Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Nueve (09) DE JULIO DE 2010

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000638

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10-06-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.586.332.-.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: I.G.M. e ISAMIR P.G.N., abogadas, en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N° 25.090 y 124.455 respectivamente.-

DEMANDADA: BANCO FEDERAL C.A. Inscrita en Registro Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23- 04- 1.982, bajo el Nª 64 Folios 269 al 313, Tomo lll.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Z.T.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.310.-

MOTIVO: Apelación de la parte demandante contra sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 26-04-2010.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 16 de de Mayo de 2001, inició una relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de operador control de calidad, hasta el 01 de Noviembre de 2007, cuando presenta su RENUNCIA, alega que le cancelaron Utilidades, Bono Vacacional, Prestaciones Sociales, pero sin considerar el Bono Nocturno, las Guardias ni el salario de eficacia atípica, así mismo no fue considerada la incidencia de bonificación de fin de año para cancelarle la antigüedad, ni la incidencia de las utilidades para cancelarle al trabajador el concepto bonificación de fin de año; que al considerar el salario integral del trabajador para cancelarle el concepto de bonificación de vacaciones, ello genera una diferencia favorable al trabajador por los siguientes conceptos:

Bonificación de Vacaciones

2.001 al 2.007……………………………………….. Bs.1.040, 99,

Utilidades…………………………………………… Bs.7.683, 80.

Antigüedad………………………………………… Bs.12.240, 83.

De esta diferencia de Antigüedad se genera unas diferencias de intereses de prestaciones sociales, que solicitó sean determinadas a través de una experticia completaría al fallo; en cuanto a la estimación de la demanda, lo hizo en la suma de Bs.11.618, 36.-

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso, la de egreso, la renuncia, igualmente admitió que le cancelaron cada uno de los conceptos laborales, el cargo alegado. Negó que no hubiese considerado en el salario de base para el calculo del bono vacacional y el de utilidades, el bono nocturno y las guardias trabajadas; que no hubiese considerado la incidencia de bonificación de fin de año ni la incidencia de las utilidades para cancelarle al actor la antigüedad; también niega que a la parte demandante le correspondiera por concepto bono vacacional, el pago de: 1) Bs.F. 125,61), por el periodo 2002. 2) Bs.F. 226,38), por el periodo 2003. 3) Bs.F. 286, 75), por el periodo 2004.4) Bs.F. 430,41), por el periodo 2005.5) Bs.F. 729,14), por el periodo 2006, Bs, F.831, 12), por el periodo 2007; que adeude a la parte demandante por concepto de diferencia de bono vacacional la cantidad de (Bs, F. 2.629,41); que le pagara al actor la cantidad de 120 días de salario en los años 2001; 2002; 2003; 2004 y 2005 por conceptos de utilidades; que el ex trabajador haya cobrado por utilidades de 1) (Bs.f. 422,33), el año 2001. 2) (Bs. F. 633,30), 3) (Bs. F. 1.124,02), el año 2003. 4) Bs. F.3.964, 50), el año 2005; que le correspondiera al actor, por concepto de utilidades, las cantidades de: 1) (Bs.F. 422,43), el año 2001, 2) Bs.F. 1.477,20), el año 2002. 3) Bs.F. 1.942,64), el año 2003. 4) Bs.F. 3.033,08), el año 2004.5) Bs.F. 3.697,76), el año 2005. 6) Bs.F. 5.367,64), el año 2006. 7) Bs.F. 6.330,83, el año 2007; que al demandante le corresponda por concepto de diferencias de utilidades, el pago de (Bs.F. 7.683,80); que al demandante le corresponda el pago de (Bs. F. 2.884,97) por diferencias de la Prestación de Servicios.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Señala que entre actor y la demandada fueron celebrados contratos de eficacia atípica, lo cual no se ajusta a derecho por cuanto la Ley exige que no se encuentren sindicalizados los trabajadores suscribientes. Señala que el 20 por ciento del salario de eficacia atípica puede ser descontado de las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, pero únicamente el 20 por ciento del aumento y no de la totalidad del salario aumentado. En el caso de autos se dedujo de los beneficios laborales más allá de lo permitido legalmente por salario de eficacia atípica, todo en perjuicio del actor.

CONTROVERSIA:

Se destaca que corresponde a la accionada probar que el señalado salario de eficacia atípica no era superior al veinte por ciento (20%) de la porción de los aumentos salariales del actor, que las partes excluyeron válidamente el salario de eficacia atípica de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Por su parte resulta un imperativo del propio interés del actor, probar que la demandada si tenia trabajadores sindicalizados, supuesto según el cual el salario de eficacia atípica únicamente debió acordarse mediante convención colectiva, tal como fue alegado en la Audiencia de Apelación celebrada ante esta Alzada.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS PARTE ACTORA

-. Recibos de pago de salario, emanados de la demandada, a favor del actor, marcados con la letra “A”.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Por cumplir con el principio de alteridad de la prueba, tratarse de una prueba legal, pertinente y conducente, se le otorga valor probatorio respecto a los aumentos salariales otorgados a favor del actor, las sumas canceladas por guardias trabajadas, bono nocturno, los respectivos porcentajes de salario de eficacia atípica, todo desde el 16 de Mayo de 2001 hasta el 01 de Noviembre de 2007

-. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor del actor, marcada “b”

Esta prueba también fue promovida por la parte demandada, por lo que más adelante se emitirá el pronunciamiento sobre su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01/09/2007, emanada de la demandada a favor del actor, distinguida con el numero “1”. Recibo de finiquito de la prestación de antigüedad, marcado “2”

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Por cumplir con el principio de alteridad de la prueba, tratarse de una prueba legal, pertinente y conducente, se le otorga valor probatorio respecto al pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y los conceptos de antigüedad y utilidades.

-. Convenios suscritos por la representación de la demandada y el accionante, marcadas con los numero “03 al 11”

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Por cumplir con el principio de alteridad de la prueba, tratarse de una prueba legal, pertinente y conducente, se le otorga valor probatorio respecto a los aumentos salariales otorgados a favor del actor y los respectivos porcentajes de salario de eficacia atípica. Sobre la eficacia probatoria de estos convenios este Juzgado se pronunciara en la motiva del presente fallo.

-. Comunicaciones relativas a aumentos salariales, emanadas de la demandada a favor del actor, marcadas desde el número “12 hasta el 20,”

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Por cumplir con el principio de alteridad de la prueba, tratarse de una prueba legal, pertinente y conducente, se le otorga valor probatorio respecto a los aumentos salariales otorgados a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral con la accionada.

CONCLUSIONES:

HECHOS RECONOCIDOS POR AMBAS PARTES:

Ha quedado establecido en autos que el actor en fecha 16 de Mayo de 2001, inició una relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de operador control de calidad, hasta el 01 de Noviembre de 2007, cuando presenta su RENUNCIA. La controversia se centra en determinar si el salario de eficacia atípica pactado entre las partes cumple o no con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, debe esta Juzgadora determinar si las partes excluyeron o no válidamente el salario de eficacia atípica de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Asimismo, debe esta Juzgadora determinar si el mencionado concepto era o no superior al veinte por ciento (20%) de la porción de los aumentos salariales del actor y si el salario de eficacia atípica fue acordado mediante contratos individuales de trabajo por la no existencia de trabajadores sindicalizados.

En cuanto al reclamo del Bono Nocturno y Guardias Trabajadas:

Se declara improcedente su reclamo por las siguientes razones:

a.- Su cancelación, mes a mes, desde el 16 de Mayo de 2001 hasta el 01 de Noviembre de 2007, es decir, durante toda la relación laboral, consta en los recibos de pago de salario, emanados de la demandada, a favor del actor, marcados con la letra “A”.

b.- El Juzgado a-quo no ordenó su cancelación y la parte actora no apeló de tales puntos. Por cuanto dichos conceptos no fueron objeto del recurso de apelación, este Juzgado, en atención al principio dispositivo, según el cual debe decidir, de acuerdo a los limites de la apelación sin extralimitarse del objeto de dicho recurso ordinario, salvo que se trate de puntos de orden público, que afecten principios o derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural, tampoco se trata de un punto que afecte el interés general, de la colectividad ni los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado respecto a los bonos nocturnos y guardias laboradas, declarándose improcedente el petitorio por estos conceptos. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del salario de eficacia atípica

Se declara improcedente su reclamo por las siguientes razones:

a.- La parte demandada probó que el salario de eficacia atípica cumple con los extremos legales para su validez. Se supone que la demandada tiene en su poder todos los originales de recibos de pago de salario básico, normal e integral, constancias de trabajo con indicación de salario, relación de nómina de empleados, libros de administración de pago de personal, los cuales por obligación legal debe llevar. En efecto, en caso por ejemplo de inspección de Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo de constancias de Solvencias Laborales, etc. , inspecciones de funcionarios de la administración tributaria, según sea el caso, debe el patrono exhibir documentales relacionadas con egresos incluidos los pagos de salarios de todos sus trabajadores, por lo cual la demandada tenia los documentos idóneos para probar la existencia del salario de eficacia atípica, objetivo que efectivamente materializó.

b.- Viene al caso, traer ahora a colación lo que como definición de salario señala el autor patrio Dr, R.A.G., en su conocida obra: “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, donde nos enseña: “(…) Salario es la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros). En efecto, destaca esta Juzgadora que el salario consiste en sumas libremente disponibles por el trabajador para sus gastos personales, bien sea de salud, educación, alimentación, vivienda, gastos de agua, luz, teléfono, gas, aseo, entre otros y los de su familia. En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), la Sala de Casación Social desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. En atención al caso de autos, se observa de las pruebas marcadas “A”, que ha quedado establecido que el actor recibía sumas de dinero, llamadas salario de eficacia atípica, que ingresaban a su patrimonio, eran libremente disponibles por el trabajador, a cambio de sus servicios a favor de la demandada, dichos montos eran pagados con el fin de cubrir los gastos personales y de la familia del actor, tales como alimentación, vestido, vivienda, salud, etc.

c.- El salario de eficacia atípica y su respectivo porcentaje fue acordado legalmente, sobre aumentos salariales, durante toda la relación laboral, que se inicio en el año 2001 y culminó en el año 2007. Dicho salario de eficacia atípica fue aprobado por el actor de manera solemne, escrita, formal, bilateral, voluntaria, libre de todo apremio o coacción, mediante contratos de fecha cierta, con relación circunstanciada de los hechos y del derecho, suscritos de puño y letra del actor. En efecto, también consta en autos pruebas escritas promovidas por la demandada, marcadas con los numero “03 al 11”, relativas a convenios escritos, formales, solemnes, en los cuales el actor aceptó incondicionalmente que las sumas antes señaladas pagadas regularmente, permanentemente en dinero, no formarían parte del salario base de cálculo de prestaciones sociales, bono vacacional ni utilidades. Dichos convenios se han perfeccionado pues de su revisión exhaustiva se concluye que se cumplieron a cabalidad los extremos del Parágrafo Primero del artículo 133 de la LOT en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, en el presente caso, las partes, patrono y trabajador, convinieron de manera libre, espontánea, incondicional, que el salario de eficacia atípica seria inferior al veinte por ciento (20%) de la porción de los aumentos salariales del actor, lo cual fue debidamente acatado en el transcurso de la relación laboral. Asimismo convinieron y así se cumplió que dicho tipo de salario fuera excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, se especificó de manera expresa, precisa, clara, indubitable y categórica que dichos beneficios serian las prestaciones sociales previstas en el articulo 108 de la LOT, las utilidades, el bono vacacional.

d.- Asimismo, esta Juzgadora constató que el actor no probó que en la demandada hubieran trabajadores sindicalizados, por lo cual el salario de eficacia atípica efectiva y válidamente se acoró mediante contrato individual de trabajo, como establece el articulo 74 del Reglamento de la LOT.

e.- Finalmente, se destaca que consta de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor del actor, marcada “b”, que el salario base de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cancelados al actor con motivo de la culminación de la relación laboral, fue el previsto en el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el compuesto por los beneficios cancelados en dinero, como retribución por los servicios subordinados, disponibles por el actor, que ingresaron de manera directa en su patrimonio, que fueron cancelados de manera regular y permanente, excluyendo el salario de eficacia atípica válidamente convenido.

Efectivamente las prestaciones sociales, fueron canceladas tomando en consideración la antigüedad del actor, así como lo establecido en el artículo 108 de la LOT, es decir, a razón de 05 días mensuales de salario, a partir del 3er mes de servicios, más dos días anuales acumulativos a partir del 2do año de servicios y el salario base de cálculo fue el integral, el cual se encontraba compuesto por el salario fijo del respectivo mes más las alícuotas por concepto de utilidades y de bono vacacional. Asimismo, se observa de autos que el bono vacacional, las utilidades y vacaciones, fueron canceladas en base al salario normal del actor y no en base al salario integral ya que el articulo 133 de la LOT, en su último aparte prohíbe la incidencia doble de un mismo concepto en su cálculo, por lo cual los mencionados conceptos fueron debidamente cancelados de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expresadas, se declara improcedente el reclamo de las diferencias de los aumentos salariales en referencia al salario de eficacia atípica y la diferencia de antigüedad, utilidades y bono vacacional, por cuanto el salario de eficacia atípica fue excluido válidamente de su cálculo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante contra sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 26-04-2010; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.S.U. contra la sociedad mercantil, BANCO FEDERAL C.A.; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 09 de Julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________

Abog. O.R.

En la misma fecha, siendo las 10 y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. O.R.

GON/OR/Mag

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