leerle sus derechos como ciudadano. El sargento me acompañó hacia donde estaba la ciudadana agraviada. El le dijo a ella que le prestara el teléfono. Ella indicó que él era el mismo que le efectuó los disparos y la había robado. El le dijo que le prestara un teléfono para recuperarle lo robado. Yo le indiqué que se quedara quieto y callado. Se le leyó sus derechos. Se le notificó al Fiscal de guardia. Se llevó al Comando Los Caobos”.

    El ciudadano Fiscal solicitó al Tribunal se le mostrara al declarante la evidencia que consistía en un arma de fuego tipo revolver. El funcionario indicó que es la misma arma de fuego que le fue decomisada al acusado, manifestó que está seguro de ello y que el ciudadano presente en la sala es la misma persona a quien se detuvo en ese procedimiento y se le incautó el arma de fuego y que es la misma persona que la ciudadana víctima les indicó como la persona que le despojó sus celulares y le hizo los disparos.

    La defensa lo interrogó y este respondió:

    Eso fue el 03-08-2005, aproximadamente entre 9 y 9:10. Coincidía con las mismas características que me dio la ciudadana. Cuando yo lo veo a él lo vi de espalda. No, yo no estuve presente cuando se suscita el hecho. Si, cuando le despojó el arma le leo sus derechos, procedo a esposarlo. Yo lo apunto. Le hago el cacheo, le consigo el arma y se la quito. Le leo sus derechos. Me meto el arma en la pierna. Lo esposo. Tome el arma con mis manos

    .

    El Tribunal interrogó al funcionario y éste expuso:

    Eran en horas de la mañana cuando se practica la detención. Alrededor estaba mi compañero nada más, de la detención. A él solo se le consigue el revólver, estaba en la parte delantera. Mi compañero me protege mientras hago el cacheo, mi compañero me protege a mí. Yo llegué primero. Nosotros patrullábamos ese sector. Con las características que ella nos da, hicimos un recorrido por el sector para buscarlo. Cuando nos regresamos con el sujeto ella estaba ahí. Él le dijo a ella consígueme un teléfono y te consigo tus cosas. La víctima nos señaló las características de una sola persona. Eso se notifica primero al Fiscal, luego se pasa al Cuerpo Técnico, la mayor parte es así

    .

  2. -) El funcionario policial W.G.M.H., previo el juramento de Ley, se le puso de manifiesto acta policial y expuso:

    Siendo el día 03-08-2005 a eso de las 9 de la mañana en labores de patrullaje en las unidades de motos por el sector los samanes una señora nos indica que un sujeto la acaba de robar, nos indica que el sujeto llevaba bermuda negra, zapatos blancos. Hicimos un recorrido, vemos a un sujeto nervioso. Le damos la voz de alto. Mi compañero le hace revisión se le consigue un arma de fuego en sus partes íntimas. Se detiene al ciudadano y lo llevamos hasta donde está la agraviada y nos indica que ese es el sujeto. Yo pertenezco al comando, fue en el sector Los Samanes. La ciudadana nos indica el hecho, que le despojan de unos celulares. La ciudadana nos indica que un sujeto la había robado. Vestía Short negro, bermuda, franela azul con mangas blancas. Hicimos el cacheo, yo le cubrí las espaldas y mi compañero le hizo cacheo. Lo recabó mi compañero. No estaba visible. Era un revolver de pavón negro, caño. Le pusimos las esposas, lo llevamos en la moto de mi compañero quien nos dijo que ese era el sujeto. Él le decía déjame hacer una llamada y te recupero los corotos, no me perjudiques. El la llamó a ella por su nombre. Yo la conozco a ella por que esa zona es la de mi patrullaje. Fuimos al Comando. Ella me dijo que no sabía donde quedaba el Comando y espontáneamente se montó en mi moto y la llevamos al Comando. Notificamos al Fiscal de guardia

    .

    El ciudadano Fiscal solicitó autorización a los fines de mostrar al funcionario la evidencia incautada, consistente en un arma de fuego, éste manifestó que se trata de la misma arma de fuego incautada en el tipo de arma. Le preguntó si en sala se encontraba la persona que fue detenida en ese procediendo y contestó: “Es el acusado. Es la segunda vez que lo veo. Él presentaba las mismas características que señaló la víctima en aquel entonces Ella manifiesta que ese era el sujeto”.

    La defensa interroga al funcionario declarante y éste expuso:

    Ese procedimiento fue el 03-08-2005, como a las 9 de la mañana. Ella dijo que era un ciudadano flaco, vestido con bermuda negra. Al momento solo nos dio la vestimenta. Estaba a 300 metros. El ciudadano estaba tranquilo. Mi compañero le incautó a él. No estuve presente al momento de ocurrir el hecho. El arma se la incauta mi compañero. Claro, él cumplió con la cadena de custodia. Mi compañero le incautó el armamento. Si, vimos el arma. Llamamos al Fiscal. Había varias personas por allí. A él solo le incautamos el arma de fuego, de lo que ella dijo que le robaron no le quitamos nada a él

    . El Tribunal lo interrogó y respondió: “Mi compañero E.R. y mi persona, lo detuvimos en el mismo sector, había gente alrededor, pero no en el sitio, solo estábamos nosotros dos, mi compañero lo detiene, yo le resguardaba su integridad física. Cuando nos regresábamos con el procedimiento vimos a la víctima, ella reconoció al sujeto. El la llamó a la victima por su nombre, ella le dijo que no le iba a prestar el teléfono. Notificamos al Fiscal de Guardia. Levantamos el acta, pasamos la evidencia”.

  3. -) El funcionario J.L.E. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.383.735, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, declaró bajo juramento, se le puso de manifiesto el Avalúo Prudencial Nro. 9700080-528 y expresó:

    Reconozco el avaluó que se me acaba de mostrar. Recibí la solicitud de un avaluó para las pertenencias, la justipreciamos las cadenas en Bs. 500.000, 00 y dos anillos justipreciado en Bs. 500.000,00, no sabemos su valor real. Para dejar constancia de las pertenencias de la parte agraviada. Nos basamos en los datos aportados por la parte agraviada en su declaración. Yo me traslado al archivo donde esta el expediente. Dos anillos valorados en Bs. 500.000,00 y dos cadenas valoradas en Bs. 500.000, 00 Laboro en el área Técnica

    . Seguidamente la defensa interrogó al experto y éste respondió: “En la experticia se deja constancia que se toman en cuenta a lo aportado por la parte agraviada”.

    El Tribunal interrogó al experto y éste respondió:

    La labor consiste en justipreciar lo que dice la parte agraviada de lo material que ella pierde, con la información que aporta la victima. Estaríamos en presencia de Experticia de Avaluó Real, cuando se recuperan los bienes

    .

  4. -) La víctima, ciudadana YOALISE P.Z., bajo juramento expuso:

    Eso fue exactamente no recuerdo si fue el año pasado, estaba abriendo el puesto de teléfonos que tengo, pasaron tres muchachos, en dos ocasiones, a los minutos después llegó un muchacho con una pistola pidiéndome los teléfonos que yo tenía, no se los quería entregar, yo tire un teléfono, e uno de los teléfonos personales, se llevo los otros, una cadenas y unos anillos, me puso la pistola en el estomago, hizo un disparo, pasa in muchacho que es policía de carretera, se me acerca, yo estoy con una crisis, se va con un motorizado, a los pocos minutos llega la policía, me monto con ellos, cuando regreso en mi puesto de trabajo estaba el muchacho que tenían en la moto no es el que me robo, mi mamá conocía al muchacho, yo estaba muy nerviosa, dije que si lo conseguía lo iba a denunciar, yo me desmaye, hice una declaración, él muchacho que me llevaron ahí no es el muchacho que me robo, cuando me tomaron la denuncia regrese a mi casa, me llamaron y me buscaron para que denunciara al muchacho, yo no voy a denunciara a una persona que fue la que me robo

    .

    El Fiscal interrogó a la declarante y esta respondió:

    Fue en Agosto, septiembre, del año pasado. No me acuerdo. Fue a mitad de semana. Fue un 3 un 8. No recuerdo. Yo estaba en el puesto de teléfono cerca de la estación de servicio Los Samanes. Estaba con la muchacha que vende Loterías. En ese tiempo yo alquilaba teléfonos. Yo tenía dos telcel dos movilnet. Un digitel mas el teléfono local. Si exacto. No la persona que se me acercó a mi, yo no vi a esos tres muchachos que pasaron. A mi se me acerca una sola persona menor de edad porque tenía cara de niño. Era un muchacho delgado, blanco, bueno más oscurito que yo, pelo bajito. Me dijo maldita me tiene que entregar los teléfonos que tienes ahí, él me dijo que me quedara sentada, de los nervios me pare, lance el teléfono para que no me robara. Me despojó, se llevó los teléfonos una cadena de oro anillos de oro, los teléfonos. A mi amiga no le quitaron nada. Ella estaba al lado mío. No le despojaron nada. Nada, no tenía nada en la cara, él tenía un pantalón jeans, una franela. Después que me roba, a él le pegan un grito, él dispara al aire, hay un puesto de empanadas. Yo escuché dos disparos, yo estaba muy nerviosa. Me dio una crisis, boté todo lo que estaba ahí, llamé a la policía, llamé al Comando de Bello Monte y al de la Isabélica, me dijeron que ya venían para acá. Llegaron unos amigos míos en una patrulla de las blancas, era una camioneta, llegaron dos funcionarios. Me dijeron vamos a dar una vuelta. Cuando regreso tenía en el puesto a un muchacho montado en una moto. Cuando voy en la patrulla a buscar el balandro que me había robado, mi amigo de INVIAL él se fue a ver si conseguía al muchacho que me había robado. Yo iba con dos funcionarios. Los policías me llevaron al sitio de mi trabajo. Un policía tenía al muchacho allí, el policía de INVIAL lo agarro y se lo paso al otro policía que lo tenía en la moto. Yo vi que tenían detenida a esa persona porque lo tenían esposado. Ellos los policías trabajan por ese lado, yo no los conozco de trato. Dos funcionarios andaban conmigo en la unidad, mas dos de INVIAL mas dos policías que andaban en la moto. La moto era blanca. Eran policía del estado. No tuve conversación con los de INVIAL. El policía de INVIAL llevaba pantalón verde aceituna, no lo conozco, él llego y me vio con la crisis. Nunca en mi vida la había visto. No conocía al muchacho esposado de la moto. La gente decía que él no era, las gentes que estaban alrededor. A mi me preguntaron y yo dije que no era él. Yo estaba brava quería poner la denuncia a la policía y un policía de los uniformados me llevó a Los caobos, era un señor flaco alto, moreno, de bigotes. Lo conocía de vista cuando pasaban por el puesto. A mi no me muestran arma de fuego, ni cuando fui al Comando a poner la denuncia. Yo lo vi cuando lo llevaron detenido, ese mismo día cuando me roban. No recuerdo como andaba esa persona esposada. Si, conozco a la mamá del muchacho, la señora que está allá, de vista, nunca he tratado con ella. Mi mamá la conoce a ella, yo no la conocía a ella antes, la conocemos del barrio, tengo tiempísimo de no verla (la declarante señala a una ciudadana que se encuentra en el público). La semana pasada la vi cuando salimos del juicio. A ella le agarran un muchacho que está preso, yo no lo denuncié porque dicen que él fue el que me robo. Mi mamá la conocía a ella y conocía al muchacho que tenían detenido en la moto, ella fue al sitio cuando ocurrió eso. Mi mamá le dijo que porque se había metido con su hija. El no dijo nada. Mi mamá habló conmigo. Yo estaba muy nerviosa. Me fui para el Comando. Ese día conocí a esa persona. No tuve contacto con él si no lo conocía. Yo recuerdo al muchacho que me robó. Nunca en mi vida lo había visto. Se donde vive su familia. Yo no tuve contacto ese día con la mamá de ella. Días después yo fui a trabajar. Yo no dije que había sido él. Ese día yo estaba muy nerviosa, yo tenía los policía encima de mi, ellos me decía que tenía que decir que había sido él que me había robado, yo di las características de la persona que me había robado, los policías me dijeron que lo señalaron de él. Yo respondía lo que ellos querían. Ellos me obligaron, simplemente no me acordaba. Ellos me decían tu tienes que denunciarlo

    .

    El Fiscal solicitó autorización para mostrarle a la declarante la evidencia, consistente en un arma de fuego, así fue acordado se le mostró el arma de fuego, la ciudadana expuso:

    No recuerdo, no se si es una pistola o un revolver. El disparo cuando le pegaron unos gritos

    .

    El ciudadano Fiscal solicita al tribunal autorización a los fines de mostrarle a la victima la declaración rendida por ante el Comando Policial, el Tribunal autoriza lo solicitado. La declarante, luego de observar y leer el acta, expuso:

    Si es mi firma. No indiqué el número de funcionarios en esa denuncia. No lo había visto antes

    . La Defensa interrogó a la víctima y ésta respondió: “YOALISE P.Z.. Eso fue el año pasado, no se si fue a la altura del mes de Agosto, estoy confundida, se que fue el año pasado. No se si fue el 08-08, fue a las 9 de la mañana. Yo estaba en el puesto, lo había armado, estaba sentada. A los pocos minutos llego un muchacho blanco, con cara de menor de edad. El estaba cerca. Él me dijo no te pares. Se le cayó un teléfono cerca del puesto de las empanadas. Ese muchacho es un poco más oscuro que yo, como de mi estatura. Su vestimenta tenía un pantalón, no recuerdo si era jeans, cargaba una franela, eso fue cuestión de segundos, él me robo todo y se fue. Yo escuche los disparos. Estaba nada mas la chica de la agencia, ella se llama Yolimar. Se llevó una cadena, un anillo, yo tenía la cadena y el anillo puestos. El se fue corriendo cuando me robo todo. El también estaba muy asustado. Le calculo 17 años, tenia cara de niño, estaba muy delgado. Si yo lo vuelvo a ver lo reconocería. Él no esta presente en esta Sala, no esta presente acá. En ese momento, el muchacho me roba, pasa un motorizado que me debía, cuando llega yo estaba con una crisis, llame a la policía, lo llamé a él. Yo fui a buscar al muchacho con los policías, cuando regrese estaba un muchacho montado en la moto, lo tenían los policías, me preguntan es él? Les dije no ese no es, la gente me decía no es él, ahí llego mucha gente cuando me robaron. A los minutos llego mi mamá, ella no sabía nada de lo que había pasado. Yo fui despojada de los teléfonos: dos movilnet, un movilnet, la cadena, el anillo. Ellos los policía, como todo policía, a lo mejor les molesta que roben a uno, cuando regrese al puesto ellos estaban ahí, me dicen es él, me decían tienes que decir que fue el. Recupere como dos teléfonos, nada más. Si, me fije en el acta que firme y me fije en lo que firme, es la misma acta que me mostró el Fiscal. Él llevaba un pantalón blue jeans y una franela, así como estampada, era clara. Si, si lo veo lo reconozco”.

    El Tribunal interrogó a la ciudadana Yoalise P.Z. y ésta respondió:

    Esa persona se llama Yolimar. Mi mamá se llama J.Z.. No, mi mamá llego al poco tiempo de que me habían robado. Ella me dice si fue él. Cuando mi mamá se le acerca le dice por que robaste a mi hija, ella le dijo yo no fui y yo le digo que no fue él. En el instante en que llevan a ese muchacho detenido yo le dije que no era él, exacto, si fuera la persona que está acá yo lo acuso. Estaba un funcionario y el que tomaba la declaración. Él señor que me llevo, que trabaja en esa zona y el que me tomo la declaración. Así estaba uno de los que me llevo para allá, él que me tomo la declaración nunca lo había visto. Estaban los dos que me decían aparte que así no sea él tienes que

    .

  5. -) A solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acordó realizar un careo entre la víctima y los mencionados funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se inició el careo entre la ciudadana YOALISE P.Z. con el primer funcionario E.A.R.T., quienes expresaron:

    El Comando de La Isabélica trabaja por varias bandas, nosotros nos enteramos del procedimiento, que la habían robado a usted y le habían hecho varios disparos, el ciudadano le indicó Judith, Judith préstame el teléfono y yo te consigo tus pertenecías, yo le dije vaya al Comando a poner la denuncia, usted no sabía donde quedaba el Comando y le indicamos, le dijimos que fuera a poner la denuncia

    . La víctima expresó: “Yo estaba en mi puesto de teléfonos llego un muchacho a apuntarme con una pistola en el estomago, yo no quise entregarle mis teléfonos, menos mi teléfono personal. El disparo fue en la esquina en el puesto de las empanadas. En ese momento paso un muchacho de INVIAL. El se va con mi compañero. Yo nunca te dije a ti que me ayudas. Yo le indiqué a los Policías de Carretera. Ellos se van luego que agarraron al muchacho. Ellos tenían al muchacho retenido y se lo pasaron a usted. Desde el principio dije que el no me había robado. Yo dije el no fue” El funcionario expresó: “Yo le tomé la declaración a ti. Yo agarré al ciudadano presente. Usted me dijo a mi me acaban de robar. El te dijo a ti, él te dijo a ti Judith préstame el teléfono que te consigo lo que te robaron. Te dije sabes donde queda el Comando los Caobos. Tu lo insultaste, le dijiste tu me querías matar, solo estábamos el sargento y yo, no había mas policías”. La victima: “Ahí estaba el INVIAL.” El Policía: “INVIAL trabaja en la carretera, yo fui quien lo agarre a él, lo sometí y le conseguí el armamento. Te pregunté fue él y me dijiste si, no me metas en problema. Yo cumplo con mi trabajo”. La víctima: “Yo dije que el no fue quien me robo. Tu no estuviste ahí cuando me robaron, yo no soy loca y se lo que dije”. El funcionario: “Yo lo traje a él en la moto”. La víctima: “El no me dijo eso a mi, no vistes a mi mamá?” El funcionario: “El le dijo a usted préstame el teléfono para localizarte los celulares, no me vayas a involucrar, había un armamento recuperado”. La víctima: “Yo tenía a los policías encima, me dijeron mándalo preso”. El Policía: “Si te sentiste coaccionada se lo hubieses dicho al Fiscal de guardia”. La víctima: “Que mentira como vas a decir”. El Policía: “Yo a ti te conozco de vista eso es mi trabajo”. La víctima: “Mi trabajo aquí es defender yo no voy a culpar a alguien que no me robo, yo nunca te llame a ti, eso es mentira, quien se dio cuenta fue el policía de INVIAL”. El Policía: “Yo fui quien agarró al ciudadano, lo revisé, tu me dijiste me robaron, yo iba pasando”. La víctima: “Cuando llegué a ese muchacho lo tenían esposado en la moto. Que mentira más grande. Si hubiese sido el yo lo hubiese dicho, lo denuncio”. El Funcionario: “Yo a él no lo conozco”. La víctima: “Si hubiese sido él lo hubiese reconocido cuando tu lo agarrantes, eso es lo que dices, no dices tu? Yo no te creo”. El Funcionario: “Yo realicé un procedimiento legal, tú estabas asustada y dijiste si, nosotros solo recuperamos el armamento”. La víctima: “Menos más que estamos bajo juramento, acá hay mucha gente”. El Policía: “Yo no te obligué a declarar”. La víctima: “Yo dije desde el principio que ese muchacho no fue”. El Policía: “Desconozco lo que me estas diciendo de mi hermana”. La víctima: “Ese puesto es mío. Ese día fue un policía a mi puesto, él se llama Alexander, como un policía municipal azul, le puso la cabeza a mi mamá que no pudo dormir en la noche. Yo nunca he dicho que esa firma y esas huellas son mías”. El Policía: “Esa es falta de madurez de su parte”. La víctima: “Tú no estabas ahí cuando me robaron”. El funcionario policial: “El no opuso resistencia cuando lo detuve, le conseguimos el armamento, teníamos que pasar por el puesto cuando íbamos al Comando” La víctima: “Que mentira mas grande. Ahí había mucha gente. No había policía. Verdad? No vistes la policía de donde me baje. Vistes el toldo del puesto? Mentira”. El Policía: “Yo le dije que lo reconociera. Tenía las mismas características que usted me dijo”. La víctima: “Tu estas diciendo lo que a ti te conviene. Yo vi a la persona que me robó y no fue el. No le llevo el tiempo a él. Lo que dices es mentira. No me estoy retractando”. El funcionario: “Yo no gano nada con verlo a él preso”. La víctima: “Tu no vistes a la persona que me robó. Miedo a qué? Que me puede hacer? Tu estas en un error, hay un testigo y estaba conmigo cuando pasó todo”. El funcionario: “Yo lo agarre a él en la misma avenida. Yo no vi a ningún INVIAL. Tu me dijiste me acaban de robar y me hicieron dos disparos. Por eso procedí. Yo no soy adivino”. La víctima: “El INVIAL fue quien agarró al muchacho y te lo pasó a ti. Ese procedimiento es de él. No me consta lo que tu estas diciendo. Yo te dije él no es”. El Policía: “A la única que le pregunté fue a ti. Lo único que te dije vas a poner la denuncia y le distes golpes a él”. La víctima: “Si lo golpee porque la gente me gritaba denúncialo. Yo soy la víctima y fui la que vio todo. Hay una testigo. Tú le practicaste la detención. Le tomases nota. Lo escribiste. Donde está ese papel firmado por mí?. Tienes prueba de eso? Donde están las pruebas? El policía: “Usted me dijo si fue él quien me robo. Le dio golpes por la espalda”. La víctima: “Te dije trabaja para que veas lo que se jode la gente. Le di cachetadas, a mi nadie me conoce por mi nombre. Yo no me llamo Judith”. El funcionario: “Yo te dije quédate quieta ya el está detenido. No tengo necesidad de culpar a nadie. Cumplo con mi trabajo”.

    Luego se realizó el careo entre la ciudadana YOALISE P.Z., en su condición de victima y el funcionario policial W.G.M.H.. El funcionario dijo:

    El día 03-08-2005, como a las 9:00 a. m. ella nos empiezan a pegar gritos que un ciudadano bermudas negras zapatos negros le había despojado de sus celulares, el cabo segundo Rojas y yo hicimos recorrido vimos a un ciudadano con las características, mi compañero lo revisó, tenia un arma de fuego en sus genitales, vamos de regreso al Comando, ella estaba bastante histérica y dijo ese mismo fue, yo lo voy a denunciar, decía palabras obscenas, le dije móntese en mi moto, ella no sabia donde quedaba el Comando, ella identificó al ciudadano como el que la había robado

    . La víctima dijo: “Yo estaba abriendo mi puesto de teléfonos, estaba armado, se me acercó un muchacho con cara de menor de edad, estaba armado, yo no escuché ese disparo, escuché un disparo en el puesto de empanadas. Yo escuché un disparo”. El funcionario: “Usted dijo dos disparos”. La víctima: “Yo no lo vi a ustedes, llamé a un amigo de la policía y me mando una patrulla”. El Funcionario: “No opuse resistencia y yo no pedí refuerzo”. La víctima: “Tu compañero dijo que no había policía”. El funcionario: “No se, no vi mas patrulla, en ningún momento vi motos ni mas policías. Tu gritaste”. La víctima: “Eso es mentira”. El Policía: “Tu le dijiste yo te voy a denunciar porque tu me robaste, él te decía Judith préstame el teléfono y yo te recupero tus vainas”. La víctima: “Hiciste una nota, si el hubiese sido el que me robó”. El Funcionario: “Cuando se hace un procedimiento llamamos al Fiscal y si no nos lo indica no lo pasamos a PTJ”. La víctima: “Yo dije no lo voy a denunciar porque el no fue quien me robo. Yo escuche un disparo. No vieron la patrulla donde yo me monté”. El Policía: “No se yo no vi la patrulla”. La víctima: “Ustedes son los héroes. Como fue que te dije que andaba vestido?”. El Policía: “Dijiste que anda con una camisa blanca y azul, bermudas negras”. La víctima: “No me di ni cuenta de la persona que me robó, te dije la marca de los zapatos”. El Policía: “Mi hoja de trabajo esta demasiado limpiecita”. La víctima: “Yo nunca te llame a ti”. El Policía: “Nosotros tenemos dos años patrullando.” La víctima: “Yo nunca llame a ustedes, el muchacho lo agarró un policía de INVIAL”. El Policía: “Al muchacho lo agarramos nosotros”. La víctima: “Yo si firme y puse mis huellas, tenía los policías encima, entre ellos ustedes dos, no se el nombre del que me hizo la entrevista, había muchas policías. Quien a dicho eso que me obligaron me dieron a leer. Yo estaba nerviosa. No me dieron el acta para leer. Yo firme y me fui”. El Policía: “Usted nos dio la descripción de la ropa. No me acuerdo de su ropa. Tú te montaste conmigo en la moto. Decías ese mismo es. Nos pegabas gritos”. La víctima: “Si viene la testigo a declarar. No parece. Yo fui la del susto. La testigo fue quien vio todo, tú viniste después, yo tengo los números de teléfonos de los comandos. Falso”. El Policía: “Usted nos llamó a nosotros, lo esposamos y lo montamos en la moto. Nunca la vi montada en la patrulla”. La víctima: “Yo nunca te llamé y nunca te vi”. El Policía: “El te gritaba Judith préstame un teléfono para conseguirte tus vainas no me vayas a perjudicar. Usted lo quería hundir en ese momento”. La víctima: “Ustedes los policías me tenían con la cabeza así. Que mentira”. El Policía: “Yo estoy diciendo la realidad de cómo hice mi procedimiento. Es la tercera vez que veo a ese muchacho no tengo necesidad de hundirlo”. La víctima: “Ese muchacho está consciente de que estas diciendo pura mentira. Usted lo acusó en el mismo momento”. El Policía: “El fue el que la robó, usted me lo dijo, nos dijo las características de los muchachos, se ponía histérica”. La víctima: “Si se lo dije, que se jodiera trabajando, para que supiera lo que hace la gente para ganarse sus cosas”. El Policía: “Usted está mintiendo lo acaba de corroborar, que lo ofendió a él”. La víctima: “Ustedes dijeron que le consiguieron una pistola. Nunca dije que él fue quien me robó. Era yo quien estaba ahí no eras tu. Ustedes tienen una manera de manipular a la gente”. El Policía: “Por que lo ofendías y decías que el era quien te había robado? La víctima: “Si hubiese sido él yo lo hubiese denunciado”. El Funcionario: “Le tenías rabia, nosotros te preguntábamos que si era él ? Tú decías que sí, lo decías y lo ofendías bastante”. La víctima: “Yo me monté para ir a denunciarlo, ustedes decían húndelo”. El Policía: “A mi no me dan una prima por cada persona que agarre, no tengo porque implicarlo a él, tu lo acusaste a él, lo dijiste en el acta de entrevistas”. La víctima: “Yo nunca leí eso. Eso es mentira, nunca dije que había sido él. Estás consciente de que fue así? Das una versión que no es. Son la misma descripción del muchacho”. El Policía: “Yo no tengo acceso al expediente”.

  6. -) La funcionaria M.D.A., bajo juramento, al ponérsele de manifiesto la experticia, expuso:

    Reconozco el contenido de la experticia que acabo de leer y mi firma en la misma. Procedimos al reconocimiento de un arma de fuego Rossi calibre 38. Se procede a un disparo de prueba. La misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Procedimientos a comparar las conchas y dio resultado positivo, que las mismas fueron disparada con esa arma

    .

    El ciudadano Fiscal interroga a la experto y ésta responde: “Correcto, reconocí mi firma en la experticia. Revolver 38, Modelo Rossi. Tenía dos conchas. Sin percutir. Se hizo una comparación con la concha. Se le pone de manifiesto el arma: Esta es un arma de fuego tipo revolver modelo 38. Con esa misma arma de fuego hicimos el disparo de prueba. Esa se da cuando hay comparación de balística. F.Q.f. conmigo la experticia”.

    La Defensa interroga a la experto y ésta responde:

    Tengo 5 años en el cuerpo de investigación. Al arma de fuego de le practica una prueba que se llama nitrato para saber si fue disparado y a la persona el ATD para saber si disparo. No. La Subdelegación Carabobo ordena la experticia, ellos remiten la evidencia con un memorando. Para saber si el arma de fuego se realizo. Esa experticia se le realiza a la persona. Se tendría que hacer antes de que viniera el arma al laboratorio. La evidencia se entrega por cadena de custodia y planilla de remisión. Luego de la experticia nosotros entregamos el arma con planilla de Remisión. Si me consta que se corresponde con la cadena de custodia, a mi me la entregan. No podría decir si se cumplió con la cadena de custodia al momento de incautar el arma

    .

  7. -) La funcionaria experta F.C.Q.S., bajo juramento y al ponérsele de manifiesto experticia, expuso:

    Por la Sub Delegación nos fue suministrada un arma de fuego con dos conchas y dos balas, para la experticia, las conchas constituían el cuerpo de una bala. Se deja constancia que se hizo disparos de comparación, el resultado fue que si fueron disparadas por el arma de fuego. Aplicamos el método de restauración de caracteres, no se pudo, sobrepaso los limites. Una vez realizada la peritación se lleva a la sala de Objetos recuperados a la orden de la Fiscalía

    .

    El Fiscal interroga a la experto y ésta responde:

    Si la experticia tiene fecha 03-08-2005. Si, recibimos dos balas y dos conchas. La bala es el proyectil como tal. La concha es lo que queda luego del disparo, es decir el cilindrito. Las conchas ya habían sido percutadas

    .

    El ciudadano Fiscal solicita autorización para mostrar la evidencia a la experto y en efecto el Tribunal así lo autoriza. La misma manifiesta si esa es el arma de fuego y que el disparo de prueba resulto positivo.

    La defensa interrogó y la experto respondió:

    Tengo 7 años en el Cuerpo...Las conchas fueron observadas a través de microscopio, las características son individualizantes. En este caso el laboratorio no realiza ese tipo de peritaje, no puedo decirle cual es el método que se utiliza. Para determinar si el arma ha sido disparada por una persona se le realiza el Análisis de Trazas y Disparo. Ahí sería una experticia activaciones especiales. No se nos informó, se nos solicita, nos suministran la evidencia. Si cumplía con la cadena de custodia nos la remite la Sub Delegación Carabobo, con memorando. Los pasos a seguir en este caso el funcionario de guardia remite las evidencias, el funcionarios que las recibe es quien hace el acta policial su firma aparece en el acta

    .

  8. -) El funcionario experto B.A.H.O., bajo juramento y al ponérsele de manifiesto la experticia, expuso:

    “Reconozco el contenido de la experticia y la firma como la mía en la experticia que se me pone de manifiesto.

    El Fiscal interroga al experto y este señala como fecha de la Inspección el 12-08-2005 y como sitio exacto de la inspección:

    Circunvalación Los Samanes Sur, estación de servicio El Trébol Valencia

    . Con quién realizo la Inspección? La realice con J.G.. Con que finalidad se realiza la inspección? Para dejar constancia de que existe el sitio del suceso. Aparte de eso que más? Como técnico buscar evidencias de interés criminalístico. Cuantos años de servicio tiene? Hasta el año pasado tuve 10 años. Un sitio de suceso, en un tipo de delito, como éste, como este deja evidencia? Depende de la acción que presente el ciudadano en el sitio, puede dejarla como puede no dejarla. Diferencia entre una pistola y un revolver? Si, se como es el mecanismo, el técnico en balística sabe mejor el mecanismo pero si se lo que es una pistola y un revolver. Si hago un disparo con la pistola donde queda el casquillo? En la pistola no queda depositado. Con un revolver? Evidentemente que no el revolver puede girar a la derecha o la izquierda.

    La Defensa pregunta: Cuantos años de servicio tiene? Tengo 14 años de servicio. Encontró en el sitio del suceso consiguió evidencia de interés criminalístico? No. Pudiera encontrarse evidencia de que fue disparada un revólver? El proyectil puede haber efectuado ese disparo al aire, de repente se hizo y el proyectil fue a parar a otro sitio, cuando es una pistola es difícil. En el sitio que inspecciono que encontró? En el lugar no.

  9. -) De conformidad a lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó mediante la lectura, a la Inspección Ocular Nro. S/N, de fecha 12-08-2005 y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Restauración de caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística. El Secretario dio lectura a las mismas y quedando así incorporadas al debate oral las mencionadas pruebas.

  10. -) El acusado C.H.R.R., al rendir declaración, libremente y sin juramento, expuso en la audiencia oral y pública que se declaraba inocente de lo que se le acusaba, que el no tenia arma de fuego y ayudaba a su padre en el negocio de este.

    El Fiscal lo interrogó y este respondió, así:

    “…Diga usted día y hora de su detención? 03-08-2005, a las 10:00 a.m. Diga usted el sitio de su detención? En la circunvalación los samanes. Diga usted el motivo de su detención? Fui detenido por operativo, supongo, me dieron la voz de alto y me pare, me llevan al modulo La Isabélica. Diga usted que organismo policial practico su detención? La motoriza.d.C. y la municipal. Uno de los funcionarios indica usted que lo detuvo y otro funcionario? Si. Los dos eran motorizados. En motos distintas. No vi las motos. Vio identificación del funcionario policial municipal? No porque había mucha gente. Había Guardias Nacionales, ellos no tuvieron nada que ver. A mi me agarraron, me esposaron como no tengo nada que ver me deje llevar. Me llevaron al sitio donde habían robado a una ciudadana y ella dijo que no. Llaman por la radio, me llevan al sitio del suceso y luego al Comando Los caobos. Me llevaron a la Bomba de Los Samanes. Como a 8 cuadras. No se decir que distancia. Habían demasiado policía, gente de la calle, la victima, todo el mundo estaba allí. Pertenecían a la Carabobo. Como 7 u 8 policías. La victima que estaba allí y otras mujeres que estaban allí. Que a ella la habían robado. Los policías decían que era yo. Le decían a la victima el fue el fue, ella les decía que no era yo. Por una llamada de radio ellos me llevaron de nuevo al sitio del hecho y luego a la delegación Los Caobos, me llevaron a la PTJ. Yo vi el arma de fuego. En ningún momento. No la había visto antes, la primera vez que vi esa arma fue en este juicio. Yo estudiaba en la Misión Sucre. La detención fue un miércoles, iba a la panadería para mi abuela. No llegue al sitio, los policías me llevaron opreso. Era una licorería. Yo venia caminando. Esos son puros negocios y se la pasa lleno. Me dieron la voz de alto y me detuve yo no tengo nada que ver. A mi me agarraron solo. Los demás eran guardias. En la bomba había 8 policías. Habían Guardias y ellos estaban celebrando. Había gente común y corriente. Ayudaba a mi papá en la licorería, no es la misma donde estaban los guardias. Ese día yo iba a comprar panes. No conozco a la ciudadana, yo la había visto antes. A ella la vi. Mi madre no se, conoce a la mamá de ella, no se las amistades de mi mamá. No se la residencia de la victima. No se donde vive ella. Sabe si su mamá se ha ido a la casa de la victima? No sé si ha ido. Hasta que me pusieron las esposas y me montaron, eso fue dos cuadras antes de la panadería Los sauces. Yo seguí al lugar de los hechos. Era Municipal, se vestía verde y pantalón verde aceituna, creo que es de la Municipal, no sé de eso. No estoy seguro de que cuerpo pero se que no era de la Carabobo. Las esposas me las puso el gordito Eduard. Lo oí aquí en juicio. El otro se llama W.M.. Lo vi cuando me llevaron a la Bomba Trébol. No conozco a la mamá de la victima. Si, la victima se presento en el comando. Le dije váyase de aquí, el preso soy yo. No se porque ella fue para allá. Le dije mira chama. A ella la llevo un funcionario W.M., el viejito. Si, había estado detenido por operativo, en la zona donde vivo se hacen bastantes operativos. En la cancha donde vivo hacen bastantes operativos. Varias veces me agarraron solo, me esposaban y me llevaron en la patrulla. A todos los que estábamos presos nos revisaban. No, en este caso no fue así porque me están culpando de un robo. La defensa no interroga al acusado y el Tribunal si lo interroga y este contesta: “Un funcionario era de los que vino para acá, Eduar, el salio de una calle del frente y el otro venía comiéndose la flecha, el que estaba vestido de verde. El otro después fue que salió. Eduard venía saliendo por la calle, yo vengo por la avenida principal. Habían otras personas. Me quede quieto. Me revisaron. Me preguntan si yo fui. Ahí llegó el otro funcionario. La muchacha decía que no era. Me volvieron a llevar al mismo sitio. Los policías era primera vez que los veía. A la víctima la había visto. No conozco a J.Z., había una patrulla, había una señora”.

    Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes, lo que tuvo lugar en la audiencia del 29 de junio de 2006, en donde se llevó a cabo el acto de conclusiones orales y el pronunciamiento de la sentencia definitiva, con la fundamentación oral hecha por la ciudadana Jueza y la lectura de su parte dispositiva.

    En ese acto de conclusiones primero expuso el representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas, expresó que durante la celebración de este proceso quedó demostrada la detención del acusado, en esa fecha y en ese sitio, a través del testimonio de los funcionarios policiales, que la victima, ciudadana P.Z.Y. igualmente declaro que el ciudadano acusado quedó detenido ese día; que fue demostrado que el acusado C.H.R. portaba para el momento de su detención, un arma de fuego, calibre 38, marca Rossi, lo que lleva al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto al Artículo 277 del Código Penal; y en cuanto al delito de Robo Agravado, en consideración a la Fiscalía se inicio el debate probatorio con los funcionarios expertos y funcionarios actuantes, quines manifestaron que recibieron un llamado de la ciudadana Yoalise P.Z., quien les manifestó que había sido victima del delito de Robo Agravado; que el acusado cuando observó a la ciudadana le formulo que no siguiera con el proceso que él le regresaba sus celulares, que en ese momento la ciudadana señaló al acusado como el autor del robo, según lo expresado por los funcionarios policiales quienes no son testigos del hecho pero si son los funcionarios actuantes; que luego la ciudadana manifiesto en sala que no era esa la misma persona que la había despojado de sus pertenencias; que la declaración de la victima no da soportes técnicos para establecer que el arma que llevaba el acusado es la misma con la cual la amenazaron, no obstante se estableció a través de un disparo realizado con esa arma de que se trataba de la misma; por todo ello, el Ministerio Público, solicitó que se emita una sentencia condenatoria únicamente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual comporta una pena de la 3 a 5 años de prisión, y respecto al delito de Robo Agravado una sentencia absolutoria.

    La defensa en sus conclusiones, entre otras cosas expuso que el Ministerio Público expresó dudas de que su representado sea el autor de ese delito; que las expertas declararon que ellas no tienen conocimiento si se cumplió con la cadena de custodia y que ciertamente ellas practicaron la experticia de arma de fuego; que a su representado no se le practicó el ATD y no hay experticia que científicamente determine que portaba esa arma de fuego, por lo que solicitó una sentencia absolutoria.

    En ejercicio del derecho de replica, el Fiscal expuso entre otras cosas que la defensa indica que no se estableció la cadena de custodia, pero que no es a través de los expertos que se demuestra esa cadena, ya que las expertos establecen el estado, mecanismo y funcionamiento del arma de fuego y no puede establecer mas de ello, pues la cadena de custodia se inicia desde la detención del acusado; que el arma de fuego incautada al acusado es la misma arma de fuego a la cual las expertas le hicieron la experticia; y en cuanto a la detención del acusado, los funcionarios policiales establecieron en juicio los motivos por los cuales fue revisado y se estableció que fue al mismo a quien se le decomisó esa arma de fuego; que no puede considerarse que lo dos funcionarios policiales hayan tenido mala fe, o hayan querido evidenciar un hecho lejos de la realidad que ocurrió; que se trata de una flagrancia y de un arma de fuego que había sido accionada; y que el hecho de que no exista impresión dactilar en el arma de fuego no es motivo suficiente para desvirtuar que el acusado era quien la portaba ya que los análisis de trazas y disparos solo se realizan en los casos de Homicidio.

    La defensa al hacer uso del derecho a replica expuso entre otras cosas que al no cumplirse con la cadena de custodia, los funcionarios policiales no pueden esperar que vengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a recolectar las evidencias; que no puede atribuirse a su representado que portaba esa arma de fuego, ya que no se cumplieron con los pasos establecidos para recolectar la evidencia; que su detención fue simplemente por las características de su vestimenta y sus características físicas no concuerdan por las señaladas por la victima como la persona que la despojo de sus pertenencias, por lo cual solicitó una sentencia absolutoria.

    Al concedérsele finalmente la palabra al acusado, éste sólo manifestó que se declaraba inocente.

    Así expuestos los aspectos fundamentales del proceso, el desarrollo del juicio y el contenido sustancial de los medios probatorios que al mismo fueron incorporados, pasa ahora esta sentenciadora a motivar el presente fallo, con enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, acorde con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -II-

    ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL

    Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, consistieron en que:

    El día 03/08/05, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana YOALISE P.Z., se disponía a abrir su negocio de alquiler de teléfonos, ubicado en la Avenida principal de los Samanes, al lado de la estación de gasolina El Trébol, cuando se presentó el ciudadano C.H.R.R., y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojó de tres teléfonos celulares, dos cadenas de oro y cincuenta mil bolívares en efectivo, realizando dos disparos al momento de retirarse; que Inmediatamente, siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana, el funcionario Cabo Segundo E.R., placas 2151, en compañía del Sargento Primero W.M., Placa 0645, realizaban labores de patrullaje en el sector Los Samanes de Valencia, en la avenida principal, como a doscientos metros de la referida estación de servicio, a quienes la ciudadana YOALISE P.Z., les dio aviso indicándoles el suceso, aportando las características del sujeto autor del hecho, el cual a trescientos metros del lugar fue detenido y se le decomisa entre sus partes íntimas un arma de fuego, tipo revólver de pavón negro, cacha de madera, marca A.R., calibre 38, con los seriales de tambor desvastados, contentivo en el interior de su masa, dos cartuchos calibre 38 sin percutir, y dos vainas de cartucho del mismo calibre, ya percutidos

    .

    Con fundamento en esos hechos, así expuestos en las antes indicadas actuaciones procesales, el Ministerio Público los calificó como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, lo que igualmente fue admitido, por el Tribunal de Control.

    -III-

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO

    Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los anteriormente expuestos medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y público, debiendo establecer los hechos que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como el sistema racional de valoración probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así se procede, obteniéndose lo siguiente:

    A.- EL APODERAMIENTO DE BIENES MUEBLES MEDIANTE AMENAZA ARMADA.

    En primer lugar se encuentra suficientemente acreditado el hecho cierto del apoderamiento de bienes muebles, consistentes en varios teléfonos, cadena y anillos pertenecientes a la ciudadana YOALISE P.Z., llevado a cabo como a las 9 de la mañana del 3 de agosto de 2006, mediante amenaza con un arma de fuego realizada por un sujeto sobre su persona, en un negocio de la misma situado en el sector Los Samanes, cerca de una Estación de Servicios, en la Ciudad de Valencia.

    Ello se demuestra, por una parte, con lo expresado por dicha ciudadana YOALISE P.Z., en los términos anteriormente expuestos y quien se ha tenido como víctima en este proceso, al testificar que ella estaba abriendo el puesto de teléfonos que tiene y que llegó un muchacho con una pistola pidiéndole los teléfonos que ella tenía, que ella no se los quería entregar y le tiró un teléfono para que no la robara, que entonces el muchacho se llevó los otros teléfonos, una cadena y unos anillos de oro, y que le puso la pistola en el estomago y además hizo un disparo al aire, que eso fue un tres u ocho de agosto o septiembre del año pasado, cerca de la Estación de Servicio Los Samanes y que él muchacho que llevaron ahí no es el muchacho que la robó, que cuando le tomaron la denuncia regresó a su casa, la llamaron y la buscaron para que denunciara al muchacho, pero que ella no va a denunciar a una persona que no fue la que la robo.

    Declaración esa que aparece expresada en términos bastantes claros y convincentes sobre el hecho de que fue víctima dicha declarante, quien no obstante al deponer como único testigo presencial del mismo, nada impide para que se le tenga como certeramente concurrente a su demostración por la credibilidad que merece para esta sentenciadora, no observándose motivo alguno por que se pueda pensar que no dijo la verdad en relación a ese hecho.

    Pero no obstante ello, en nada concurren los dichos de esta víctima y testigo presencial único del antes descrito despojo, para incriminar como autor al sujeto que fue detenido por los funcionarios policiales, o sea el hoy acusado C.H.R.R., ya que más bien lo descarta como tal, al poner de manifiesto que no fue el que la robó, y no lo reconoció ni señaló como tal en la Sala de Audiencias donde dicho acusado se encontraba presente y obviamente que lo tuvo a su vista, desmintiendo además, en forma terminante y reiterada que ella se lo haya señalado a sus captores como la persona que la robó, tal como se desprende de su antes descrita declaración y del careo que tuvo con cada uno de los prenombrados funcionarios de policía que dijeron haberlo detenido en base a las indicaciones suyas, donde fue insistente en desmentirlos y éstos con sus preguntas y aseveraciones no lograron que la misma rectificara su negativa a señalar al acusado.

    En ese sentido con dicha víctima concuerda la declaración del acusado C.H.R.R., quien al momento en que depuso en la audiencia oral y pública y luego de declararse inocente, dio respuestas al interrogatorio que le hizo el ciudadano fiscal, y entre otras cosa respondió que al ser detenido por policías motorizados y de la municipal lo llevaron al sitio donde habían robado a una ciudadana y ella dijo que no era él, que los policías decían que si era él; que le decían a la victima él fue y ella les decía que no era.

    La versión de dicha ciudadana, solo en cuanto al despojo de que fue víctima mediante amenaza armada, si se refuerza con el dicho de esos mismo funcionarios policiales: E.A.R., cuando refiere, en los términos anteriormente expuestos, que en fecha 03-08-2005, siendo las 9 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del sargento primero W.M. y los abordó una ciudadana indicándoles que un ciudadano desconocido le efectuó dos disparos y la despojó de tres teléfonos celulares; y W.G.M.H., quien también en los términos antes expuestos refirió que siendo el día 03-08-2005 a eso de las 9 de la mañana, estando en labores de patrullaje en las unidades de motos por el sector Los Samanes una señora les indicó que un sujeto la acababa de robar, deposiciones estas que lucen bastante convincentes en relación a ese allí referido hecho de que fue víctima esa ciudadana por ellos mencionada, lo que a la vez se aúna a la bien clara y técnicamente fundamentada deposición pericial rendida por el funcionario J.L.E. quien se identificó como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al ponérsele de manifiesto el Avalúo Prudencial Nro. 9700080-528 expresó reconocerlo y dijo haber recibido la solicitud de un avaluó para unas pertenencias de la parte agraviada y que justipreciaron las cadenas en Bs. 500.000,00 y dos anillos en Bs. 500.000,00, aunque no saben su valor real, pero que para ello se basaron en los datos aportados por la parte agraviada en su declaración y además que él labora en el área técnica, lo que se aprecia para la demostración del allí expresado valor de los bienes que fueron objeto material del hecho delictivo testificado por la ciudadana YOALISE P.Z., tomando en cuenta para ello la capacidad técnica que denotó tener dicho funcionario experto y la precisión que se observa en su ratificado dictamen.

    Y en cuanto a lo declarado por el también funcionario experto B.A.H.O., en relación a la Inspección por él practicada el 12-08-2005 en el lugar que identifica como “Circunvalación Los Samanes Sur, estación de servicio El Trébol Valencia”, esta sentenciadora sólo la aprecia para dar por demostrada esa ubicación del lugar que le fue señalado como donde se cometió el hecho investigado, y como el mismo lo expresó en su declaración en la audiencia, para buscar evidencias de interés criminalístico, no habiendo constatado nada al respecto, tomando en cuenta para esa apreciación la clara descripción que hizo de ese lugar y su capacidad técnica para hacerlo, toda vez que mostró tener más de diez años de servicio para el cuerpo policial de investigaciones.

    Queda con todo ello establecida la perpetración del apoderamiento de bienes muebles, teléfonos, cadena y anillos, mediante la amenaza ejercida con un arma de fuego, en perjuicio de la ciudadana YOALISE P.Z., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente expresadas, pero no la autoría y culpabilidad que la parte acusadora fiscal le atribuyó por ese hecho al ciudadano acusado C.H.R.R., al no surgir en su contra suficientes e incuestionables pruebas directas o indirectas que ofrezcan certeza sobre su intervención o participación en ese hecho.

    B.- LA ILÍCITA DETENTACIÓN O PORTE DE UN ARMA DE FUEGO INCAUTADA.

    En segundo lugar, se estima acreditada también la detención de un ciudadano, que fue identificado como C.H.R.R., a poco tiempo de cometido el hecho antes descrito y por el mismo sector, que al ser revisado por los funcionarios aprehensores se encontró en su poder un arma de fuego, consistente en un revólver calibre 38, marca Rossi con dos conchas percutidas, sin que conste que estaba legalmente autorizado para portarla y por ende estando incurso dicho ciudadano en una ilícita detentación o porte de arma.

    Ello surge suficientemente demostrado con la declaración rendida por los funcionarios policiales: E.A.R. y W.G.M., en la forma como aparece anteriormente expuesta y quienes son sustancialmente coincidentes sobre este particular, cuando el primero dijo que como aproximadamente a 300 metros del lugar avistaron a un sujeto con las características que les aportó la ciudadana, y que su compañero le dio la voz de alto y en sus partes íntimas se le consiguió un revolver calibre 38, con seriales limados, marca Rossi, y que el ciudadano presente en la sala es la misma persona a quien se detuvo en ese procedimiento y se le incautó el arma de fuego, señalando así como tal al acusado, al responder pregunta formulada por el ciudadano fiscal, o sea al allí presente en la Sala C.H.R.R.; y cuando el segundo dijo que hicieron un recorrido, vieron a un sujeto nervioso, le dieron la voz de alto, su compañero le hizo la revisión y se le consiguió un arma de fuego en sus partes íntimas, que ese revolver lo recabó su compañero y que el serial no estaba visible, que era un revolver de pavón negro, y cuando el ciudadano fiscal le preguntó si en sala se encontraba la persona que fue detenida en ese procediendo, contestó: “Es el acusado. Es la segunda vez que lo veo, o sea que de esa forma señaló directamente como tal sujeto al acusado allí presente en la Sala C.H.R.R..

    Deposiciones éstas, de los funcionarios policiales aprehensores, que obra muy creíblemente sobre la localización del arma de fuego calibre 38 marca Rossi, objeto material de ilícita posesión, cuando estaba oculta en las partes íntimas del sujeto por ellos aprehendido y revisado, siendo luego señalado por los mismos como el acusado C.H.R.R., lo que ofrece credibilidad a la sentenciadora por ser dichos deponentes los protagonistas de esa actuación, en cumplimiento de su deber como autoridades de policía y bastante coherentes en su narración, sin que sobre este hecho en concreto pueda evidenciarse que los dos hayan obrado con un interés de incriminar falsamente a ese detenido por la posesión del arma incautada, por lo cual con esa sola testificación concurrente, como prueba directa proveniente de dos testigos de vista, se demuestra el hecho cierto de la localización del arma de fuego, antes descrita, en poder del prenombrado acusado.

    No resulta así avalada por la víctima y otros medios de convicción probatoria, la versión dada por los mismos funcionarios de policía que actuaron como aprehensores del hoy acusado C.H.R.R., a quien le incautaron el arma de fuego por ellos descrita, en cuanto refieren que lo detuvieron tomando en cuenta las características que les dio dicha ciudadana en relación al muchacho que la despojó de sus bienes y que al tenerlo detenido ésta dijo que era el mismo, ya que esta versión resulta desmentida y seriamente desvirtuada por las declaraciones dadas por dicha ciudadana, como precedentemente se apreció y ahora se reitera.

    En cuanto a la existencia real y las precisas características de ese armamento incautado, así como su adecuado funcionamiento como tal, se evidencian de lo dictaminado en declaraciones orales rendidas en el debate probatorio, en los términos que fueron expuestos dentro de la precedente narración que en este fallo se hizo de los medios de prueba, por las funcionarias expertas: 1.- M.D.A., quien allí bajo juramento, al ponérsele de manifiesto la experticia por ella elaborada y suscrita, dijo reconocerla en su contenido y ser su firma, además dijo, entre otras cosas, que ellos hicieron el reconocimiento de un arma de fuego Rossi calibre 38, que procedieron a un disparo de prueba y que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento; que procedieron a comparar las conchas y dio resultado positivo, ya que las mismas fueron disparada con esa arma, y a pregunta de la defensa dijo tener 5 años en el cuerpo de investigación, y 2.- F.C.Q.S., quien bajo juramento dijo entre otras cosas que en la Sub Delegación les fue suministrada un arma de fuego con dos conchas y dos balas para la experticia, que las conchas constituían el cuerpo de una bala y se hizo disparos de comparación, resultando que si fueron disparadas por el arma de fuego y que la experticia tiene fecha 03-08-2005. Al mostrarle el ciudadano Fiscal la evidencia a la experto, previa autorización del Tribunal, la misma manifestó que si es esa el arma de fuego y que el disparo de prueba resulto positivo y a pregunta de la defensa, respondió tener siete años en el Cuerpo.

    Declaraciones de los peritos estas que se concatenan entre sí y con el dictamen contenido por escrito en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Restauración de caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, que les fue mostrado y luego leído, resultando ser muy claras, precisas y convincentes para esta sentenciadora, a los fines de demostrar que realmente es un arma de fuego el instrumento por ellos examinado, que estaba en normales condiciones de funcionamiento, consistente en un revólver calibre 38 marca Rossi, con los seriales borrados o desvastados, dada la capacitad técnica que para ello denotan tener dicha expertas, que manifestaron tener 5 y 7 años respectivamente, adscritas al cuerpo policial de investigaciones, así como la precisión con que emitieron su dictamen escrito por ellas ratificado en la audiencia, y su comparación con lo que sobre el arma incautada expusieron los funcionarios policiales aprehensores, en declaraciones anteriormente expuestas y racionalmente apreciadas, en lo que respecta a la incautación de esa arma y sus características.

    En fin, con todo el mérito probatorio, directo e indubitable, queda así establecida la existencia y característica del arma de fuego incautada y su posesión, siendo que de las declaraciones suficientemente contestes rendidas por los funcionarios policiales que la incautaron y consignaron a los f.d.p., se establece certeramente que fue el acusado C.H.R.R. quien la tenía en su poder y por ende el responsable de esa ilícita detentación o porte, no obstante que en su declaración rendida en juicio también haya negado que se le haya encontrado esa arma, manifestando que él la vio por primera vez cuando lo llevaron detenido a la Delegación Los Caobos de la PTJ y que no la había visto antes, lo que se desvirtúa con las aseveraciones que en su contra y en relación a la incautación de dicha arma en su poder hicieron los antes mentados funcionarios policiales aprehensores.

    -IV-

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Como consecuencia de los hechos y circunstancias que fueron establecidos y fijados por esta sentenciadora en el capítulo anterior, con fundamento en las pruebas de las cuales se obtuvieron, se determina lo siguiente:

    El primer hecho materia de este proceso, que fue perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOALISE P.Z., fue constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, o robo a mano armada, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente desde el 13 de abril del 2005 y por ende para la fecha que tuvo lugar ese hecho, que contempla la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio, al consistir en un apoderamiento de bienes muebles cometido mediante amenazas realizadas a mano armada sobre su prenombrada detentora.

    Pero en relación al mismo y acorde con lo que fue también determinado en el mismo capítulo anterior de este fallo no se puede responsabilizar penalmente al acusado C.H.R.R., al no concurrir en su contra una mínima actividad probatoria que lo incrimine como autor o partícipe de ese robo y que destruya el estado de inocencia que en relación a ello lo ampara conforme a lo pautado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, reafirmándose así su estado de inocencia, no se han encontrado méritos para hacer procedente la acusación fiscal, en cuanto le atribuyó ese delito, pero que fue rectificado ello por el representante del Ministerio Público en sus alegatos del acto de conclusiones, donde al igual que la defensa solicitó que se le absolviera por ese delito, debiendo concluirse entonces en declarar su no culpabilidad y emitirse decisión expresa de ABSOLUCIÓN en su favor, como quedó así declarado en el juicio oral y ahora conforme al artículo 364.5 ejusdem.

    El segundo hecho, consistente en la tenencia del arma de fuego incautada, lo encuadra esta sentenciadora en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del mismo Código Penal, que contempla la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años para quien incurra en el porte de las armas que, conforme al artículo anterior (276) no fueren de guerra, pero que fueren prohibidas por la Ley sobre armas y explosivos y que no se trate de los funcionarios o personas autorizadas para tenerlas o portarlas conforme a los artículos 279 y 280 ejusdem.

    Por este hecho si se responsabiliza penalmente al acusado C.H.R.R., al quedar suficientemente demostrado y debidamente establecido, según lo que también se expuso en el capítulo anterior, que era la persona que tenía esa arma de fuego consigo cuando fue detenido y sin que conste que haya estado legalmente autorizado para portarla, por lo que se le ha declarado culpable de ese delito que también le fue imputado en la acusación fiscal y por ende procede su CONDENATORIA, mediante decisión expresa y precisa en este fallo definitivo, en el que igualmente debe especificarse con claridad la sanción a imponerle, conforme al artículo 364.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cree necesario esta sentenciadora resaltar finalmente, que nuestro derecho penal, en su concepción moderna dentro de un esquema garantista del proceso, se concibe como respetuoso de la dignidad humana, de los más avanzados principios y derechos fundamentales, por lo cual en este caso no puede condenarse sin pruebas suficientes de culpabilidad, aunque fueren indirectas, en relación al primer delito imputado, o sea el de ROBO AGRAVADO que por supuesto es el de mayor lesividad, gravedad y entidad sancionatoria, una vez efectuado un análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate, acatando como principio de alto rango constitucional la presunción y hasta estado de inocencia que ampara a todo imputado o acusado y que obliga al órgano jurisdiccional, el cual no puede permitirse emitir una decisión condenatoria por simples suposiciones, conjeturas y hasta por íntimo convencimiento, ante la carencia de méritos de convicción que puedan desvirtuar o destruir ese estado de inocencia, mas allá de toda duda razonable, lo que igualmente fue entendido por el ciudadano fiscal acusador, al solicitar este pronunciamiento en sus alegatos finales.

    En aras del principio de la verdad como finalidad del proceso, siendo este un instrumento para la consecución de la justicia y como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, se debe evitar que se produzca una injusticia suprema con el pretexto de impedir la impunidad, cuando debe hacerse prevalecer los derechos de uno de los miembros de la colectividad, contra quien no se aportaron pruebas suficientes en un debate oral y público, que estuvo regido por control y contradicción de las partes, en relación a uno de los hechos punibles que fueron objeto del juicio.

    En cuanto a la sanción imponible para C.H.R.R., como autor culpable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del mismo Código Penal, que contempla la pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, este Tribunal hace forzosamente procedente a su favor la atenuación 1ra. del artículo 74 del Código Penal, por ser menor de veintiún (21) años de edad para la fecha en que cometió ese delito, o sea el 03/08/05, ya que se identificó como nacido el 17-03-1985, por lo cual y conforme a dicha norma debe aplicársele la pena en menos del término medio a que se contrae el artículo 37 ejusdem, o sea cuatro (4) años, pero sin bajar del límite inferior, que es de tres (3) años, lo que permite aplicar discrecionalmente la rebaja para ubicar la pena entre el término medio y el límite inferior y no necesariamente para llevarla a este límite; y en base a ello se concluye, en ejercicio de ese poder discrecional, en imponerle a dicho acusado culpable la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, tal como quedó precisado en el pronunciamiento final emitido a la conclusión del juicio oral y público, quedando sujeto a las accesorias pautadas en el artículo16 del mismo Código Penal, debiendo confiscarse el arma incautada y ser destinada al parque nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 278 ejusdem.

    No se impondrá la condenación en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por toda las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Condena al ciudadano C.H.R.R., venezolano, natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1985, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, ocupación u oficio estudiante de la Misión Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.060.461, hijo de F.R. y H.R.R., domiciliado en Barrio Bello Monte 1, Calle Concordia, Casa Nro. 82-33, V.E.C., a cumplir la PENA DE TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Asimismo, lo condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Declara la no culpabilidad del ciudadano C.H.R.R., plenamente identificado en el pronunciamiento anterior y se le ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma se cumplió lo acordado

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR