Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001159

Asunto N° AP21-R-2008-000323

Parte actora: C.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.114.689.

Apoderada judicial de la parte actora: C.R., F.L. y A.F., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.885, 63.510 y 118.285, respectivamente.

Parte demandada: Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/07/1986, bajo el N° 55 Tomo 23-A Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.L.R., R.R., M.H., E.A.S. y L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.533, 15.407, 125.655, 52.533 y 50.069, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 0304.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 10.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28.04.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 08.05.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial del demandante, adujo que: 1) C.G.M. es de profesión comerciante. 2) Prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 04.07.1993, hasta el 31.12.2006, (13 años y 6 meses), fecha ésta última que renunció a su puesto de trabajo. 3) Luego de especificar mediante cuadro cursante al folio los distintos salarios desde el comienzo del invocado nexo, expresó que al termino de la relación su salario diario normal era de ochenta mil (Bs 80.000,oo), y el integral diario de Bs. 87.777,78 para demandar un total de Bs 153.911.269,60 por diversos conceptos laborales incluyendo salarios de seis meses; 4) La demandada consideró que no le corresponde ningún tipo de indemnización o prestaciones sociales por el hecho de ser accionista en la demandada, desde el 04/11/1996, no obstante, prestó servicios en dicha empresa desde el 04/07/1993; 5) su jornada laboral diurna fue de 08 horas diarias, y, 6) hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales derivadas de su prestación de servicios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) Se reclama el pago de prestaciones sociales. 2) El nexo culminó por el retiro del demandante, ya que desde junio de 2006 le suspendieron el salario, por problemas con su padre que es socio. 3) Su representado también es accionista del fondo de comercio. 4) Se declaró la existencia de la relación de trabajo, pero no se consideraron los salarios invocados en el libelo de demanda. 5) Se señaló que solo compareció un testigo, lo cual es falso. 6) La sentencia de primera instancia, adolece de vicios. 7) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, en primera instancia se señaló que era inhumano que no hubiese tomado las vacaciones correspondientes, cuando lo alegado fue que las disfrutó pero no fueron pagadas. 8) La demandada no probó los hechos nuevos alegados. 9) El cargo del demandante era administrador y encargado, lo cual se evidencia de los documentos que cursan en el expediente. 10) Para el pago de salarios, se consideró un índice, y era la demandada la que tenía que probar cuál era, lo cual no hizo. 11) La jueza tomó en cuenta el principio de igual trabajo igual salario, cuando no existía otra persona con quien comparar el cargo desempeñado con el demandante. 12) Declarada la existencia de la relación de trabajo, se debían considerar los salarios invocados en el escrito libelar, y así solicita sea declarado. 13) En el dispositivo del fallo, se considera los salarios del 2002 al 2006. 14) Solicita se ratifique la existencia del nexo laboral. 15) Se condene el pago de todos los conceptos reclamados. 15) El Juez debe atenerse a lo señalado y probado en autos. 16) Ciertamente el padre del demandante es socio, y lo dejó encargado desde el año 2002, pero al mismo tiempo fue trabajador. 17) Solicita se declare con lugar la demanda. 18) El padre regresó en el año 2005, y el actor le entregó la administración, pero siguió prestando servicios para el estacionamiento.

Ante esta Alzada, invoca que la recurrida no consideró los salarios invocados en la demanda y que no existía otra persona o cargo para comparar el salario; que al indicar que sólo compareció uno de sus testigos y, ordenar el pago de vacaciones, no consideró que lo demandado fue el bono vacacional y no las vacaciones; que era el administrador y encargado como se evidencia en las documentales, lo cual siguió haciendo después que el padre regresó de España, y, que la accionada no probó los hechos nuevos invocados.

Alegatos de la demandada:

Dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar este juicio, y la empresa demandada, para sostenerlo, por cuanto “él nunca ejerció cargo alguno dentro de la compañía…nunca le canceló cantidad alguna por concepto de salarios; y la presencia del demandante en la sede de la demandada, se debió siempre a que como hijo que es del socio JUAN P.G.C.…” (Folio 108 de la primera pieza del expediente).

Alega que es tan falsa y temeraria la demanda que en ninguna parte del libelo señaló el actor, ni el cargo, ni las funciones que ejerció desde el año de 1993 hasta el año 2006; que los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda son desproporcionados en el tiempo y escapan de la racionalidad por cuanto para el año de 1993, el salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores urbanos fue la cantidad de Bs. 9.000,oo mensuales y el actor afirma que ganó a la época 77,77 veces más y así sucesivamente sus afirmaciones al respecto. Resalta la demandada, que durante la presunta relación laboral, el actor nunca le reclamó el pago ni el disfrute de sus vacaciones vencidas, el pago del Bono Vacacional ni pago de las utilidades y que, el propio actor en comunicación cursante en el expediente llevado por ante el Juzgado Civil, Mercantil por rendición de cuenta, manifestó su voluntad de rendir cuentas a su padre, por la gestión como administrador desde el 02/01/2002 al mes de marzo de 2006. Solicita que establezcan elementos de convicción de la conducta procesal de las partes y la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para finalmente, negar todos los conceptos y cantidades demandados.

Ante esta Alzada, la demandada insistió en sus alegatos, agregando que la sentencia de primera instancia es inmotivada, por no apreciar las testimoniales ni hacer referencia a éstas, ni a las declaraciones al Seniat, ni a las copias certificadas del expediente de rendición de cuentas donde se evidencia el salario que cobraba a su padrerde la contestación afirmando que

Alegatos del tercero interesado, ciudadano P.G.C.

En su condición de tercero forzoso, en su escrito de contestación alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud del juicio que es llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, intentado contra el demandante por rendición de cuentas por su carácter de administrador y representante que tenía de sus intereses como socio de la demandada. Afirma que el actor nunca fue trabajador ni de él ni de la empresa, y sólo fungió como representante y administrador de sus derechos personales en la demandada y que el actor como administrador de los ingresos que obtenía por las cuotas de participación, de ese dinero procedía a cobrarse lo que consideraba necesario por su gestión desde el mes de enero de 2002 al mes de marzo de 20006, cuando se encontró ausente del país y por ende de la empresa.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, luego de realizar el análisis probatorio, para decidir sobre la falta de cualidad invocada por la demandada, transcribe extractos de sentencias de la Sala de Casación Social relativas al test de laboralidad, se refiere a la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableció que según el acervo probatorio, especialmente las declaraciones de los testigos en juicio: “... determina esta Juzgadora que hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó al actor con la demandada , es una condición jurídica laboral… observándose una considerable considerable desproporción con los sueldos aprobados por el Ejecutivo Nacional para los períodos señalados por el actor en su libelo de demanda… (folio 229)…es imposible que una persona dure tanto tiempo sin tener una vacaciones (sic), un descanso anualmente…considera procedente ordenar cancelar las vacaciones y bono vacacional a partir del año 2000 hasta el 2006…”(folio 230). Finalmente ordena el pago de los conceptos demandados en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ordenando una experticia complementaria mediante revisión de los registros de nómina de la empresa accionada desde el 04/07/1993 hasta el día 31/12/2006 y declara Sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Tema a Decidir en Alzada

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido. 2) Determinar si el demandante prestó servicios personales para la demandada, y de ser necesario, su calificación jurídica. 3) Determinar los salarios devengados por el actor. 4) Verificar la procedencia o no de lo reclamado por vacaciones.

En cuanto a la inmotivación invocada por la demandada, ciertamente en el análisis probatorio de las testimoniales, de ambas partes, se indicó el nombre de los testigos apreciados y se señaló una sola testimonial evacuada promovida por el actor, e igualmente, se obvia el señalamiento de las respuestas dadas para concluir otorgándoles valor probatorio sin referencia a los otros medios probatorios o coincidencia entre sí o en cuanto a que fueron contestes. No se analizó ni se emitió pronunciamiento respecto a las copias certificadas del expediente de rendición de cuentas. En cuanto a las declaraciones de impuesto si fueron analizadas, independientemente que se esté o no de acuerdo con el análisis realizado. Por tanto, corresponde a esta alzada entrar a revisar ex novo la causa presente.

Para establecer la naturaleza del servicio prestado por el demandante. ciertamente debemos partir de la negativa de la demandada de haber recibido una prestación de servicios personal del demandante y en este sentido corresponde al actor probar que si la prestó y que fue recibida por la accionada, y de ser así, correspondería a la demandada desvirtuar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los salarios y procedencia de los derechos reclamados, se revisará dependiendo del establecimiento o no del nexo laboral.

A continuación, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem. Se reitera que corresponde a la demandada la carga de demostrar los hechos nuevos, alegados en el escrito de contestación de la demanda, y a la parte actora además de probar la prestación personal del servicio, que la accionada lo recibió, como la carga de demostrar las condiciones favorables invocadas como excedentes de las mínimas legales en la prestación de servicios, de acuerdo a los fundamentos de hecho del libelo.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: Al folio 59, comunicación suscrita por el actor, en nombre del al demandada, como gerente, del 11-07-2006, recibida (sello húmedo y firma no identificada) en la misma fecha por el Condominio del Centro Parque Carabobo, relacionada con problema en el local donde funciona el garage.

Al folio 60, comunicación recibida por el actor de un tercero, “Agropecuaria H. Carrrillo” del 27-0302006, dirigida al Garage demandado. No es oponible a la accionada.

Del folio 61 al folio 63, folios 64, al folio 85, ambos inclusive, (excluyendo los folios 68, 84 y 85 que se analizan en el numeral siguiente), cursan diversas facturas fechadas desde el año 1993 hasta 2006, relativas a entregas de mercancías y recibos de servicios prestados a la accionada, (tipografía, franelas, gorras, artículos de oficina, servicios de mantenimientos de equipos, entrega de tickets) , todas originales, en las cuales aparece sello con el rif de la demandada y en donde quien suscribe en representación de la demandada es el actor.

Todos estos instrumentos deben considerarse indicios graves, precisos y que deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, de una representación de la demandada por el actor ante relacionados y clientes de ésta, en virtud de que existen como símbolos probatorios sellos de la accionada que debemos presumir _salvo prueba en contrario_, que se encontraban en poder del demandante con su anuencia, al igual que la utilización del número de rif o identificación ante el Seniat. Evidencian una actividad y relaciones que por lógica debe mantener un establecimiento como el demandado para su funcionamiento, que no tienen que estar a la mano de los socios, a no ser que se realice una actividad o prestación de servicio en beneficio de la sociedad mercantil que de no ser realizada por uno de los socios, actuando como trabajador, debe, igualmente, remunerarse a favor de otro trabajador. La demandada impugna por emanar de terceros, por no emanar de representantes legales de la empresa y desconoce firmas que no le son oponibles, pero, lo cierto es que no niega la necesidad de realizarse dichas actividades ni cuestiona el uso de los sellos y el rif por parte del actor.

A los folios 68, 84 y 85, cursan fechados el 08-03-2002 y 03-11-93, sendas actas, la primera, copia al carbón, de acta de fiscalización ejercida por el servicio autónomo nacional de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos, Sencamer, Ministerio de la Producción y comercio, en relación a los requisitos exigidos a los estacionamientos públicos, en donde quien representa y firma por la empresa accionada es el actor. A los folios 84 y 85 actuaciones en copia del Instituto para la defensa y educación del consumidor sobre condiciones del estacionamiento demandado a la fecha. Si bien son copias simples de documentos administrativos que no fueron impugnados en forma alguna en este juicio y que por tanto tienen en sana crítica para esta Alzada, la evidencia de que el actor representó en esas oportunidades a la accionada como director de operaciones o encargado del estacionamiento. Es decir, permiten inferir que el demandante se encontraba al frente de las actividades ordinarias del estacionamiento y prestó un servicio personal que beneficia a la demandada.

2) Exhibición de documentos: Del “Libro de vida o sus semejantes”, y del 2Libro de Nómina o sus semejantes”, para verificar prestaciones pagadas al actor. Al respecto esta Alzada observa que esta prueba fur promovida en una forma genérica e indeterminada, ya que no se señala específicamente los datos contenidos, motivo por el cual mal puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Inspección Judicial: La cual no se materializó, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4) Testimoniales: Promovió cuatro (04) testigos, y solo dos comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y que se analizan a continuación:

Ciudadano J.H., quien fue preguntado y repreguntado y manifestó: 1) Estacionar su carro en la sede de la demandada. 2) Desde más o menos en el año 1993 o 1994. 3) No conoce a los socios de la demandada. 4) Desconoce desde cuando dejó de trabajar el demandante. 5) Estacionó hasta el año 1996. De esta declaración, tenemos que el testigo no luce convincente, y no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en este asunto, motivo por el cual se desestima. Así se declara.

Ciudadana J.E., quien señaló: 1) Tener oficina en parque Carabobo donde funciona el garaje, desde 1990. 2) Veía al demandante cobrando, atendiendo las quejas, la caja, y conoce el vinculo filial entre el actor y su padre socio de la empresa. 3) Le consta cuando dejó de trabajar. Su valoración se hará en conjunto con los testigos presentados por la parte demandada.

Pruebas Promovidas por la Demandada:

Documentales: Al folio 105, riela comunicación suscrita por el demandante, el 02.09.2004, que fue reconocida por éste y se refiere a misiva de información dirigida a su padre, referida a acontecimiento del estacionamiento, con relación de cheques enviados a su progenitor. Así se establece.

A los folios 89 al 93, riela copia simple de constancia emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal de fecha 15/05/2000, y fotografías donde constan los daños ocurridos en el estacionamiento, con ocasión del deslave ocurrido en diciembre de 1999, que nada aportan a la controversia. Así se establece.

Desde el folio 94 al 100, rielan copias al carbón de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta realizadas por la demandada, y suscritas por el demandante como representante legal de la demandada, lo cual en sana crítica no descarta o no excluye el hecho de una prestación personal de servicios como trabajador por parte del demandante. Así se establece.

Requerimiento de Informes: Al folio 134 cursa resulta de la prueba de informe solicita al Ministerio Público en relación al demandante, en donde se informa que no aparece registrado en sus archivos ninguna persona con el nombre y el número de cédula. Nada aporta. Así se establece.

Testimoniales: Promovió nueve testigos, de los cuales cuatro comparecieron a rendir declaración, ciudadanos C.E.V., A.E.S., T.P.B. y J.B.G., quienes manifestaron ser trabajadores del estacionamiento; dos de ellos con más de siete años de servicio; y todos coinciden en indicar que conocían al demandante como encargado de la demandada; que les impartía órdenes o instrucciones; y que no saben como se repartían las ganancias del estacionamiento. Fueron debidamente repreguntados, y analizados conjuntamente con el testimonio de la testigo del actor, ciudadana J.E., y las demás pruebas cursantes en autos, nos permite concluir que existen en el acervo probatorio, indicios graves, precisos y concordantes que determinan una prestación personal de servicios del actor, con actividades distintas a las que realiza un socio en su nombre, o un representante de los intereses de otro socio, que benefician a la empresa demandada, y que lo insertan dentro de la actividad diaria del negocio, vinculándolo con otros trabajadores y con terceros y con órganos oficiales. Así se decide.

Tercero Interesado: Al folio 104 riela partida de nacimiento del actor, y se le otorga valor probatorio, pero nada aporta a la controversia planteada ya que los datos allí contenidos, no están discutidos en este asunto. Así se establece.

En cuanto a las copias certificadas cursantes del folio 143 al 217, concerniente a la demanda por rendición de cuentas intentada por J.P.G.C., en su carácter de socio, en contra del actor, evidencian la existencia de la mencionada demanda, en los términos en que se encuentra en el libelo, sin embargo, mal podemos atribuirle las consecuencias pretendidas por el tercero forzoso, en cuanto a que por el hecho de representar el actor en la empresa demandada sus intereses como accionista, ello excluya por si solo la posibilidad de una prestación personal de servicios para la demandada. Así se establece.

Declaración de parte:

la Jueza, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el demandante señaló: 1) Tiene 37 años. 2) Es TSU, en administración de empresas, desde el año 1988. 3) Llegaba a la empresa desde las seis y media de la mañana. 4) Su función era recoger el dinero del día anterior, vigilar el uso del uniforme por los parqueros, revisar la iluminación del estacionamiento. 5) Luego, se encargaba de cobrar a los clientes, pago de los proveedores, etc. 6) Recibió órdenes no solo del papá sino del otro socio. 7) Ingresó como encargado, a ver si le gustaba al otro socio como él trabajaba, y si le gustó. 8) Hubo una inspección en el estacionamiento, donde actuó como encargado. 9) Fue muy poco lo que su papá trabajó, porque siempre viajaba a España. 10) En el año 1998, se hizo socio de la empresa. 11) Hizo uso de días de vacaciones pero no se las pagaron. 12) Le dijeron que cuando se fuera le pagarían las prestaciones. 13) Ganaba como socio, y como trabajador. 14) Ese estacionamiento produce mucho dinero. 15) A raíz que entró a la empresa, fue convenciendo a los socios para actualizarse con el sistema. 16) El señor J.G. y su persona, eran los que compraban los equipos. 17) Estuvo seis meses sin pagar, por inconvenientes con su papá, y se repartían las ganancias sin pagarle su salario. 18) El salario de los otros trabajadores, los pagaban él y el señor J.G..

La apoderada del actor, señaló: 1) Se hacían las deducciones y no se le entregó el salario, ni los dividendos en esos últimos seis meses. 2) Si existió era relación de trabajo.

Luego, el apoderado judicial de la demandada expresó: 1) El demandante no prestó servicios para su representada. 2) Siempre acudió como hijo del otro socio, y vigiló los intereses del padre.

Ambas declaraciones, refuerzan los argumentos y defensas de las partes, explanados en las oportunidades procesales correspondientes, y no pueden ser consideradas como confesiones.

Conclusión

Respecto a determinar si el demandante prestó servicios personales para la demandada, y de ser necesario, su calificación jurídica: Considera esta Alzada, que existen indicios graves, precisos y concordantes, en cuanto a que el demandante, además de su condición de socio y encargado de vigilar los intereses de su padre a partir del año 2002, prestó un servicio personal a la empresa demandada que lo recibía, con independencia de su condición de socio, y que como tal debió ser remunerada.

En este orden de ideas, resulta improcedente la cuestión prejudicial invocada por l tercero forzoso, toda vez que la demanda de rendición de cuentas de un socio contra otro socio o representante de los intereses accionarios, tiene personas en distintas cualidades o posiciones, diferente causa petendi y diferentes normas o de naturaleza distinta que los rigen, pues las normas laborales son de orden público y protegen el hecho social trabajo y no derechos derivados de la asociación con fines mercantiles. Asi establece.

En referencia a determinar los salarios devengados por el actor: Ciertamente como lo estableció el a quo, es improcedente considerar los salarios expresados en el libelo, primero por que no tienen soporte fáctico e inexisten elementos probatorios que evidencien los salarios aducidos por el demandante, a lo largo de la relación laboral, motivo por el cual compartimos que el cálculo de las prestaciones, debe hacerse sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondientes a cada período. Así se declara.

En referencia a verificar la procedencia o no de lo reclamado por vacaciones: Tenemos que el demandante admitió que disfrutó los períodos vacacionales correspondientes, motivo por el cual lo procedente es el pago de los bonos vacacionales, por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del actor:

Resuelto lo anterior, tenemos que proceden a favor de la actora, el pago de los siguientes conceptos, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto, y debe considerar la fecha de inicio del nexo laboral, es decir, el 04 de julio de 1993, así como la fecha de culminación, el 31 de diciembre de 2006. A los efectos de determinar el salario integral del actor, se debe considerar además del salario normal sobre la base salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las fechas en que existió el nexo laboral , más las alícuotas de utilidades, y bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, proceden a favor del actor, los siguientes conceptos:

1) Indemnización de antigüedad: Conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante por este concepto, 120 días del salario normal del actor para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19.06.1997).

2) Compensación por transferencia: Conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando el tiempo de servicio del actor desde el 04.07.1993 al 19.06.1997, le corresponde por este concepto el pago equivalente a 90 días del salario normal devengado para el 31.12.1996.

3) Prestación de antigüedad y días adicionales: 588 días, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 5 días de salario integral, por cada mes de servicios, más dos días adicionales a partir del primer año.

4) Bono vacacional correspondientes a los años 2000 al 2006, así como la fracción del año 2006: 120,33 días, sobre la base del último salario normal devengado por el demandante.

5) Utilidades desde el año 2000 al 2006: 90 días, sobre la base del último salario normal devengado por el demandante.

6) Salarios trabajados y no pagados: Desde el mes de julio de 2006 al mes de diciembre de 2006, sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para este período.

Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral (31 de diciembre de 2006) hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá de acuerdo a lo establecido por el a quo, y por cuanto nada adujo la parte actora en este sentido, desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2008. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la misma sentencia. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.D.G.M. contra la empresa Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L., y se ordena a esta última a cancelar al actor los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del fallo, más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día quince (15) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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