Sentencia nº RC.00427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001049

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de obligación de venta de acciones intentado por los ciudadanos R.C.E. y J.C.E. representados judicialmente por los profesionales del derecho C.P. de Martínez y M.M.D., contra los ciudadanos N.V.H. y B.N.C.D.V. patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión T.E.L., D.A.C., M.I.V., L.C.C. y A.O.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en reenvío, en fecha 18 de septiembre de 2006, dictó sentencia declarando:

…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.V. Herrera…

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por R.C. y J.C. Espíndola…

TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1999.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada….

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código, “…por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…HONORABLES MAGISTRADOS, UN EXAMEN DE LA RECURRIDA EN CASACIÓN, COMO A CONTINUACIÓN SE VERÁ, MUESTRA QUE EN SU FORMAL DISPOSITIVA APARECEN LAS DOS DETERMINACIONES JURISDICCIONALES CONTRASTADAS Y ANALIZADAS A CONTINUACIÓN.

POR UN LADO, LA RECURRIDA, EN SU FORMAL DISPOSITIVA, CONCRETAMENTE EN SU NUMERAL PRIMERO, TEXTUALMENTE EXPRESA QUE “DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO N.V. HERREDA (SIC) MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 1999”.

POR OTRO LADO, LA RECURRIDA, IGUALMENTE EN SU FORMAL DISPOSITIVA, SINGULARMENTE EN SU NUMERAL SEGUNDO, EXPRESAMENTE DETERMINA QUE “DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR R.C.E. Y J.C.E., CONTRA LOS CIUDADANOS N.V.H. Y B.C. DE VELANDIA”.

AL CONFRONTAR LO EXPUESTO POR LA RECURRIDA, RECOGIDO LITERALMENTE EN LOS DOS PÁRRAFOS DEL PRESENTE ESCRITO DE FORMALIZACIÓN QUE INMEDIATAMENTE PRECEDEN, SE OBSERVA, SEGÚN LO QUE A CONTINUACIÓN SE VERÁ, QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE DOS DIFERENTES DETERMINACIONES DE SU FORMAL PARTE DISPOSITIVA QUE, LEJOS DE RESULTAR COMPATIBLES, SE EXCLUYEN ENTRE SÍ, ESTO ES, SE EXCLUYEN MUTUA O RECIPROCAMENTE.

EN EFECTO, SI LA RECURRIDA EN CASACIÓN EN EL NUMERAL PRIMERO DE SU DISPOSITIVA, RESUELVE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, CIUDADANO N.V.H., ELLO INDEFECTIBLEMENTE SIGNIFICA QUE REVOCA Y MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA.

PRECISAMENTE, EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO EN EL PÁRRAFO SUPRA INMEDIATO, LA RECURRIDA EN CASACIÓN, EN EL NUMERAL TERCERO DE SU FORMAL PARTE DISPOSITIVA, LITERALMENTE DECLARA QUE “Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, fecha 23 de septiembre de 1999”.

AHORA BIEN, UN EXAMEN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REVELA QUE EN ELLA TAMBIÉN, EN SU FORMAL DISPOSITIVA, SE “DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS J.C.E. Y R.C.E. (…) CONTRA LOS CIUDADANOS N.V.H. Y B.N.C.D.V.”, QUE ES PRECISAMENTE LO MISMO, SEGÚN LO ANTES VISTO, QUE SE DECIDE EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.

LUEGO, HONORABLES MAGISTRADOS, RESULTA A TODAS LUCES EVIDENTE QUE ES ABSOLUTAMENTE INCOMPATIBLE QUE LA RECURRIDA EN CASACIÓN, EN SU NUMERAL PRIMERO, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, Y LUEGO, ESTABLEZCA, EN SU NUMERAL SEGUNDO, DE MANERA PARADÓJICA Y GENERANDO UNA RADICAL INCERTIDUMBRE, QUE DECLARA CON LUGAR LA PRTENSIÓN LIBELAR PROPUESTA CONTRA NUESTROS PATROCINADOS QUE ES PRECISAMENTE, SE REITERA, LO RESUELTO EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA.

DE ALLI QUE NOS VEAMOS CONSTREÑIDOS A DENUNCIAR QUE LA RECURRIDA ESTÁ INCURSA EN EL VICIO CASACIONAL DE ACTIVIDAD JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINALMENTE DENOMINADO DE “SENTENCIA CONTRADICTORIA”…”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que el ad quem en la parte dispositiva en el numeral primero, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado y luego en el numeral segundo declara con lugar la demanda, y por ultimo en el numeral tercero establece que queda modificada la sentencia dictada apelada, siendo que la sentencia decretada en primera instancia había declarado con lugar la demanda.

Ahora bien en relación al vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, estableció lo siguiente:

“…No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)…”

Así pues, la Sala a los fines de constatar la infracción delatada por el formalizante, pasa de seguidas a transcribir la parte dispositiva de la recurrida:

…En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.V.H. mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 1999.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por R.C. y J.C.E., contra los ciudadanos N.V.H. y B.N.C. de Velandia…

TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1999.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada….

Vista la trascripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra señalado, la Sala constata que la contradicción alegada por el formalizante al haber el juzgador de alzada declarado en primer lugar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, para luego contrario a ello declarar con lugar la demanda, y por último decretar la modificación de la sentencia apelada, no existe, por cuanto la sentencia es perfectamente ejecutable y puede entenderse cual es la condena en ella establecida.

En tal sentido, si bien es cierto que las resoluciones contenidas en el dispositivo del fallo, son opuestas entre sí, sin embargo, la sentencia puede ejecutarse, y por ello puede entenderse que tal contradicción no es mas que un error material de la recurrida en la parte dispositiva, pues de sus fundamentos se refleja la voluntad del juez de declarar sin lugar la apelación, al establecer:

…Del análisis de las pruebas antes efectuado puede concluirse que la parte actora logró probar los fundamentos de hecho de su demanda, es decir, que son los propietarios de las cien (100) acciones que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil Fábrica de Repuestos Automotores Venezolanos Compañía Anónima (FRAVENCA), de la cual los demandados son administradores.

Por su parte, los demandados no lograron desvirtuar los hechos alegados por los demandantes, ni que el contenido del documento fundamental de la acción hubiese sido modificado, hecho en el que fundamentaron su excepción. Tampoco probaron que el plazo establecido en el referido documento para que (sic) adquirir de los demandantes las mencionadas acciones, no hubiese transcurrido cuando se introdujo la demanda…

(Negrillas del texto)

Asimismo, del propio dispositivo de la recurrida en su particular cuarto se constata la condenatoria en costas a la parte demandada, lo cual constituye una consecuencia del pronunciamiento que realiza el juez respecto a la pretensión, y permite afirmar, una vez efectuada la revisión de la sentencia en base al principio de unidad que la rige, que es evidente el error de trascripción al declarar la apelación parcialmente con lugar.

Ahora bien, es necesario destacar que la sentencia conforme al principio de la unidad procesal del fallo, forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que la conforman (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que esta Sala ha llamado “un enlace lógico”. (Sent. Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000, juicio de R.P.M. y La Comercial Pulido C.A.)

Es por ello, que la misma debe interpretarse íntegramente en todas sus partes, sin tomar extractos de la parte motiva y de la dispositiva, que conlleven a concluir que existe contradicción entre uno y otro, pues hay casos como el hoy en estudio, en los cuales de la parte motiva se constata la voluntad del juez para declarar sin lugar la apelación, y en su parte dispositiva resulta algo contrario, ello debido a un error material del ad quem en la parte dispositiva del fallo, lo que no constituye razón suficiente para declarar con lugar la presente denuncia, pues generaría una reposición inútil, que atenta los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se constata que la sentencia dictada en el sub iudice es perfectamente ejecutable, siendo evidente el error material en el cual incurrió el ad quem en la parte dispositiva del fallo, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por no existir el vicio delatado. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la indebida aplicación del artículo 1.266 del Código Civil y del artículo 296 del Código de Comercio.

El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…TODO LO HASTA AQUÍ EXPUESTO, HONORABLES MAGISTRADOS, NÍTIDAMENTE REVELA QUE LOS ACTORES, PARA SUSTENTAR SU PEDIMENTO LIBELAR (RECTIUS: PETITUM) DE CONDENA, CONTRA NUESTROS PATROCINADOS, DIRIGIDO AL

CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER CONFORME A LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 1.266 DEL CÓDIGO CIVIL, CONSISTENTE, LA PRESTACIÓN DE ESA PRESUNTA OBLIGACIÓN DE HACER, EN LA ENTREGA DEL “PAQUETE ACCIONARIO” TODAS LAS ACCIONES SOCIETARIAS- EN QUE SE REPRESENTA Y DIVIDE EL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “FÁBRICA DE REPUESTOS AUTOMOTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAVENCA), ESPECÍFICA, CONCRETA Y EXCLUSIVAMENTE ARGUMENTAN –CAUSA PETENDI DE LA PRETENSIÓN LIBELAR- QUE EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE FRAVENCA SUPUESTAMENTE SE HIZO VER O APARECER DE MANERA CONTRARIA A LA VERAD (SIC), ESTO ES, PRESUNTAMENTE SE FINGIÓ, QUE LOS DEMANDADOS –NUESTROS MANDANTES-, ERAN LOS ÚNICOS ACCIONISTAS DE ESA SOCIEDAD MERCANTIL, CUANDO LO PRESUNTAMENTE CIERTO, SEGÚN LOS ACTORES, ES QUE LOS VERDADEROS ACCIONISTAS Y POR ENDE SOCIOS DE LA INDICADA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO MERCANTIL (FRAVENCA) ERAN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE ELLOS, ESTO ES, LOS DEMANDANTES.

AHORA BIEN, HONORABLES MAGISTRADOS, ES A TODAS LUCES VISIBLE Y MANIFIESTO, SEGÚN LO QUE EN LO SUCESIVO SE MOSTRARÁ, QUE LO CONCRETAMENTE ALEGADO POR LA PARTE ACTORA COMO ESPECÍFICA CAUSA PETENDI –FUNDAMENTACIÓN- DE SU PRE-INDICADA PRETENSIÓN DE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER EX ARTÍCULO 1.266 DEL CÓDIGO CIVIL SUPRA RESEÑADA, NÍTIDAMENTE CONFIGURA EL SUPUESTO O HIPÓTESIS LEGAL DE SIMULACIÓN A QUE SE REFIEREN, COMO ESPECÍFICO MOTIVO O CAUSAL DE IMPUGNACIÓN NEGOCIAL O CONTRACTUAL, LOS ARTÍCULOS 1.360 Y 1.281, AMBOS DEL VIGENTE CÓDIGO CIVIL.

EN EFECTO, DISTINGUIDOS JURISDICENTES, ES MÁS QUE OSTENTIBLE Y EVIDENTE QUE LA PRESUNTA CIRCUNSTANCIA, ALEGADA POR LOS ACTORES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, SEGÚN LA CUAL, SE REITERA, EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE FRAVENCA SUPUESTAMENTE SE HIZO VER O APARECER DE MANERA CONTRARIA A LA VERAD (SIC), ESTO ES, PRESUNTAMENTE SE FINGIÓ, QUE LOS DEMANDADOS –NUESTROS MANDANTES-, ERAN LOS ÚNICOS ACCIONISTAS DE ESA SOCIEDAD MERCANTIL, CUANDO LO PRESUNTAMENTE CIERTO, SEGÚN LO TAMBIÉN ADUCIDO POR LOS ACTORES, ES QUE LOS VERDADEROS ACCIONISTAS Y POR ENDE SOCIOS DE LA INDICADA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO MERCANTIL (FRAVENCA) ERÁN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE ELLOS, ESTO ES, LOS DEMANDANTES, ROTUNDA Y LÍMPIDAMENTE CONFIGURA, TIPIFICA O SE SUBSUME EN LA CATEGORÍA JURÍDICA TÉCNICAMENTE DENOMINADA “INTERPOSICIÓN SIMULADA DE PERSONAS”…

LO ADVERTIDO EN ÚLTIMO LUGAR –SE RECALCA, QUE LA CIRCUNSTANCIA, ALEGADA POR LOS ACTORES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, A TENOR DE LA CUAL EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE FRAVENCA PRESUNTAMENTE SE FINGIÓ QUE LOS DEMANDADOS (NUESTROS MANDANTES) ERAN SUS ÚNICOS ACCIONISTAS, Y NO, COMO PRESUNTAMENTE CORRESPONDÍA Y SUPUESTAMENTE ERA LA VERDAD, LOS DEMANDANTES, ROTUNDA Y LÍMPIDAMENTE CONFIGURA, TIPIFICA O SE SUBSUME EN LA CATEGORÍA JURÍDICA TÉCNICAMENTE DENOMINADA “INTERPOSICIÓN SIMULADA DE PERSONAS” –QUEDA SÓLIDAMENTE CORROBORADO CUANDO SE REPARA EN LO QUE LA CALIFICADA DOCTRINA IUS PRIVATISTA ACLARA, CON RELACIÓN AL SUPUESTO O HIPÓTESIS LEGAL DE SIMULACIÓN…

(…OMISSIS…)

AHORA BIEN, HONORABLES MAGISTRADOS, ASENTADO DE MANERA RADICALMENTE INCONCUSA QUE EL PETITUM DEL LIBELO DE LA DEMANDA INTERPUESTO POR LOS ACTORES CONTRA NUESTROS PATROCINADOS –SE REITERA, DIRIGIDO EXCLUSIVAMENTE A LA DECLARATORIA JURISDICCIONAL DE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER CONFORME A LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 1.266 DEL CÓDIGO CIVIL, CONSISTENTE, LA PRESTACIÓN DE ESA PRESUNTA OBLIGACIÓN DE HACER, SEGÚN LO VISTO SUPRA, EN LA ENTREGA DEL “PAQUETE ACCIONARIO” (TODAS LAS ACCIONES SOCIETARIAS) EN QUE SE REPRESENTA Y DIVIDE EL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “FÁBRICA DE REPUESTOS AUTOMOTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAVENCA)”-, SE SUSTENTA –CAUSA PETENDI-, SEGÚN LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN ESE MISMO LIBELO DE LA DEMANDA, EN UNA PRESUNTA O SUPUESTA HIPÓTESIS DE “INTERPOSICIÓN SIMULADA DE PERSONAS” PRETENDIDAMENTE CONFIGURADA CON RELACIÓN AL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL FUNDACIONAL O CONSTITUTIVO DE LA REITERADAMENTE MENCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL FRAVENCA, RESULTA QUE ERA ABSOLUTAMENTE ESENCIAL Y, POR ENDE, IMPRETERMITIBLE, SEGÚN LO QUE A CONTINUACIÓN SE ACREDITARÁ, QUE LOS ACTORES TAMBIÉN DEDUJERAN EN EL PETITUM DE SU LIBELO DE LA DEMANDA LA NÍTIDAMENTE DIFERENCIADA “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA POR O DE SIMULACIÓN”

(…OMISSIS…)

PARA CONCLUIR, DANDO CUMPLIMIENTO CON ELLO A LA EXIGENCIA DE TÉCNICA DE FORMALIZACIÓN CONSAGRADA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 317 DEL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NOS CONCIERNE RESALTAR QUE LA RECURRIDA, PARA RESOLVER LA LITIS QUE OCUPA NUESTRA ATENCIÓN, EN LUGAR DE APLICAR INDEBIDAMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1.266 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO PRVISTO (SIC) EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, HA DEBIDO, DIVERSAMENTE, HACER UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ADMINICULADA DE LO DISPUESTO EN MATERIA DE SIMULACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 1.280, 1.360, AMBOS DEL VIGENTE CÓDIGO CIVIL, Y CONSIDERAR ASÍ – ESE JUZGADOR DE ALZADA-, SE REITERA OTRA VEZ, QUE ERA ABSOLUTAMENTE ESENCIAL Y POR ENDE IMPRETERMITIBLE QUE LA PARTE ACTORA DEDUJERA LA “ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE SIMULACIÓN POR INTERPOSICIÓN DE PERSONAS” COMO ÚNICA VÍA JURÍDICO- PROCESAL IDÓNEA PARA REMOVER LA INDISPUTABLE EFICACIA JURÍDICA QUE EN PUNTO A SU VERACIDAD HOY CONSERVA EL NEGOCIO CONTRACTUAL CELEBRADO POR NUESTROS MANDANTES –PARTE DEMANDADA- PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ANÓNIMA “FÁBRICA DE REPUESTOS AUTOMOTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAVENCA)”, EL CUAL -NEGOCIO CONTRACTUAL- FIGURA DOCUMENTADO EN EL INSTRUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 1987, BAJO EL Nº 41, TOMO 5-A.

EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO, HONORABLES MAGISTRADOS, SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA CASACIONAL DE VICIO DE JUZGAMIENTO CON TODOS LOS PERTINENTES PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.

(mayúsculas el texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la indebida aplicación del artículo 1.266 del Código Civil y del artículo 296 del Código de Comercio, sin embargo, del desarrollo de su denuncia la cual esta M.J. se permitió realizar en extenso, se evidencia la confusión del recurrente en lo que pretende delatar, demostrando con ello un total desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

Así pues, de una lectura de lo ut supra transcrito, resulta evidente el desconocimiento de la más elemental técnica casacionista, que impide a la Sala extremar sus funciones y aplicar la doctrina flexibilista conforme a los presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257.

Respecto a la técnica requerida para formalizar una denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el sub iudice, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer narraciones y transcripciones extensas alegando que lo pretendido por los actores en el libelo configura el supuesto o hipótesis legal de simulación.

Por otra parte, el recurrente indica a la Sala cuales normas se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, ni explica lo determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, pretende el formalizante que mediante una denuncia por infracción de ley pura y simple sin fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descienda a las actas a fin de verificar lo pretendido en el libelo de demanda y los documentos constantes en el expediente y constatar la simulación por este considerada, lo cual no es permitido a esta Sala mediante este tipo de denuncias.

Cabe destacar, adicionalmente, que la Sala sólo puede descender a examinar las actas, si el formalizante denuncia alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a este M.T. controlar excepcionalmente el error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pero bajo una denuncia por infracción de ley como la propuesta, cuyo fin es velar por la recta aplicación del derecho partiendo de las premisas de hecho establecidas en la sentencia, le está vedado a la Sala examinar esas pruebas. (Vid. Sent. 29/9/04, Complejo Industrial del Vidrio C.A. (CIVCA) c/ J.G.D.).

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de las jurisprudencias ut supra transcritas, es evidente que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 281 del mismo código, por falta de aplicación.

El formalizante en su denuncia argumenta lo siguiente:

“…EN EFECTO, HONORABLES MAGISTRADOS, CONSTA QUE LA RECURRIDA, EN LOS NUMERALES PRIMERO Y TERCERO DE SU FORMAL DISPOSITIVA, RESUELVE EXPRESAMENTE LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.V.H. mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 1999.

……………………………………………………………

TERCERO: Queda modificada la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, de fecha 23 de septiembre de 1999

(SIC).

DE LA LECTURA DE LOS PASAJES SUPRA INMEDIATOS, SE REITERA, EXTRAÍDOS LITERALMENTE DE LA FORMAL DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA, SE CONSTATA QUE POR CUANTO EL JUZGADOR DE ALZADA MODIFICA LA SENTENCIA APELADA CONSECUENCIALMENTE LO PROCEDENTE ERA DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA POR NUESTRO PATROCINADO, CIUDADANO N.V.H..

AHORA BIEN HONORABLES MAGISTRADOS, LAS DOS SUPRA TRASNCRITAS (SIC) DETERMINACIONES JURISDICCIONALES DE NATURALEZA RESOLUTIVA DE LA RECURRIDA, INSERTAS, SE REITERA, EN LOS NUMERALES PRIMERO Y TERCERO DE SU FORMAL DISPOSITIVA, Y DEBIDAMENTE CONCATENADAS EN EL PÁRRAFO QUE INMEDIATAMENTE PRECEDE, POR APLICACIÓN A CONTRARIO SENSU DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LEGALMENTE OBLIGABAN AL JUEZ DE ALZADA – SENTENCIADOR DE LA RECURRIDA-, A EXPRESAMENTE ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA-APELANTE, POR NOSOTROS REPRESENTADA EN EL PRESENTE ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, DE LAS COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN ELLA EJERCIDO.

SIN EMBARGO, UNA LECTURA DETENIDA DE LA FORMAL DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA, REVELA QUE, EN SU NUMERAL 4, EL JUEZ DE ALZADA, CON RELACIÓN A LA MATERIA DE LAS COSTAS PROCESALES, EN LUGAR DE CUMPLIR Y ACATAR EL MANDATO LEGAL DERIVADO DE LA APLICACIÓN A CONTRARIO SENSU DEL ARTÍCULO 281 DEL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE LIMITÓ SIMPLEMENTE A DECLARAR QUE “De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”, SIN DETERMINAR ESE JUZGADOR –SE REITERA, COMO ERA LEGALMENTE EXIGIBLE, Y VIOLANDO CON ELLO, POR FALTA DE APLICACIÓN, EL MANDATO INSERTO EN ESE ANOTADO ARTÍCULO DE LEY (ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)-, QUE EL SUPRA NOMBRADO DEMANDADO-APELANTE QUEDABA LEGAL Y EXPRESAMENTE ABSUELTO DE LAS COSTAS DE SU RECURSO DE APELACIÓN…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos el juzgador de alzada al modificar la sentencia apelada debió declarar con lugar la apelación ejercida por el hoy recurrente y en consecuencia absolverlos de las costas del recurso de apelación.

Ahora bien, el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Artículo 281.-Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…

.

En el sub iudice se arguye la falta de aplicación del precitado artículo, considerando que al haber el juez de la recurrida modificado la sentencia apelada, debió declarar con lugar la apelación y por ende absolver al demandado apelante de las costas del recurso.

Así pues, en la primera denuncia por defecto de actividad anteriormente resuelta, la Sala constató que lo indicado por el ad quem en la parte dispositiva es un error material puesto que del desarrollo de la sentencia recurrida se evidencia la voluntad del juez de declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando con ello lo decidido por el tribunal de primera instancia, por lo que se debe aplicar dicho artículo, se causaría al apelante la condenatoria en costas del recurso.

Por ello, es menester destacar que la falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil delatada por el formalizante no le causa agravio, al contrario la aplicación de dicha norma en nada le beneficiaria pues de ser así, sería condenado a las costas del recurso por haber sido declarada sin lugar la apelación ejercida por este, razón por la cual el hoy recurrente no tiene legitimidad para delatar la presente infracción, por no causarle agravio.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto la falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil delatada por el formalizante, debe ser desechada.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-001049

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