Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0072-09

ASUNTO : 5C-0072-09

Celebrado como ha sido en el día diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. A.L.d.E., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y de los Alguaciles C.O., P.P. y L.L., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° 5C-0072-09, (se le asigna el número arriba indicado de manera provisional a la presente causa, por cuanto en el día de hoy, no se cuenta con sistema computarizado Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en reparación), seguida contra los ciudadanos C.J.G.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-17.446.412, Nacido en fecha 21 de Junio de 1984; de 25 AÑOS DE EDAD; natural de Cumaná, CASADO; profesión u Oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; Hijo de V.R.D.G. Y V.G.; residenciado en la CALLE PALMARITO, CAIGÜIRE ABAJO, CASA N° 34, CERCA DEL PARQUE VALENTIN VALIENTE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; J.E.P.R., Venezolano; Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.693.523, Nacido en esta Ciudad en fecha 30 de Enero de 1987, SOLTERO, de 22 años de Edad; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de L.R. Y J.A.P., residenciado en CALLE BUENA VISTA, CASA N° 61, CERCA DEL MERCADO MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; V.J.L.C., Venezolano; de 22 años de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.446.828, Nacido en esta Ciudad en fecha 20 de Septiembre de 1986, SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, hijo de Inídira Cordero e I.L.; residenciado en SAN LUIS II, AVENIDA 02, CASA N° 07, FRENTE A UN KIOSKO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; C.J. RINCONES, C.I. N° V-19.345.195; natural de Cumaná, nacido en fecha 12 de abril de 1988, hijo de L.V. y C.R.; soltero, estudiante; de 21 años de edad; residenciado en la llanada, sector 1, calle 03, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre; SHIKRE A.I., Venezolano, cédula de identidad N° 19.980.124, de 19 años de edad, Nacido en fecha 04 de Enero de 1990, SOLTERO, natural de Cumaná, hijo de L.I. y M.B.; ESTUDIANTE DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), residenciado en URBANIZACIÓN BERMUDEZ, BLOQUE 07, LETRA C, APARTAMENTO 02, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; M.E. PAREJO, C.I. N° V-19.537.558; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-90, hijo de N.U. y M.P., soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 53, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; REINIER ALEJANDRO FIGUERA PAREJO, C.I. N° 20.347.657; de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-90, hijo de Marialis Parejo y A.F.; soltero, estudiante; residenciado en Cumaná, tercera, manzana 2, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; N.L. VASQUE LEMUS, C.I. N° 19.083.503; de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, nacido en fecha 27-06-88, hijo de N.V. y M.L., residenciado en Urb. La Trinidad, calle principal, casa N° 37, Cumaná, estado Sucre; L.A.R.R., Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, cédula de Identidad N° V-21.093.853, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, Nacido en fecha 10 de Abril de 1991, hijo de Y.R. y R.G., residenciado en SAN LUIS II, VEREDA 08, CASA N° 06, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; L.E.R.H.; C.I. N° V-18.777.950, hijo de N.H. y E.R., soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 13.-02-89, residenciado en Urb. Villa Ayacucho, calle 3, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; J.D.C.L., C.I. N° V-20.346.682; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-90 hijo de N.L. y Y.C., soltero, estudiante, residenciado en Caigüire, calle la marina, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; K.J.D.L.R.S., C.I. N° V-16.817.579; soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-07-84, hijo de C.D.L.R. y R.S., residenciado en Sector la sabana, callejón manzanares, Cantarrana, casa S/N°, a 50 metros de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; J.J.G.G., C.I. N° V-19.978.444; hijo de R.G. y Á.G.; natural de Cumaná, soltero, residenciado en Brisas del Golfo calle sin número, casa S/N°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; J.A.A.G., C.I. N° V-19.346.470; soltero, estudiante, hijo de J.d.J.A. y M.G., residenciado en calle Brisas del Mar, S.F., casa S/N°, cerca de la torre de CANTV, Estado Sucre; P.L.E.A., C.I. N° 17.539.015; soltero, estudiante, hijo de Y.A. y A.E., residenciado en San Luis segundo, vereda 21, casa N° 09, al lado del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; N.E. MARVAL MEDIALAUMETA, C.I. N° V-19.239.994; soltero, estudiante, hijo de B.M. y H.M., residenciado en Campeche, sector 4, calle 16, casa S/N°, cerca de la bodega S.B., Cumaná, Estado Sucre; J.L.T.V., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.197, Nacido en fecha 27de Noviembre de 1981 en esta Ciudad, de 27 AÑOS DE EDAD; hijo de AMADO TORRES Y R.E.V., residenciado en: URBANIZACIÓN LA LLANADA, SECTOR III, AVENIDA 01, CASA N° 03 CERCA DEL LICEO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, CUMANÁ ESTADO SUCRE; A.N.S.M., Venezolano; Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.538.064, Nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio de 1990, SOLTERO, de 18 AÑOS DE EDAD; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de: M.M., residenciado en URBANIZACIÓN BERMÚDEZ, BLOQUE 15-A, APARTAMENTO 3, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; J.V.S.S., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.675, Nacido en esta Ciudad en fecha 13 de Febrero de 1979, de 30 Años de Edad; SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ARCADIO SUAREZ Y C.S., residenciado en BARRIO LOS MOLINOS, SEGUNDA CALLE, CASA N° 14 CERCA DE LA EMPRESA VENGAS, CUMANÁ ESTADO SUCRE; WILMEN A.V.G., C.I. N° V-20.347.659, soltero, de 18 años de edad, estudiante, nacido en fecha 24-07-90, natural de Cumaná, hijo de O.G. y W.V., residenciado en C.C., manzana 19, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; G.J.L.B., Venezolano, de 24 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad N° V-16.995.316, hijo de ITALO LEZAMA Y L.B., Nacido en fecha 24-08-84, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado en AVENIDA PANAMERICANA, CASA N° 178, cerca de los bloques de bebedero, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; G.A.R.O., Venezolano, de 26 años de Edad, C.I. N° V-16.314.716; Nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, residenciado en: FE Y ALEGRIA, URBANIZACIÓN SUPER BLOQUES, BLOQUE 48, PISO 07 APARTAMENTO 07-01, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; A.J.A. DIAZ, C.I. N° V-19.239.425; nacido en fecha 20-12-88, de 20 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Yusmelis Díaz y A.A., soltero, estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 79, casa N° 2, cerca de la licorería Morán, Cumaná, Estado Sucre; y R.J.M.G., C.I. N° 18.416.119, hijo de Leza.G. y R.M., nacido en fecha 30-01-89, de 20 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, residenciado en barrio Cruz salmerón Acosta, calle Río Viejo, sector Boca de Lobo, casa N° 47, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del CÓDIGO PENAL VIGENTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público; el Defensor Público Penal de guardia ABG. J.M. y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez da inicio al acto y les informa a las partes del motivo de la presente audiencia. Así mismo, les pregunta a los imputados de autos, que deben estar asistidos de abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando los imputados arriba mencionados, NO tener abogado privado de confianza, procediendo a Designarles el Tribunal, al Defensor Público Penal de guardia ABG. J.M., quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICIRUD FISCAL

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. R.P. quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 07 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., un grupo de ciudadanos integrados por un Estudiante del I.U.T.I.R.L.A., estudiantes de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre y un (01) civil, a bordo de una unidad de dicha casa de estudios, se presentaron en las Instalaciones de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana E.T.C., los mismos utilizando objetos contundentes tales como: Piedras; Trozos de Madera, Botellas de Vidrios, Combustible, entre otros, abrieron un orificio en la fachada principal de la prenombraba institución para ingresar a la misma, donde regaron combustible, encendieron el Área de Bienestar y Desarrollo Social, La Sub-Dirección Académica, Casilla de Vigilancia, Área Seccional y Una Unidad de Transporte que fue donada a esa casa de estudio. Ahora bien, siendo aproximadamente las 11:35 am, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumpliendo instrucciones de su superioridad, con apoyo de unidades patrulleras y motorizadas con un grupo aproximado de Cien (100) Funcionarios, se trasladaron hacia a las adyacencias del antiguo Aeropuerto, ubicado en la Avenida Universidad de esta Ciudad, a fin de interceptar un vehículo tipo autobús, Marca Encava; Color: Amarillo; Placas 83MGAV, perteneciente a la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, el cual fue sustraído de las Instalaciones de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre sin autorización alguna, según declaración del Ciudadano R.A.C.C., Jefe de Transporte de dicha Institución, en el cual se encontraban un aproximado de Treinta (30) estudiantes de esa casa de estudios, que según la información que manejaban, fueron los que irrumpieron en las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial E.T.C. y bajo amenaza de muerte, sacaron a todo el personal que se encontraba laborando en las instalaciones, causando graves daños materiales a la estructura de dicha unidad educativa, reteniendo dicha unidad de transporte, en presencia de los Testigos: C.J.C.; J.L.B.; M.A.S.; A.A.A.L.; C.A.C.; J.M.L.G.; J.Z., representantes de la Federación de Centro Universitario de Estudiantes de la UDO Núcleo de Sucre; L.M., Jefe de Seguridad, donde se incautó entre otras cosas, objetos propiedad de la Escuela Técnica Industrial E.T.C., que seguidamente se detallan: UNA (01) ESFERA DEL GLOBO TERRAQUEO; UN (01) TELEFONO TARJETERO COLOR GRIS PARCIALMENTE DAÑADO; UN (01) PANEL DE CONTROL MARCA FERGAZA DE LA CABINA DE PINTURA; UN (01) EXTRACTOR DE GASES; UN (01) BALASTRO MAGNÉTICO MARCA PHILLIS; UN (01) RECONOCIMIENTO DISEÑADO EN MADERA Y ALUMINIO PERTENECIENTE AL LICEO E.T.C.; VEINTICINCO (25) LIBROS DE DIFERENTES TOMOS SELLADOS POR LA BIBLIOTECA DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL; 29 FOTOCOPIAS DE GUIAS DE ESTUDIO, igualmente se localizó en dicho autobús, UNA (01) BOTELLA DE MATERIAL SINTÉTICO CON EL EMBLEMA PEPSI, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO QUE POR SUS CARACTERISTICAS DE CLASE SE PRESUME QUE SEA GASOLINA; UNA (01) CAJA DE CARTÓN CONTENTIVA DE CUARENTA Y CINCO (5) FRAGMENTOS DE PIEDRAS; 29 BOTELLAS DE VIDRIOS; 15 DE ELLAS MARCA REGIONAL; OCHO (08) DE LA MARCA POLAR Y 06 DE LA MARCA BRHAMA, objetos éstos que presuntamente fueron utilizados para cometer los hechos punibles, deteniendo a todos sus tripulantes, identificándolos como C.J.G.R.; J.V.S.S.; A.N.S.M.; J.E.P.R.; V.J.L.C.; J.L.T.V.; G.J.L.B.; L.A.R.R.; SHIKRE A.I.B.; G.A.R.O.; L.E.R.H.; R.A.F.P.; N.L.V.L.; J.D.C.L.; J.J.G.G.; C.J.R.V.; N.E.M.M.; P.L.E.A.; M.E.P.U.; K.J.D.L.R.S.; J.A.A.G.; A.J.A. DIAZ; WILMEN A.V.G.; R.J.M.G., dejándolos a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado en poder de éstos. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en perjuicio de: Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos: 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.); artículo 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, todos en grado de coautoría y todos del CÓDIGO PENAL VIGENTE, que merecen pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ante la comisión de hechos punibles de acción pública como lo es los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en perjuicio de: Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos: 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.); artículo 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, todos del CÓDIGO PENAL VIGENTE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritA, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los Imputados, lo cual emerge de la Denuncia realizada por las Víctimas; Declaración de Testigos; Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento, Inspección Ocular en el lugar de los acontecimientos, faltando diligencias por practicar, por todo lo anteriormente descrito, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el Artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 8° constante de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

El defensor público Abog. J.M.q. expuso: “esta defensa considera que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo que la defensa solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo, cada 15 días; pero solicita que no se acuerden las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 256 del COPP, ya que con respecto al numeral 2, los imputados de autos no son personas menores de edad, como para quedar sometidos al cuidado y vigilancia de persona o institución alguna, ni se encuentran afectados por ninguna enfermedad; y con respecto al numeral 8, considera esta defensa, que la misma puede ser satisfecha con la caución juratoria establecida en el artículo 259 del COPP, por ser estos ciudadanos de oficio estudiantes, los cuales no cuentan con recursos económicos como para satisfacer dicha medida, aunado al hecho que estudian en una universidad pública, por cuanto se presume que no cuentan con los medios económicos suficientes para garantizar dicha medida, es por lo que solicito se les acuerde únicamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho punible que ha calificado la representación fiscal en los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.); artículo 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, todos en grado de coautoría, y todos, del CÓDIGO PENAL VIGENTE; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: cursa al Folio 1 y su vuelto del Expediente cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. Al Folio 2 y su vuelto del Expediente cursa INSPECCIÓN N° 9071, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada en la Escuela Técnica E.T.C. de esta Ciudad, lugar de los acontecimientos. Al Folio 3 y su vuelto del Expediente riela INSPECCIÓN N° 207, de fecha: 08 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al Vehículo propiedad de la Universidad de Oriente, utilizado por los Imputados para trasladarse a las instalaciones de la escuela Técnica Industrial E.T.C. y cometer los hechos punibles. A los Folios 7, 8 y sus vueltos del Expediente cursa ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimientos, la detención de los Imputados y la incautación de varios objetos propiedad de la Escuela E.T.C. entre otros. En Folio 9 y su vuelto del Expediente cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08Julio2009, realizada por la Ciudadana E.J.B.C., quien es Docente de la Escuela Técnica. En Folio 10 y su vuelto del Expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada a J.F.F.R.C., quien es Docente de la Escuela Técnica. En Folio 11 y su vuelto, riela ACTA DE ENTREVISTA, realizada a J.C.P., quien es docente de la Escuela Técnica. Al Folio 12 y su vuelto, riela ACTA DE ENTREVISTA, realizada a M.J.C.S., quien es Vigilante de la Escuela Técnica. Al Folio 13 y su vuelto, riela ACTA DE ENTREVISTA, realizada a I.J.R.B., quien es Vigilante de la Escuela Técnica. Al Folio 1 y su vuelto, riela ACTA DE DENUNCIA, realizada a R.A.C.C., quien es Jefe de Transporte del Núcleo de Sucre, quien manifestó entre otras cosas lo que seguidamente se detalla: “Yo me encontraba en la Universidad en el cerro el medio cuando un grupo numeroso de estudiantes, se introdujeron en la caseta de vigilancia, sustrayendo las llaves de las unidades de transporte estudiantil, logrando llevarse la unidad identificada con las siglas D-21, marca ENCAVA, de color amarilla, placas 83M GAV, pudiendo observar que quien conducía la unidad era el bachiller SHIKRE IBARRA, estábamos presentes al momento de la sustracción la Doctora Gabriela Blom…, Dr. Simón Malavé…, L.M.…, luego me trasladé al C.I.C.P.C., a denunciar el robo del vehículo…” Al Folio 15 y su vuelto, riela ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizado en las instalaciones de la escuela Técnica Industrial E.T.C.. En los Folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Expediente, cursan EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS, apreciándose los daños causados en la Escuela Técnica Industrial E.T.C. y el Vehículo Propiedad de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre, los lugares donde se encontró los objetos propiedad de la Casa de Estudio, los objetos utilizados por los Imputados para cometer los hechos punibles. Al folio 64 y su vuelto del Expediente, riela PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09 de Julio de 2009, dejando constancia de haber recibido todos los objetos colectados en el autobús de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre. Al Folio 70 y su vuelto, riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, realizado al vehículo propiedad de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, concluyendo que TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL. Cursa al Folio 71 y su vuelto del Expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 39, realizada a los objetos incautados en poder de los Imputados. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo en actas constan los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; por lo que se procede a imponerle a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, no imponiéndosele las contenidas en los numerales 2 y 8 del referido artículo, ya que con respecto al numeral 2, los imputados de autos no son personas menores de edad, como para quedar sometidos al cuidado y vigilancia de persona o institución alguna, ni se encuentran afectados por ninguna enfermedad; y con respecto al numeral 8, considera esta juzgadora, que por ser estos ciudadanos de oficio estudiantes, los cuales no cuentan con recursos económicos como para satisfacer dicha medida, aunado al hecho que estudian en una universidad pública, por cuanto se presume que no cuentan con los medios económicos suficientes para garantizar dicha medida, y por cuanto estamos en la fase de investigación, que aún faltan diligencias por realizar de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de determinar la responsabilidad o autoría de los imputados de autos, es por lo que la misma se desestima; en consecuencia, no se acuerda la imposición de fianza de cien unidades tributarias, ya que este tribunal considera que la medida otorgada deber ser proporcional con la condición económica de los imputados de autos; pero vista la magnitud de los daños causados, este Tribunal acuerda sustituir dicha medida cautelar, por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, consistente en no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los imputados C.J.G.R., Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.446.412, Nacido en fecha 21 de Junio de 1984; de 25 AÑOS DE EDAD; natural de Cumaná, CASADO; profesión u Oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; Hijo de V.R.D.G. Y V.G.; residenciado en la CALLE PALMARITO, CAIGÜIRE ABAJO, CASA N° 34, CERCA DEL PARQUE VALENTIN VALIENTE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; J.E.P.R., Venezolano; Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.693.523, Nacido en esta Ciudad en fecha 30 de Enero de 1987, SOLTERO, de 22 años de Edad; de profesión u oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de L.R. Y J.A.P., residenciado en CALLE BUENA VISTA, CASA N° 61, CERCA DEL MERCADO MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; V.J.L.C., Venezolano; de 22 años de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.446.828, Nacido en esta Ciudad en fecha 20 de Septiembre de 1986, SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, hijo de Inídira Cordero e I.L.; residenciado en SAN LUIS II, AVENIDA 02, CASA N° 07, FRENTE A UN KIOSKO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; C.J. RINCONES, C.I. N° V-19.345.195; natural de Cumaná, nacido en fecha 12 de abril de 1988, hijo de L.V. y C.R.; soltero, estudiante; de 21 años de edad; residenciado en la llanada, sector 1, calle 03, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre; SHIKRE A.I., Venezolano, cédula de identidad N° 19.980.124, de 19 años de edad, Nacido en fecha 04 de Enero de 1990, SOLTERO, natural de Cumaná, hijo de L.I. y M.B.; ESTUDIANTE DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), residenciado en URBANIZACIÓN BERMUDEZ, BLOQUE 07, LETRA C, APARTAMENTO 02, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; M.E. PAREJO, C.I. N° V-19.537.558; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-90, hijo de N.U. y M.P., soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 53, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; REINIER ALEJANDRO FIGUERA PAREJO, C.I. N° 20.347.657; de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-90, hijo de Marialis Parejo y A.F.; soltero, estudiante; residenciado en Cumaná, tercera, manzana 2, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; N.L. VASQUE LEMUS, C.I. N° 19.083.503; de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, nacido en fecha 27-06-88, hijo de N.V. y M.L., residenciado en Urb. La Trinidad, calle principal, casa N° 37, Cumaná, estado Sucre; L.A.R.R., Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, cédula de Identidad N° V-21.093.853, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, Nacido en fecha 10 de Abril de 1991, hijo de Y.R. y R.G., residenciado en SAN LUIS II, VEREDA 08, CASA N° 06, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; L.E.R.H.; C.I. N° V-18.777.950, hijo de N.H. y E.R., soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 13.-02-89, residenciado en Urb. Villa Ayacucho, calle 3, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; J.D.C.L., C.I. N° V-20.346.682; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-90 hijo de N.L. y Y.C., soltero, estudiante, residenciado en Caigüire, calle la marina, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; K.J.D.L.R.S., C.I. N° V-16.817.579; soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-07-84, hijo de C.D.L.R. y R.S., residenciado en Sector la sabana, callejón manzanares, Cantarrana, casa S/N°, a 50 metros de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; J.J.G.G., C.I. N° V-19.978.444; hijo de R.G. y Á.G.; natural de Cumaná, soltero, residenciado en Brisas del Golfo, calle sin número, casa S/N°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; J.A.A.G., C.I. N° V-19.346.470; soltero, estudiante, hijo de J.d.J.A. y M.G., residenciado en calle Brisas del Mar, S.F., casa S/N°, cerca de la torre de CANTV, Estado Sucre; P.L.E.A., C.I. N° 17.539.015; soltero, estudiante, hijo de Y.A. y A.E., residenciado en San Luis segundo, vereda 21, casa N° 09, al lado del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; N.E. MARVAL MEDIALAUMETA, C.I. N° V-19.239.994; soltero, estudiante, hijo de B.M. y H.M., residenciado en Campeche, sector 4, calle 16, casa S/N°, cerca de la bodega S.B., Cumaná, Estado Sucre; J.L.T.V., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.197, Nacido en fecha 27de Noviembre de 1981, en esta Ciudad, de 27 AÑOS DE EDAD; hijo de AMADO TORRES Y R.E.V., residenciado en: URBANIZACIÓN LA LLANADA, SECTOR III, AVENIDA 01, CASA N° 03 CERCA DEL LICEO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, CUMANÁ ESTADO SUCRE; A.N.S.M., Venezolano; Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.538.064, Nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio de 1990, SOLTERO, de 18 AÑOS DE EDAD; de profesión u oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de M.M., residenciado en la URBANIZACIÓN BERMÚDEZ, BLOQUE 15-A, APARTAMENTO 3, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; J.V.S.S., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.675, Nacido en esta Ciudad en fecha 13 de Febrero de 1979, de 30 Años de Edad; SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ARCADIO SUAREZ Y C.S., residenciado en BARRIO LOS MOLINOS, SEGUNDA CALLE, CASA N° 14 CERCA DE LA EMPRESA VENGAS, CUMANÁ ESTADO SUCRE; WILMEN A.V.G., C.I. N° V-20.347.659, soltero, de 18 años de edad, estudiante, nacido en fecha 24-07-90, natural de Cumaná, hijo de O.G. y W.V., residenciado en C.C., manzana 19, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; G.J.L.B., Venezolano, de 24 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad N° V-16.995.316, hijo de ITALO LEZAMA Y L.B., Nacido en fecha 24-08-84, SOLTERO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado en AVENIDA PANAMERICANA, CASA N° 178, cerca de los bloques de bebedero, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; G.A.R.O., Venezolano, de 26 años de Edad, C.I. N° V-16.314.716; Nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, residenciado en: FE Y ALEGRIA, URBANIZACIÓN SUPER BLOQUES, BLOQUE 48, PISO 07 APARTAMENTO 07-01, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; A.J.A. DIAZ, C.I. N° V-19.239.425; nacido en fecha 20-12-88, de 20 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Yusmelis Díaz y A.A., soltero, estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 79, casa N° 2, cerca de la licorería Morán, Cumaná, Estado Sucre; y R.J.M.G., C.I. N° 18.416.119, hijo de Leza.G. y R.M., nacido en fecha 30-01-89, de 20 años de edad, natural de Cumaná, soltero, estudiante, residenciado en barrio Cruz salmerón Acosta, calle Río Viejo, sector Boca de Lobo, casa N° 47, detrás de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial E.T.C.); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial E.T.C.) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del CÓDIGO PENAL VIGENTE; medidas éstas consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no concurrir a sitios en los cuales se estén llevando a cabo hechos relacionados con alteraciones al orden público, y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, así mismo se les impone la obligación de acudir a los llamados que les haga la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal o la Defensa Pública; todo, conforme a lo establecido en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del COPP. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas.

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