Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 10 DE MARZO DE 2010

199° y 151°

En fecha doce (12) de noviembre del 2009, el ciudadano C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.562.725, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado J.M.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.987.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.939, interpuso ante este Juzgado Superior la presente ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el incumplimiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.B., de acatar la P.A. N° 177-09, dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el hoy accionante contra la Alcaldía del Municipio B. delE.B..

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior, acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; a tal efecto, se libró oficio Nº 2143, concediéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo, un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en la que constase en autos su notificación.

En fecha 22 de febrero de 2010, se agregó a los autos las resultas de la aludida notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Ahora bien, por cuanto se encuentra vencido el lapso dado a la mencionada Inspectoría del Trabajo, para que hiciese llegar a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, sin que ello se haya logrado, el Tribunal ateniéndose a las copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte accionante, pasa a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Con respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior, señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la presente acción de amparo constitucional, y se acuerda notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio B. delE.B.; Alcalde del Municipio B. delE.B.; Inspector del Trabajo del Estado Barinas y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. A la parte accionada SE LE ADVIERTE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA REFERIDA AUDIENCIA SE ENTENDERA COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS. Remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional, y del presente auto de admisión. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior. La parte accionante deberá consignar a la brevedad posible las copias fotostáticas, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones aquí ordenadas.

Observa este Tribunal que el accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: G.O.R., que dejó sentado lo que sigue:

Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, máxime, si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL

FDO

G.O. MEJIAS

MRP/gm.-

Exp. Nº 7844-09.-

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