Decisión nº PJ0122007000032 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000299

ASUNTO : FP01-P-2007-000299

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso a los imputados C.D.P.B., A.R.R.M. y J.R.S.O., titulares de la Cédula de Identidad Nro. 19.770.664, 21.261.632 y 21.578.319 respectivamente, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”

Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, Veinte (20) de Enero del año 2.007, siendo las una y veinte minutos de la tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación de los imputados C.D.P.B., Titular de la Cédula de Identidad 19.770.664, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.J.B., residenciado en la Urbanización Los Aceiticos Dos, Callejón Yepez, al lado de la bodega Asdrúbal, de esta Ciudad, J.R.S.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.578.319, nacido el 19-11-81, de 25 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Carpintero, hijo de J.O. y E.S., residenciado en la Urbanización Los Aceiticos Dos, callejón Los Yepez, barraca de zinc, al lado de la Bodega de Asdrúbal, de esta Ciudad Y A.R.R.M. , Titular de la Cédula de Identidad N° 21.261.632, nacido el 14-01-88, de 19 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de R.R. y M.M., residenciado en la Urbanización Los Aceiticos Dos, callejón Los Yepez, barraca de zinc, al lado de la Bodega de Asdrúbal, de esta Ciudad. Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto de Control Abg. O.A.D.J., la Fiscal del Ministerio Público en Abog. A.H., la Defensa Pública Abg. L.S., los imputados de autos y la Secretaria de Sala Abg. L.G.. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos, C.D.P.B., A.R.R.M. Y J.R.S.O., la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 81, en fecha 17-1-07, cuando se encontraban en labores de Patrullaje en el barrio Grimaldi y en el puente que da acceso al Barrio V.d.V., notamos la presencia de un vehículo Chevrolet Impala de color amarillo, en lo que respecta a la revisión del vehículo fue encontrado debajo del asiento trasero un ciudadano que dijo ser y llamarse E.J.G.P., quien manifestó en forma muy nerviosa que lo llevaban secuestrado, que lo querían matar con un arma de fuego, que le habían quitado dinero y su reloj, por parte de las personas que andaban en su carro; solicitándoles a la persona que para el momento conducía el vehículo, quedando identificado como R.M.A.R., y en la revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un (1) reloj de metal, color amarillo oro, marca Salko; acto seguido identificamos a la persona que viajaba en la parte delantera quedo identificado como C.D.P.B., a quien se le incauto en al revisión corporal un arma de fuego tipo Flower, calibre 4,5.mm. marca Marksman-Repeater, serial N° 95637715, color negro de aleación de metal descomprimido a base de hiero colado. En la parte trasera viajaban dos adolescentes los cuales quedaron identificados en la siguiente forma en la puerta del lado izquierdo estaba Keinner A.S., a quien no se le detecto nada en la revisión corporal y en la puerta del lado derecho viajaba Piñero Yepez I.L. ano se le decteto nada en al revisión corporal. Quienes fueron trasladados hasta el destacamento 81 de la Guardia Nacional, en fecha 18-01-2007 a las 10:45 horas se fectuó llamada telefonica al 171 de Emergencias Bolivar solicitando los registros del vehículo y del arma de fuego y d elos ciudadanos, informando el distinguido M.G.c. que el vehículo, ni el arma de fuego ni los imputados presentaban solicitud ni registro policial Es por lo que esta Representación Fiscal considera que en varias Jurisprudencias del nuestro M.T. han planteado que la victima no esta al tanto de corroboran si el arma es real o fascímil por lo que precalifica el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en atención a ello, solicito Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción publica, existen fundados elementos de convicción y no se encuentra prescrito, y por la magnitud del daño causado, solicito el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, y por último solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano, quien expuso: Buenos días yo trabajo con mi carro amarillo, pasaba en frente del modulo los Aceiticos dos personas estaban en el sitio uno se hacia que estaba enfermo con un dolor tendido en el piso el otro estaba solicitando carrera, me pare y uno se monto en la parte trasera y el otro adelante ellos me dijeron que los llevara para la Calle Colón e agarre por la avenida colon en san salvador el que venia atrás me dijo esto es un atraco quédese tranquilo, me llevaron hacia la regional de allí me apunto con una pistola déme los reales y me pasaron en la parte trasera tomaron el control llegaron al sitio llamaron a un tercero el ciudadano el carro se pago me dijeron que le prendiera el vehículo, me encerraron debajo del carro me tuvieron por toda la ciudad uno de ellos dicen el que iba de chofer a v.d.v. en ese momento buscamos en el punto el v.d.v. estaba la guardia, el guardia abre la puerta y le digo que me tiene secuestrado el guardia lo agarraron lo pegaron de la pared, el de los chores se refirió al imputado (Cristhian D.P.B.) fue él que me apunto con la pistola, este otro el que manejaba y busco a los demás. A preguntas del Ministerio Público. Cuando me meten debajo del vehículo, se meten por varios sitios, en el vehículo habían cinco personas y no logre ver a las demás, estaba debajo del carro y si cuando ví que habían tres personas cuando la guardia nos detienes habían cinco personas. vi a los tres ciudadanos que están aquí, ellos andaban buscando cómplice para que lo ayudaran, dijeron que iban a ser un trabajo, una sola arma, me tenían debajo del carro, no observe a las demás personas, vi a tres personas que están aquí. A pregunta defensa respondió Yo no hice denuncia en el cuerpo policial de la P.T.J. no formule denuncia, las paradas no recuerdo cuantas , la primera fue en D.M.B., luego entraron a Brisas del Sur, luego a Nueva Guayana, abordaron tres personas mas, una de ello dicen estuvimos en la parte de los caribes, me preguntaron que si tenia cabuya para tirarme, me tuvieron dando vuelta, A pregunta del tribunal contesto: Me tuvieron dando vuelta desde como a las 7 hasta las 10 de la noche. Iba agachado debajo del cojin, iban tres atrás y dos adelante el chofer y el que iba en la parte de atrás, pasamos por varios sitios a los que iban a Atracar, ellos decían que estaba fulano allí no, seguían, el perro calientero, dijeron ese no allí es cuando deciden irse a v.d.v. es donde los intercepta la guardia, me quitaron el reloj amarillo seiko, tenia tiempo con el como dos años, lo compre en veinticinco mil bolívares. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos sin juramento expusieron lo siguiente: C.D.P.B.. “Yo fui el ultimo que me monte en el carro, yo estaba la geba mía, el menor se llama Leonel, iba manejando, me dijo vamos para una fiesta en v.d.V., bueno le dije yo me voy, me sorprenden cuando veo la guardia que nos agarraron allí. A preguntas del Ministerio Público contesto: Yo no vi. al señor, se refirió a la victima ( E.P.). A mi no me encontraron arma, el menor Leonel me paso buscando para ir a una fiesta, yo iba montado en la parte derecha en el puesto de atrás y no me monte delante porque el menor iba a montar a unas gebas, no sabia del señor, me dijo que era de un tío que estaba borracho. Es todo”. A.R.R.M.. “Me encontraba en la casa de mi tia en Grimaldi viendo televisión. Llegaron los menores 10 y media, el menor le dijo mía tía que íbamos a la rumba en v.d.V. con el carro de su tío estaba borracho, yo le dije esperame afuera, el primo y yo salimos, encontramos en el señor en el asiento borracho y el menor va manejando cuando vamos por Grimaldi hacia v.d.v. encontramos a Cristian el menor le dijo vamos para una fiesta y se monto. Cuando vamos por v.D.V. el señor se va quejando, el menor dice quédate tranquilo que mi tío esta borracho, me voy a bajar, le digo yo me voy a bajar de aquí, estaba un operativo de la guardia y nos detuvieron, el menor lo estaba sacando la guadia por la ventana. A preguntas del Ministerio Público respondió: Yo me monte el la parte de atrás, los dos menores iban en el asiento de alante, él señor refiriéndose ala victima estaba en el asiento tirado, como dormido, seguimos, mas adelante estaba Cristhian, le dio un beso a la novia de el, yo le dije que no me gusta eso así, él esta borracho. En el asiento trasero venian dos personas y las otras tres en el puesto de alante venia manejando Leonel. A preguntas de la Defensa respondio: Leonel es menor de edad, venia con otro menor, pasaron por la casa de mi tia, como a las diez, habíamos quedado de ir para una fiesta, mi p.J.R.O. y yo nos montamos, nos sentamos en la parte de atrás, el señor estaba sentado en la otra puerta se refirió a la victima. el señor no hablo, cuando se sintió mal, fue Leonel que dijo déjalo que esta borracho, los menores decían que ese no se va a parar ahorita déjalo quieto que esta borracho, a nosotros no nos decomisaron ninguna arma, después que me sacan a mi fue que vi que sacaron el arma, cuando agarraron a los dos menores, adelante se monto el a otra personas que recogimos. Es todo”. J.R.O.S. Yo estaba en mi casa con el primo, llego los menores en el carro vamos a una fiesta que tengo el carro de mi tío y esta borracho, lo dejamos detrás del cojin nos vestimos y nos vamos como a las 10 nos fuimos a la fiesta por Grimaldi bajando había un operativo de la Guardia y nos agarraon. A preguntas del Ministerio Publico respondió: Como a las Diez nos pasaron buscando los menores, yo conozco a Leonel, venían dos personas Keiner los menores y el señor venia atrás tres delante y tres atrás, el señor iba agachado se refirió a la victima, me pareció extraño, mi tio esta borracho decían los menores y se quejaba le dije a mi primo vamos a bajarnos, yo nunca lo levante. A preguntas de la defensa respondió: Yo nunca vi. a los menores lo que escuche fue que le dijo el menor al señor quédese quieto no le voy a ser nada colabore conmigo, cuando llegamos al sitio había un operativo, montamos al compareño en Grimaldi, adelante del vehículo, el arma de fuego no vi cuando la sacaron, nos bajaron rápido, como quince minutos dure dentro del vehículo, Cristian fue la ultima persona que abordo el vehículo. A pregunts del Tribunal respondio: Yo iba en el lado derecho y cristina en el medio, al volate el menor, él menor le dijo al señor colabore con nosotros que no pasa nada, íbamos para una fiesta, cuando llegamos al sitio nosotros nos damos cuenta que iba secuestrado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abog. R.V. quien expuso: Una vez observado los fundamentos presentado por el Ministerio Público y a la victima de las supuestas actuaciones en el presente hecho, Ostos Rafafel A.M., la defensa rechaza esa versión dada por la victima, mi representado es conteste, el vehículo era conducido por otras personas, la victima señala que observo a otras personas que deben de ser los menores, señala haber visto a dos personas, mas aun la defensa considera no muy certera el otro ciudadano que no esta presente estaba un menor de nombre Leonel era el que conducía, mi representado han sido victima, los engañaron al aborda un vehículo para ir a una fiesta, la victima iba con la cabeza gacha, pensaron que se encontraba ebrio tal como manifestó Leonel, existe duda de la participación de mi representado de los hechos, considera la defensa que existen no existen elemento del convicción en cuanto a las imputación del delito de Robo Agravado, igualmente como lo ha señalado en esta audiencia por la victima. Ostos S.J. no tuvo participación, no le quito objeto alguno, no existen elemento de convicción ni elemento que vinculen a mi representado con las imputaciones realizada por el Ministerio Público solicito al Tribunal les conceda una L.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras se desarrollan las investigaciones de los hechos, en cuanto a la participación de mi defendido A.R.M., considera la defensa que si también se le da la credibilidad la victima mi defendido no tuvo participación amenazante, la victima en ninguna momento lo ha señalado que lo haya amenazado ni lo despojo de sus bienes por lo que tampoco estaría incurso en los delitos fundamentado por el Ministerio Público, es por lo que solicito una Medida Cautelar ya que se compromete a cumplir con las condiciones que el tribunal tenga a bien a imponer no existe peligro de fuga ni de obstaculización es que solicito de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal se le decrete una Medida Cautelar de Libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abog. L.S. quien expuso: No se encuentra respaldada la precalificación realizada por el Ministerio Público. el acta suscrita por la Guardia Nacional donde arroja que dos ciudadanos abordaron una carrera, luego lo someten en la parte trasera a la victima, colocándole en la parte de la espalda un arma de fuego, luego indica una primera parada y se encontraron a dos ciudadanos en ese recorrido aborda Cristrian, a quien la victima no le vio la cara de las personas, existe contesticidad los menores fueron quienes interceptaron el vehículo de la victima, mi representado fue el ultimo que se monto en el vehículo y se ubico en el puerta derecha y no tenia conocimiento del hecho, los menores le dijeron que su tío estaba tomado y se quedo dormido, la victima en su exposición dijo que había sentido algo en la espalda, es por lo que la defensa solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 3 y 8 con presentaciones cada ocho días, ya que no se encuentran claras las circunstancias en que fueron detenidos, faltan diligencias por que practicar, mi defendido tiene residencia fija, no tiene antecedentes penales, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, no existen elementos de convicción a los fines de imputarle el delito de Robo Agravado de manera que los imputados fueron contestes en sus declaraciones y que los menores eran los que cargaban el vehículo como quiera que la investigaciones duran 30 días y la situación de la cárcel en nuestro país tal como son los hacinamientos carcelarios, motines, considera la defensa que mi representado tiene 18 años y dentro de las cárceles existen todo tipo de vejaciones, igualmente esta amparado por el principio de presunción de inocencia. Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: El Ministerio Público ha imputado el delito tipificado el artículo 458 del Código Penal, esto es Robo Agravado basándose en los hechos ocurridos en fecha 17-01-2007, entre las 7:30 y las 10:40 de la noche, cuando el ciudadano E.J.G.P., iba pasando por el Modulo Hospitalario de los Aceititos, y dos personas tomaron una carrera de taxi, montaron a otra persona en el barrio D.M.B., y luego a otros dos individuos. El vehículo en el que se desplazaba la victima era un chevrolet, Impala de color amarillo del año 1980, con placas, FCI-101, sostuvo la Fiscalia que intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional de la Primera Compañía del Destacamento 81, logro la liberación de la victima, y la aprehensión de los tres adultos aquí presentes y de los menores Keiner A.S. e I.L.P.Y.. Señalo la Fiscalia que cuando los Guardias Nacionales intervinieron la victima que iba en la parte trasera del vehículo fue liberada y esta manifestó que lo cargaba secuestrado, que lo amenazaron de muerte, y que le quitaron seis mil bolívares y su reloj pulsera. La Victima expuso en la audiencia su versión de los acontecimientos y esta resulta similar a la declaración rendida ante la Guardia Nacional y que cursa al folio 10. En esencia señala la victima que fue sometido con un arma de fuego que lo despojaron de seis mil bolívares, y de su reloj, que le quitaron las llaves del vehículo y uno de los sujetos asumió la conducción del mismo, que lo obligaron a que agachara la cabeza y no la levantara para nada, que durante tres horas anduvieron circulando amenazándolo siempre con matarlo y que la situación culmino con la intervención de los guardias. Señalando en la audiencia la actuaciones de los imputados de manera concreta que C.D.P.B. fue la persona que lo apunto y que Á.R.M. conducía el vehículo después de el entregárselo. Preciso que por todo fueron cinco personas lo que lo cargaban sometido. Los imputados declararon por separado y cada uno expuso lo que ha quedado registrado señalando que fueron engañados por los dos menores que cargaban al vehículo y les decían que el señor que andaba en la parte trasera era un tío que andaba borracho. Negaron haber participado en delito alguno. C.P.B. señala que no vio al señor Elezer Galindo en el carro, y que fue Leonel quien le dijo que era un tío de él que estaba borracho. R.M.A.R. indico que el menor, es decir Leonel le dijo que el señor que iba atrás era su tío y estaba borracho y J.R.O. se excepciono diciendo que no participo en ningún delito. Segundo: Al examinar las actuaciones el Tribunal observa en primer término el acta de investigación penal que cursa al folio 1 en la cual se deja constancia que quienes son los detenidos a bordo del vehículo ya descrito. Al Folio dos cursa Inspección Técnica N° 180, suscrita por los funcionarios F.R. y R.S., relacionados dicho peritaje con el vehículo Impala placa FCI-101. Al folio 3 cursa la remisión de las actuaciones de la guardia Nacional al Fiscal del Ministerio Público, donde aparece suscrita por el capital Jolbis Pineda Sanches. Al folio 8 cursa acta de investigación Penal suscrita por el Sub-Teniente de la Guardia Nacional Haznel E.F.A. y los Cabos Segundo E.P.C. y Jender Tocullo Gonzalez. Las declaraciones de estos funcionarios cursan a los folios 13, 19 y 16 respectivamente. Dichos efectivos describen el procedimiento, el modo de aprehensión de los tres imputados y de los dos adolescente, el decomiso de un arma de fuego de aire tipo Flower, calibre 4,5 y la incautación del Reloj cuya experticia cursa al folio 28, Señalan en dicha acta como venían distribuido los cinco sujetos y la victima para el momento de la detención y así indican que R.M.A.R. venia de conductor y Ostos J.R. en la parte central del vehículo y P.B.C.D. estaba ubicado en la puerta derecha delantera y en la parte de atrás los dos menores y la victima. Al folio 12 cursa en fotocopia el titulo de propiedad del ciudadano E.J.G.P., sobre el vehículo ya descrito y al folio 26 cursa Inspección Técnica N° 181 suscrita por los funcionarios F.R. y E.P., sobre el sitio del suceso y al folio 27 cursa experticia suscrita por los funcionario F.R. y J.C. sobre un fascímil de arma de fuego tipo pistola de los denominados Flower, concluyendo que con el mismo se pueden causar lesiones leves o graves según la región anatómica comprometida. Los Mismos expertos suscriben al folio 28 la experticia sobre el reloj de autos asignadole un valor de 25 mil bolívares. Todos estos elementos se armonizan con lo dicho de la victima expuesto en al audiencia en los términos transcriptos y con la versión coincidente que ofreciera al folio 10. El argumento de los defensores esta dirigido a reforzar la versión de los imputados sobre todo en los relacionado a que los dos menores que cometieron el delito le dijeron a sus defendidos que el señor que cargaba en la parte trasera del Impala era su tío y estaba borracho. La Defensora Pública Abog. L.S. destaco que la victima no señalo el arma, que lo que sentía en la espalda era un arma. No es esta la ocasión para discernir sobre los niveles de participación criminal toda vez que esa materia será determinada por la investigación que a penas comienza, es por esas razones el Tribunal, estima acredita la imputación dada por el Ministerio Público relacionado con el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Y también concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque aparece cometido un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no esta prescrita. De igual modo se considera activada la presunción establecida en al parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal y también conforme al artículo 252 se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, porque podrían intentar influenciar a la victima de modo tal que se colocaría en situación de peligro la investigación. Por todas esas razones se decreta en contra de los imputados: C.D.P.B., A.R.R.M. Y J.R.S.O. Privación Judicial Privativa de Libertad que se cumplirá en el internado Judicial de esta ciudad porque el reten policial esta en fase de remodelación y no esta admitiendo imputado para su custodia. El procedimiento a seguir será el ordinario para favorecer la ampliación de la investigación y que los imputados puedan arrimar a la investigación los elementos probatorios que les favorezcan. Se remitirán las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad.

Con la motivación explanada en el curso de la Audiencia y en presencia de todas las partes el juzgador expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objeto de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.

El Juez Cuarto de Control.

Abog. O.A.D.J.

El Secretario de Sala.-

Abg. S.S..

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