Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 13 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-002287

ASUNTO : TP01-R-2015-000047

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibió con oficio s/n, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (20) folios útiles, interpuesto los Abgs. V.A.C.B. y L.A.V.R., en su carácter de Defensores de los ciudadanos C.J.B.Q. y L.D.V.T.R., en la causa penal Nº TP01-P-2015-002287, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos: L.D.V.T.R.…, C.J.B.Q.…, por el delito de CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: …se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados a los imputados en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLLO.- CUARTO: Se precalifica el hecho como: CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO-SEPTIMO: Decrete con lugar la incautación de comiso y administración del vehiculo, para que sea puesto a la orden.- Desde esta misma sala emitiendo oficio de manera inmediata. Se declara con lugar el comiso del pollo incautado en el procedimiento y sea puesto a la ordene del SUNDEE TRUJILLO para que sea puesto a la venta del pueblo, se decreta el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos. … se decrete la incautación preventiva y sea puesto a la orden del SUNAGRO ANTES SADA, DE ACUERDO AL ARTICUILO 518 DEL TEXTO PENAL ADJETIVO Y los artículos 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Civil, por ser productos perecederos e igualmente el vehiculo sea puesto a la orden de la Oficina nacional contra la delincuencia organiza.O., sea incautada preventivamente bajo un régimen de administración especial…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Plantean los recurrentes: “…que el día 31 / 01 / 2015 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Bocono, Estado Trujillo, avistaron un vehículo tipo cava que estaba descargando pollo beneficiado en una licorería llamada La Gran Parada ubicada en la Carretera Nacional Sector La Milla frente al puente en el Municipio Bocono e1 cual era conducido por el ciudadano C.J.B.Q. y cuya propietaria de la licorería era la ciudadana L.D.V.T.R. y cuyo ciudadano se encontraba descargando gran cantidad de pollo en ese lugar no apto para la venta de alimentos y cuya guía de movilización y factura de destino era otro establecimiento comercial denominado La Luchadora además de no justificar el faltante para llegar a 5.000 kilos de pollo, ante esta Circunstancia el Ministerio Publico imputo a los procesados los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto en el artículo 286 ley especial .

Concedido el derecho de palabra a los imputados la ciudadana L.D.V.T.R. que es comerciante, que tiene un registro mercantil de mercancías secas y víveres, que ella le hizo un favor al señor para facilitarle una cava para almacenar los pollos pues él no tenía donde guardarlos y era un día sábado en la tarde. El ciudadano C.J.B.Q. manifestó que él no era el propietario de los po11os, que los recibió por orden de un señor R.Q.. Que por día sábado y altas horas de la tarde debía resguardar el pollo que él iba a llevar a la Carnicería La Luchadora la cual se encontraba cerrada.

En la investigación realizada por la Guardia Nacional consta guía de movilización de los pollos desde el estado Aragua hasta la ciudad de Bocono, que igualmente consta en dicha guía los sellos colocados por las Respectivas autoridades, de la Guardia Nacional en las diferentes alcabalas donde pasó dicho producto y encontraron que cumplían los requisitos legales. La vigencia de la guía es desde el día 30/01/2015 hasta el 03/02/2015. Es decir, la movilización hasta la ciudad de Bocono se realizó dentro del lapso de vigencia otorgado para el traslado de los pollos.

La norma aplicada en el caso de autos señala expresamente: “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS”

Contrabando de Extracción Articulo 64.- Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente

.

Analizando la norma en comento encontramos que ésta cobra su vigencia ante dos presupuestos fácticos a saber a) Cuando se desvíen ‘os bienes de su destino original el cual haya sido autorizado por el órgano competente. Este supuesto de hecho no se da en el caso de autos porque corno antes expresamos los pollos salieron del Estado Aragua, lugar de origen y llegaron a su destino Bocono, donde fueron retenidos por la Guardia Nacional y b) Cuando se extraiga o se intente extraer fuera del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional. Supuesto del que ni siquiera existe en la investigación ni el más leve indicio.

Es conveniente señalar que estamos en la investigación etapa preliminar del proceso, que existen en las actuaciones evidentes contradicciones. En primer lugar los dos testigos o personas que estaban ayudando a descargar el camión reconocen que el vehículo estaba totalmente cargado y que ellos escucharon que en total había 5.000 kilos de pollo. Aquí existen dos afirmaciones que no puede ni deben ser soslayadas, será la investigación la que en su etapa final expliquen qué fue lo que realmente ocurrió. Es importante destacar que en d ACTA DE RETENCION de fecha 3l/01/2015 a los supuestos 1.076 pollos se le señala un peso unitario de 1.8 kilogramos lo cual no corresponde al sentido común, todos los pollos no pueden tener el mismo peso; lo que crea una presunción de que los pollos no fueron llevados a la balanza. No puede determinarse si en verdad había 5.000 kilos como dicen los testigos que eso oyeron, quienes además señalaron que la cava estaba totalmente cargada.

Ciudadanos Magistrados, nos encontramos apenas ha comenzando la investigación, no diremos que no existen pruebas, sino hay ausencia de evidencias que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos.

Por todo lo antes expuesto consideramos que la detención de los ciudadanos C.J.B.Q. y L.D.V.T.R. no se encuentra ajustada a derecho en razón de que su privación de libertad obedeció a una indebida aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y así pedimos sea declarado y se ordene la libertad de nuestros defendidos y de estimarse necesario pueda el órgano jurisdiccional dictar sobre ellos, una medida cautelar menos gravosa que garantice las resultas del proceso.

CONTESTACION DEL RECURSO

Los ABOG. J.F.S.C. y C.D.B.V. actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo… en los siguientes términos:

HECHO PUNIBLE Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE COMPROMETEN LA

RESPONSABILIDAD PENAL

En cuanto, al argumento referido por el recurrente a que la decisión recurrida, se baso en una mala aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y que la misma no se fundamentan en elementos de convicción ciertos con respecto de sus representados en los hechos precalificados, todo ello porque estamos en una fase primaria del proceso penal, yerra el recurrente, ya que esta representación Fiscal motivó su pedimento y así lo acordó el Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su decisión de conformidad con el extremo previsto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existían elementos de convicción en contra de los ciudadanos C.J.B.Q. y L.D.V.T.R. para considerarlo como autor de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de igual forma así lo considero el Tribuna] de Primera Instancia no por capricho del Ministerio Público, sino por los hechos acaecidos en fecha 31 de Enero de 2015, razón por la cual fueron detenidos.

En este sentido y sobre la base de los hechos ya señalados en el acta policial de fecha 31 de Enero de 2015, signada con el Nº 097-2015, lo soportaron los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 31-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la

    Guardia Nacional, Destacamento Nº 231, Comando de Zona Nº 23 del Estado

    Trujillo, en la que se deja constancia del procedimiento practicado.

  2. - Acta de notificación de Derechos del Imputado, para ambos ciudadanos.

  3. - Acta de Entrevista de Testigos.

  4. - Acta de Retención de Mercancía.

  5. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F..

    En este sentido, se considera la presentación de un imputado en flagrancia es una fase incipiente del proceso como bien lo menciona el recurrente, donde se practican una serie de diligencias preliminares’ llevadas a cabo previamente y durante la aprehensión de los imputados, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por considerarlo presunto autores y responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio de la Colectividad. Así lo considero el V Tribunal de Primera Instancia como Juez Controlador del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    El Código Orgánico Procesal Penal en su título 1 regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso...”

    En este sentido, cabe destacar que nos encontrarnos en una fase incipiente de la investigación penal, siendo esto cierto, y así lo menciona el recurrente, donde el Ministerio Público tiene la oportunidad de investigar para llegar a la verdad de los hechos, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Privada ya que al Tribunal no le corresponde en esta fase del proceso tocar aspectos de fondo que no le corresponde analizar como si fuera un juicio, ello es en relación a lo indicado por la Defensa quien hacer referencia a que el día de la aprehensión era un día sábado e iban a guardar la mercancía (pollos) en una cava, menos aun lo corresponde al Tribunal de Primera Instancia hacer valoraciones de conductas subjetivas, cuando apenas se está iniciando el proceso y aún no se ha dictado ningún acto conclusivo, faltando diligencias de investigación que practicar como lo es 1.- Citar y Entrevistar testigos de los hechos tanto presénciales corno referenciales, 2.- Someter a Experticias de Reconocimiento a las evidencias colectadas, experticia de improntas y seriales a los vehículos, 4.- Solicitar la documentación y verificación de las facturas y los avales a los órganos respectivos, entre otras. Diligencias que considera esta Representación Fiscal son en las cuales debe enfocarse la defensa técnica de los imputados a los efectos de demostrar o no su participación en los hechos.

    En este sentido, considera este representante Fiscal que el Tribunal actuó ajustado a derecho al admitir La calificación Fiscal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley orgánica de Precios Justos, en agravio de la Colectividad, basado en una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión de los imputados, elementos estos suficientes para estimar en esta primera fase del proceso la responsabilidad penal de los imputados y de las cuales se extraen los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la flagrancia por esos delitos, ello se estima así, dado que el presente proceso, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben PRACTICARSE A POSTERIORI, ya que durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

    Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.

    El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación en los casos de delitos flagrantes.

    En el alegato esgrimido por el recurrente relativo a que la Juez A quo incurrió en indebida aplicación de la norma no se encuentra presente en tal decisión, ni mucho menos la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, vale acotar que en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori desestimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación, resultando ajustado a derecho las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a quien le compete la persecución penal como titular de la acción penal.

    En atención a los anteriores razonamientos, estima la Vindicta Pública que lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y confirmar la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Control en la cual se califico la flagrancia por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio de la Colectividad, y se decreto el procedimiento ordinario de igual manera se impuso a los imputados de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo se observa que los aspectos señalados por la Defensa de los ciudadanos C.J.B.Q. Y L.D.V.T.R. en su escrito recursivo van referidos a: que el Ministerio Público imputó el delito de Contrabando de Extracción cuando según la Guía de Movilización de Pollos que estaba autorizado el traslado desde el estado Aragua hasta la ciudad de Bocono, que consta que las respectivas autoridades de Alcabala en la vía colocaron los sellos correspondientes por donde pasó dicho producto, que la vigencia de la guía era desde el: 30-01-2015 hasta el 03-03-2015, señalando entonces que la movilización del pollo hasta la ciudad de Bocono se hizo dentro del lapso que se había otorgado; que la mercancía de los pollos no fue desviada en ningún momento de su destino original que había sido autorizada; y que tampoco se extrajo o se intento extraer del territorio nacional; que la ciudadana L.d.V.T.R. procesada de autos señaló que lo único que hizo fue prestar una cava de su negocio para almacenar los pollos pues no tenían donde guardarlos, era sábado en la tarde; que los testigos que declararon reconocen que el camión estaba cargado de mercancía, que oyeron que habían 5000 kilos de pollos, que el acta de retención se refiere a 1076 pollos con un peso unitario de 1,8 kilogramos, señalando que ello no se corresponde con el sentido común pues todos los pollos no pueden tener el mismo peso, lo que revela que no fueron llevados a la balanza.

    Conforme a lo señalado por la Defensa recurrente y el auto recurrido constata esta Alzada que efectivamente había una guía de movilización de cinco mil kilos de pollos desde el estado Aragua hasta la ciudad de Bocono en el estado Trujillo, lugar donde se halló el vehículo, solo que según la imputación Fiscal los kilogramos de pollo estaban siendo descargados en un lugar distinto a la Carnicería La Luchadora, sitio especifico dentro de la población de Bocono hacia donde iba la mercancía, señalando a ello la Defensa que la razón por la cual la descarga de la mercancía se hacia en lugar distinto, pero dentro de la población de Bocono, obedece a que la carnicería La Luchadora estaba cerrada, era día sábado al final de la tarde y ante esa situación necesitaba una cava refrigeradora para guardar los pollos lo que hizo necesario buscar un lugar para guardarlos solicitando el préstamo de la cava a la ciudadana L.d.V.T.R. en su licorería, tesis esta Defensiva que necesariamente debe ser investigada por el titular de la acción penal, quien está llamado en ejercicio de su labor buscar los elementos que inculpen y exculpen; como también debe investigar las disparidad existente entre los kilos de pollo señalados en la guía de movilización de los mismos y los finalmente conseguidos o señalados en el acta de incautación, pues la defensa señala y lo dijo en su oportunidad en la audiencia de presentación, que las personas fueron aprehendidas el día sábado y los kilos de pollo fueron dejados en la cava de la licorería de la hoy investigada, hasta el día domingo, cuando se levanta el Acta de Incautación, siendo que dicha actividad se realizó con posterioridad, resultando ahora una cantidad de kilos de pollo distinta, en este caso menor a la presuntamente trasportada desde el estado Aragua.

    Corresponde que se investigue donde están los restantes kilos de pollo, pues si eran 5000 kilos y solo hay reflejados 1936,6 kilogramos, siendo que los testigos señalan que descargaron cinco mil kilogramos, que la cava estaba llena y que el acta de incautación de los pollos, según la Defensa, se realizó el día domingo, es decir el día después de realizado el procedimiento, debiendo establecerse donde están los restantes kilogramos de pollo, pues esa mercancía fue cambiada de destino.

    En lo que respecta al hecho punible resulta evidente que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION está demostrado en cuanto a que hay una cantidad de kilogramos de pollo un aproximado de 3063,2 kilogramos de pollo que fueron movilizados, según guía y factura y materialmente no están o no llegaron a su destino.

    En relación a los ciudadanos aprehendidos estima esta Alzada que el Estado Venezolano ante la situación económica actual, donde un sector se ha dedicado violenta y flagrantemente a realizar actos destinados a desestabilizar el Gobierno Nacional, afectando gravemente la economía nacional, el salario del pueblo venezolano, lo sensato es que las medidas sean dirigidas a quienes real y efectivamente realizan acciones tendientes a dañar la economía y el sistema alimentario, no como señalo el Vice- Presidente de la República, en su oportunidad, a los choferes o conductores de vehículos que transportan alimentos u otros bienes, cuando en la gran mayoría de los casos hay quien vende la mercancía y quien directamente la compra y resulta que sale inmune, dispensado de la situación, ni siquiera investigado. Este caso no escapa de ello. Suponemos que la investigación también se ha dirigido, extendido o alcanzado a los sujetos que directamente realizaron la operación de compra-venta de los kilos de pollo, ya que son quienes realizan la operación principal: transacción comercial, contratan fletes, transportes, consiguen autorizaciones o guías de movilización de mercancías, si ello no es así pues pasamos a tener casos en los que solo resultan aprehendidos ciudadanos que en nada se lucran con las operaciones dañosas pero son privados de libertad por conducir unidades portando mercancías. En un proceso completo de investigación del hecho debe incluirse a todos, pues claramente hay otros sujetos que intervienen en las operaciones principales y en aras de la claridad de lo sucedido, de la verdad deben ser traídos a los procesos.

    En el caso que nos ocupa los imputados lo son: la una por prestar la cava de su negocio para guardar los pollos que no podían ser entregados a la Carnicería La Luchadora y el otro por esperar los pollos a petición del ciudadano R.Q. para guardarlos en la cava refrigeradora para que no se dañaran, siendo claro que los mismos pueden ser sujetos de una medida menos gravosa, en razón a que si bien es cierto se les imputa el delito de Contrabando de Extracción los elementos que hasta ahora existen son débiles, pero no por ello no importantes, lo que hace necesario profundizar la investigación de este hecho, involucrando todas las personas que guardan relación con el mismo, en tal virtud se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOCE LA CAUSA, SOLICITAR AUTORIZACION DEL TRIBUNAL QUE CONOCE LA CAUSA PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, CONFORME AL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3 y 9 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto los Abgs. V.A.C.B. y L.A.V.R., en su carácter de Defensores de los ciudadanos C.J.B.Q. y L.D.V.T.R., en la causa penal Nº TP01-P-2015-002287, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaro: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos: L.D.V.T.R.…, C.J.B.Q.…, por el delito de CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: …se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados a los imputados en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLLO.- CUARTO: Se precalifica el hecho como: CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO-SEPTIMO: Decrete con lugar la incautación de comiso y administración del vehiculo, para que sea puesto a la orden.- Desde esta misma sala emitiendo oficio de manera inmediata. Se declara con lugar el comiso del pollo incautado en el procedimiento y sea puesto a la ordene del SUNDEE TRUJILLO para que sea puesto a la venta del pueblo, se decreta el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos. … se decrete la incautación preventiva y sea puesto a la orden del SUNAGRO ANTES SADA, DE ACUERDO AL ARTICUILO 518 DEL TEXTO PENAL ADJETIVO Y los artículos 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Civil, por ser productos perecederos e igualmente el vehiculo sea puesto a la orden de la Oficina nacional contra la delincuencia organiza.O., sea incautada preventivamente bajo un régimen de administración especial…”

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SEGUNDO

SE MODIFICA EL AUTO recurrido solo en lo que respecta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada y se decreta mantener a los procesados: C.J.B.Q. y L.D.V.T.R. bajo medida cautelar de MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOCE LA CAUSA, SOLICITAR AUTORIZACION DEL TRIBUNAL QUE CONOCE LA CAUSA PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, CONFORME AL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3 y 9 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Deberán presentarse los procesados antes esta sede judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presente decisión a los fines de aperturar la correspondiente ficha de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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