Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 26 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002736

ASUNTO: RP11-P-2015-002736

En el día de hoy, veinticuatro 26 de agosto de 2015, siendo la 9:30 a.m., se constituyó en la Sala de Transicion, (por prolongación de audiencias anteriores) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.D.V.R.M., (quien se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. M.S.L. y el alguacil de sala, J.R., a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto RP11-P-2015-002736, seguido a C.J.G.L.; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.273, nacido el 12-10-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de W.G. y U.L. y domiciliado Canchunchu viejo, cerca de la capilla Carúpano estado sucre; Y J.F.R.G., (WILLO); Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-10-1992, soltero, obrero, hijo de FERMIN RIVERO Y S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.925.299, y Residenciado en CANCHUNCHUN VIEJO, calle 12 de Octubre cerca de la Torre. Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por uno de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de P.D.L.A.F.R. y J.A.A.A., VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de P.D.L.A.F.R., LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.A.A., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.A., la Defensora Publica Abg: P.D.B., y las victimas P.d.l.Á.F.R. y J.A.A.A.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 07-07-2015 cursante a los folios 162 al 166 y vto en contra de los ciudadanos C.J.G.L., Y J.F.R.G. por la presunta comisión de los de delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de P.D.L.A.F.R. y J.A.A.A., VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de P.D.L.A.F.R., LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.A.A., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos acontecidos en fecha 06/06/2015, dejándose c.d.A.D.D., de fecha 06/06/2015, rendida por la ciudadana P.D.L.A.F.R., donde manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre J.A.A.A., cuando ingresaron tres personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los amordazaron y uno de los sujetos conocidos como Nazareth abuso sexualmente de su persona, logrando además sustraer de la misma una consola de aire acondicionado, marca Hair, valorada en Sesenta mil (60.000,00) Bolívares. Cursante al folio 01, 02 asi mismo se deja constancia en el acta de entrevista cursante al folio 20 en la cual la victima manifestó me encontraba en mi casa en la parte de arriba con mi esposo J.A. como a eso de la una de la madrugada sentí que abrieron la cortina y nos apuntaron, me dijeron que abriéramos la reja le dijeron a mi esposo que no lo vieran y que se pusiera boca abajo, lo amarraron y empezaron a registrar todo el cuarto dándonos golpes mientras cargaban los corotos. Uno de ellos me quito la ropa y empezó a darme nalgadas metiéndome la pistola por el ano, me amenazaba que iban a donde estaba mi mama; me decías que tenían tiempo siguiendo a mi esposo; me puso un pantalón de mi hijo en la cara y lo pude ver fue cuando me puso que le mamara el pene y luego empezó a penetrarme por la vulva, se lo sacaba y se lo volvía a meter se masturbaba me pasaba el pene por la cara y seguía metiéndolo hasta que me acabo adentro, demoro como mas de quince minutos, mando a prender la luz y le dijo a mi esposo mira como tengo a tu perrita, mientras estaba montado sobre mi moviéndose, luego salieron dos y el quedo solo se fue y dijo que no nos moviéramos y dijo que no nos moviéramo. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público, Asimismo en cuanto al ciudadano C.J.G.L.; C.J.G.L., J.F.R.G. a quien se le imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de P.D.L.A.F.R. y J.A.A.A., VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de P.D.L.A.F.R., LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.A.A., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la juez le cede la palabra a la primera de las victimas identificándose como: P.d.L.A.F.R. quien expone: yo pido justicia que se tome represarías en contra de esos jóvenes y que ellos hablen con sus familiares porque hemos sentido que pasan por mi casa con actitudes no correctas y me siento nerviosa, cualquier cosa que pase en contra de nosotros que se tome en cuenta a ellos como causantes, eso me ha causado angustia y terror. Seguidamente se identificándose al segundo de las victimas quien se identifico como: J.A.A.A., quien expone: que le caiga todo el peso de la ley quiero justicia…Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como C.J.G.L.; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra la segundo de los imputados identificandose como J.F.R.G. quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. P.D.B., quien expone: “Esta defensa siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse acabo la presenta audiencia preliminar vista y analizada como ha sido las presentes actuaciones solicito se desestime en cada una de sus partes la acusación fiscal en contra de mi representado por considerar esta defensa que no hay elementos suficientes de convicción para estimar la conducta del mismo, se subsuman en los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de P.D.L.A.F.R. y J.A.A.A., VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de P.D.L.A.F.R., LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.A.A., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; la presente solicito de desestimación la fundamento en el articulo 308 en su ordinal 2° ya que no hay una relación clara precisa y sucinta del hecho punible que se le atribuye al imputado como consecuencia de la presente solicitud, solicito que de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 313 solicito a este d.T. ejerza el control material de la presente acción y proceda decretar sobreseimiento de conformidad en el numeral 3° de la referida norma todo ello, en concordancia con las previsiones establecidas en el articulo 300 numeral 4° ejusdem ya que a pesar de la parte de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación y no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio oral y publico y ocasionar gastos innecesarios al estado en tal sentido no obstante a ello y en el supuesto negado no este de acuerdo con la presente solicitud de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma en la medida en que razonablemente pueda beneficiar a mi representado de igual manera, solicito que de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 solicito revisión de medida en el presente caso a todo evento, solicito se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que este manifieste a viva voz si quiere acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pido copia simples de todas las actas que conforman el expediente, es todo...” Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en contra de los imputados J.F.R.G. y C.J.G.L.; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.F.R.G. y C.J.G.L. por presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de P.D.L.A.F.R. y J.A.A.A., VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de P.D.L.A.F.R., LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.A.A., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2015, admitiéndose la acusación fiscal por los delitos ya mencionados. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios vto 165 y 166 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los ciudadanos: C.J.G.L. y J.F.R.G. cada una de manera separa y a viva voz lo siguiente “ no admitimos los hechos y queremos ir a juicio” .Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados C.J.G.L. y J.F.R.G. ; por los ya descrito, por los hechos ocurridos en fecha 06-062015. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos acusados C.J.G.L.; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.273, nacido el 12-10-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de W.G. y U.L. y domiciliado Canchunchu viejo, cerca de la capilla Carúpano estado sucre; Y J.F.R.G., (WILLO); Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-10-1992, soltero, obrero, hijo de FERMIN RIVERO Y S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.925.299, y Residenciado en CANCHUNCHUN VIEJO, calle 12 de Octubre cerca de la Torre. Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de P.D.L.A.F.R. y J.A.A.A., VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de P.D.L.A.F.R., LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.A.A., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérseles supera los 10 años de prisión. Por lo que se declara la sin lugar la solicitud de la defensa de revision de medida a favor de su defendidos. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 A.M.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.A.

DEFENSA PUBLICA

ABG. P.D.B.

LOS IMPUTADOS

C.J.G.L.J.F.R.G.

EL ALGUACIL

J.R.

LAS VICTIMAS

P.F.J.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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