Decisión nº WP01-R-2012-000114 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Julio de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano C.J.L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el escrito recursivo la Defensor Privado alega entre otras cosas que:

…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal (sic) 4°, 5° y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS de la decisión dictada por el Juzgado de Control Cuarto de esta misma circunscripción Judicial, el día 14 de Marzo del año 2012, en virtud de de la cual se dicto el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 14-3 del año 2012, en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 250 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado C.L.. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentre basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia. Empero, no preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con droga, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso, considerando que fue DETENIDO saliendo de una entidad financiera con la cantidad de Bs 39.175 y fue ruleteado, coaccionado, extorsionado, y robado por funcionarios policiales, quienes para justificar su ilegal proceder le SIEMBRAN DROGA, y fabrican un procedimiento policial que nunca existió, hecho repetido como lo acotamos anteriormente con el compañero de trabajo J.C.P. SANGRONIS. CAPITULO V. FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION (sic), con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión jurídica realizada por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del COPP, ante el Tribunal Aquo. CAPITULO VI. PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 450 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACION (sic) DEL IMPUTADO de fecha 14-3- del año 2012, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo, declarar la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias de RECONOCIMIENTO que se solicita practique el hoy IMPUTADO con la finalidad de identificar a los funcionarios policiales, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último no participo en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos en el articulo 230 al 233 del COPP, y al amparo de lo consagrado en el artículo 21 Constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos las Notificaciones de los ciudadanos J.E.M.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro-V-12.864.455…ÓSCAR L.B. extranjero residente en el país, titular de la Cédula de Identidad Nro-E-81.059.844… a fin de que en su condición de TESTIGOS PRESENCIALES, acudan en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones con la finalidad que depongan sobre el lugar geográfico en el cual fue detenido el hoy imputado, pido la debida PROTECCION (sic) para los ciudadanos testigos por el temor fundado de que terminen siendo victimas por procedimientos policiales dolosos; por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450-ejusdem. Igualmente solicito OFICIE lo conducente al Tribunal TERCERO PENAL de este mismo Circuito Judicial con la finalidad que remita COPIA de la CAUSA Nro-WP01-P-2012-00660, en la cual se encuentra identificado y procesado el ciudadano J.C.P. que fue VICTIMA del mismo procedimiento Judicial y cuya Cédula aparece en el vehículo que conducía el ciudadano C.L., cuando la cédula fue incautada por los mismos funcionarios policiales cuando fue victima de robo de dinero y de siembra de droga. Solicito que se OFICIE lo conducente con la finalidad de que informe a esta instancia el Banco Nacional de Crédito agencia financiera ubicada en la Urbanización la Atlantida (sic) Parroquia Catia la (sic) M.d.M.V.d.E.V. el dia (sic) y la hora en que el ciudadano C.L. hizo efectivo el cobro de los cheques Nros- 05601541, por la cantidad de Bs-23.815,11, a nombre del ciudadano J.C.P. y el cheque Nro-54601542, por la cantidad de Bs-15.360,04, a nombre del ciudadano C.L.; anexo copia de los cheques. Solicito que esta Honorable Corte de Apelación ordene y OFICIE lo conducente con la finalidad de que el ciudadano imputado C.L. sea trasladado desde el lugar de su reclusión que es el Reten Policial de Macuto hasta la sede de la Comandancia de la Policía de Circulación del Estado Vargas para que identifique a través de los albunes fotográficos que el Instituto Autónomo de Policía tiene de todos los funcionarios que laboran en esa Institución, con la finalidad de que identifique a todos los funcionarios policiales que intervinieron en su ilegal captura, y que dicha información sea remitida a esta instancia. Consigno constancia expedida por la Empresa Mercantil denominada B.M. & Asociados de fecha 16 de Marzo del año 2012, en la cual declara el ciudadano Ingeniero J.R. en su carácter de Gerente General de la Empresa que expone la HORA, LA FECHA, IDENTIFICA LOS CHEQUES QUE RECIBO EL CIUDADANO C.L. POR CONCEPTO DE LIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, escrito que se explica por si mismo. CAPÍTULO VII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo (sic) 447, ordinales 4° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 9, 22 Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO. Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente .escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado C.L.S. pido que en la situación procesal más desfavorable para mí defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principió "favor libertaos", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el articulo 256 (ordinales 1° y 9° ) (sic) o en su defecto la establecida en el artículo 256 del COPP.…

(Folios 18 al 23 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado C.J.L.G., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic)1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano C.J.L.G. fueron tipificados por el Tribunal A quo como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito esto que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 13 de marzo de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (Pev) Soto Yosterguart, adscrito a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas que:

    …Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día de hoy, Martes 13-03-2012, cuando nos encontrábamos efectuando labores de investigación en el Barrio Montesano, Sector (sic) Canaima, Parroquia C.S., Estado Vargas, específicamente adyacente al callejón P.A., avistamos a un ciudadano de estatura alta, contextura media tez morena vestido con una franela color blanco, pantalón jean de color azul, quien se desplazaba en veloz carrera, de manera nerviosa, quien salia (sic) del Callejón P.A., llevando en una de sus manos un objeto de manera oculta, y al llegar a la capilla ubicada en la entrada del referido Callejón le hizo entrega a un ciudadano quien se encontraba a bordo del lado del copiloto en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color azul año 2005, placas AFE09V; motivo por el cual, les di la voz de alto, identificándome con un carnet y verbalmente como OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, según lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, optando el conductor del vehículo antes escrito, a tomar una aptitud nerviosa, saliendo colocando a reserva del vehículo en cuestión (sic), saliendo rápidamente del lugar donde se encontraba aparcado, retirándose así a alta velocidad, hacia la parte baja del referido sector, por tal motivo procedimos a descender, en persecución de dicho vehículo, y cuando este se encontraba a pocos metros de la Planada del Sector Canaima, avisté a un ciudadano de estatura alta, tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 35 años de edad, vestido con un jean de color negro y un suéter multicolores, quien descendió de dicho vehículo en veloz carrera, tomando dirección hacia un callejón por unas escaleras, hacia la parte baja, motivo por el cual, comisioné a los OFICIAL JEFE (PEV) MAVO HENDERSON, y la OFICIAL (PEV) M.Y., motivo por el cual, le practique la detención preventiva al ciudadano conductor del vehiculo en cuestión tratándose de un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura gruesa, vestido de una franela color marrón y un jean color azul, al mismo tiempo que le identificaba como OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, según lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras yo me quedaba en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) E.C., con la finalidad de que este oficial, ubicara a varios ciudadanos, con la finalidad de que sirvieran como testigos presenciales, regresando a los pocos minutos con los ciudadanos HÈCTOR FIGUEROA Y BÀRBARA ÀLVAREZ…posteriormente, a los pocos minutos, me indico vía radiofónica el OFICIAL JEFE (PEV) MAVO HENDERSON, que no logró darle captura al ciudadano quien segundos antes había emprendido la huida en veloz carrera del vehículo en cuestión, acto seguido al ciudadano detenido preventivamente, que mostrara los objetos que pidiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando no ocultar nada, motivo por el cual, de notifiqué (sic), que seria objeto de una inspección corporal por parte de OFICIAL AGRAGADO (PEV) E.C., amparándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haberle incautado en el bolsillo trasero derecho, una cartera elaborada en cuero, color marrón, contentivo en su interior de novecientos cuarentas bolívares (940 Bs), en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosados de siguiente (SIC) manera; dos billetes de veinte bolívares fuertes, seriales: F81729416, Q40082049; dos billetes de cincuenta bolívares fuertes, seriales: e38133632(SIC), H51501670; ocho billetes de cien bolívares, seriales: A07745856, A19732948, A44533124, B54690558, C6599195, C37010603, E69048963 y L1396212, de igual manera un certificado de circulación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo Sedan, color azul, placas AF09V, año 2005, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V340861, acto seguido, le notifiqué al ciudadano retenido preventivamente, conductor del vehículo retenido preventivamente, que dicho vehículo seria de una inspección por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) E.C., amparándose en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haber colectado del piso, del lado del copiloto, Un (01) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético color azul y blanco, atado a uno de su único extremo con hilo color verde, contentivo este en su interior, de un polvo color blanco, de presunta sustancia ilícita; continuado con la verificación de dicho vehículo se colectó en la butaca delantera derecha, Una cartera elaborada en cuero, color negro, contentivo en su interior de una cedula (sic) de identidad a nombre del ciudadano PAREDES SANGRONIS J.C., V13.827.401, la cantidad de quinientos sesenta bolívares (560 Bs) de la siguiente manera Cinco billetes de Cien Bolívares seriales C12209818, C73403590, F29618644,L13406000, L23401841; Tres billetes de Veinte Bolívares, seriales F54587607, J 10038329, L52021717; una planilla de liquidación no firmada nombre del ciudadano J.C.P., cedula (sic) 13.827.401, por el monte (sic Veintitrés Mil Ochocientos Quince con Treinta y Seis Céntimos (23.815.36 Bs) motivado a fin de obra del Kilómetro 23 de la Carretera Vieja Caracas la Guaira días laborados Ciento Ochenta y Cuatro (184; Siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: L.G.C.J., de 31 años de edad portador de la cedula (sic) de identidad V-15.266.002; en vista de la evidencia incautada hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con el Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela (sic), En Concordancia Con Los (sic) Artículos 248 y 125 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, me entreviste vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) CASTON ANTON S.I.IPOL. Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano retenido preventivamente, indicándome a los pocos minutos que el ciudadano no presenta registros policiales. Posteriormente siendo aproximadamente las 08:40 horas de la Noche el ciudadano aprehendido procede a firmar en físico los derechos que les fueron impuestos de forma verbal con anterioridad. Acto (sic) se procede a pesar la sustancia incautada la cual arrojo un peso aproximado de doscientos veinticinco Gramos (225Gr). Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. A.L., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien le hizo conocimiento del presente procedimiento, la misma indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprendido el día Miércoles 14/03/2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas . siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, por el SUPERVISOR (PEV) S.H., Jefe De Grupo De La División De Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedaran en resguardo en el Depósito de evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 6-079 LEMUS YONATA...

    (Folios 30 al 31 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista ofrecida por la ciudadana A.G.B.E., en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 13 de marzo de 2012, quien entre otras cosas expuso:

    …Hoy Martes 13 de marzo a las 07:50 horas de la Noche, cuando estaba en Canaima con mi novio buscando a un compañero de estudio, vi un carro azul que se paró de repente y un muchacho que tenía una franela blanca se bajó corriendo y corrió por unas escaleras en ese momento mi novio me abrazo y me dijo que me quedara quieta que no me iba a pasar nada después llegaron unos señores que dijeron que eran policías y le dijeron a otro muchacho que estaba dentro del carro que se bajara unos policías bajaron corriendo por las escaleras y unos de los que se quedódónde (sic) estaba el carro hablo con mi novio y nos dijo para que les sirviéramos de testigo mi novio le dijo que si y me dijo a mí también y cuando los policías revisaron el carro del lado donde estaba el muchacho que arranco a correr había una bolsa azul con blanco que estaba amarrada como en forma desaco dentro de esa bolsa había un polvo el policía lo olio y dijo que era droga y sobre el asiento consiguieron una cartera con unos papeles y una cedula que decía PAREDES SANGRONIS J.C., después nos dijeron a mi novio y a mi que teníamos que acompañarlos para rendir declaraciones de lo sucedido un policía se llevo las cedula de nosotros y nos dijo que los siguiéramos me monte en la moto con mi novio y nos vinimos para acá...Es todo…

    (Folios 33 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano FIGUEROA ACOSTA H.D., en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 13 de marzo de 2012, quien entre otras cosas expuso:

    …Hoy Martes 13 de marzo como a eso de las 07:50 horas de la Noche, cuando iba bajando de Canaima con mi novia en mi moto nos paramos porque mi novia iba a preguntar por un compañero de clase que vive en el sector vi un carro azul que venia a alta velocidad el carro se paró porque estaba un autobús atravesado y se bajó un muchacho corriendo del carro y agarro por unas escaleras para bajo (sic) en eso llegaron unos policías en unas motos y le dijeron al que estaba manejando que se bajara del carro era un muchacho moreno gordito estaba bastante nervioso, uno de los policías se me acerco y me pidió la cedula y me dijo que fuera testigo que iban a revisar el carro, otros policías bajaron corriendo por las escaleras por donde corrió el otro muchacho y revisaron al chamo que estaba manejando no le consiguieron nada pero cuando revisaron el carro del lado del copiloto consiguieron en el piso una bolsa de color azul y blanco y dentro tenia un polvo color blanco y sobre el asiento del carro consiguieron una cartera que adentro tenia una cedula de identidad que no era del muchacho que estaba manejando el carro después le pusieron las esposas al muchacho porque el policía dijo que lo que estaba en la bolsa era droga tipo cocaína montaron al muchacho en la parte de atrás del carro un policía manejo el carro y yo me vine con mi novia en mi moto porque me dijeron que tenía que venir para acá a rendir declaraciones. Es todo…

    (Folios 34 de la incidencia).

  4. - Acta de Aseguramiento de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEV) Soto Yosterguart, oficial agregado (PEV) 1-239 E.C., Oficial Jefe (PEV) 3-122 M.H., oficial (PEV) 6-083 M.Y., adscritos a la Dirección de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas que:

    ...Un (01) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético color azul y blanco, atado a uno (sic) de su único extremo con hilo color verde, contentivo este en su interior, de un polvo color blanco, de presunta sustancia ilícita; arrojando un peso bruto de Doscientos Veinticinco Gramos (225gr)…

    (Folios 35 de la incidencia).

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario E.C., adscritos a la Dirección de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 13 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    … Un (01) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético color azul y blanco, atado a uno(sic) de su único extremo con hilo color verde, contentivo este en su interior, de un polvo color blanco, de presunta sustancia ilícita…

    (Folio 36 de la incidencia).

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario E.C., adscritos a la Dirección de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 13 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …novecientos cuarenta bolívares (940 Bs). en billetes de papel moneda, de aparente circulación lega, desglosados de siguiente manera; dos billetes de veinte bolívares, seriales:F81729416, Q40082049; dos billetes de cincuenta bolívares fuertes, seriales: e38133632, H51501670; ocho billetes de cien bolívares, seriales: A07745856, A19732948, A44533124, B54690558, C65199195, C37010603, E69048963 y L13396212.La cantidad de quinientos sesenta bolívares (560 Bs) elaborados billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosad os deja siguiente manera Cinco billetes de Cien Bolívares seriales C12209818, C73403590, F29618644, L13406000, L23401841; Tres billetes de Veinte Bolívares, seriales F54587607 J10038329, L52021717…

    (Folio 37 de la incidencia).

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario E.C., adscritos a la Dirección de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 13 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …una cartera elaborada en cuero, color marrón, un certificado de circulación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo sedan, color azul, placas AFE09V, año 2005, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V340861, Una cartera elaborada en cuero, color negro, contentivo en su interior de una cédula de identidad a nombre del ciudadano PAREDES SANGRONIS J.C., V.-13.827.401, una planilla de liquidación no firmada a nombre del ciudadano J.C.P., cédula 13.827.401, por monte (sic) Veintitrés Mil Ochocientos Quince con Treinta y Seis Céntimos (23.815,36Bs } motivado a fin de obra del kilómetro 23 de la Carretera Vieja Caracas La Guaira días laborados Ciento Ochenta y Cuatro (184)…

    (Folio 38 de la incidencia).

  8. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario J.U., adscritos a la Dirección de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 13 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Un (01) Monitor LCD. de 17 pulgadas de color negro, marca VIT, modelo TFT1780PP; serial 23967BAQ20922; un monitor LCD de 17 pulgadas de color negro, marca L.G. modelo FLATRON L177WSB, serial 808MXRF3A030: Un (01) computador CPU horizontal marca SIRAGON de color blanco con negro, modelo 1320-430-CD, señal 0703: Un (01) computador CPU de torre marca HP Compaq de color negro, modelo DX2QQOMT, serial MXD53603N6; un (01) computador CPU de torre marca VIT de color negro, modelo VIT 3400E. serial 106525714; un (01) computador CPU horizontal marca DELL de color negro con gris, modelo DCNE. Serial 8GBWGC1: una (01) impresora multifuncional marca HP de color negro modelo deskjet 3050; serial CN13J392KK; una (01) computadora portát I (sic) LAPTOC Canaima, marca MAGALHAES, modelo MG 10T, sin seriales visibles; dos (02) computadoras portátiles LAPTOC Canaima, marca MAGALHAES, modelo IA 1600, sin seriales visibles; un (01) teclado d e escritorio marca H P de color negro, modelo SK-1688, serial C0507256321; un (01) teclado de escritorio marca DELL de color negro, modelo SK-8115, serial ODJ415-71616-69B-OSXO: un (01) mouse óptico marca SIRAGÓN de color blanco con negro, modelo SMO-172, serial 3711005631; un (01) mouse óptico marca VIT de color negro, modelo MS-050OP, serial 060705727…

    (Folio 39 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado C.J.L.G. en el delito calificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha Martes 13 de marzo a las 07:50 horas de la Noche, en el Barrio Montesano, sector Canaima, Parroquia C.S., Estado Vargas, específicamente adyacente al callejón P.A., en la parte baja del referido sector, específicamente en la Planada del sector, fue detenido el ciudadano C.J.L.G., por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, conduciendo un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color azul año 2005, placas AFE09V, automóvil que al ser inspeccionado se ubico debajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético color azul y blanco, atado a su único extremo con hilo color verde, contentivo este en su interior de un polvo color blanco, con un peso bruto de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (225gr) de la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, con lo cual quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que el delito calificado posee una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN .

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.J.L.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al alegato de la defensa de que el ciudadano C.J.L.G., fue detenido el día 13/03/2012 a las 3:30 pm, a bordo de un vehiculo momentos después de salir de una entidad bancaria en la Urbanización La Atlántida de la Parroquia C.L.M., con una fuerte suma de dinero en efectivo producto de sus prestaciones sociales y las de un compañero de trabajo y no como lo reflejo el acta de aprehensión, además de alegar el secuestro del imputado por parte de la comisión policial, el robo del dinero que portaba el encausado y las amenazas de muerte de que fue objeto él y su grupo familiar por parte de sus captores y la siembra de sustancias estupefacientes para encubrir el despojo del cual fue objeto. A este respecto, este Órgano Colegiado observa que hasta este momento procesal no existen en los autos que integran la presente causa las diligencias de investigación que permitan acreditar lo aseverado por la defensa, con lo cual se desestima lo denunciado por el recurrente en ese sentido.

    En relación al alegato del recurrente de que no se puede afirmar que la sustancia incautada es COCAÍNA, ya que no consta la experticia que verifique tal circunstancia, esta Alzada observa que los conocimientos, experiencias y pericias de los funcionarios auxiliares de investigación ejecutantes del procedimiento policial le permiten vislumbrar las características propias y particulares de ese tipo de sustancia ilícita a manera de orientación y recoger sus impresiones en las diligencias practicadas con lo cual salvo la prueba de certeza respectiva, estima este tribunal colegiado que la sustancia incautada es de tenencia ilícita, desestimándose en consecuencia el alegato formulado.

    Sostiene la defensa que existen contradicciones en el acta policial relativas a que no se detuvo a la persona previamente avistada con la droga, el pequeño espacio físico de la vía publica no permite desplazarse a gran velocidad del vehiculo presuntamente involucrado, que los testigos del procedimiento no eran de la zona, ni señalan con exactitud en donde estacionaron la moto en que transitaban y el hecho de cómo una persona se puede bajar de un vehiculo en marcha; en relación a estas interrogantes que posee la defensa, el momento procesal para despejarlas es en el juicio oral, en caso de que se efectué el mismo, a través del contrainterrogatorio a los testigos de cargo y a los funcionarios actuantes, además de los distintos elementos de prueba que pueda promover el recurrente para desvirtuar la imputación fiscal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que indica el procedimiento, pero en todo caso las incógnitas que la defensa expone como contradicciones hasta este momento procesal no desvirtúan el procedimiento avalado por la presencia y observación de dos testigos concordantes y contestes presentes en el lugar de los hechos, razón por la cual se desestima el alegato.

    En relación a la solicitud subsidiaria de la Defensa de que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, pacifica y continua, que los delitos de trafico de drogas, por su condición de ilícitos de lesa humanidad no pueden beneficiarse a sus involucrados con medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia se desestima el petitorio.

    En relación a las pruebas promovidas por el recurrente a través del extenso de su escrito de apelación y del capitulo referido a las mismas, este Órgano Colegiado estima que dichas solicitudes recogen funciones propias de las diligencias de investigación que deben solicitarse y evacuarse por conducto del Ministerio Público para que se incorporen y cumplan sus efectos procesales respectivos de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal o en su defecto como pruebas de descargo a ser admitidas y evacuadas en un tentativo juicio oral, pero este Órgano Colegiado no esta facultado para practicar las referidas diligencias en esta etapa procesal incidental que se circunscribe a determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal recaída en contra del encausado, en consecuencia se desestiman la practica de las pruebas requeridas por la defensa en su escrito recursivo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano C.J.L.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    Causa WP01-R-2012-000114

    RM/NS/EL/bm/lg.-

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