Decisión nº 1C-14.365-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de Agosto de 2011.-

200º y 152º

Asunto Penal 1C-14365-11.

Visto el oficio 04-F1-1317-11, de fecha 27-07-2011, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y recibido por ante este Tribunal en fecha 29-07-2011, relacionado con el asunto penal 1C-14365-11, seguida al ciudadano C.L.F.M., mediante el cual requiere lo siguiente: Remisión que hago a usted a los fines de que ese d.T.e. el respectivo pronunciamiento, en virtud que el referido ciudadano se encuentra a su orden. Así mismo hago de su conocimiento que, el antes mencionado ciudadano fue presentado por ante ese Tribunal de Control a su digno cargo, en fecha 10-07-2011 y le fue dictada privativa de libertad, por estar incurso en la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Ocultamiento de Arma de Fuego, Asociación par delinquir y Usurpación de Identidad, y guarda relación con la investigación penal N° 04-F1-0633-11 de la nomenclatura de esta Representación fiscal…”, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es importare traer ha colación que el Ministerio Público remite anexo al presente oficio solicito de Reconocimiento en Rueda de Individuos que hiciere por ante ese despacho el Abg. F.A.D.V., defensor privado del ciudadano C.L.F.M..

Que en el presente asunto al ciudadano C.L.F.M., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-07-2011, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES, artículo 213 del Código Penal Venezolano.

Que en fecha 27-07-2011, a solicitud del Ministerio Público este Tribunal concedió una prorroga de quince (15) días continuos a los fines de que el titular de la acción penal concluyere con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como fecha para la conclusión de la misma el 24-08-2011.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”

Quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria al Ministerio Público le fue planteado por la Defensa Privada la solicitud de realización del acto de Reconocimiento en rueda de Individuos, conforme a lo señalado en el articulo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

omisis

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(subrayado nuestro)

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

En este orden de ideas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que con fundamento en el articulo 230 del adjetivo penal, es el Ministerio Público el que debe analizar la solicitud propuesta por la defensa y solicitar a este Tribunal la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y no dejar a criterio de este jurisdicente su fijación, por cuanto tal atribución le es dada a la vindicta publica como titular de la acción penal, y director de la investigación por lo que en consecuencia acuerda oficiar a la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que como se dijo anteriormente, sea este el que requiera la practica de tal diligencia si su convicción a ello no se opone. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Oficiar a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que sea este el que requiera la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa, si su convicción a ello no se opone, todo ello en virtud de lo estatuido en los artículos 11, 230, 280, 281, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ

Asunto Penal 1C-14365-11

EMBL..-

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