Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.953-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.G.T., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• IMPUTADO C.F.R.T., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 20-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.677.533, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, residenciado en Colon, 23 de Enero, Avenida Terminal Nuevo, casa sin numero, Estado Táchira; J.A.C.M. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.218, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Torbes, San Josecito, Floresta I, parte baja, casa N° 13, Estado Táchira, O.A.Y.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.257.390, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Cuesta del Trapiche, calle 4, casa N° 4-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3433012, y TIMOLEON ROA CERVELEON, quien dice ser de venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 21.002.374, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, la Floresta 1, casa N° 28, Estado Táchira, teléfono 0276-5117166

• DEFENSA: ABG. J.R.N., Defensor Privado.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: para el ciudadano C.F.R.T. se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal; a los ciudadanos J.A.C.M.O.A.Y.J. y TIMOLEON ROA CERVELEON se le imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial NRO. 179, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita funcionarios adscritos a la Fuerza Armada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 13, Tercera Compañía, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13, el ciudadano E.M.R., con la finalidad de informar sobre un robo y situación de rehenes, que se estaba efectuando en la Calle 5 Carrera 1, Casa 2-09 Urbanización Urdaneta parte baja, una cuadra más arriba de la Unidad Educativa M.V., San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inmediatamente salió comisión conjunta al mando del Capitán J.C.R. Cáceres… con la finalidad de constatar la información del ciudadano antes mencionado. Al hacer acto de presencia en la vivienda, se pudo observar que era una vivienda de color blanco de dos pisos, con fachada de rejas de color blanco y negro, ubicada en la esquina, donde la comisión fue recibida con disparos accionados por parte de los ciudadanos que se encontraban atracando dentro de la residencia, respondiendo la comisión con dos disparos de advertencia de fusil AK-103, optando los ciudadanos por intentar darse a la fuga de donde se encontraban, de inmediato se procedió a entrar a la residencia con las medidas de seguridad donde se puso constatar que se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificados como; L.d.V.R.d.R., M.Á.R., L.V.R.R., manifestando que eran cuatro (04) ciudadanos los que estaban atracando y que habían disparado contra la comisión y posteriormente salieron por al parte de atrás de la vivienda, y saltaron la pared hacía la vivienda vecina, y al revisar el inmueble específicamente en el pasillo que conduce de la sala a la cocina se pudo observar una vaina percutada calibre 9 mm y un (01) bolso tipo morral, color negro con gris marca Wilson, de material sintético, contentivo de un teléfono celular marca Motorola, modelo C210, serial SJWF0178AA, color gris claro con gris oscuro, una plancha para secar cabello marca Jhonson color negro, modelo N° JH8000, una cámara Web independiente marca Genius, color gris con negro sin serial, una botella de Whisky, marca Black&White, de 0,75 L, de 40° GI, una botella de Whisky marca The Famous Grouse, 0,70 L de 40° GI,, una gorra color blanco con el logotipo de Nike, un sweter de color azul oscuro marca Billabong, una chemise color morado con franjas blancas, marca Hang Teen, propiedad de los presuntos delincuentes, desplegando de inmediato dispositivo de seguridad y acordando el área con los efectivos, con la finalidad de dar captura a los ciudadanos, logrando capturar a un ciudadano que se encontraba en la pared de atrás del inmueble oculto en el cuarto de lavado de la residencia antes mencionada y al ser visto por la comisión arrojó un arma de fuego al piso, una vez sometido se verificó que el armamento es una pistola sin marca legible, color plateado con la empuñadura negra, calibre 9mm, serial N° 23697-95ª, con un cargador con siete (07) cartuchos, sin percutir, luego se identifico al ciudadano como C.F.R. Torres… seguidamente se continúo con la búsqueda de las personas que se encontraban atracando dentro de la vivienda, logrando capturar a los ciudadanos ocultos en la parte trasera de una vivienda vecina, quienes quedaron identificados como: 1.- Yáñez Jara Oscar Alberto… 2.- J.A.C. Montes… 3.- Timoleón Roa Cerveleón… que al ser chequeado se logró encontrar una billetera de cuero color marrón contentiva una tarjeta de debito del Banco Banfoandes, a nombre de M.R., un certificado de circulación a nombre de Rincón de Rincón L.d.V., dos certificados de circulación a nombre de M.Á.R.B., un carnet estudiantil a nombre de Rincón Rincón M.Á., tres copias fotostáticas de cédula a nombre de Rincón Rincón M.Á., un teléfono celular marca Samsung, color blanco con azul, modelo SGH-F250L, serial N° R4UQ236536W, mencionados objetos son propiedad de las víctimas, luego de darse captura a todos los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y asegurado el área se procedió a realizar una inspección minuciosa, encontrando en la parte trasera de forma oculta una impresora multifuncional marca HP, color gris con blanco, serial CN6BTGK01W, DVD marca Daewoo, serial 103EG04187, DVD marca Samsung serial 69WLC09571D, los cuales iban a ser objeto de robo por parte de los ciudadanos capturados…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos C.F.R.T.; J.A.C.M.; O.A.Y.J., y TIMOLEON ROA CERVELEON, ya identificado, encuadra en el tipo penal de, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable para su imposición.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los ciudadanos C.F.R.T.; J.A.C.M.; O.A.Y.J., y TIMOLEON ROA CERVELEON, el delito que se les imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron su deseo de no declarar.

• Acto seguido estando presente el imputado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.R.N., quien alega: “Solicito al Tribunal adecue el tipo penal del ministerio Publico por cuanto considero que estamos ante la presencia del delito de Robo pero en grado de Frustración, toda vez que la ejecución del mismo por la intervención oportuna de la Guardia Nacional Bolivariana se ejecuto la ejecución del Robo igualmente desestime el delito de Agavillamiento ya que en virtud de la doctrina dicho delito se configura cuando ha existido un concierto previo de los de aquí hoy imputados para concertar la ejecución del delito y no existen en las actas en esa fase primaria elementos que puedan llevar a dicho aseveramiento, e igualmente solicito que desestime la aplicación del artículo 98 del Código Penal como es el concurso ideal del delito para el delito de Porte Ilícito de Arma y Robo insistiendo que este es en grado de frustración, y como operador de la administración de justicia de verificarse por parte del ministerio fiscal las adecuaciones que solicita la defensa les sugeriré a mis defendidos acogerse en la fase de la audiencia preliminar modo alternativo de la admisión de los hechos, asimismo, solicito medida cautelar para mi defendidos ya que son venezolanos y que en caso de que el Tribunal no acordarlo ruego al Tribunal que de considerar medida privativa de libertad los mismos sean de manera inmediata con las seguridades del caso trasladados al Centro Penitenciario de Occidente ya que me han manifestado de amenazas y lesiones por parte de otros internos en el cuartel de prisiones y que temen por la integridad de sus vidas y pido copia simple de todas las actuaciones, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial NRO. 179, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita funcionarios adscritos a la Fuerza Armada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 13, Tercera Compañía, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13, el ciudadano E.M.R., con la finalidad de informar sobre un robo y situación de rehenes, que se estaba efectuando en la Calle 5 Carrera 1, Casa 2-09 Urbanización Urdaneta parte baja, una cuadra más arriba de la Unidad Educativa M.V., San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inmediatamente salió comisión conjunta al mando del Capitán J.C.R. Cáceres… con la finalidad de constatar la información del ciudadano antes mencionado. Al hacer acto de presencia en la vivienda, se pudo observar que era una vivienda de color blanco de dos pisos, con fachada de rejas de color blanco y negro, ubicada en la esquina, donde la comisión fue recibida con disparos accionados por parte de los ciudadanos que se encontraban atracando dentro de la residencia, respondiendo la comisión con dos disparos de advertencia de fusil AK-103, optando los ciudadanos por intentar darse a la fuga de donde se encontraban, de inmediato se procedió a entrar a la residencia con las medidas de seguridad donde se puso constatar que se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificados como; L.d.V.R.d.R., M.Á.R., L.V.R.R., manifestando que eran cuatro (04) ciudadanos los que estaban atracando y que habían disparado contra la comisión y posteriormente salieron por al parte de atrás de la vivienda, y saltaron la pared hacía la vivienda vecina, y al revisar el inmueble específicamente en el pasillo que conduce de la sala a la cocina se pudo observar una vaina percutada calibre 9 mm y un (01) bolso tipo morral, color negro con gris marca Wilson, de material sintético, contentivo de un teléfono celular marca Motorola, modelo C210, serial SJWF0178AA, color gris claro con gris oscuro, una plancha para secar cabello marca Jhonson color negro, modelo N° JH8000, una cámara Web independiente marca Genius, color gris con negro sin serial, una botella de Whisky, marca Black&White, de 0,75 L, de 40° GI, una botella de Whisky marca The Famous Grouse, 0,70 L de 40° GI,, una gorra color blanco con el logotipo de Nike, un sweter de color azul oscuro marca Billabong, una chemise color morado con franjas blancas, marca Hang Teen, propiedad de los presuntos delincuentes, desplegando de inmediato dispositivo de seguridad y acordando el área con los efectivos, con la finalidad de dar captura a los ciudadanos, logrando capturar a un ciudadano que se encontraba en la pared de atrás del inmueble oculto en el cuarto de lavado de la residencia antes mencionada y al ser visto por la comisión arrojó un arma de fuego al piso, una vez sometido se verificó que el armamento es una pistola sin marca legible, color plateado con la empuñadura negra, calibre 9mm, serial N° 23697-95ª, con un cargador con siete (07) cartuchos, sin percutir, luego se identifico al ciudadano como C.F.R. Torres… seguidamente se continúo con la búsqueda de las personas que se encontraban atracando dentro de la vivienda, logrando capturar a los ciudadanos ocultos en la parte trasera de una vivienda vecina, quienes quedaron identificados como: 1.- Yáñez Jara Oscar Alberto… 2.- J.A.C. Montes… 3.- Timoleón Roa Cerveleón… que al ser chequeado se logró encontrar una billetera de cuaro color marrón contentiva una tarjeta de debito del Banco Banfoandes, a nombre de M.R., un certificado de circulación a nombre de Rincón de Rincón L.d.V., dos certificados de circulación a nombre de M.Á.R.B., un carnet estudiantil a nombre de Ricón Rincón M.Á., tres copias fotostáticas de cédula a nombre de Ricón Rincón M.Á., un teléfono celular marca Samsung, color blanco con azul, modelo SGH-F250L, serial N° R4UQ236536W, mencionados objetos son propiedad de las víctimas, luego de darse captura a todos los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y asegurado el área se procedió a realizar ina inspección minuciosa, encontrando en la parte trasera de forma ocuta una impresora multifuncional marca HP, color gris con blanco, serial CN6BTGK01W, DVD marca Daewoo, serial 103EG04187, DVD marca Samsung serial 69WLC09571D, los cuales iban a ser objeto de robo por parte de los ciudadanos capturados…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos C.F.R.T.; J.A.C.M.; O.A.Y.J., y TIMOLEON ROA CERVELEON.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos C.F.R.T.; J.A.C.M.; O.A.Y.J., y TIMOLEON ROA CERVELEON, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos C.F.R.T.; J.A.C.M.; O.A.Y.J., y TIMOLEON ROA CERVELEON, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano C.F.R.T. se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal; a los ciudadanos J.A.C.M.O.A.Y.J. y TIMOLEON ROA CERVELEON se le imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de para el ciudadano C.F.R.T. se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal; a los ciudadanos J.A.C.M.O.A.Y.J. y TIMOLEON ROA CERVELEON se le imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a los ciudadanos C.F.R.T., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 20-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.677.533, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, residenciado en Colon, 23 de Enero, Avenida Terminal Nuevo, casa sin numero, Estado Táchira; J.A.C.M. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.218, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Torbes, San Josecito, Floresta I, parte baja, casa N° 13, Estado Táchira, O.A.Y.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.257.390, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Cuesta del Trapiche, calle 4, casa N° 4-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3433012, y TIMOLEON ROA CERVELEON, quien dice ser de venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 21.002.374, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, la Floresta 1, casa N° 28, Estado Táchira, teléfono 0276-5117166, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO:

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado Abogado J.R.N. en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de esta misma fecha en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al Tribunal adecue el tipo penal del ministerio Publico por cuanto considero que estamos ante la presencia del delito de Robo pero en grado de Frustración, toda vez que la ejecución del mismo por la intervención oportuna de la Guardia Nacional Bolivariana se ejecuto la ejecución del Robo igualmente desestime el delito de Agavillamiento ya que en virtud de la doctrina dicho delito se configura cuando ha existido un concierto previo de los de aquí hoy imputados para concertar la ejecución del delito y no existen en las actas en esa fase primaria elementos que puedan llevar a dicho aseveramiento, e igualmente solicito que desestime la aplicación del artículo 98 del Código Penal como es el concurso ideal del delito para el delito de Porte Ilícito de Arma y Robo insistiendo que este es en grado de frustración, y como operador de la administración de justicia de verificarse por parte del ministerio fiscal las adecuaciones que solicita la defensa les sugeriré a mis defendidos acogerse en la fase de la audiencia preliminar modo alternativo de la admisión de los hechos, asimismo, solicito medida cautelar para mi defendidos ya que son venezolanos y que en caso de que el Tribunal no acordarlo ruego al Tribunal que de considerar medida privativa de libertad los mismos sean de manera inmediata con las seguridades del caso trasladados al Centro Penitenciario de Occidente ya que me han manifestado de amenazas y lesiones por parte de otros internos en el cuartel de prisiones y que temen por la integridad de sus vidas y pido copia simple de todas las actuaciones, es todo”. Para decidir este Tribunal observa que:

Según la Sentencia Nº 639 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C08-348 de fecha 28/11/2008 nos da la definición de Delito Consumado siendo esta: “... el delito es consumado... aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado…”.

Ahora bien según lo plasmado en las actuaciones de la presente causa, específicamente del Acta Policial NRO. 179, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita funcionarios adscritos a la Fuerza Armada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 13, Tercera Compañía, queda claramente demostrado que el hecho se consumo en su totalidad cuando manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “…al ser chequeado se logró encontrar una billetera de cuaro color marrón contentiva una tarjeta de debito del Banco Banfoandes, a nombre de M.R., un certificado de circulación a nombre de Rincón de Rincón L.d.V., dos certificados de circulación a nombre de M.Á.R.B., un carnet estudiantil a nombre de Ricón Rincón M.Á., tres copias fotostáticas de cédula a nombre de Ricón Rincón M.Á., un teléfono celular marca Samsung, color blanco con azul, modelo SGH-F250L, serial N° R4UQ236536W, mencionados objetos son propiedad de las víctimas, luego de darse captura a todos los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y asegurado el área se procedió a realizar una inspección minuciosa, encontrando en la parte trasera de forma oculta una impresora multifuncional marca HP, color gris con blanco, serial CN6BTGK01W, DVD marca Daewoo, serial 103EG04187, DVD marca Samsung serial 69WLC09571D…”

Por las razones antes expuestas este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por el defensor privado en cuanto al cambio de calificación del delito. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por el defensor privado.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos C.F.R.T., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 20-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.677.533, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, residenciado en Colon, 23 de Enero, Avenida Terminal Nuevo, casa sin numero, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal; a J.A.C.M. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.218, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Torbes, San Josecito, Floresta I, parte baja, casa N° 13, Estado Táchira, O.A.Y.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.257.390, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Cuesta del Trapiche, calle 4, casa N° 4-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3433012, y TIMOLEON ROA CERVELEON, quien dice ser de colombiano venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 21.002.374, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, la Floresta 1, casa N° 28, Estado Táchira, teléfono 0276-5117166; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos C.F.R.T., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 20-01-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.677.533, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, residenciado en Colon, 23 de Enero, Avenida Terminal Nuevo, casa sin numero, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal; a J.A.C.M. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.218, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Torbes, San Josecito, Floresta I, parte baja, casa N° 13, Estado Táchira, O.A.Y.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.257.390, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Cuesta del Trapiche, calle 4, casa N° 4-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3433012, y TIMOLEON ROA CERVELEON, quien dice ser de colombiano venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 21.002.374, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, la Floresta 1, casa N° 28, Estado Táchira, teléfono 0276-5117166; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal. Se destina como Centro del reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

CUARTO

Se acuerda las copias simples de las actuaciones al defensor y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.953-10

LAHC/LC

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