Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002085

ASUNTO : SP11-P-2012-002085

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): C.A.B.G. y A.J.B.B.

DEFENSOR (A): ABG. R.R.P.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 25-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUBDELEGACION SAN ANTONIO DE FECHA 23062012, siendo la una de la tarde, comparecio ante este despacho, el funcionario Inspector O.M., adscrito a la sub delegación San A.d.T. de este Cuerpo Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa I-696066 por uno de los delitos Contra el Orden público (Porte Ilicito de Arma de fuego) siendo las 11.20 horas de la mañana del dia de hoy, me encontraba de servicio en la Alcabala de la Brigada de vehículos de Peracal en compañía de unos funcionarios Sub inspectores A.S. y A.P. , cuando se acercó un ciudadano quien quedo identificado como R.J.M.R., titular de la cedula de identidad V-13821279 y el mismo figura como victima en la causa K-12-0183-00236 de fecha 12062012, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad por ante la subdelegación de rubio, estado Táchira, quien indico que en el puesto SAIME de Peracal había observado a un funcionario de ese organismo llevaba a dos sujetos y que eran los mismo que le habían cometido un Robo en su residencia en la localidad de Rubio, por lo que se tomaron las medidas de seguridad del caso percatándonos que ambos sujetos iban en un vehiculo en cuestión, se le indico de manera verbal que se bajaban del vehiculo procediendo a la revisión corporal y amparados con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se traslada el vehiculo en cuestión al estacionamiento de la brigada, donde solicitamos la colaboración de los dos ciudadanos a fin de que servir como testigos presenciales de dicha revisión del vehiculo quedando identificados como R.J.M.R. y J.C.N., donde se procedio a realizar la respectiva revisión e inspección técnica del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA. MODELO COROLLA, 1.6, TIPO SEDAN, AÑO 2009, COLOR GRIS, PLACAS AA637MS, ubicándose las siguientes evidencias : 1. Un arma de fuego tipo pistola marca Baver Firearmas modelo fraser con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres balas, calibre 25, una bala calibre 32, 2. Un alicate marca stainless, multiuso, 3.- un teléfono celular marca Nokia modelo E72, 4.- un teléfono celular blackberry con su respectiva batería serial DC110516JSB1A05680 y su respectivo chik movistar, 5.- un teléfono celular blackberry con su respectiva batería serial BP-4L 1500 y su respectivo chick de movistar, 6.- un destornillador de paleta , 7.- dos pulseras para dama 8.- una libreta de ahorros del banco bicentenario, 9.- un recipiente cilíndrico contentivo en su interior de paralais, 10.- dos fajos de billetes contentivos cada uno de treinta billetes de denominación de 50 bolívares fuerte cada uno, 11.- una gorra elaborada en fibras naturales presentando en su parte frontal u n logotipo alusivo al escudo de la policía estadal, posteriormente en el maletero del referido vehículo se localizaron las siguientes evidencias: 1.- una bolsita decorativa contentiva de una cadena elaborada en metal color plata, con rositas decorativas color verde con su respectivos zacillos elaborados con el mismo material, 2.- una billetera de caballero elaborada en cuero, 3.- una porta tarjetas para caballero elaborado en cuero. Ambos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- A.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de I.B.R. (V), y A.B. (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554, , este ciudadano era el conductor del vehiculo antes mencionado donde presento como documentación del vehiculo una copia de certificado de registro de vehiculo 28977313 a nombre de C.Y.B. y el copiloto el ciudadano 2.- C.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de R.E.T.; nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, hijo de C.M.B. (v), y de padre desconocido; titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.778, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en la avenida 4 Victoria parte baja casa 10-71 R.M.J.E.T., teléfono, 0276-7624096. Se deja constancia que en relación a la evidencia mencionada en el numeral 7 el ciudadano R.M., las reconocio como prendas de su esposa las cuales fueron robadas durante el hecho donde fueron objeto del robo y el porta tarjeta ubicado en el porta maletero del vehiculo la reconoció como parte de su cartera personal la cual fue robada en el dia del hecho ocurrido en su residencia, se verificaron ambos sujetos y al vehiculo en cuestion por medio de nuestro sistema computarizado donde se constato que ambos sujetos no presentas registros policiales y que el vehiculo registra a nombre de la ciudadana C.Y.B., no se encuentra solicitado. Por lo que siendo las 01hora de la tarde, se le manifestó a los ciudadanos en cuestión, que a partir de la presente hora quedaban detenidos, imponiéndoles de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido efectúe llamada telefónica del abg. C.Z.F. 25 del ministerio Público a quien le informe del procedimiento antes descrit, dandose por notificado. Indicando que las actuaciones se han entregadas en horas d ela mañana del dia lunes 25 de Junio. Se deja constancia que se procede a realizar llamada telefonica a la Sun delegación de Rubio, con la finalidad de verificar si los detenidos en la presente causa se encuentran involucrados en otros hechos delictivos, donde nos manifestó el funcionario Sub Inspector C.C. que efectivamente los mismos aparecen mencionados en las siguientes causas: 1. I-825.014 delito de Robo y Porte Ilicito de Arma de Fuego, 2.- I-455.893 por el delito de Robo, 3.- I-455998 delito de Robo , 4.- I-455994 delito de lesiones y robo, 5.- I-455997 delito de Robo, 6.- K-12.0183236 delito de Robo. Culminadas con las diligencias procedi a dejar constancia de las mismas en la presente acta.

Corre agregado con las siguientes diligencias:

• A los folios 1 y 2 corre agregada el acta de investigación penal

• A los folios 3 y 4 corre acta de notificación de derechos del imputado

• A los folios 7 y 8 corre agregada acta de registro de cadena de custodia de evidencias fisicas

• A los folios 9 al 14 corre agregada fijación fotografica

• A los folios 17 y 18 corre agregada acta de entrevista del ciudadano Meneses R.R.J.

• A los folios 20 y 21 corre agregada acta de entrevista del ciudadano J.C.N.

• A los folios 26 y 27 corre agregado experticia de reconocimiento de las evidencias objetos de estudio

• Al folio 28 corre agregada memorandum 9700-062-2435 solicitud de experticia mecanica y desiño del arma de fuego

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., siendo el día de hoy Lunes 25 de Junio del 2012 siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.Z., y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. R.E.H.C., el Abg. C.Z., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- C.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de R.E.T.; nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, hijo de C.M.B. (v), y de padre desconocido; titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.778, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en la avenida 4 Victoria parte baja casa 10-71 R.M.J.E.T., teléfono, 0276-7624096; 2.- A.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de I.B.R. (V), y A.B. (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que SI, solicitando al Tribunal la designación de su defensora de Confianza ABG. R.R.P. inscrita en el sistema Juris 2000, defensora Privada de presos; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y manifestaron ambos encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.

• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados C.A.B.G. y A.J.B.B.; SI querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone en primer lugar el ciudadano C.A.B.G.: “ Nosotros íbamos por peracal, el señor del SAIME , me dice a mi solo que me bajara para verificar la cedula, de repente una señora me dijo venga muchacho, cuando fue que se fueron dos funcionarios al carro de Alvaro, y se lo trajeron, revisaron el carro, uno de ellos pregunto ahí hay algo no solo un dinero, le preguntaron a mi amigo donde están las llaves del carro mi amigo dijo aquí están, nos llevaron aquí en San Antonio, y me dijeron no ud es un ladrón me dieron golpes, me decían diga maldita rata; me golpearon en una me agarraron y 4 funcionarios y me daban como si yo fuera un perro, me pusieron un rato a pleno sol, paso una muchacha y me regalo un poquito de ge otre me decían que yo era un ladrón que donde estaban las pistolas la plata; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo vivo en trabajo, yo traigo mercancía de Caracas y najo para San Antonio; no tengo registro de comercio de esa actividad, yo voy y compro y traigo para acá para San Antonio; yo tengo como un año trabajando con Alvaro, él es policía del Estado Táchira, yo baje con él para aprovechar que traía; no se que estaba haciendo ese dia, el lunes en la mañana, si fue el dia después del dia del padre estaba en Orope; en la casa de la mamá de él, se llama I.e. los hermanos de él, el padrastro, no nos invitaron por el dia del padre y la mamá de él estaba cumpliendo años. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: El tenia 17 mil bolívares, mi teléfono es un blakcberry curve; 0424-7123407; yo los lunes trabajo subo a San Cristóbal, a buscar mercancía, yo la bajo y la vendo en la parada; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: El me estaba dando la cola para Rubio, ya íbamos para allá, el vino a comprar un regalo para el sobrino de él, yo no he tenido causas en ningún Tribunal, yo vivo en Rubio y él en San Cristóbal, si nos conocemos desde hace un año, el jugaba fútbol y de ahí nos comunicamos, el último día que nos vimos fue el día Lunes después del día del padre; es todo.. Por su parte el imputado A.J.B.B.; libre de juramento y coacción expone: El dia sábado 23 nosotros veníamos subiendo de Cúcuta, el funcionario del SAIME le pide la cedula a él, a mi me dijo que me estacionara a un lado, yo me estacione pero me iba a ir porque a lo mejor se demoraba, de repente un funcionario se me acerca me pide los papeles del carro, no me dejaron realizar ninguna llamada, me tuvieron toda la tarde, en cuartos separados que supuestamente que un testigo, no se nada de eso, me dieron una llamada fue como a las 10:00 de la noche en la policía; todo lo que dice eso ahí, todo el fin de semana no estuvimos aquí el 14 estaba de cumpleaños mi mamá y nos fuimos a Orope; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Soy funcionario de P.T.; mi sueldo es de 2300, recibimos aguinaldo, mas ningún otro bono, ese carro Toyota Corola lo estoy pagando; ese dinero que había en el bolso me lo envío mi mamá prestada para pagar el dos de julio y con el apoyo de mi padrastro iba a pagar el carro, ella me lo dio en efectivo, ella me trajo el dinero, pero mi papá es ganadero; no tengo factura de esa arma; no tengo porte, yo decidí adquirir esa arma por el problema de que están robando muchos Toyota, yo vivo en la Castra; yo no frecuento Rubio, conozco Bramon; tengo reposo por la Policía porque estoy metiendo la incapacidad por la Policía; yo hace tiempo tuve un enfrentamiento y por eso me estoy incapacitando; es todo. A PREGUNTA FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Yo a mi padrastro tengo firmada una letra por 20 mil bolívares, el brazo lo tengo fracturado motivado a un enfrentamiento me pegaron un tiro; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDE: Tengo tiempo conociéndolo a él; no se hace un año 8 meses exactamente no recuerdo; no el no tiene vehículo, nos llamamos el llama a mi esposa yo a la de él; muy poco comparto con la esposa de él; siempre nos encontramos en un sitio especifico, intereses en común de cosas que yo le digo a él que traiga y nos partimos entre los dos, nosotros habíamos acordado que para jugar mañana una final de futbol, si mi esposa iba a ir, la de él si el la invitaba, es todo. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. R.R.P.: quien expuso: “Ciudadano juez, en virtud del principio de inocencia a favor de mis defendidos solicito nulidad del acta policial, en virtud de que el mismo dice que la aprehensión de mis defendidos fue el dia a las 11:20 de la mañana y la presentación de los mismos a este Tribunal fue a las 11:22 minutos de la mañana; no consta a las actas procesales copia de denuncia alguna; por otra parte los objetos presuntamente incautados, no sabemos si fueron uno de los objetos robados por cuanto no consta en actas acta de la denuncia y de los delitos incautados; no hay discriminación de que mis defendidos sean autores de la presunta comisión de los delitos imputados; por tanto como no se puede determinar el delito de robo, mucho menos el delito de Aprovechamiento de Vehículo, solicito se desestime el delito de Aprovechamiento, no existe acta policial; por lo que pido se decrete la nulidad y en consecuencia la L.P. de mis defendidos y en cuanto al Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto la entrada en vigencia de alguno de los delitos que no excedan de prisión de 8 años de prisión se puede pedir la Suspensión Condicional del proceso, por lo que pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; en caso de negarse la nulidad del acta; estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación solicito se le otorgue a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme al artículo 256 del COPP, por cuanto el derecho que tienen mis defendidos de ser juzgados en libertad, los mismos tienes su residencia en el país por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, pido para mi defendido C.B. se le efectúe nuevamente el examen medico forense por cuanto presenta lesiones en los brazos; solicito copia simple de todas las actuaciones incluyendo el acta del día de hoy así como del auto motivado; es todo”.

Oído como lo que ha sido lo solicitado por la defensa de los ciudadanos C.A.B.G. y A.J.B.B., el Tribunal resuelve de la manera siguiente:

  1. - Nulidad del acta policial.

    Analiza este Tribunal que con relación al acta policial, el pedimento que hace la defensa lo basa en que habiendo sido detenidos los justiciables, esto se produce el día sábado a las 11.20 minutos de la mañana y la presentación de los mismos al Tribunal de Control y/o ante su juez natural para la celebración de la audiencia fue el lunes a las 11.22 minutos de la mañana.

    Deduce, de acuerdo a este planteamiento, la defensa que se violentaron el lapso de las cuarenta y ocho horas para la presentación de detenidos que indica el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las 48 horas referidas se han debido cumplir a las 11.20 minutos del día lunes.

    Es el caso, de que en estos términos la presentación se hizo después de las 48 horas, por el hecho de que hay un excedente en el tiempo de dos minutos, si tomamos en cuenta la primera parte del acta policial de fecha sábado 23 del año en curso donde el inspector O.m. funcionario del CICPC dice que siendo las 11 y 20 horas de la mañana de ese día se encontraba de servicio en la Alcabala de la Brigada de Vehículos de Peracal; pero, no indica que os referidos ciudadanos estaban ya detenidos, lo cual si afirma en el contenido de la ultima parte del acta en razón, pero señalando una hora distinta a esta cuando afirma que la 01 hora de la tarde se le manifestó a los ciudadanos en cuestión que los mismos quedaban detenidos.

    Ahora bien, observa este juzgador que si tomamos en cuenta el primer lapso; es decir, las 11.20 horas de la mañana del día sábado y las 11.22 del día lunes, bien es cierto, que nos encontramos ante una excedente de dos minutos más allá de las 48 horas señaladas por el legislador lo cual conlleva a amplia y acentuada respetualidad de los operadores de justicia. Pero, como también se puede observar que el comprobante de recepción cumplida por el alguacilazgo los ciudadanos imputados fueron recibidos a las 11.22 a.m presentado físicamente por el Fiscal correspondiente de la causa abg. C.Z. y es por ello que este juzgador, puede afirmar con certeza que los ciudadanos anteriormente mencionados fueron presentados dentro del lapso legal, que no se violento dicho lapso, explicándose de que de acuerdo a la recepción que se le hace a los imputados en causas semejantes el operador y/o alguacil no puede invertir tan solo un minuto, dos, tres….. en la recepción o incorporación de un asunto nuevo al sistema Juris2000, sistema este por el cual se regenta los procesos en este Circuito Judicial Penal. Se necesitaría una velocidad al flash de una cámara fotográfica para dejar impreso en forma instantánea y con la mayor celeridad en procura de la inversión del menor tiempo, situación que no se produce ni siguiera por ficción, conllevando entonces a pensarse y de manera asertiva obtener de que los ciudadanos imputados se encontraban en la sede del Circuito Judicial Penal inclusive antes de las 11.20 minutos, se encontraban inclusive antes del cumplimiento de las 48 horas en forma satisfactoria a lo exigido por la ley ;y, de acuerdo a las máximas de experiencias el tiempo utilizado por el alguacil receptor no es posible que se haga por cada causa un minuto para cada una, de ser así entonces gasto dos minutos en recibir a los imputados.

    Si tomamos en cuenta la segunda parte del acta, donde se refiere que el funcionario que realiza la aprehensión lo hace a la 01 de la tarde del día sábado, al correlacionar esta hora con las 11.22 horas de la mañana, es notorio suficientemente, que en menos acierto podría sostenerse de que se han violentándolos derechos de los ajusticiables en el momento de su presentación, pues se debe sostener con este lapso de que los imputados se presentaron a las 46 hora, tiempo viable para estar al frente y/o en presencia de todo acatamiento de ley.

    Este juzgador, considera oportuno señalar la sentencia de sala Constitucional N° 182 de fecha 09 de Febrero del 2007 siendo la Magistrada ponente Doctora C.Z.d.M..

    Además de lo anterior, nuestro m.T.d.J. en sala Constitucional y ponencia del magistrado Antonio J. García García, ha establecido que:

    … esta sala hace notar que al haberse presentado los ciudadanos… a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1. referido al cumplimiento de las 48 horas, cesó, por cuanto el propósito de la presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la que captura fue ajustada a derecho… se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara acabo… por lo que, lo sostenido por el a quo, es procedente con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por haber cesado la violación del derecho constitucional, y se encuentra ajustado a derecho…

    .

    De lo anterior, este juzgador sostiene que de acuerdo al texto de esta jurisprudencia significa para la causa que nos ocupa, de que si llegase a existir alguna duda por algún intérprete no tendría razón de ser, pues de la presunción de esta violación ya no existe pues quedo subsanada.

    También es meritorio señalar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 521 del 12 de mayo del 2009, ponencia del Magistrado marco Tulio Dugarte

    … la presente lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control…

    .

    Por todo la anterior expuesto es por lo que este Tribunal declara sin lugar en este punto lo señalado por la defensa.

  2. - la no determinación del delito de Robo, ni mucho menos el delito de aprovechamiento, este Tribunal ha considerado en situaciones semejantes, que bien es cierto que la presentación de los imputados, en la calificación que señala la representación Fiscal del Ministerio Público, se trata de una precalificación; significación ésta que equivale a un posible cambio o desaparición de la misma en el transcurso y evolución de la investigación si es posible por tratarse de que nos encontramos ubicados en la etapa preparatoria y donde por igualdad de las partes existe para todas ellas accesibilidad a la justicia; y es allí, donde a través de las distintas diligencia que puedan ser la defensa y el Fiscal para hacer emerger la verdad de acuerdo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda producirse el efecto definitivo.

    El Fiscal como parte de buena fe y al impulso de la defensa donde se van a conjugar la tesis y la antítesis, se buscaría una conclusión en la posterioridad. Por tanto, se imposibilita que la calificación aducida sea la definitiva.

    Es por ello, que el Tribunal considera que lo señalado por la defensa como uno de los elementos propicios que contribuyan a la desaplicación de la admisibilidad de dichas precalificaciones, se debe esperar que concluya la fase preparatoria.

    Por todo lo anterior, este Tribunal declara sin la solicitud de la nulidad del acta policial y consecuencialmente niega la l.p. de los ajusticiables.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

    Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos C.A.B.G. y A.J.B.B.. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- C.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de R.E.T.; nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, hijo de C.M.B. (v), y de padre desconocido; titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.778, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en la avenida 4 Victoria parte baja casa 10-71 R.M.J.E.T., teléfono, 0276-7624096; 2.- A.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de I.B.R. (V), y A.B. (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    Por lo tanto, el Tribunal niega lo solicitado por la defensa, en cuanto a las medidas cautelarles sustitutiva de libertad de sus defendidos, de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal donde se indica dicha improcedencia pues estamos antes delitos que sobrepasan de los tres(03) años en su limite superior señalados por este código y lo cual no guarda ninguna relación en esta fase con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de dicho Código por el hecho de que estamos hablando de fases distinta (fase preparatoria-fase preliminar).

    Se ordena se efectúe nuevamente examen medico forense al ciudadano C.B. por las presuntas lesiones en los brazos que el mismo momento de su declaración dice haber sufrido y se ordena el envío del acta de esta audiencia a la Fiscalía de Derechos fundamentales a objeto de que se investigue las presuntas violaciones realizadas por los cuerpos policiales, se acuerda expedir copia simple de todas las actuaciones incluyendo el acta de esta audiencia.

    En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos C.A.B.G. y A.J.B.B.; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuido, la cual tiene una pena promedio de OCHO(08) AÑOS, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- C.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de R.E.T.; nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, hijo de C.M.B. (v), y de padre desconocido; titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.778, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en la avenida 4 Victoria parte baja casa 10-71 R.M.J.E.T., teléfono, 0276-7624096; 2.- A.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de I.B.R. (V), y A.B. (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente y en lo que respecta al ciudadano A.J.B.B., a PROCEMIL. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- C.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de R.E.T.; nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, hijo de C.M.B. (v), y de padre desconocido; titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.778, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en la avenida 4 Victoria parte baja casa 10-71 R.M.J.E.T., teléfono, 0276-7624096; 2.- A.J.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de I.B.R. (V), y A.B. (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos C.A.B.G. y A.J.B.B., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión al ciudadano A.J.B.B., a PROCEMIL y el ciudadano C.A.B.G. el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

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