Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2006-002734

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.E.G.O., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.392.908.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A. y L.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.391 y 14.317 respectivamente.

DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el numero 85, Tomo 37-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.J. VARELA DELGADO, D.M.C., A.E. VARELA DELGADO y J.P. VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.394, 92.729, 112.015 y 118.054, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano C.E.G.O., plenamente identificado a los autos, contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. por concepto de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de 2006, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal mediante acta levantada en esa misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006, la Admisión de los Hechos de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente CON LUGAR la demanda incoada por el actor. En fecha 06 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandada APELO de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2006, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2007, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada y ordenó la reposición de la causa ordenando se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 30 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora anunció Recurso de Casación, siendo admitido el mismo en fecha 05 de febrero de 2007, procediendo a remitirse las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 14 de marzo de 2007 se dio cuenta la Sala de Casación Social correspondiéndole la Ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En fecha 04 de octubre de 2007 fue declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente fue remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Siendo que llegada la oportunidad de la misma le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales, dependiente, subordinado y remunerado para la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A. en fecha 06 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de vendedor y posteriormente a partir del mes de abril de 2002, como SUPERVISOR DE VENTAS, en una jornada de trabajo semanal, desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado y un (01) domingo cada tres (03) semanas de una duración aproximada de cuatro (04) horas. Que la relación laboral culminó por causa de un despido Injustificado en fecha 23 de junio de 2005, fecha para la cual tenía una antigüedad de 5 años, 9 meses y 17 días. Que para el inicio de la relación laboral devengó un salario básico de Bs. 120.000,00, suma esta que comprende la remuneración mensual sin tomar en cuenta las comisiones y otros conceptos que configura el denominado salario normal. Que tal remuneración durante el tiempo de la relación laboral sufrió incrementos sucesivos como también las comisiones y otros conceptos. Asimismo manifestó que la empresa demandada al momento de estimar las prestaciones sociales de su representado canceló erróneamente la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, toda vez que en virtud del tiempo de servicio a su representado le correspondían 360 días de salarios y por el contrario la empresa le cancelo solo 345 días de salarios según se desprende de la Planilla de Movimiento, Finiquito, existiendo así una diferencia en su favor de 15 días de salarios que hoy demanda. De igual forma hizo una relación de los días sábados, domingos trabajados y horas extras laboradas y no pagadas, las cuales tienen incidencia en su salario y por consiguiente en el pago de sus prestaciones sociales, que de igual forma no fueron consideradas por el patrono al momento de estimar las mismas, generándose así una diferencia en su favor por tales conceptos. Y por ultimo señala que la empresa le ocasiono daños materiales por cuanto aun cuando la empresa presuntamente lo inscribió ante el Seguro Social y posteriormente le realizaba las correspondientes retenciones de sus salario destinado a los aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo no se encuentra cotizando por ante dicho instituto, privándolo así de su derecho de acumular sus semanas cotizadas y a gozar de las prestaciones que de acuerdo a la ley de Seguro Social o de la seguridad Social le corresponde, solicitando así el pago de la Indemnización de Seguridad por Paro Forzoso estimada en la suma de Bs. 4.717.197,63. Por lo que en virtud de todas las anteriores consideraciones es que procede a demandar como formalmente demanda a la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. a fin de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a cancelar las cantidades y conceptos que se discriminan a continuación:

CONCEPTOS TOTAL

Pago intereses fondo ahorro Bs. 32.136,13

Utilidades Bs. 3.177.361,57

Acumulación aporte trabajador fondo ahorro Bs. 1.262.100,00

Acumulación aporte empresa fondo ahorro Bs. 1.069.065,00

Intereses sobre Prestaciones Bs. 718.185,24

Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 15.833.715,00

Complemento antigüedad Art. 108 Bs. 2.894.911,80

15 días diferencia según cálculo de prestaciones Bs. 1.447.455,90

Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 14.474.559,00

Indemnización Sust. Preaviso Art. 125 L.O.T. Bs. 5.789.823,60

Vacaciones Fraccionadas Bs. 996.336,75

Bono vacacional fraccionado Bs. 2.640.292,39

Vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 3.586.812,30

Bono vacacional correspondiente al punto anterior Bs. 10.561.168,55

Horas extras no pagadas Bs. 67.802.840,96

Indemnización a reclamar por Seguro Forzoso Bs. 4.717.197,63

MENOS: Deducciones Bs. -12.518.593,84

Monto cancelado según liquidación 29-06-2005 Bs. -36.369.893,09

TOTAL A RECLAMAR Bs. 88.115.475,89

Asimismo demandaron las cantidades correspondientes a los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, solicitando así que los mismos sen calculados a través de una experticia complementaria del fallo que a bien se tenga ordenar, estimando finalmente la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 110.144.344,86)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la defensa de PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN aduciendo que desde la fecha de terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, a saber del 23 de junio de 2005, hasta la fecha en que su representada fue efectiva y validamente notificada, a saber el día 06 de noviembre de 2006, al declarar el Tribunal Superior la nulidad de la Notificación realizada en fecha 04 de octubre de 2006, transcurrió con creces el lapso de un año previsto en la norma del artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, operando así la prescripción de la acción propuesta.

Por otro lado tal representación judicial reconoce la existencia de la relación de trabajo mantenida entre el actor CRITSTIAN E.G. y su representada, la fecha de inicio de egreso, el cargo por él desempeñado así como la causa que motivo el cese de la relación prestacional conforme las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, no obstante niega, rechaza y contradice el salario postulado por el actor, así como los beneficios que aduce el actor haber recibido por parte de la empresa demandada correspondiente a bono vacacional y utilidades; de igual forma niega que el mismo laborara horas extraordinarias durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo entre ellos, niega que le adeude diferencia alguna correspondiente a sus prestaciones sociales fundamentados en la incidencia de las horas extras, días sábados y domingos trabajados no cancelados por la empresa ni tomados en consideración al momento de estimar tales beneficios, toda vez que las mismas nunca se generaron. De igual forma niega que le adeude diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad conforme las previsiones del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, estimadas por el actor en 15 días toda vez que aduce que el corresponden 360 días por tal concepto y la empresa solo le cancelo 345 días. Niega que adeude cantidad alguna por concepto de unas supuestas vacaciones vencidas no disfrutadas, aduciendo además que el actor no señaló que periodos no supuestamente no disfruto las vacaciones ni a cuales periodos le corresponde el bono vacacional. Niega que su representada no haya inscrito al trabajador de autos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que ciertamente el mismo se encuentra inscrito en dicha institución por parte de su representada, y además se encuentra solvente con sus cotizaciones. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, así como la estimación realizada por el actor, toda vez que su representada canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones legales del mismo, para finalmente solicitar que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, visto la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda resulta pertinente dilucidar lo concerniente a esta institución procesal

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que ambas partes fueron contestes en establecer que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano C.E.G. y la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., culminó en fecha 23 de junio de 2005, de igual forma se observa al folio 22 del expediente, Comprobante de recepción de un Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual deja constancia que la demanda fue presentada en fecha 20 de junio de 2006.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en lo que respecta a esta figura procesal, al establecer en su artículo 61 el siguiente tenor:

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.

De acuerdo con la norma antes trascrita, la demanda fue interpuesta en tiempo hábil conforme a la Ley. Asimismo se observó que corre inserto a los autos, específicamente a los folios 32 al 56 de la pieza No. 1 del expediente, documento de registro del libelo de la demanda, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, consignado por el abogado L.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo que a partir de ese momento comenzaría a computarse un nuevo lapso de prescripción que vencería el día 22 de junio de 2007. Ahora bien logra evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de haber realizado la notificación de la empresa demandada en fecha 04 de octubre de 2006, no obstante a ello tal notificación fue dejada sin efecto por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2007, la cual corre inserta a los autos folios 03 al 19 de la segunda pieza del expediente, por lo que tal como fue aducido por la representación judicial de la empresa demandada, es en fecha 06 de noviembre de 2006, cuando la empresa se hizo parte del presente proceso, mediante diligencia presentada en dicha oportunidad en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de Comprobante de recepción de Documento, cursante al folio 219 de la primera pieza del expediente, dándose así por notificada tácitamente del presente juicio, y como quiera que fue establecido ut supra que el lapso de prescripción de la acción previsto en la ley precluía en fecha 22 de junio de 2007, considera quien decide de igual forma, que la empresa demandada quedó notificada en tiempo hábil conforme a la norma prescrita en el artículo 64 ejusdem, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada BIMBO DE VENZUELA, C.A. y ASÍ SE DECIDE.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de la actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los actores, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “1”, Tarjetas de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pertenecientes al actor C.E.G.O., folios 75 al 82 de la pieza No. 1 del expediente, de la cual se desprende la inscripción del actor ante dicho organismo, así como la fecha de inicio de la relación laboral, instrumentales estas a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “2”, copias simples de documentos contentivos de copia de cédula de identidad de su representado, tarjeta de servicio; comprobante de Solicitud Paro Forzoso de la cual se desprende el número de asegurado, nombre del actor, fecha de retiro, participación de despido (forma 14-03), constancia de trabajo para el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la representante legal de la empresa (Forma 14-100), boletín para inspección, boletín de la cuenta Individual de C.G., folios 83 al 91 de la pieza No 1 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas del No. “3” al “4”, originales y copias de constancias de trabajo emitidas por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, suscritas por el Jefe de Personal y la Supervisora de personal de la misma, respectivamente de fechas 20 de enero de 2004 y 07 de julio de 2005, folios 96 al 98 primera pieza del expediente, de las cuales se desprende la fecha de inicio, la fecha de egreso, el cargo por él desempeñado así como el ingreso mensual devengado para las fechas de emisión de las mismas, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “5”, recibos de pagos de salarios correspondiente al actor durante el periodo comprendido del 15 de septiembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2005, folios 99 al 207 de la primera pieza del expediente, de los cuales se desprende las salarios devengados por el trabajador de autos, así como las asignaciones que conforman al mismo y las correspondientes retenciones destinados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumentales estas a las cuales este Juzgador el confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “6”, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente suscrita por el trabajador en señal de recibido, folio 203 del expediente, de la cual se desprenden los conceptos y cantidades canceladas por el patrono al actor, por concepto de sus prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo mantenida entre las partes, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “7” y “8”, copia de la Planilla presentada al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual el actor solicitó la Calificación de su Despido y Comprobante de recepción de la Calificación de Despido de fecha 27 de junio de 2005, folios 204 y 205 de la primera pieza del expediente, instrumental esta a al cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcadas “9” y “10”, Recibo de pago de Utilidades y Liquidación de Utilidades, folios 206 al 208 de la primera pieza del expediente, quien decide observa que tales instrumentos carecen de firma autógrafa, sin embargo la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de las mismas, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.-

Marcada “11”, instrumento contentivo de Recibo de Vacaciones correspondiente al año 2002, folio 209 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende la cantidad recibida por el trabajador de autos por tal beneficio, quien decide denota que tal instrumento carece de firma autógrafa, no obstante a los autos corre inserto el mismo instrumento promovido por la empresa demandada, específicamente al folio 74 de la segunda pieza del expediente, suscrita esta en original por el actor, logrando evidenciar del mismo los hechos ante expuestos por lo que en tal sentido este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “12”, copia simple de Carta de Despido de fecha 23 de junio de 2005 suscrita por el Gerente Nacional de ventas de la empresa dirigida al actor, la cual se encuentra debidamente suscrita por el mismo en señal de recibido, folio 201 de la primera pieza del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que la causa que motivo la culminación de la relación de trabajo no se constituyó en un hecho controvertido por las parte, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “13”, Memorando sobre el plan de ahorro voluntario personal entregado por la empresa al actor, folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente, instrumental esta que de igual forma nada aporta a la solución de la presente controversia conforme queda trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

De la misma forma se observa que a los autos, específicamente a los folios 32 al 56 de la primera pieza del expediente, corre inserta copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión de la misma, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2006, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la parte actora realizo hecho interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Exhibición:

Llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, en la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma reconoció el contenido de las instrumentales cuya exhibición fue solicitada por el actor, a saber, las marcadas 1, 2, 5, 6,9, 10,11 y 12, las cuales fueron debidamente valoradas con antelación por quien suscribe, por lo que este Juzgador da por reproducida los criterios antes expuestos respecto a tales documentales y Así se establece.-

De la prueba de Testigo:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.R., A.H., C.R., C.M., todos plenamente identificados a los autos, no obstante se observa que los precitados ciudadanos no comparecieron al acto de su deposición en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide observa que a los autos no constan las resultas de dicha prueba, razón la cual este Juzgador no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales :

Marcada “01”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 29 de junio de 2005, debidamente suscrita por el actor en señal de recibido, folio 70 de la segunda pieza del expediente, quien decide observa que la referida documental fue de igual forma promovida por la representación judicial de la parte actora la cual fue debidamente valorada con antelación por quien suscribe, dándose aquí por reproducido el criterio antes expuesto y Así se establece.-

Marcada “2”, Voucher de cheque de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por el actor en señal de recibido, folio 71 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que efectivamente el actor recibido por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.369.893,09, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas del “3” al “7”, Comprobantes de Pago de vacaciones, correspondiente a los años que van del 2001 al 2004, debidamente firmados en original por el trabajador de autos, folios 72 al 76 de la primera pieza del expediente, de los cuales se desprende el disfrute y el pago de tal beneficio por parte de la empresa demandada correspondiente a dichos periodos, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banco Mercantil, quien decide denota que las resultas de dicha prueba corre inserta a los autos, específicamente a los folios 119 al …..de la segunda pieza del expediente, información esta que se aprecia en todo su valor y así se establece.-

Respecto de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y siendo que a los autos no constan resultas de dicha prueba, este juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora fundamenta la reclamación que postula en su escrito libelar, básicamente en el hecho de que durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a saber, cinco (05) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días siempre laboró un total de cuatro horas extras diarias, las cuales no fueron consideradas, ni calculadas por el patrono al momento de estimar los beneficios sociales que le correspondían al termino de la relación prestacional y en tal sentido demanda la diferencia de todos y cada uno de los beneficios sociales cancelados por la empresa al momento de culminar la misma, no obstante, corresponde a este Juzgador precisar, que la carga probatoria de tal concepto (horas extras) recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en la cual quedo establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al extrabajador de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, vale decir, corresponderá a la parte actora, demostrar haber prestado servicio para la empresa demandada fuera de la jornada laboral prevista en la ley. De igual forma demanda una diferencia de 15 días correspondiente a la prestación de Antigüedad, contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, toda vez que la empresa le canceló por tal beneficio 345 días, siendo lo correcto 360 días por los seis años de servicios en su favor; el pago de tres (03) periodos vacacionales y bonos vacacionales que aduce no haber disfrutado, así como una indemnización equivalente a Bs. 4.717.196,63, por concepto de daño moral, por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar que la empresa mensualmente le hacia las correspondientes deducciones a su salario, hechos estos todos negados y contradichos por la representación judicial de la parte demandada e su escrito de contestación, aduciendo que su representada cumplió cabalmente con el pago de sus obligaciones.

Ahora bien, respecto a la reclamación de horas extras, considera quien decide preciso acotar, que de los autos, específicamente de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, no logra evidenciarse instrumento probatorio, como pudiera ser una relación ficha o tarjeta en la que se marque la hora de salida, o algún pago por horas extras que se reflejara en los recibos de pagos que permita a este Juzgador inferir que el trabajador de autos ciudadano C.G., durante el tiempo en el cual presto servicios en favor de la empresa demandada hubiera laborado en principio sábados y domingos o fuera de la jornada ordinaria comúnmente establecida, no encontrándose así fundamento alguno de su reclamación, toda vez que a los fines de demostrar tales aseveraciones promovió básicamente recibos de pagos de los salarios correspondiente al tiempo durante el cual prestó servicios para la empresa, de los cuales ciertamente se desprenden las asignaciones que conformaban su salario, no siendo constatado por quien suscribe los supuestos anteriormente referidos ni la cancelación de las mismos, considerando este Juzgador que tal representación judicial no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, y como quiera que el fundamento de su pretensión tiene su origen en tales afirmaciones, corresponde a este Juzgador en una correcta aplicación de la jurisprudencia anteriormente referida declarar improcedente tal solicitud, vale decir la improcedencia de diferencia de prestaciones sociales demandadas y Así se decide.-

En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada específicamente en el pago de 15 días de salario, al respecto quien decide considera preciso establecer, que ambas partes fueron contestes en establecer, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano C.E.G.O. y la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., se hizo extensiva por el periodo de cinco (05) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días. Ahora bien, la norma antes invocada prevé el pago de cinco (05) días de salario por cada después del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas el pago adicional de dos (02) días de salario después del primer año, o fracción superior a seis (06) meses acumulativos hasta 30 días de salario. En tal sentido corresponderá al actor para el primer año de servicio la cantidad de 45 días; para el segundo año: 62 días de salario para el tercer año: 64 días, para el cuarto año: 66 días, para el quinto año 68 días y para la fracción de nueve meses, 70 días de salario, todo lo cual da un total de 375 días y siendo que la empresa demanda, según se desprende se desprende de documental inserta a los autos, folios 86, pieza No. 1 del expediente y folio No. 70 de la pieza No. 2 del expediente, contentiva de planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, promovidas por ambas representaciones judiciales, las cuales fueron debidamente valoradas con antelación por quien suscribe, canceló tal cantidad de días, corresponde a quien decide en efecto establecer que la empresa demandada canceló correctamente tal beneficio, resultando en consecuencia improcedente tal diferencia reclamada y Así se decide.-

En lo que respecto a la reclamación realizada por concepto de tres periodos vacacionales vencidos que aduce no haber disfrutados y cuyo pagos reclama en su escrito libelar, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora al momento de postular su petición no logra determinar con precisión los periodos vacacionales que demanda, dejando en un total estado de indefensión a la parte demandada contra la cual se opone su pago, no obstante quien decide pudo evidenciar del acervo probatorio traído a los autos, específicamente de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, contentivas de recibos de pago de vacaciones y liquidación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales corren inserta los autos folios 70 y 72 al 76 del expediente, los cuales fueron debidamente valorada con antelación por quien suscribe, de los cuales se desprende que la empresa demandada concedió efectivamente al trabajador de autos el disfrute de de todos y cada uno de los periodos vacacionales que le correspondían así como el pago de los mismos, todo lo cual conllevan a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación realizada por la representación judicial de la parte actora el actor, por concepto de Daño Material, a criterio de quien juzga, de acuerdo a la forma como fue planteada tal solicitud en el escrito libelar, se puede inferir que lo que efectivamente pretende el actor es que la empresa le reconozca o le cancele la Indemnización por seguridad de Paro Forzoso, la cual estimó en la suma de Bs. 4.717.196, 63, considerando quien decide preciso establecer que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley ,en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros)

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (Subrayado nuestro)

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” .

Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la empresa demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.G.O., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.392.908.en contra de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el numero 85, Tomo 37-A

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

MIGDALIA MONTILLA

LA SECRETARIA

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