Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-001159.-

DEMANDANTE: C.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.114.689.-

APODERADA JUDICIAL: C.R., F.L. y A.F., abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 23.885, 63.510 y 118.285 respectivamente.-

DEMANDADA: GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/07/1986, bajo el N° 55 Tomo 23-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: J.L.R., R.R., M.H., E.A.S. y L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.3.533, 15.407, 125.655, 52.533 y 50.069 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es de profesión comerciante y permaneció al servicio de la demandada desde el día 04/07/1993, hasta el 31/12/2006, fecha ésta última que renunció a su puesto de trabajo; adujó que mantuvo una relación laboral por un lapso de 13 años y 06 meses; que su salario para el año 93 fue de Bs.700.000,oo; 94 Bs. 850.000,oo; 95 Bs. 980.000,oo; 96 Bs. 1.000.000,oo; 97 Bs. 1.100.000,oo; 98 Bs. 1.280.00,oo; 99 Bs. 1.400.000,oo; 2000 Bs. 1.400.000,oo; 2001 Bs. 1.650.000,oo; 2002 Bs.1.800.000,oo; 2003 Bs.2.000.000,oo; 2004 Bs. 2.150.000,oo; 2005 Bs. 2.300.000,oo; y 2006 Bs. 2.400.000,oo; que su salario normal diario fue de Bs. 80.000,oo e integral diario fue de Bs. 87.777,78; señaló que la demandada consideró que no le corresponde ningún tipo de indemnización o prestaciones sociales por el hecho de ser accionista en la demandada, desde el 04/11/1996, y que a su vez prestó servicio servicios en dicha empresa desde el 04/07/1993; que cumplió una jornada laboral diurna de 08 horas diarias, y que hasta la fecha no Le han pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que por su prestación de servicios le adeudad la cantidad de Bs. 153.911.269,60, por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: Bs. 44.582.667,59; 2) Intereses Bs. 31.068.602,oo; 3) Vacaciones desde 1993 hasta 2006 le adeuda la cantidad de Bs. 26.080.000,oo; 4) Por concepto de Bono vacacional desde 1993 hasta el 2006 se le adeuda la cantidad de Bs. 14.320.000,oo; 5) Utilidades desde el año de 1993 hasta el año 2006 la cantidad de Bs. 16.200.000,oo; 6) Cambio de sistema de prestaciones (art. 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo) por concepto de prestación de antigüedad y Compensación por transferencia la cantidad de Bs.7.260.000,oo; 7) Salarios trabajados y no pagados Bs. 14.400.000,oo, para un total general antes señalados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación ala demanda, como punto previo alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar este juicio, y la empresa demandada, para sostenerlo, por cuanto entre ellos nunca existió una relación de carácter laboral, adujo que nunca ejerció cargo alguno dentro de la empresa, que nunca le canceló cantidad alguna por concepto de salarios y la presencia del demandante en la sede de la demandada, se debió siempre a que como hijo que es del socio J.G., este asistía para colaborar con su padre vigilando y administrando los derechos e ingresos de éste último, pero nunca como trabajador de la empresa demandada; que en ninguna parte del libelo señaló el actor, ni el cargo, ni las funciones que ejerció desde el año de 1993 hasta el año 2006;alegó que los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda , son desproporcionados en el tiempo y escapan de la racionalidad; que para el año de 1993, el salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores urbanos fue la cantidad de Bs. 9.000,oo mensuales; alegó los diferentes salarios aprobados en los años desde 1994 hasta 1997; que durante la presunta relación laboral, el actor nunca le reclamó al demandado el pago ni el disfrute de sus vacaciones vencidas, el pago del Bono Vacacional y el pago de las utilidades; que el propio actor en comunicación cursante en el expediente llevado por ante el Juzgado Civil, Mercantil por rendición de cuenta, manifestó su voluntad de rendir cuentas a su padre , por la gestión como administrador desde el 02/01/2002 al mes de marzo de 2006; negó el salario alegado por el actor, así como los montos y conceptos demandados.-

Por su parte la demandada el tercero interesado ciudadano P.G.C., en su escrito de contestación alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que deba que deba resolverse en un proceso distinto; señaló que su mandante fue traído al presente juicio en calidad de Tercero Forzoso, en virtud del juicio que es llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, intentada contra el demandante en el presente juicio, en fecha 18/09/2006 por rendición de cuentas; adujo que el representante legal de la demandada, fundamentó dicha demanda en el carácter de administrador y representante que tenía el hoy actor, para que rindiera cuenta de los ingresos y derechos de la demandada como socio de la misma; que el actor nunca fue trabajador de la mencionada empresa, el siempre fungió como representante y administrador de los derechos personales de la demandada; que el actor no tuvo relación laboral para la demandada, ya que como consta en el expediente del juicio Civil, ya que no estaba sujeto a ningún tipo de dependencia ni de la demandada ni de la empresa, ya que como administrador de los ingresos que obtenía por las cuotas de participación, de ese dinero procedía a cobrarse lo que consideraba necesario por su gestión

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.G., V.H.Z., C.E.V., A.E.S., L.J.V., T.P.B., J.E.V., A.A.V. y J.B.G..- De los cuales comparecieron solamente los ciudadanos C.E.V., A.E.S., T.P.B. y J.B.G., y por cuanto los mismos se mostraron contestes, no contradictorio ni evasivos a preguntas y repreguntas formuladas, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con el N° 1, copias fotostáticas de la constancia emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal de fecha 15/05/2000, donde consta que a r.d.d. natural ocurrido los días 15 y 16 de diciembre de 1999 igualmente promovió marcadas 2, 3, 4 y 5 fotos del estado de deterioro del inmueble donde funciona la demandada.- En vista que dichas pruebas no guardan relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12, copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la demandada, y dada su naturaleza, y por cuanto se ha establecido que dicha prueba tiene que ser reforzada con la prueba de informes, y por cuanto la prueba en análisis trata de declaración de rentas, y por no constar en auto otra prueba que coadyuvé con la prueba en comento, considera esta Juzgado no aportarle valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba promovida por el Tercero Interesado, promovió partida de nacimiento del actor, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio, pero su mérito es irrelevante por cuanto con la misma solamente prueba el vinculo existente entre las partes en conflictos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, carta suscrita por el actor de fecha 02/09/2004, enviada a su padre, y esta por no guardar relación con le fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.G., V.H.Z., C.E.V., A.E.S., L.J.V., T.P.B., J.E.V., A.A.V. y J.B.G..- De los cuales comparecieron solamente los ciudadanos C.E.V., A.E.S., T.P.B. y J.B.G., y por cuanto los mismos se mostraron contestes, no contradictorio ni evasivos a preguntas y repreguntas formuladas, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió la prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público, constando las resultas de dicha prueba al folio 138 de autos, en donde la información dada fue negativa, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25 y D26, correspondientes a facturas fechadas desde el año 1993 hasta 2006, suscritas por el actor, y esta a pesar de estar solamente suscrita por la parte actora, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se tomaran como indicios para esclarecer la verdadera relación existente entre las partes en conflictos.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba reexhibición de documentos, y por cuantíenla audiencia Oral de Juicio, la demandada no cumplió con la misma, se tienen como cierto lo señalado y solicitado en el escrito de pruebas.- Y ASÍ SEESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial y por cuanto la prueba en análisis no llegó a materializarse, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J., F.S., J.H., J.E., de los cuales solamente compareció la ciudadana J.E., y por cuanto la misma se mostró conteste, no evasiva, ni contradictoria a preguntas y repreguntas formuladas, se reotorgas valor probatorio.- YASÍSE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad, por lo que esta Juzgadora previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral alegada en juicio.-

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, especialmente las declaraciones de testigos compareciente a la Audiencia Oral de Juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se probó con esta la verdadera relación existente entre las partes en conflicto, y aunado a estas, están las otras pruebas cursantes en autos, por lo que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, pues no fue probada una relación distinta a la laboral, y esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono no desvirtuó la pretensión del actor, por lo que determina esta Juzgadora que hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó el actor con la demandada, es de una condición jurídica laboral, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, a saber, los siguientes hechos y conceptos:

Alegó que su salario para el año 93 fue de Bs.700.000,oo; 94 Bs. 850.000,oo; 95 Bs. 980.000,oo; 96 Bs. 1.000.000,oo; 97 Bs. 1.100.000,oo; 98 Bs. 1.280.00,oo; 99 Bs. 1.400.000,oo; 2000 Bs. 1.400.000,oo; 2001 Bs. 1.650.000,oo; 2002 Bs.1.800.000,oo; 2003 Bs.2.000.000,oo; 2004 Bs. 2.150.000,oo; 2005 Bs. 2.300.000,oo; y 2006 Bs. 2.400.000,oo.- Salarios que fueron negados por la demandada, correspondiéndole a ésta la carga procesal de probar los mismos, pero se observa que el salario mínimo para el año de 1993, era de Bs. 9.000,oo, para el año 94 fue de Bs. 15.000,oo, 96 fue de Bs. 20.000,oo,97 Bs. 75.000,oo, 98 Bs. 75.000,oo,99 Bs. 90.000,oo,2000 Bs. 144.000,oo, 2001 Bs.158.000,oo, 2002 Bs.190.000,oo 2003 Bs.209.000, 2004 Bs. 296.524,80, observándose una considerable desproporción con los sueldos aprobados por el Ejecutivo Nacional para los periodos señalados por el actor en su libelo de demanda, por lo conlleva a esta Juzgadora en determinar que el actor no devengó los salarios alegados en su escrito de demanda, por lo que aplicando el principio Constitucional que garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, y dado el servicio prestado por el actor el cual quedó probado en la secuela del presente juicio, por lo que esta Juzgadora por falta de elementos probatorios de convicción, establece que el salario devengado por el accionante es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por los periodos supra señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior, esta Juzgadora analizará los conceptos demandados y determinar si están ajustados a derecho los mismos, los cuales son los siguientes: 1) Antigüedad: Bs. 44.582.667,59; 2) Intereses Bs. 31.068.602,oo; 3) Vacaciones desde 1993 hasta 2006 le adeuda la cantidad de Bs. 26.080.000,oo; 4) Por concepto de Bono vacacional desde 1993 hasta el 2006 se le adeuda la cantidad de Bs. 14.320.000,oo; 5) Utilidades desde el año de 1993 hasta el año 2006 la cantidad de Bs. 16.200.000,oo; 6) Cambio de sistema de prestaciones (art. 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo) por concepto de prestación de antigüedad y Compensación por transferencia la cantidad de Bs.7.260.000,oo; 7) Salarios trabajados y no pagados Bs. 14.400.000,oo.-

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

De tal manera, y de todo lo antes transcrito, esta Juzgadora teniendo por norte la verdad, y observando que el actor demandó Vacaciones desde 1993 hasta 2006 y Bono vacacional desde 1993 hasta el 2006, ante tal situación la doctrina ha considerado que para un ser humano soportar esta conducta tomada por el actor es inhumano, por cuanto es imposible que una persona duré tanto tiempo sin tener una vacaciones, un descanso anualmente, por lo que se considera improcedente el reclamo hecho por el actor en cuanto a estos conceptos, por lo que considera procedente ordenar cancelar las vacaciones y bono vacacional a partir del año 2000 hasta el 2006, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio y por cuanto la demandada no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor, en cuanto al cumplimiento del pago total de la obligación contraída con éste en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, a saber, el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, 2) Intereses, 3) Vacaciones desde 2000 hasta 2006, 4) Bono vacacional desde 2000 hasta el 2006, 5) Utilidades desde el año de 2000 hasta el año 2006, 6) Cambio de sistema de prestaciones (art. 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 7) Salarios trabajados y no pagados con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las fechas indicadas en el libelo de demanda señalados en el libelo de la demanda.- Y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 04/07/1993 hasta el día 31/12/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: LAFALTA DECUALIDAD alegada por la demandada.- SEGUNDA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.G.M., contra la demandada GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, 2) Intereses, 3) Vacaciones desde 2000 hasta 2006, 4) Bono vacacional desde 2000 hasta el 2006, 5) Utilidades desde el año de 2000 hasta el año 2006, 6) Cambio de sistema de prestaciones (art. 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 7) Salarios trabajados y no pagados, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las fechas indicadas en el libelo de demanda, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 04/07/1993 hasta el día 31/12/2006.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/12/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR