Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003371

Juez

Abg. C.O.P. TORRES

Acusados

C.J.E.C.

Defensa Publica

Abg. A.M.

Fiscalía 6°

Abg. Á.L.

Delito

HURTO CALIFICADO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: C.J.E.C., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad: V-15.599.491; Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero; hijo de: D.E. y J.E., Residenciado en S.R., Lagunita, Callejón Principal, Casa N° 5.25, color Blanca cerca del colegio A.B., Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicio el acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Á.L., quien formuló ACUSACIÓN en contra de C.J.E.C. por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, realizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promovió las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifestó su necesidad y pertinencia. Así como las pruebas promovidas, que respaldan los hechos objeto del presente asunto, los cuales son:

En fecha 17 de abril del año 2006, siendo las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano C.J.E.C., se introdujo en la vivienda del ciudadano BORTOT VÁSQUEZ E.J., rompiendo las tejas de dicha vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de S.R., carrera 3 con calle 1 casa N° 315 3, Barquisimeto Estado Lara, logrando sustraer un Aparato eléctrico Tipo VENTILADOR, Marca: Taurus Tropical, serial: 708844, por los funcionarios adscritos a la comisaría Nº 20 Cabo Segundo JENKYNS GONZÁLEZ Y AGENTE D.R., realiza su aprehensión.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Siendo la oportunidad legal por ser un procedimiento abreviado solicito se le otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación y luego se me conceda la palabra nuevamente. Es todo. Este tribunal de Juicio No. 2 en Nombre de la República y por autoridad de la ley paso a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano C.J.E.C. por la comisión del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado, del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativa de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el acusado expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA CON LAS REBAJAS DE LEY. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: solicito la imposición inmediata de la pena, igualmente se apliquen las rebajas de ley por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano C.J.E.C., del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los hechos que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado C.J.E.C. en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido por su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

El Delito imputado al acusado C.J.E.C., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio es de seis (06) años, el Tribunal no le aplica el Artículo 74 en virtud que el acusado tiene una causa por ejecución en el asunto KP01-2001-001363, donde tiene el beneficio de Régimen Abierto, lo que implica que tiene Antecedentes Penales, aplicándole el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hubo violencia contra las personas, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado C.J.E.C., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. Así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: C.J.E.C., anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2006.-

Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las Partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso y una vez remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº1, quien lleva el Asunto Nº KP01-P-2001-001363. El acusado queda en detención hasta tanto el Tribunal de ejecución decida de los beneficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. C.O.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ

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