Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-M-2007-000038

PARTE DEMANDANTE: C.D.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.114.689

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.R.B., F.L. y A.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.885, 63.510 y 118.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.P.G.C. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.910.514 y 14.050.352, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.P.G.C.: C.D.G.F. y E.A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.055 y 52.533, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: AH14-M-2007-000038

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009 según oficio Nº CJ- 09- 1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Abogado C.A.R.R., quien tomó posesión del mismo en fecha 28 de Julio de 2009, en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a narrar los hechos ocurridos en el presente expediente en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por la ciudadana C.L.R.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.885, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano C.D.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.114.689, mediante el cual demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS a los ciudadanos J.P.G.C. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.910.514 y 14.050.352, respectivamente, estos últimos en su condición de socios y directores gerentes de la sociedad mercantil “GARAGE CENTREO TAQUIÑO CARABOBOBO, s.r.l.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó

Que en fecha 23 de julio de 1.986, se registra la sociedad mercantil GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual consigna en autos marcada “B”.

Que en fecha 01 de julio de 1.993, se celebra asamblea de la sociedad mercantil antes descrita, en donde los ciudadanos J.P.G.C. y J.G.M., ya antes identificados, adquieren la totalidad del capital social, en proporciones iguales de 25 cuotas de participación, cada uno de ellos. En la misma asamblea se nombran por unanimidad los nuevos miembros de la junta Directiva, quedando constituida por los socios Directores Gerentes J.P.G.C. y J.G.M..

Que en fecha 04 de Noviembre de 1.996, se celebra asamblea de la citada sociedad mercantil, en donde mi representado C.D.G.M. adquiere de uno de los socios, ciudadano J.P.G.C., ocho (8) cuotas de participación de la mencionada sociedad mercantil, consigno copia certificada de la citada asamblea.

Es el caso que la sociedad mercantil Garage Centro Taquiño Carabobo, desde el momento en que fue adquirida por sus socios J.P.G.C. y J.G.M., tiene como costumbre calcular y entregar los dividendos mensualmente a los socios, en la debida proporción de las cuotas de participación que pertenezcan a cada socio, hecho que fue cumplido a mi representado desde noviembre de 1.996 hasta junio de 2006, es decir desde el mes de julio de 2006 no le han abonado a mi representado dividendo alguno a excepción del monto correspondiente al mes de octubre de 2006 donde se le pago la cantidad de Bs. 9.300.000,00); debiendo la empresa los dividendos de los siguientes años y meses; del año 2006: julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre; del año 2007:enero, febrero, marzo y los meses que se sigan venciendo; monto total, que solicito a este juzgado sea calculado a través de una experticia complementaria al fallo, en la cual los expertos determinen dichas utilidades económicas, invocando para ello el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la prueba autentica de la obligación de rendir cuenta a mi representado, como socio de la empresa está conformada por el documento constitutivo estatutario y sus modificaciones de la empresa Garage Centro Taquiño Carabobo s.r.l., donde sus socios directores gerentes J.P.G.C. y J.G.M., tienen facultades de dirección y administración de dicha empresa, son los únicos que tienen facultades de disposición y manejo de los negocios de la sociedad. Todo, de conformidad a las cláusulas Novena y Décima del documento constitutivo.

(…)

Por tanto, los Socios Administradores y Directores Gerentes J.P.G.C. y J.G.M., de la empresa “Garage Centro Taquiño Carabobo s.r.l., son directamente responsables de tal irregularidad, estando en la obligación de rendir cuentas al socio C.D.G.M. y en consecuencia pagar a mi representado el monto correspondiente a la gestión de administración por ellos cumplida.

Ahora bien, desde julio de 2006 hasta la presente fecha los Socios Administradores de la empresa, no han dado explicación alguna, de tal irregularidad, se han negado rotundamente a presentar cuentas y entregarle la cuota parte que le corresponde de pleno derecho a mi representado, causando de esta manera daños y perjuicio al patrimonio de mi representado.

Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, ha quedado demostrado de modo autentico la obligación que tienen los demandados de rendir cuenta de conformidad artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Comercio y las cláusulas Novena, Décima y Décima Octava del documento constitutivo de la empresa. En consecuencia demandó en nombre de mi representado a J.P.G.C. y J.G.M., socios administradores y directores gerentes de la sociedad mercantil tantas veces mencionada, por renbdición de Cuentas en el periodo de julio de 2006 a marzo de 2007, deduciendo la cantidad de Bs. 9.300.000,00) que corresponde a la utilidad del mes de octubre de 2006 pagado por la empresa a mi representado.

Por último estimó la presente demanda en la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 74.400.000,00) hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria, montante en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 74.400).

(Cursivas nuestras)

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2.007, previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos fundamentales en que basa su pretensión, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario contemplado en la normativa adjetiva civil, ordenándose en consecuencia la intimación de los co-demandados, ciudadanos J.P.G.C. y J.G.M., identificados en autos, a los fines de que comparecieren por ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en sus contra u opusieran todas las defensas previas que consideraren pertinentes.

En fecha 02 de agosto de 2007, se libraron las respectivas compulsas de citación, luego se verifica de autos constancia dejada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2008, a través de la cual dejó constancia expresa de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de gestionar la citación del co-demandado J.G.M., manifestando en la misma que el citado ciudadano no pudo firmar el recibo de la compulsa en virtud de una incapacidad que presentaba para ese momento, motivo por el cual consignó a los autos la respectiva compulsa.

Mediante diligencia suscrita el día 27 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y en tal carácter solicitó que en base a la declaración rendida por el ciudadano alguacil del Tribunal, se procediera a la completación de la citación de la parte demandada a tenor de lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo solicitó la subsanación del auto de admisión, diligencias estas que fueron ratificadas el día 07/11/08 y 20/04/09, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció nuevamente la representante judicial de la parte actora y solicitó se proveyera sobre su solicitud expuesta anteriormente, cuya ratificación realizó una vez mas el día 10 de febrero de 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano J.P.G.C., co-demandado en este proceso y encontrándose debidamente asistido de abogado procedió a consignar en seis (6) folios útiles, copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende conforme a su contenido y firma, sobre el negoció jurídico de compra venta sobre ocho (8) cuotas de participación llevado a cabo entre los ciudadanos J.p.G.C. y C.d.G.M., ambos plenamente identificados en la presente acción.

En esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

Ahora bien, continuando luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde la citada fecha 10 de febrero de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud en cuanto a la completación de la citación de la parte demandada por medio de boleta de notificación de la declaración rendida por el ciudadano alguacil en fecha 02 de mayo de 2008, no constando en autos que la citada representación judicial haya dado impulso procesal alguno desde la citada fecha tendiente al logro de la citada citación, verificándose a todas luces que desde la citada fecha 10 de febrero de 2010, fecha en la cual -se repite- la actora ratificó su solicitud, hasta el día de hoy 27-05-11, ha transcurrido un lapso prudencial por mas de un (1) año, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la parte actora, por lo que el tribunal para decidir en el caso de autos observa:

Que en el caso de autos, le correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que continuaran cumpliéndose las distintas etapas de este juicio, y la primera de ellas consistía en que la parte actora impulsara el proceso para que se llevara a cabo la completación de la citación de la parte demandada, a través de la Boleta de Notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, utilizando para ello todos los medios y recursos necesarios puestos a su disposición para lograr ese objetivo tan esencial como lo es la citación de la parte demandada, no constando en autos desde la citada fecha ningún impulso al respecto, existiendo por lo tanto una inactividad del actor por causas imputables a él mismo, lo que hace que se verifique la perención de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario apuntar que el fundamento de la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso. Al respecto señala el Procesalista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que “...para que el juicio llegue a su fin, es necesario la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa, encontrándose las partes, con cargas procesales, las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso, de tal manera que es el propio interés de las mismas, el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que señala la Ley...”, siendo ello así, el funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público, y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, debe liberar a sus propios órganos de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.

Aunado a ello, es importante destacar según las Doctrinas importantes de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que “…la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(sic)…”

A mayor abundamiento, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad especifica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa “que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas y subrayados nuestros)

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

Igualmente se verifica que la perención es un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En el caso de autos, sobre la base de los planteamientos anteriormente expuestos, observa este juzgador que desde el día 10 de febrero de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud en cuanto al complemento de la citación a efectuarse a la parte demandada por medio de boleta de notificación de la declaración rendida por el ciudadano alguacil en fecha 02 de mayo de 2008, hasta la fecha de hoy, no consta en autos impulso procesal alguno por parte de la señalada representación inclinada al logro de ese objetivo que era propiamente lograr la citada citación, verificándose a todas luces que desde la citada fecha 10 de febrero de 2010, fecha de su última actuación hasta el día de hoy 27-05-11, ha transcurrido un lapso prudencial por mas de un (1) año, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de parte de la actora, requisito éste que no cumplió durante ese lapso, verificándose en consecuencia que transcurrió en demasía más de un (01) año, sin que dicha representación continuara con el impulso del procedimiento, y en virtud de que la figura de la perención opera ope legis, al vencimiento del plazo de una año de inactividad, se hace entonces aplicable la Perención de la Instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de una año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

A ese respecto, se hace necesario invocar la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0126; 09/03/2000; caso A. ZAVATTI, en la cual dispuso:

…el orden público está integrado por todas aquellas materias de interés público que son de cumplimiento incondicional y están por encima del interés particular, las cuales protegen importantes actos procesales con el fin de mantener la seguridad jurídica; actos como por ejemplo, la apertura del lapso de pruebas; la contestación de la demanda; la preclusión de los lapsos; la perención de la instancia y extinción del proceso que se verifica de derecho, entre otros. (sic) razonamiento que constituye el fundamento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando sea necesario para mantener la seguridad jurídica, así como para el resguardo del orden público constitucional..

(Cursivas nuestras)

Bajo estos preceptos constitucionales los cuales se adecuan al caso bajo estudio considera este Juzgador que de acuerdo a lo acontecido en el ínterin del presente procedimiento ha operado la perención de la instancia, la cual será decretada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De acuerdo a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Abril de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2007-000038

CARR/MVA/rs

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