Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 7 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-008387

ASUNTO : SP21-P-2015-008387

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 12 de Abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Coloncito, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el sector Carira II, en funciones de seguridad ciudadano, observaron un vehículo tipo moto color negro conducida por un ciudadano de piel morena, al ver la presencia de la comisión demostró actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que aproximadamente a 500 mts acató la orden de detenerse, al verse rebasado por la patrulla, una vez detenido procedieron a identificar al ciudadano, quien se identifico con una cédula de identidad laminada a nombre de C.M.B.M., portador de la cedula N° V-30.710.676.

Posteriormente le realizaron inspección corporal y revisión minuciosa al vehículo, al momento que revisaron el vehículo observaron que de manera oculta debajo del asiento transportaba un recipiente plástico con capacidad aproximada de dos litros, contentiva de presunta gasolina, en el área destinada para almacenar la batería detectaron 01 recipiente plástico con capacidad aproximada de 05 litros el cual contenía en su interior presunto gas oil, posteriormente procedieron a revisar el tanque de almacenaje de combustible, logrando observar que en su interior contenía presunto gas oil, transportando aproximadamente 30 litros de gas oil y 02 litros de gasolina, por lo que le solicitaron al ciudadano los documentos que amparen la circulación legal por el territorio nacional, manifestando que no los poseía, quedando el vehículo identificado de la siguiente manera: MARCA MD, MODELO HAOJIN 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AD4E33V, COLOR ROJO, al indagar mas sobre su procedencia y destino el ciudadano manifestó que provenía de la población de Coloncito y se dirigía al sector de Puerto de Santander de la República de Colombia, en vista de la situación le informaron al ciudadano que quedaba detenido, le hicieron lectura de sus derechos y efectuaron la retención del vehículo y al ciudadano detenido lo dejaron a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado J.E.L., quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado C.M.B.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de La Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, D.E.M.P., quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de medida cautelar presentada ante este Tribunal en fecha 22-06-2015, así mismo mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hecho y cumplir en libertad con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado C.M.B.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado C.M.B.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de La Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por la defensora privada, especificadas en el escrito de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado C.M.B.M.; de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. D.E.M., quien expuso: “visto la admisión de los hecho por parte de mi representado solicito muy respetuosamente al Tribunal la imposición de la pena correspondiente,, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano C.M.B.M., identificado en autos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Los referidos elementos de convicción son:

  1. Acta policial N°21-213-4-SIP-087, de fecha 12 de Abril de 2015,

  2. Dictamen pericial N° DO-LC43-LC21-DIR-DQ-1006,de fecha 13 de Abril de 2015, practicada a la sustancia incautada donde concluyeron que se trata de GASOLINA.

  3. Dictamen pericial N° DO-LC43-LC21-DIR-DQ-1005, de fecha 13 de Abril de 2015, practicada a la sustancia incautada donde concluyeron que se trata de GAS-OIL.

  4. Dictamen pericial de vehículo N° DO-LC43-LC21-DIR-DF-2015/1008, de fecha 29 de Abril de 2015, realizada al vehículo tipo moto, placa AD4E33V, donde concluyen que el serial de chasis se encuentra original y el serial de motor se encuentra original.

  5. Dictamen pericial de capacidad volumétrica N° DO-LC43-LC-21-DIR-DF-2015/1673, de fecha 29 de Abril de 2015, practicada al tanque de combustible del vehículo tipo moto, placa AD4E33V.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que C.M.B.M., con su conducta, incurrió en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, prevé pena de seis a diez años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en seis años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio, resultando la pena a imponer en cuatro (04) años de prisión. En consecuencia, la pena a imponer a C.M.B.M., es de cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Asimismo, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado C.M.B.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 2.- Asistir a todos los actos del proceso.

DEL COMISO

Se decreta el comiso de la moto, MARCA MD, MODELO HAOJIN 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AD4E33V, COLOR ROJO; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado C.M.B.M., venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido el 12-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.M. (V) y Domy Berroa (v), titular de la cédula de identidad N° V-30.710.678, domiciliado La Palmita, Barrio Nuevo, Morotuto, calle 13, casa sin numero, Municipio Panamericano Estado Táchira. Teléfono: 0426-8701926; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.-

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada, especificadas en el escrito de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se condena al imputado C.M.B.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados decretada al ciudadano C.M.B.M.; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 2.- Asistir a todos los actos del proceso.-

SEXTO

Se decreta el comiso de la moto MARCA MD, MODELO HAOJIN 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AD4E33V, COLOR ROJO; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. C.S.C.

SECRETARIA

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