Decisión nº WP01-P-2009-006045 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 9 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006045

ASUNTO : WP01-P-2009-006045

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el penado C.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.471.574, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 23-11-1989, de 20 años de edad, hijo de Daniel Pedroza (v) y de Marina Sanguanelo (v), domiciliado en Las Colinas de Zamora, Curva La Borracha, casa N° 36, C.L.M., Estado Vargas, en cual requiere, entre otras cosas: “…Solicito se me otorgue un permiso especial para cuidar a mi concubina que dio a luz y no tiene a nadie quien la cuide, es todo”.

Consta en actas que el penado ciudadano C.J.P.S., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en fecha 20-1-2011, fue debidamente ejecutado el fallo antes mencionado, donde se determinó que el mismo podría optar a la formula alternativa para el cumplimiento de la pena a partir del día 11-4-2012.

En fecha 01-06-2012, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano C.J.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello le fue otorgada un régimen de presentaciones cada quince días, estableciendo las obligaciones que debe cumplir el penado de marras, las cuales son las siguientes:

  1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Méndez Urosa” Maiquetía, estado Vargas, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. Presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución.

  4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  5. Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  7. No abusar de las bebidas alcohólicas.

  8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

  9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

  11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Ahora bien, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. Apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, considera quien aquí decide, que el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, establece en su ordinal 3º: “...Que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias definitivamente firmes. En consecuencia, conoce de: El cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por el penado C.J.P.S., la misma no tiene sustento legal, ya que a pesar de presentar unos informes médicos de su concubina, los mismos no indican que tipo de cuidados debe recibir la misma, aunado a ello el penado de marras, en la actualidad no cumple con las condiciones establecidas en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que su petición no esta enmarcadas dentro de las condiciones señaladas en el antes mencionado reglamento, tanto es así que el penado de autos no tiene un año rigiéndose por las condiciones establecidas por su delegado de pruebas, ya que la formula alternativa de cumplimiento de pena, le fue otorgada el 01-06-2012, es por ello que no cumple con las condiciones necesarias para optar al permiso por el solicitado, por ultimo en la decisión donde este tribunal le otorga el Régimen Abierto, establece que el penado de autos debe Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Méndez Urosa” Maiquetía, estado Vargas, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que no es procedente la solicitud formulada por el penado de marras por cuanto el otorgamiento de la misma vulneraria las normas y requerimientos de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 500 a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia de lo antes señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR el permiso de viaje solicitado por el penado C.J.P.S., para que cuide a su concubina, en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el penado C.J.P.S., en el sentido que este despacho otorgue el permiso de cuidar a su concubina, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Dejándose constancia que el penado C.J.P.S., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones, en virtud de habérsele otorgado el Régimen Abierto el 01-06-2012, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el penado C.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.471.574, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 23-11-1989, de 20 años de edad, hijo de Daniel Pedroza (v) y de Marina Sanguanelo (v), domiciliado en Las Colinas de Zamora, Curva La Borracha, casa N° 36, C.L.M., Estado Vargas, en el sentido que este despacho otorgue el permiso especial para cuidar a su concubina, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3º y artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50, todos del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Dejándose constancia que el penado C.J.P.S., debe cumplir inexcusablemente con las obligaciones, en virtud de habérsele otorgado el Régimen Abierto el 01-06-2012, condiciones estas que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Méndez Urosa” Maiquetía, estado Vargas. Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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