Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de septiembre de 2010

EXPEDIENTE Nº .-

RECURRENTE: C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.770.858.-

APODERADO JUDICIAL: J.I.P.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.724.-

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.-

I-NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano C.J.R., interpone RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de mayo de 2007, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua. (Folios del 01 al 58).-

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar al Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua y a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios del 59 al 64).-

En fecha 30 de abril de 2008, el alguacil dejó constancia de haber consignado por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el oficio signado con el Nº 622-2008, contentivo de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios del 66 al 68).-

En fecha 26 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.” y la boleta fue firmada por la ciudadana M.M., (Folios 69 y 70).-

En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua Estado Aragua. (Folio N° 71).-

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió en este despacho el oficio Nº 00052-08, de fecha 09 de julio de 2008, emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua Estado Aragua, mediante el cual remitió copia certificada del expediente Nº 009-2006-01-02241. (Folio Nº 72).-

Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal agregó al expediente el oficio Nº 00052-08, emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua Estado Aragua, y se ordenó apertura cuaderno separado en el cual se agregaron las copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2006-01-02241.(Folio Nº 73).-

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la citación del Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como a los interesados, los tres primeros mediante oficio y a los interesados mediante cartel de citación. (Folios del 74 al 79).-

En fecha 28 de julio de 2008, la parte actora retiró el cartel de citación librado con motivo del auto de admisión. (Folio Nº 80).-

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la parte actora consignó el cartel de citación librado en fecha 21 de julio de 2008, con motivo de la admisión del recurso de nulidad interpuesto.(Folio Nº 81).-

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de citación consignado por la parte actora. (Folio Nº 83).-

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2008, el ciudadano C.J.R., ya identificado en su carácter de parte actora solicitó se le designara correo especial para la práctica de la notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio Nº 84).-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y designo correo especial al ciudadano C.J.R., para la entregue de la comisión al Juzgado comisionado. (Folios del 85 al 88).-

En fecha 14 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos la comisión librada en fecha 20 de octubre de 2008, contentiva de la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios del 90 vto., al 104).-

En fecha 23 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de practicar la citación de la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cagua Estado Aragua. Igualmente dejó constancia de la práctica de la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 105 y 106).-

En fecha 28 de enero de 2009, fue recibido por este Tribunal acuse de recibo del oficio N° 1306-08, de fecha 21 de julio de 2008, dirigido a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.( Folio N° 107 y vto.).-

En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano C.J.R., ya identificado otorgó poder apud-acta al abogado J.I.P.O.. (Folio N° 108).-

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano C.J.R., asistido por el abogado J.I.P.O., solicitó la apertura del lapso probatorio. (Folio N° 109).-

Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó aperturar el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio N° 110).-

Por autos de fechas 20 y 25 de febrero de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadano C.J.R.. (Folios del 111 al 113).-

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente ciudadano C.J.R.. (Folio N° 114).-

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se fijó el segundo día hábil siguiente para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa. (Folio Nº 115).-

Por auto de fecha 24 de abril de 200, se dió comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fijo el décimo (10) día hábil para que tenga lugar el acto de informes. (Folio Nº 116).-

En fecha 14 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de informes oral en la presente causa, en dicha fecha fue consignado el escrito de informes de la recurrente. (Folio del 117 al 119).-

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se dió comienzo a la segunda (2da) etapa de la relación de la causa. (Folio Nº 120).-

En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal agregó a los autos los informes presentados por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios del 121 al 130).-

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa. (Folio Nº 131).-

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. F.M.M.. (Folios del 132 al 139).-

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, la parte recurrente solicitó el abocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. (Folio N° 152).-

En fecha 27 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. G.L.B.. (Folios del 153 al 160).-

En fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano DARIO BALLIACHE PEREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A,” sustituyó poder en los abogados HUMBERTO ANTOLINEZ, LEXY G.O., F.K.Z. y YUSMARI LAMAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.268, 120.158, 144.234 y 142.135, respectivamente. (Folios del 161 al 163).-

En fecha 08 de junio de 2010, se recibió oficio contentivo de la notificación de la representación fiscal.(Folio Nº 164).-

En fecha 11 de junio de 2010, el alguacil dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.”.(Folio Nº 165).-

En fecha 11 de junio de 2010, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República y la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios del 168 al 172).-

En fecha 14 de julio de 2010, la Sociedad Mercantil “NIVERSIONES SELVA. C.A.,” consignó escritos donde realizó una serie de observaciones.(Folios del 174 al 184).-.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio Nº 185).-

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE

    La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alega lo siguiente:

    1. - Que en fecha 14 de mayo de 2007, la ciudadana S.R., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con Sede en la Ciudad de Cagua, del Estado Aragua, dictó P.A. identificada en el Expediente N° 009-2006-01-02241, según la nomenclatura interna que se lleva ante le mencionado Órgano Administrativo, cuya copia certificada acompaño, y sobre la cual se pretende su nulidad como acto administrativo del cual se recurre en esta vía, junto con las demás actuaciones que conforman dicha causa. Providencia que me fue notificada en fecha 24 de octubre de dos mil siete (2007), mediante cartel de notificación, fijado en la puerta que permite el acc4eso a la empresa para la cual estaba prestaba mis servicios como es “Inversiones Selva, C.A”. Cartel que se encuentra incorporado al folio ciento cincuenta y seis (156) del respectivo expediente tramitado ante la mencionada instancia administrativa. Ahora bien, la mencionada providencia administrativa en su parte denominada “CONCLUSIONES”, entre otras cosas nefastamente consagra: “Finalmente, es de observa que los medios probatorios tiene la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Esta regla pone de manifiesto que hay una traída de objetivos en la actividad probatoria, acreditar los hechos alegados controvertidos, convencerá al Juzgador sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador...(...)... Por todas las razones antes expuestas, a juicio de este despacho de Inspectoria del Trabajo ha quedado suficientemente demostrado de autos, por parte del patrono reclamante al cumplir con su carga probatoria, que el trabajador accionada esta incurso en las causales de despido justificado previsto en los literales “I” “J” “G” en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que en la presente causa debe declararse CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora que de los segmentos copiados, los cuales conforman la parte motiva de la sentencia está referidos a otro sujeto, en este caso a una trabajadora, y no a mi persona, habiendo confusión de identidad, por parte del Órgano Sentenciador. Es así, como la misma, en efecto esta referida a una trabajadora-una dama- y no a mí persona dado que soy o era para ese momento un trabajador.-

    2. - Que hubo violaciones al debido proceso, debido a que la ciudadana M.V.G., actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES SELVA, C.A.”, consignó “Escrito Probatorio”, en la causa que se seguía ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Cagua y por auto de fecha 01 de marzo de 2007, el cual cursa al folio noventa y uno (91) de la mencionada causa, se procedió a admitir para su evacuación cinco (05) de los catorce (14) testigos promovidos, no admitieron nueve (09), que ante esa negativa la representación de “INVERSIONES SELVA, C.A”, lo que ratifico en fecha 07 de marzo de 2007. Igualmente en fecha 08 de marzo de 2007, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES SELVA, C.A.”. En escrito de fecha 13 de junio de 2007, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.” ratifico los dos (02) recursos jerárquicos pendientes.-

    3. - Que la Inspectora Jefe del Trabajo (e) para negar la evacuación de los testigos se fundamento en su numerosidad y no en su legalidad e impertinencia. Que se incurrió en vicio de inmotivación de pruebas en virtud de que en la providencia administrativa, la ciudadana inspectora, no hizo señalamiento alguno sobre lo ocurrido en el acto de exhibición de instrumento, es más, no hay pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto de sobre su evacuación y efectos. Del mismo modo señaló que hubo silencio absoluto sobre la declaración de la ciudadana DISMELING D.Q.V.. Igualmente señala que hubo incumplimiento en las formalidades del acto es decir señala que no hubo indicación del funcionario o la indicación de la titularidad que actúa en el Órgano Administrativo incurriendo en la falta prevista en el literal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se incurrió en vicio de inmotivación por contradicción por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo (E), le dio pleno valor probatorio al ciudadano R.S., según por que fue conteste en sus respuestas, debió como consecuencia declararse sin lugar la calificación de faltas instaurada en mi contra.-

    III DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA.

    En la oportunidad procesal correspondiente la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, no formulo alegatos, tampoco formulo los alegatos La Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.-

  2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la recurrida:

    La parte recurrida no promovió pruebas en la causa.-

    Pruebas de la recurrente:

    En la oportunidad para promover pruebas la recurrente promovió, los siguientes medios probatorios:

    • Invoco el merito favorables de que a su favor se desprende de los autos que conforman el presente expediente, especialmente los que se desprenden de todos los instrumentos fundamentales que se anexaron al escrito contentivo del presente recurso, ya que los mismos al no ser impugnados, tachados, desconocidos, ni haberse ejercido contra ellos ninguna oposición, hacen plena prueba.- En este sentido la jurisprudencia patria y la doctrina más calificada, a establecido de manera reiterada que la invocación de los meritos favorables de los autos no constituye medio de prueba, solo obliga al Juez aplicar el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

    • Promovió los folios del 1 al 6 especialmente en lo referido a los Capítulos I Y II, en los cuales hay una precisa explanación de los elementos que considera él esenciales para interponer el presente recurso. En relación al contenido de los Capítulos I y II del escrito libelar, quien decide hace la observación de que el libelo por si mismo no constituye medio de prueba reconocido por el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta de que en el escrito libelar la parte solo hace alusión a los hechos sobre los cuales se plantea la litis que deben ser demostrados en el iter procesal a través de los medios probatorios legales, es por ello que quien decide lo desecha. Así se decide.-

    • Promovió copias certificadas de la providencia administrativa que riela a los autos y lo anexos marcados con los folios 31, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del expediente, quien decide en virtud de que los mismos son traslados de documentos públicos administrativos les da valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

  3. DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

    En la oportunidad de los Informes, siendo el día señalado para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.J.R., asistido por el abogado en ejercicio J.P., inpreabogado N° 109.724 y la Fiscal Décimo del Ministerio Público. En este Acto la representación de la parte actora ratifico el Recurso interpuesto, contra la P.A. recurrida, por cuanto la misma se encuentra viciada. Por su parte la representación fiscal manifestó consignar su opinión, en la oportunidad legal correspondiente y solicitó copia certificada.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

    En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. de fecha 14 de mayo de 2007 dictada por la Inspectora Jefe (e) de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en cagua, en el expediente Nº 009-2006-01-02241, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despedido, interpuesta por la EMPRESA INVERSIONES SELVA C.A, en contra del ciudadano C.J.R., señalando el recurrente en el presente Recurso que dicha P.A. esta viciada de Nulidad, por cuanto le fue vulnerado a la hoy querellante las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por cuanto alega que existen diversas violaciones dentro del proceso como lo es el estar pendientes dos recursos jerárquicos interpuestos por la parte actora en el procedimiento administrativo es decir Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.”, como también lo es la violación al principio de legalidad, vicio de inmotivación por silencio de pruebas, incumplimiento de las formalidades del acto y vicio de inmotivación por contradicción.

    El recurso de nulidad es, en derecho, una situación que persigue la invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial cese en sus efectos jurídicos, dicho recurso tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse con las disposiciones legales preestablecidas al celebrarse un acto administrativo o judicial.

    En el caso de autos, tenemos que el recurrente fundamenta su “pretensión jurídica material” en una serie de imputaciones y señalamientos que dice él que incurrió el Inspector del Trabajo Jefe (e) de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en cagua, es por ello que quien aquí decide una vez revisada la providencia administrativa impugnada y los antecedentes administrativos respectivos, hace las siguientes consideraciones:

    Señala el recurrente que para el momento que la Inspectoria del Trabajo dicta la providencia contra la cual recurre, se encontraban pendientes dos recursos jerárquicos, el primero de ellos ratificado en fecha 07 de marzo del año 2007, ya que a los antecedentes administrativos cursa a los folios 93 y 94, escrito mediante el cual se interpone el recurso en su primera oportunidad, pero el cual no se encuentra fechado, igualmente se evidencia en fecha 08 de marzo de 2007, que la representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.,”, interpone nuevo recurso jerárquico, dicho recursos fueron ratificados en fecha 13 de junio de 2007, para lo cual la Inspectora Jefe (e) del Trabajo de Cagua, resuelve en la providencia administrativa recurrida lo siguiente: “...En cuanto al Recurso Jerárquico siendo que cursa en el folio 92 y 93 recurso jerárquico contra auto dictado en fecha 01-03-2007 considerando el despacho de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ultimo aparte señala: “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Y siendo para quien decide que el recurso intentado se encuentra entro de lo que se debe considerar un recurso de revisión y así se decide. Así mismo al no llenar los extremos de ley para que el mismo sea admitido o declarado con lugar, se indica que para el referido recurso opero el Silencio Administrativo establecido en la normativa legal que rige la materia, artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide... (Omissis)...” En este sentido no puede pasar por alto quien decide que la forma mediante la cual el Inspector Jefe (e) del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, resolvió el punto correspondiente a la interposición de los recursos jerárquicos ya mencionados a los autos, que en dicha providencia incurrió en contradicción, todo ello en virtud de que si la representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.,” se equivoco en la calificación del recurso interpuesto, mal podría entonces determinar que opero el silencio administrativo, con respecto al silencio administrativo la sentencia Nº 17 de Sala Electoral, Expediente Nº 05-000059 de fecha 13/02/2006, dejo asentado lo siguiente:

    ...En este sentido, advierte la Sala que se encuentra ante una solicitud formulada por ante la Comisión Electoral, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento acerca de un asunto que por primera vez le es planteado, -apertura de lapsos de inscripción de nuevos ateneístas, y por ende, modificación del padrón electoral- lo que debería concluir en la formación original de un acto de primer grado, de allí que, el silencio administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica como sería la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral de anulación no procederían, en virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar y al cual puedan imputársele vicios que acarreen su nulidad, razón por la cual, estima la Sala que no puede a través de este proceso de cognición, dilucidar tal planteamiento, siendo la interposición del recurso contencioso electoral por abstención o carencia la vía idónea para la recurrente, a los fines de atacar la presunta inactividad del órgano electoral. Así se declara....

    Es decir la Inspectora Jefe (e) del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, yerro en su providencia al calificar que opero el silencio administrativo, cuando todavía no existía una decisión definitiva en el procedimiento de calificación de despido habida cuenta de que se estaba en presencia de un procedimiento administrativo de primer grado no cumpliéndose así con el presupuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que si se evidencio fue una mala praxis jurídica por parte del administrado, ya que si considera la violación de sus derechos subjetivos debió proceder de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 94 eiusdem el cual establece los siguiente: “...Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso...” Es decir debió interponer el recurso de reconsideración para lo cual se encontraba facultad.-

    Por otra parte tenemos que el recurrente denuncia violación al principio de legalidad, debido a que fue negada la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora del procedimiento administrativo Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA C.A.,” fundamentándose el inspector del trabajo en la numerosidad de los mismos no en su legalidad o pertinencia, ahora bien de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2007, la Inspectoria del Trabajo con Sede en Cagua, dicto auto del cual se desprende lo siguiente: “...En cuanto a la prueba solicitada en el escrito de promoción de pruebas, que se refiere a las testimóniales de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 70 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este despacho fija para el día 08 de marzo de 2007, a los ciudadanos RAFAEL OJEDA, NEOMAR PINEDA, PEDRO CARVAJAL, H.S. y F.S. a las 11:00, 11:30, 2:00, 2:30 y 3:00 a.m., respectivamente, a los fines de que rinda sus declaraciones. En cuanto a los demás ciudadanos promovidos como testigos este Despacho señala que en virtud de la cantidad de procedimientos que se llevan por ante esta inspectoria, se le hace imposible al despacho evacuar catorce testigos en un solo procedimiento, por ende no se admiten...” El M.T. delP. en su sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002, en base al principio de legalidad dejo establecido lo siguiente:

    ...Constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley...

    Es por ello que una vez revidado el auto mediante el cual fue negada la evacuación de los testigos en base a su numerosidad y no tomando en cuenta la pertinencia de la prueba y su legalidad, quien decide considera que existió en el procedimiento de calificación de despido violación al derecho de la defensa, todo ello en virtud de que en base a nuestro sistema probatorio de libre prueba, lo allí promovido en tiempo tempestivo debió haber sido admitido, todo esto tomando en cuenta de que la prueba de testigos es legal y el desenvolvimiento de la administración debe estar ajustada a derecho y a la ley, lo que hace procedente la denuncia aquí formulada por el recurrente.

    En lo que respecta al vicio de inmotivación por silencio de prueba, es necesario precisar que el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, en el caso de autos tenemos que el ciudadano J.P., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.R., ya identificado, hoy día recurrente, en la oportunidad probatoria correspondiente promovió exhibición de documentales los cuales fueron admitidas y evacuadas en fecha 08 de marzo de 2007, sin embargo del cuerpo de la providencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, la Inspectora del Trabajo no valoró dicho medio probatorio lo que hace incurrir en vicio de silencio de prueba y por consiguiente incide en inmotivación por cuanto los medios probatorios aportados no fueron valorados en su totalidad de allí que mal podría tenerse como motivada la providencia dictada y la denuncia formulada debe prosperar.

    Igualmente señala él recurrente, que se incumplieron con las formalidades contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según él en la providencia administrativa, no se señaló el número y fecha del acto mediante el cual se designó a la ciudadana S.R.I.J. (e), quien decide considera que una vez efectuada la revisión a la providencia administrativa dictada en fecha 14 de mayo de 2007, que corre inserta la identificación de la ciudadana ya mencionada e inclusive el carácter mediante el cual ostentó el cargo al momento de dictar la providencia, no se encuentran motivos para determinar que el acto no cumplió con una informalidad esencial, lo que hace traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del cual se desprende: “... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales....” Es decir la omisión en el señalamiento del acto mediante el cual tuvo lugar la designación, no incide en la eficacia del acto recurrido toda vez que en la misma providencia se identifico al funcionario y el cargo con el que actuó al momento de emitir el pronunciamiento respectivo.

    En relación a la inmotivación por contradicción cabe destacar que esta relacionado con la parte motiva y dispositiva de la decisión, esto debido a que una es consecuencia de la otra y por lo tanto se condiciona la parte dispositiva a la motivación en razón de los elementos aportados a través de las pruebas y la doctrina, en el caso de autos no se materializo tal vicio, habida consideración de que el Inspector del Trabajo respectivo no se contradice en la parte motiva y dispositiva de la providencia administrativa, ya que según a su criterio existían medios probatorios para la declaratoria con lugar del procedimiento de calificación de faltas que al final fue el resultado de la providencia.

    Ahora bien del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, previa evaluación de los elementos probatorios aportados por el recurrente ut-supra valorados y los vicios denunciados mediante el presente recurso de nulidad ocurridos en el expediente administrativo signado con el N° 009-2006-01-02241, que dio origen a la providencia administrativa Nº 00234-07, dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, hacen evidenciar que el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.R., debe prosperar, debido a que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, todo ello originado por la negación infundada de las pruebas de testigos promovidas por la parte actora en el procedimiento de calificación de despido y el vicio de silencio de prueba en lo que respecta a la exhibición de documentos formulada por el ciudadano C.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 19 y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.770. 858, contra la P.A. de fecha 14 de mayo de 2007, dictada en el expediente N° 009-2006-01-02241, por la Inspectora Jefe (e) del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Procedimiento de Calificación de despido, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.,”. Todos ampliamente identificados en autos.

PRIMERO

Se declara nula la providencia administrativa dictada en el expediente N° 009-2006-01-02241, dictada en fecha 14 de mayo de 2007.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los 28 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B..

EL (A) SECRETARIO (A)

R.M. ROJAS

En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y registró sentencia siendo las 11:00 a.m., de la mañana.

LA SECRETARIA

Exp Nº 9113

GLB/ Sergio.-.

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