Sentencia nº 1090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.E.G.O., representado judicialmente por el abogado L.G.A.E., C.A.P. y N.D.B., contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados I.J.V.D., D.M.C., A.E.V.D. y J.P.V.A., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 16 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación, y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian infracción de los artículos , y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 243, ordinal 5° y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, causando indefensión.

Alega el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al infringir los mencionados artículos, al no atenerse a lo alegado por el actor en su libelo y a lo alegado por la demandada en su contestación, en especial cuando la empresa demandada reconoce la naturaleza de la labor ejecutada por el trabajador como supervisor de ventas, pues alega que por tratarse de un trabajador de dirección y confianza, al ser supervisor de un grupo de vendedores asignados a su persona y, además, ser vendedor a comisión no está sujeto a las limitaciones establecidas en relación con la jornada de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante, que el fallo recurrido tampoco contiene lo expuesto por el trabajador en lo que se refiere a las horas extras, el cálculo del valor de los días sábados y domingos trabajados y de las horas extras laboradas y no pagadas.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º de la citada Ley, establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.

En el presente caso, se observa que el actor alegó en su libelo de demanda haber trabajado sábados y domingos y horas extras no pagadas, de igual forma, se observa que el actor no logró demostrar mediante las pruebas tal hecho, y si bien es cierto que la recurrida no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, tal omisión no es determinante del dispositivo del fallo, pues quien en este caso tenía la carga de probar que trabajó horas extras es el actor y no lo hizo.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Denuncian con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falsa aplicación del artículo 159 eiusdem, infracción que fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

Alega el formalizante, que la sentencia recurrida señaló que con respecto a la solicitud de horas extras laboradas y feriados, deben ser además de especificados en forma precisa, probados para que procedan y que en este caso no ocurrió, pues no es cierto que las horas extras laboradas y feriados no fueron especificados en el libelo de la demanda, en virtud de la naturaleza de la labor desplegada por el actor como supervisor de ventas, todo lo contrario el hecho quedó explanado en la demanda de forma clara y precisa.

Señaló el formalizante que relacionó exhaustivamente los días hábiles trabajados en jornada de doce (12) horas, días feriados y días sábados y domingos trabajados y no pagados a partir de abril de 2002, fecha en la cual ocupó el cargo de supervisor de ventas hasta junio de 2002, en jornada de 12 horas diarias de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, sábados y domingos de cuatro (4) horas, 165 días sábados, 39 días domingos y 836 días hábiles.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo examen, señala el formalizante, de nuevo, que el Juez de la recurrida incurrió en incongruencia, porque la sentencia señaló que las horas extras y feriados debían indicarse en el libelo, a pesar que el actor en su escrito libelar indicó que trabajó una jornada de 12 horas diarias de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, sábados y domingos cuatro (4) horas, 165 días sábados, 39 días domingos y 836 días hábiles.

Ahora bien, aunque el actor en su escrito libelar haya señalado y especificado que laboró horas extras, sábados y domingos, ello por si solo no constituye una prueba, pues que ha debido demostrarlo y no lo hizo, en consecuencia, no incurrió la recurrida en el vicio delatado.

Por las razones antes indicadas, se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el formalizante, que la Alzada negó la aplicación del artículo 135 eiusdem, norma que consagra la forma como debe ser realizada la contestación a la demanda en materia laboral, en el presente caso la recurrida no aplicó el contenido del denunciado artículo.

Señaló, que en la contestación a la demanda no se expresó con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquellos que no haya negado expresamente, pues la parte demandada no señaló cuál era la jornada de trabajo sólo afirmó que al actor no le correspondía el pago de horas extras por estar comprendidos en los literales “a” y “c” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegan que incurrió en una inadecuada contestación, y en una admisión de los hechos al no efectuar la debida determinación, o que es un trabajador de dirección y confianza, o que su labor es discontinua.

Alegan que la inadecuada precisión en el rechazo y en la exposición de las razones y fundamentos de los alegatos de la demandada, fijó la distribución de la carga de la prueba de las horas extras en la parte demandada, y admitió a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, los hechos que fueron expuestos amplia y pormenorizadamente por el actor en su libelo.

La Sala para decidir observa:

Alega el recurrente, que la demandada no señaló cuál era la jornada de trabajo del actor, pues sólo se limitó a argüir que al actor no le correspondía el pago de horas extras por estar comprendido en los literales “a” y “c” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo de esta manera en una inadecuada contestación a la demanda y en una admisión de hechos los cuales no requieren de actividad probatoria.

La Alzada en su decisión concluyó que no se evidenciaba de forma fehaciente la condición de haber laborado esas horas extraordinarias, pues no logró evidenciarse instrumento probatorio alguno que permitiesen concluir al Juez de la recurrida, que el actor durante el tiempo de servicio hubiese laborado sábados y domingos o fuera de su jornada ordinaria, no cumpliendo entonces con la carga probatoria que le fue impuesta.

En el caso concreto, la Alzada no incurrió en el error denunciado, toda vez que la carga probatoria en este caso le correspondía a la parte actora y no a la parte demandada.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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J.R. PERDOMO

Con-

juez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2009-457

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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