Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: C.L.C.M. C.I.V.- 12.377.183.

APODERADO JUDICIAL: A.R.L. y LINA ALEJANDR. I.P.S.A. N° 55.625 y 87.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AJEVEN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.L.A.D.P. y EVYRROS T.M.M.. I.P.S.A. N° 9.839 y 102.410, respectivamente.

MOTIVO: DESMEJORA REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXPEDIENTE: N° 3324-09.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano C.L.C.M. en fecha 28 de julio de 2009, siendo esta admitida en fecha 02 de febrero de 2010. En fecha 19 de febrero de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó en fecha 12 de mayo de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, siendo entonces agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 19 de mayo de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 14 de julio de 2010, a la 1:00 p.m., concluyéndose la misma en fecha 19 de julio de 2010, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el actor, ciudadano C.L.C.M., que en fecha 09 de septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada, INDUSTRIAS AJEVEN, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor en el Cedí de Guatire, en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.705,20. Afirmó el actor que el día 15 de noviembre de 2007, la demandada le comunicó que había decidido otorgarle una ruta de distribución de los productos de la misma empresa, con carácter de exclusividad, desde la población de Caucagua hasta la población de Cupira, ubicadas en el Estado Miranda; para lo cual debía renunciar al cargo de Vendedor en el Cedí de Guatire y constituir una sociedad mercantil. Señaló el actor que obligado por la necesidad de trabajo, accedió a la proposición de la empresa Industrias Ajeven, C.A., y en fecha 13 de diciembre de 2007, registró la sociedad mercantil Distribuidora L.M.C., C.A. y en fecha 15 de febrero de 2008, renunció al cargo de Vendedor en el Cedí de Guatire.

Describe el actor que a partir de esta fecha Industrias Ajeven, C.A. comenzó a suministrar con regularidad cargas de los productos producidos por ella, hasta mediados del mes de octubre de 2008, cuando se interrumpió tal suministro debido a algunos cheques devueltos emitidos por el actor a favor de la empresa demandada. Vista la situación presentada, las partes suscribieron un convenio en fecha 19 de noviembre de 2008, acuerdo en el cual el ciudadano C.L.C.M. se obliga a pagar la cantidad de Bs. 32.560,00 a Industrias Ajeven, C.A. por los cheques devueltos, igualmente la demandada se obligó a restituir las condiciones de trabajo al actor, una ves que hubiera pagado el 60% de la deuda, porcentaje este que fue cancelado en fecha 25 de marzo de 2009. En fecha 30 de marzo de 2009, el actor habría comunicado a la empresa la realización del pago a los fines de que fueran devueltas las condiciones establecidas en el contrato.

En virtud que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, es por lo que el actor demandó formalmente la restitución de las condiciones de trabajo acordadas al inicio de la actividad comercial celebrada entre las partes, así como las salarios caídos dejados de percibir desde octubre de 2008 hasta el reintegro de las condiciones laborales.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la empresa demandada opuso la falta de cualidad activa del actor para demandar en el presente juicio, por no ser trabajador de la empresa Industrias Ajeven, C.A., razón por la cual rechazó, negó y contradijo parte de lo alegado por el demandante en su escrito libelar.

Los únicos hechos admitidos como ciertos, fueron: 1- Que el ciudadano C.L.C.M., desempeño el cargo de vendedor en el centro de distribución Cedis Guatire desde el 09 de septiembre de 2005 hasta el 05 de febrero de 2008, fecha ultima en la que presentó su renuncia, dando por terminado la relación laboral que lo unió con la demandada. En virtud a este hecho la empresa Industrias Ajeven, C.A. realizó el pago al actor de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 2- Que la relación actual que existe entre Industrias Ajeven, C.A. y Distribuidora LMC, C.A. representada por el ciudadano C.L.C.M., es de naturaleza comercial o mercantil.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabado de esta manera el debate judicial y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandada desvirtuar los elementos caracterizadores de la laboralidad que se presumen existentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en su defecto, demostrar el pago efectivo de todas las cargas patronales y su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que siendo la oportunidad correspondiente el actor produjo las siguientes documentales: 1.- C.d.T., marcado con la letra A, (folio 76 de la primera pieza del expediente); 2.- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora LMC, C.A. marcado con la letra B, (folios 77 al 82). De la misma manera se intimó a la demandada para la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Original de la carta de renuncia de fecha 15-02-2008, marcado con la letra C, (folio 83); 2.- Original de la liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra D, (folio 84); 3.- Original de recibo de pago desde el 01-01-08 al 31-01-08, marcado con la letra E, (folio 85); 4.- Original de recibo de utilidades desde el 16-01-07 al 31-01-08, marcado con la letra F, (folio 86); 5.- Original del contrato de Trabajo de fecha 19-11-08, marcado con la letra G, (folios 87 y 88); 6.- Original de la comunicación de fecha 30-03-09, marcada con la letra H, (folio 89); 7.- Original del correo interno de fecha 09-01-08, marcada con la letra I, (folio 90); 8.- Copias de legajos de facturas emitidas por Industrias Ajeven, C.A. a Distribuidora L.M.C., C.A., marcado 1 al 181, (folios 91 al 199 de la primera pieza y 2 al 73 de la segunda pieza). Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.Z., E.E. y M.B.

Por su parte, siendo la misma oportunidad la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1. Original de carta de renuncia, marcada con la letra C, (folio 80 de la segunda pieza); 2. Original de la liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra D, (folios 81 al 83 de la segunda pieza); 3. Original de oferta de servicio de la empresa Distribuidora LMC, C.A. dirigida a Industrias Ajeven, C.A., marcada con la letra E, (folio 84 de la segunda pieza); 4. Carta compromiso, Marcada con la letra F, (folio 85 de la segunda pieza); 5. Copia del Registro de comercio de la empresa Distribuidora LMC, C.A., marcada con la letra G, (folios 86 al 93 de la segunda pieza); 6. Legajo de facturas originales, marcada con la letra H, (folios 94 al 104 de la segunda pieza); 7. Nominas de trabajadores, marcada con la letra I, (folios 107 y 108 de la segunda pieza); 8. Constancia de pagos realizados a Distribuidora LMC, C.A., marcada con la letra J, (folios 108 al 124 de la segunda pieza); 9. Reporte de liquidación de fecha 17-02-2010, marcada con la letra K, (folio 125 de la segunda pieza); 10. Reporte de liquidación por cobrar, marcada con la letra L, (folio 126 y 127 de la segunda pieza). Igualmente promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.M.V., G.G.R. y M.B..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la C.d.T., marcado con la letra A, (folio 76 de la primera pieza del expediente), producida por la actora; respecto de la cual se extrae que la empresa certificó la existencia de una relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2007.

En cuanto a la Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora LMC, C.A. producida por la actora marcado con la letra B, (folios 77 al 82) y por la demandada marcada con la letra G, (folios 86 al 93 de la segunda pieza); respecto de la cual este Tribunal extrae que en fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano hoy actor constituyó en sociedad la empresa Distribuidora LMC, C.A.

En cuanto a la- Original de la carta de renuncia de fecha 15-02-2008, marcado con la letra C, (folio 83) y Original de la liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra D, (folio 84), a cuya exhibición fue intimada la demandada, los cuales fueron producidos en forma documental por la demandada en instrumentos de idéntico tenor marcada con la letra C, (folio 80 de la segunda pieza) y marcada con la letra D, (folios 81 al 83 de la segunda pieza); este Tribunal aprecia que en fecha 15 de febrero de 2008, el actor presentó voluntariamente su renuncia a la empresa demandada, obteniendo la correspondiente liquidación de sus derechos laborales.

En cuanto al Original de recibo de pago desde el 01-01-08 al 31-01-08, marcado con la letra E, (folio 85), producido por la actora; este Tribunal aprecia que al actor le fue pagada la contraprestación salarial por sus servicios.

En cuanto al Original de recibo de utilidades desde el 16-01-07 al 31-01-08, marcado con la letra F, (folio 86), producido por el actor; este Tribunal extrae que al actor le fue pagado efectivamente la cantidad señalada por concepto de participación en la utilidad de la empresa.

En cuanto al Original del contrato de Trabajo de fecha 19-11-08, marcado con la letra G, (folios 87 y 88), producido por la actora; respecto del cual este Tribunal extrae que entre las partes hoy litigantes se realizó un convenio de pago por las cantidades el señaladas, en el que el hoy actor es en aquel contrato deudor.

En cuanto al Original de la comunicación de fecha 30-03-09, marcada con la letra H, (folio 89), producida por la actora; este Tribunal extrae que el actor comunicó a la demandada el cumplimiento de una parte del convenio de pago. Debe destacarse que en este instrumento dirigido por el hoy actor a la empresa demandada, afirma la naturaleza comercial de la actividad establecida entre ellas.

En cuanto al Original del correo interno de fecha 09-01-08, marcada con la letra I, (folio 90), producido por el actor; este Tribunal considera que el mismo no reúne los requisitos mínimos que permitan controlar su legitimidad, razón por la que no debe ser apreciado a los fines de la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Copias de legajos de facturas emitidas por Industrias Ajeven, C.A. a Distribuidora L.M.C., C.A., marcado 1 al 181, (folios 91 al 199 de la primera pieza y 2 al 73 de la segunda pieza), producidos por la actora, al igual que el Legajo de facturas originales, marcada con la letra H, (folios 94 al 104 de la segunda pieza) ; a la Constancia de pagos realizados a Distribuidora LMC, C.A., marcada con la letra J, (folios 108 al 124 de la segunda pieza); al Reporte de liquidación de fecha 17-02-2010, marcada con la letra K, (folio 125 de la segunda pieza); y al Reporte de liquidación por cobrar, marcada con la letra L, (folio 126 y 127 de la segunda pieza), producidos por la demandada; este Tribunal aprecia que entre la empresa Distribuidora LMC, C.A. e Industrias Ajeven, C.A. se realizaban intercambios de mercancías.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.Z., E.E. y M.B., promovidos por el actor; este Tribunal extrae que una vez juramentados e impuestos de las formalidades de ley, todos ellos fueron contestes en afirmar que tenían conocimiento directo de la relación que mantenían el actor y la demandada, la cual describieron como una operación en la que el actor, a través de la empresa que constituyó al efecto, distribuía las mercancías de la demandada, haciendo uso de un camión de su propiedad y contratando para ello a los camioneros, preventistas o demás personas que ameritara la actividad, destacando que toda persona que contrataba el ciudadano C.C. era empleado únicamente de él y en ningún modo de la empresa Ajeven.

En cuanto al Original de oferta de servicio de la empresa Distribuidora LMC, C.A. dirigida a Industrias Ajeven, C.A., marcada con la letra E, (folio 84 de la segunda pieza) y a la Carta compromiso, Marcada con la letra F, (folio 85 de la segunda pieza), producidos por la demandada; este Tribunal extrae que la empresa Distribuidora LMC, C.A., ofreció sus servicios para la distribución de las mercancías de Industrias Ajeven, C.A., obligándose a cumplir las reglas y condiciones establecidas por la última de las señaladas. Se destaca que en tal contratación, el ciudadano C.C. actúa en representación de la empresa Distribuidora LMC, C.A.

En cuanto a la Nominas de trabajadores, marcada con la letra I, (folios 107 y 108 de la segunda pieza), producido por la demandada; este Tribunal extrae constancia de las relaciones laborales de la empresa Distribuidora LMC, C.A.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.M.V., G.G.R. y M.B.; este Tribunal, ante el desistimiento expreso de la promovente en Audiencia de Juicio, impartió la correspondiente homologación.

Finalmente, requerida la declaración del ciudadano C.C., este Tribunal aprecia que éste manifestó con suficiente claridad que mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, a la cual renunció en el año 2008, debido a que los ingresos no eran suficientes, por lo que aprovechó la oportunidad de trabajar como “franquiciado” de esta misma empresa, lo que le ofrecía un ingreso muy superior al que tenía siendo trabajador; en este sentido, manifestó el actor que cuando era trabajador generaba un ingreso de hasta Bs.F. 1.700,00, aproximadamente, mientras que siendo franquiciado pasó de inmediato a generar Bs.F. 11.000,00, aproximadamente. Manifestó el actor conocer suficientemente los modos de la actividad de los franquiciados, pues afirmó tener conocimiento de que todas las demás empresas del ramo funcionan según esa modalidad de franquicias. Señaló el actor que trabajaba con un vehículo de carga de su propiedad y, al ser interrogado por el Juez, señaló que si en alguna oportunidad él no podía ir a trabajar personalmente, podía contratar a un camionero para que cubriera la ruta; del mismo modo que señaló que en las oportunidades en las que no podía prestar el servicio por avería del vehículo o por cualquier otra razón no era amonestado ni sancionado por la empresa surtidora de las mercancías, sino que la única consecuencia era que no generaría ingresos. Así mismo, describió que los pagos de las personas contratadas para la actividad los realizaba él, con el dinero obtenido de la propia actividad.

CONCLUSIONES

DE LA CUALIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR

–DE LA NATURALEZA DE LA RELACION DE TRABAJO–

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse, como punto previo al conocimiento del mérito del asunto, respecto a la defensa opuesta por la demandada relativa a la falta de cualidad de la persona del actor en relación al objeto debatido en la presente causa. Al respecto, debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación R.G., Caracas).

Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Echandía, quien al respecto afirmó:

al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

(v. Echandía, H.D., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá)

Así, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

En este orden de ideas, la demandada afirma la existencia de una relación de naturaleza mercantil que la vincula a la empresa Distribuidora LMC, C.A., cuyo representante es el ciudadano C.C.; por lo que este ciudadano se encuentra excluido del amparo de las normas del Derecho del Trabajo.

De esta manera se delimitó el thema decidendum, en torno a la calificación del servicio prestado, discutiéndose si se trataría de una actividad empresarial y, por tanto, regida por las reglas del Derecho Civil y Comercial; o si, por el contrario, se trataría de un trabajador asido a un régimen de ajenidad y, así, sometido a condiciones de subordinación y dependencia, luego, su actividad estaría sometida al i.d.D.S.d.T..

Ahora, debido a ese carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el “Principio Fundamental de Supremacía de la Realidad de los Hechos”, del que se entiende con meridiana inteligencia que la naturaleza de la relación de trabajo no está determinada por la declaración formal documentada en el cuerpo físico del contrato que da origen a la relación, sino por la realidad material de los hechos; es decir, el ánimo real de los contratantes y los hechos que en el momento de la ejecución del contrato acaecen en la realidad dinámica y dan contenido a la prestación del servicio. Puede decirse con ello que no son las formas, sino la esencia –ánimo– y la materia –realidad– lo que determina la naturaleza del contrato de trabajo.

Ciertamente, el cuerpo físico del contrato deriva en un excelente y muy eficaz medio de preconstitución de prueba o documentación histórica del concierto de voluntades; aunque éste no sea el único medio del que disponen las partes. Por ello, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las pautas, por demás ilustrativas, que de seguidas se exponen:

La Sala observa:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008, caso L.H.S.B. contra Schering Plough, C.A.)

Es evidente cómo se ha sumado importancia a la “ajenidad” como factor determinante para la calificación de la naturaleza de la relación material, reconociendo la ajenidad como uno de los elementos típicamente caracterizadores del contrato de trabajo; por lo que es propio imponerse de las consideraciones doctrinales al respecto. Así pues, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador.

En efecto, resulta determinante asumir que los elementos indiciarios del Test de Laboralidad están estrechamente vinculados con la organización de los factores de producción; constituyéndose el empleador en la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, iii) asume los riesgos de dicho proceso, y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

Carballo, al referirse a la tesis de la ajenidad, frente a lo que se ha dado en denominar “la crisis de la subordinación”, afirma:

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.

(Carballo Mena, C.A., “Delimitación del Contrato de Trabajo”, Universidad Católica A.B., Caracas, Caracas, páginas 27-32)

Palomeque, por su parte, expone:

(…) La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.

El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.

El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: > (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (…)

(Palomeque López, M.C. y Á.d.L.R., Manuel, “Derecho del Trabajo”, Novena Edición, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., España. Páginas 652 - 653).

Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado, presente en las relaciones de tipo laboral; pues debe convenirse en que la naturaleza social del hombre le obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación, de cuya obediencia depende la consecución de los fines buscados. Holgaría para ello señalar la naturaleza misma del Derecho, bien en su ámbito de aplicación general, bien inter personas.

La subordinación resulta, pues, lógica en las más variadas relaciones sociales, mas ésta será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas; en el entendido de que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual garantiza la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio.

Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosca han señalado:

Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.

Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.

Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que P.B. la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.

En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, A.O. estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia– el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (…)” (Ackerman, M.E. y Tosca, Diego, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo II “La Relación Individual de Trabajo I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina. Páginas 580-581)

Se desprende, entonces, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás. En palabras de Muñoz Sabaté, se trata de la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica Probatoria”, Pág. 243, editorial T.B.).

Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido:

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006)

De tal modo, se advierte que desde el escrito libelar y hasta su exposición en Audiencia de Juicio, el actor ha manifestado con meridiana inteligencia que sostuvo una relación de naturaleza laboral hasta el mes de febrero de 2008, a la cual renunció voluntariamente para constituir una sociedad mercantil y, a través de ella, beneficiarse de las notables ventajas económicas que representa ser un franquiciado. Así pues, no cabe la menor duda de que el ánimo de contratar del actor fue en todo momento el de suscribirse a una relación signada por las características del régimen de franquicias (así lo manifestó insistentemente durante la celebración de la Audiencia de Juicio). En esta sentido, es claro que el actor tiene un amplio conocimiento de las características de este sistema de franquicias y de que todas las demás empresas del ramo funcionan bajo este sistema.

De la misma manera, quedó ampliamente establecido que la empresa no ejercía el poder de dirección ni disciplina con respecto al actor, en casos de inasistencias o faltas del actor o sus empleados. En efecto, en todo caso en el que el actor no pudiera cumplir con las obligaciones de distribución, la única sanción era la merma en la generación de riqueza para el propio actor; lo que revela que éste, el ciudadano C.C., era quien asumía los riesgos en las ganancias y pérdidas del negocio.

En este particular, debe destacarse que el actor debía cumplir las cargas contraídas con otras personas a las que contrataba para trabajar; con lo que es claro que no sólo asumía las ganancias del proceso de producción, sino que también asumía las pérdidas y los compromisos con otras personas involucradas en este proceso.

Igualmente, quedó suficientemente establecido que el ciudadano C.C. contrataba personal para realizar el trabajo de la distribución, quienes se vinculaban únicamente a él y no a la empresa Industrias Ajeven, C.A. Particularmente, el actor contrataba camioneros para que cubrieran la ruta cuando él actor personalmente no lo hacía; situación que desdibuja con total certeza la naturaleza laboral de la relación de marras.

Finalmente, ha quedado suficientemente establecido que las partes hoy litigantes mantuvieron actividad de distribución de mercancías conforme fue pactado entre ellas, describiendo oportunidades en las que el actor se comprometía a cancelar deudas insolutas a la demandada a fin de continuar con la prestación de servicios comerciales; lo cual contraría todo modo de laboralidad.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, quedó suficientemente establecido que el actor prestó sus servicios en calidad de ejecutante físico de las obligaciones contraídas empresarialmente; por lo que se trató de un negocio eminentemente comercial o mercantil, desarrollado por la empresa Distribuidora LMC, C.A. y no por el ciudadano C.C. personalmente. Ergo, no debe prosperar en Derecho la pretensión laboral deducida por el actor, dada su falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESMEJORA, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoara el ciudadano C.L.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.377.183, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AJEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, Tomo 23-A, modificada su denominación comercial según consta en el acta debidamente registrada en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 49, tomo 45-A, de fecha 16 de junio de 2004.

Se condena en costas a la parte actora, por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 3324-09

LPV/JB/ja.-

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