Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-

AÑOS: 197 Y 147

EXPEDIENTE Nro. 13.771-06

DEMANDANTE: C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.901.644, con domicilio en Caracas Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.A. M, y O.S.D..

DEMANDADO: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES: N.P.R., H.M.R. Y GLEINY GONZALEZ.

MOTIVO . ACCION REIVINDICATORIA

En fecha 06 de marzo de 2006, el actor presentó escrito de demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano C.M.H., representado por los abogados en ejercicio J.C.A. y O.S.D., identificados en autos en contra de la empresa Inter Sea Faros de Venezuela C.A., representada por los abogados N.P.R., H.M.R., Gleiny González, Elidanis prieto y Sobeidiz Sangronis, en la cual expone: Que su poderdante es actualmente propietario de un terreno para el desarrollo de un proyecto camaronero el cual forma parte de una parte de mayor extensión del fundo denominado “CATABRE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Buchivacoa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, adquirido por su representado a la Sociedad Mercantil Desarrollos A.E.C. C.A., conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón el 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75, del protocolo primero, tomo II, dicho terreno esta enmarcado como lote Nro. 01 y sus linderos que forman las coordenadas de los siguientes puntos: Punto 01: Norte 10° 57’25”. Este 71° 16’00. Punto B: Norte10° 58’ 12,15. Este: 71° 13’ 22”,69. Este: Lineas que forman las coordenadas de los siguientes puntos. Punto A. Norte: 10° 59’34”,45. Este: 71° 14’18”24. Punto B. Norte 10°5812”15. Este: 71°13’22”69 y Oeste: quebrada El Chito o Catabre División Federal Z.F.. En el documento de venta citan como titulo del precedente causante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón, el 5 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 04, folios del 19 al 22 del protocolo primero, tomo uno anexo 2. Dichos terrenos fueron inscritos en el Ministerio de Agricultura y Tierra en fecha 13 de septiembre de 2004, con el código catastra 092 conforme consta en constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural.

La Sociedad Mercantil Inter. Sea Farms de Venezuela C.A., se encuentra actualmente sobre los terrenos propiedad de su representado que formó parte del conocido Fundo Catabre (lote 01), traspasando la quebrada El Chito o el Catabre lindero natural entre los estados Zulia y Falcón que corresponde al lindero Oeste, la empresa anteriormente descrita como consecuencia de la alteración o desviación que hizo en parte del cauce natural de la quebrada el Chito, desplazándolo a territorio falconiano, sin autorización de ningún organismo, por lo cual invadió el lindero Oeste una parte del lindero antes identificado propiedad de su representado, pasando luego de la alteración del cauce natural de la quebrada El Chito a estar dicha quebrada dentro de lo que dice ser terreno de la propiedad de la empresa y dejándolo de ser la misma el lindero Este del terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno adquirido, razones por las cuales en defensa al derecho a la propiedad de su representado reconviene en la presente acción reivindicatoria………………………………..

Demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 548 del Código Civil, a la empresa INTER SEA FERMS C.A., por reivindicación, para que convenga o sea condenado en relación a la parte Oeste del terreno de C.M.H., que corresponde a una compra por (1.440,63 has), igualmente para que el demandado devuelva la parte de su terreno del lindero oeste, asimismo de conformidad con el artículo 557 ejusdem, para que el demandado destruya las construcciones realizadas luego de la alteración de conformidad con el artículo 1.266 ejusdem.-

Presenta el actor recaudos poderes, documentos de compra venta que realizara la Sociedad Mercantil Desarrollos Acuicolas El Catabre C.A., documento identificado con el Nro. 15, documento remitidos por Geología Minería y Ambiente, mapa de Cartografía Nacional, documentos de tradiciones de ventas, , documentos emanados por el Registrador Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón planos de posesión Catabre lotes, expediente en copias certificadas Nro. 0003 emanada por la Dirección de Ambiente.

En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora procede a reformar la demanda en la cual expresa: Que su poderdante en fecha 05 de junio de 2001, adquirió un terreno de (1.440,63 has) para el desarrollo de un proyecto camaronero, terreno que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado Catabre ubicado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, específicamente en el lado Oeste Quebrada El Chito o Catabre, división Federal F.Z., dicho terreno fue presentado por ante las autoridades que tienen que ver con el asunto cartográfico, luego de la adquisición de dicho terreno, se requirió de la empresa G.C.A., la realización de un Proyecto Cartográfico para conocer la realidad geográfica de su terreno debido a que la demandada ocupaba ilegalmente parte del terreno, en dicho trabajo realizaron un recorrido de 21 kilómetros en el curso de la quebrada Chito o Catabre, se observaron dos canales de desviación del c.C. o Catabre uno hacia la parte Sur a unos 750 metros del vértice y el otro ubicado en el vértice 42 con desviación hacia el NE por unos 7000 metros y luego continuar por unos 3.5 Km hacia el norte franco dentro de los terrenos de la posesión Catabre, el C.E.C. o Catabre fue canalizado hasta la estación 42, donde fue desviado de su curso principal, evidenciándose una ocupación de un total de (805,31 HA) perteneciente al ciudadano C.M.H. de un total de (1.440,63 ha). Es de observar que efectivamente el terreno de su representado se había afectado, ya que mediante esa irregularidad de la demandada, se había invadido y estaba en posesión indebida de aproximadamente (558,49 has) por la parte Oeste de su terreno…………………………………………………………………………………..

En fecha 25 de julio de 2006, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, la cual en fecha 06 de julio de 2007. dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Niegan, rechazan y contradicen la demanda en forma total tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los supuestos, que el actor pretende demostrar su derecho de propiedad con un documento de fecha 05 de junio de 2001, protocolizado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, bajo el Nro 05, Protocolo Primero, Tomo II, mediante el cual dice haber adquirido el terreno de la empresa Desarrollo Acuícola El Catabre C.A., mas adelante en el mismo libelo considera el documento en la cadena registral, igualmente establece el actor que el terreno en cuestión lo adquirió para una camaronera. Niegan igualmente las inspecciones que expresa el demandante de tal manera que los presupuestos legalmente exigidos para que una acción reivindicatoria pueda prosperar y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

Promueve como pruebas el demandado titularidad de las tierras emanada por el Registro Subalterno del Estado Zulia, relación de pruebas, inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Mauroa del Estado Falcón, carpetas de estudios de la Universidad del Zulia, copia cerificada del expediente del Ministerio de Ambiente, marcadas A, B y C, planillas y mapas de información catastral.

En fecha 18 de julio de 2007, la parte actora procede a impugnar los documentos de posesión que supuestamente ejerce la demandada de autos desde mayo de 1.987 en los terrenos de su representado y el estudio de la Universidad del Zulia, asimismo impugna las pruebas documentales de los actos posesorios que supuestamente viene ejerciendo la demandada en terrenos que son propiedad del actor por ante el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, impugna las inspecciones judiciales realizadas en fecha 06 de mayo de 2002 y 13 de julio de 2004 por el Juzgado del Municipio M.d.E.F., presentadas como pruebas preconstituidas con el fin de demostrar la posesión ininterrumpida y continuidad del acto posesorio, impugno el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z.d. fecha 22 de junio de 1.987, bajo el Nro. 28, del protocolo primero, tomo adicional 01 presentada por la demandada como anexo 35-v6, en 08 folios de la carpeta de Registro Inmobiliario. Impugna la cadena documental de propiedad del terreno de la empresa INTER SEA FARMS C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de julio de 2007, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propone la tacha incidental sobre el Instrumento público presentado y mencionado como lo es la cadena documental presentada por la demandada de autos.

En fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora promovió escrito de probanzas en las cuales promovió el mérito favorable de las actas procesales, promovió documentales tales como documento de propiedad sobre las tierras objeto de la reivindicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75 del Protocolo primero, tomo II. Documento De compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 04, folios 19 al 22del Protocolo primero, tomo I en la cual el ciudadano F.E.S. vendió a Desarrollos Acuícola El Catabre C.A. Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 03, folios 12 al 16 del Protocolo Primero, Tomo I cuarto trimestre, documento de partición del lote de terreno denominado fundo Catabre el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito Mauroa del Estado Falcón, entre los comuneros F.E.S. y J.M.F.. Documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 05 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 02, folios 6 al 9 del Protocolo Primero, Tomo I vendedor F.d.P.M.B. siendo el comprador F.E.S.. Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 29 de noviembre de 1.990, bajo el Nro. 49, folios 94 al 98, protocolo primero, cuarto trimestre donde el vendedor es A.J.G.d.H. y el comprador es F.E.S.. Documento de acta de remate debidamente registrado, documento de deslinde, documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcon, de fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el Nro. 23, folios 39 al 42 del Protocolo Primero donde el vendedor es M.M.R. quién actua en nombre propio y en el de sus hermanas y el comprador es F.d.P.M.B. y A.J.G.d.H.. Documento registrado de aporte Registro Subalterno del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón de fecha 29 de enero de 1.986 en el cual varios ciudadanos venden a Inversiones Oberto. Documento de compra venta. Documento en el cual A.O. vende a Jesujiano Matos, documento donde E.J. vende a A.O., documento donde M.C. vende a A.O. y documento donde E.J. vende a A.O. y otros.

Promueve estudios de cadena documental, gacetas oficiales, documentos emanados del Ministerio de Agricultura y Cria, promueve mapas y fotos, documento del INTI, actuaciones administrativas, Inspecciones, informes, experticia.-

PUNTO PREVIO

TACHA DE DOCUMENTO

Esta juzgadora pasa a decidir la presente demanda de Reivindicación, pero antes de entrar al fondo de la misma debe resolver la tacha propuesta por el demandante en contra de los documentos presentados por demandado. A saber el demandado de autos con el objeto de demostrar la posesión sobre el terreno de su propiedad cuya ubicación geométrica quedo determinada con precisión y determinada en la contestación de la demanda. En dicha contestación de la demanda en el capitulo III exponen: …. Que son propietarios y poseedores desde hace más de veinte (20) años de un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de (4.299,14 has), que conforma una sola unidad agrícola ubicada una en una parte del Estado Falcón y otra en el Estado Zulia. En el capitulo IV dan inició a la cadena de titularidad de las tierras en un total de (4.299,14 has) y exponen que fueron adquiridas según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 23 de abril de 1.986, bajo el Nro. 43, tomo único, segundo trimestre, posteriormente Registrado por ante la oficina del Distrito Mauroa del Estado Falcón en fecha 10 de junio de 1.986, bajo el Nro. 47, folios 113 al 118 . Asimismo en la cadena documental presentada todas Registradas en el Estado Zulia, a saber.

  1. Documento de venta fechado en Maracaibo el 31 de Julio de 1.958 y luego fue presentado el 02 de agostos de 1.958, y luego fue presentado para su reconocimiento de contenido y firma por sus otorgantes ante la Notaria Pública del El Recreo en Caracas.

    A este respecto observa esta Juzgadora que el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que: Los documentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos…………………………………………………

    La parte demandante en razón de que el documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distr. To M.d.E.Z. en fecha 04 de agosto de 1.958, bajo el Nro. 69, Protocolo Primero, Tomo 1° adicional y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, en fecha 09 de agosto de 1.958, bajo el Nro. 14. folios 27 al 30 del Protocolo Primero.

    Ahora bien, el artículo 1.380 del Código Civil establece: El instrumento público o que tenga la apariencia de tal, puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare las siguientes causales.

    Ordinal quinto:……Que aun siendo ciertas las firma del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance………………………………………………………………….

    Se observa que en el documento Protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.Z. en fecha 04 de agosto de 1.958, bajo el Nro. 69 del Protocolo primero, tomo adicional y posteriormente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 09 de Agosto de 1.958, bajo el Nro. 14 folios 27 al 30 del Protocolo Primero que el ciudadano J.A.P.V., declaro en documento que “vendió pura y simplemente sin reserva al ciudadano H.M.N. un inmueble de su propiedad discriminado de la siguiente manera: 1).- Las tierras denominadas Mauroa, “Rio Cocuiza”, Cueva de Tigre, Cerro Oxindes, sitio de G.d.T. y Sabana de Machete, los cuales abarcan una extensión de cinco mil hectáreas aproximadamente y las mismas se encuentran comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Puerta De Sabana de Machete y posesión Guateque. SUR: Cerros DE la Bajada del Capitan C.C. y terrenos que fueron del Dr. J.S.. ESTE: Río Cocuiza y la Ceiba y OESTE: Rio Mauroa y Cerros Oxindes, hato de G.T. y hato de D.F..

    Se observa igualmente que el documento privado del 31 de julio de 1.958, fue presentado para su contenido y firma el 02 de agosto del mismo año para el contenido y firma de sus otorgantes ante la Notaria de El Recreo ubicada en Caracas, en dicho documento se señala que el notario lo declaró legalmente reconocido en su contenido y firma y se dejó constancia en libro diarios de esa notaria. El documento en cuestión y en el cual se revisa su contenido se observa que la venta realizada data de la venta de las tierras denominadas Mauroa, Rio Cocuiza, Cueva de Tigre. Cerro Oxides, Sitio G.d.T. y Sabana de Machete, en una extensión de terreno de cinco mil hectáreas y se puede leer en el documento que fue por el valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), pero en dicho documento no expresa la venta realizada sobre la posesión San Pedro, la cual la conforman las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con un aproximado de 10.000 hectáreas.

    Ahora bien, si el documento notariado establece que se vendió extensión de cinco mil hectáreas y que solo el ciudadano J.A.P.V. firma dicho documento y el documento en cuestión debió ser firmado también por el ciudadano H.M.N., por lo que el documento real de venta privada tiene un concepto y el registrado esta ampliado.

    En el presente caso la tacha incidental se alegó por un motivo legal, para lograr desestimar en el presente pleito el documento presentado por la contraparte con el carácter de prueba, dicho documento fue presentado en el acto de contestación de la demanda, siendo tachado por el demandante tal como se establece en e los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

    La tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material articulo. 1.380 del Código Civil, como de derecho procesal artículos 438 al 443 del Código de procedimiento Civil. ………………………………………

    Es necesario precisar que, según la más autorizada doctrina jurídica y la jurisprudencia del m.T. de la República, la tacha no es el único medio para enervar la eficacia de un instrumento público, pues existen otros medios de impugnación, distintos a la tacha para demostrar la falsedad de un documento público; pero, cuando la parte opta o elige la tacha como medio de impugnación de un documento público, tiene la carga procesal de observar de manera estricta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, se observa que existe marcada diferencia entre lo ratificada por ante la Notaria de la Ciudad de Caracas, del cual consta copia certificada en el cuaderno de medidas y riela al folios (214) en copias certificadas y lo registrado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, ya que las tierras de San Pedro no fueron vendidas, lo que evidencia que el demandado de autos incurrió en lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil en su ordinal 5to, ampliando la parte demandada el documento reconocido en la Notaria de la ciudad de Caracas con lo registrado por ante el Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, constituyéndose en un documento que no se debe valorar por ser falso de toda falsedad.

    En conformidad con la norma transcrita, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil………………………………………

    La taha propuesta propuesta por el demandante, esta fundamentada en el artículo 1.380, ordinal quinto del Código Civil, y de la revisión realizada por esta juzgadora se comprobó que el demandado en el documento Notariado para reconocimiento y firma por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observó que en su contenido se realizó una venta de terrenos que raya en una marcada diferencia con el contenido de los registrado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, razones por las cuales esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal quinto del Código Civil, declara con lugar la tacha planteada del documento Registrado por ante el Municipio Mauroa en fecha 04 de agosto de 1.958 y no le da valor para la sentencia de fondo y así se decide.

    MOTIVACION AL FONDO DE SENTENCIA

    La parte demandante solicita en reivindicación sobre un terreno de su propiedad que forma parte de una parte de mayor extensión del fundo denominado “CATABRE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Buchivacoa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, adquirido por su representado a la Sociedad Mercantil Desarrollos A.E.C. C.A., conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón el 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75, del protocolo primero, tomo II, dicho terreno esta enmarcado como lote Nro. 01 y sus linderos que forman las coordenadas de los siguientes puntos: Punto 01: Norte 10° 57’25”. Este 71° 16’00. Punto B: Norte10° 58’ 12,15. Este: 71° 13’ 22”,69. Este: Lineas que forman las coordenadas de los siguientes puntos. Punto A. Norte: 10° 59’34”,45. Este: 71° 14’18”24. Punto B. Norte 10°5812”15. Este: 71°13’22”69 y Oeste: quebrada El Chito o Catabre División Federal Z.F.. En el documento de venta citan como titulo del precedente causante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón, el 5 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 04, folios del 19 al 22 del protocolo primero, tomo uno anexo 2. Dichos terrenos fueron inscritos en el Ministerio de Agricultura y Tierra en fecha 13 de septiembre de 2004, con el código catastra 092 conforme consta en constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural.

    La Sociedad Mercantil Inter. Sea Faros de Venezuela C.A., se encuentra actualmente sobre los terrenos propiedad de su representado que formó parte del conocido Fundo Catabre (lote 01), traspasando la quebrada El Chito o el Catabre lindero natural entre los estados Zulia y Falcón que corresponde al lindero Oeste, la empresa anteriormente descrita como consecuencia de la alteración o desviación que hizo en parte del cauce natural de la quebrada el Chito, desplazándolo a territorio falconiano, sin autorización de ningún organismo, por lo cual invadió el lindero Oeste una parte del lindero antes identificado propiedad de su representado, pasando luego de la alteración del cauce natural de la quebrada El Chito a estar dicha quebrada dentro de lo que dice ser terreno de la propiedad de la empresa y dejándolo de ser la misma el lindero Este del terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno adquirido, razones por las cuales en defensa al derecho a la propiedad de su representado reconviene en la presente acción reivindicatoria……………………

    La parte demandada consigna una serie de documentos de instituciones publica para probar la titularidad de las tierras en cuestión.

    La reivindicación se define como una acción de domino, en el sentido de que: “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

    El demandado de autos en su contestación de demanda establece el demandado que niega, rechaza y contradice, ya que los hechos son inciertos, que la reivindicación de una zona de terreno con una extensión de (1.440,63 has) adquiridas según el en fecha 05 de junio de 2001 concentrando la pretensión reivindicatoria a una extensión de terreno constante de (558,48 has).

    Ahora bien, la parte demandada presenta una cadena de titularidad de las tierras, las cuales fueron adquiridas por su mandante según documento protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. en fecha 23 de abril de 1.986, bajo el Nro. 43, tomó único, segundo Trimestre, posteriormente Registrado en la Oficina de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 1.986, bajo el Nro. 47, folios 133 al 118, Protocolo Primero, Tomo único, segundo trimestre, siendo los linderos los siguientes: NORTE: Orillas del m.c.. SUR. Población del Quisiro, la línea del antiguo telégrafo y el tablazo de Lumma. ESTE: Quebrada de El Catabre, canto del el venado y terrenos que son o fueron de M.Á.Q. y OESTE. La ensaneda de Oribal.

    En lo que respecta a este documento, el mismo no demuestra que el demandado de autos sea propietario de la parte Oeste del terreno que se trata de reivindicar, conformado con la posesión de tierras San Pedro, formada por las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con una cantidad de diez mil (10.000 has), si demuestra propiedad pero sobre tierras que no están en discusión, por lo que se considera el presente documento invalido para los efectos del presente juicio y no se debe valorar y así se decide.

    En cuanto a la cadena documental de propiedad que el demandado de autos presentadas como pruebas, se puede apreciar de las mismas, que en su mayoría son documentos registrados en el Estado Zulia, y los mismos se interrumpen en dicha cadena al declararse tachado el documento identificado con el Nro. 69 de fecha 04 de agosto de 1.958 y en fecha 04 de agosto de 1.958, en su primera parte registrado por ante la oficina Subalterna del Distr. M.d.E.Z. y el segundo por ante el Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

    Asi las cosas, los documentos de cadena de titularidad presentados como pruebas por la parte demandada, no demuestran titularidad de tierras por tratarse de documentos registrados en el Estado Zulia y la reivindicación en cuestión son sobre terrenos ubicados en el Estado Falcón, dichos documentos no prueban a esta juzgadora que sea propietarias de las tierras de la posesión San Pedro, formada por las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con una cantidad de diez mil (10.000 has), tierras en las cuales la parte demandante busca reivindicar en el lado oeste, que abarca según lo solicitado un mil cuatrocientas cuarenta con sesenta y tres hectáreas de terrenos propiedad del ciudadano C.M.H., parte demandante en el presente juicio, en consecuencia no se pueden valorar dichas documentaciones y por demostrar con ellas la propiedad de las tierras en discusión y así se decide

    Ahora bien, el actor debe cumplir con una serie de requisitos establecido en el artículo 548 del Código Civil, para demostrar la propiedad de la tierras objeto de la presente reivindicación, tales como: 1).-Que el demandante pruebe su carácter de propietario de la cosa o bien que busca reivindicar. A este respecto se puede observar: Que el actor presenta titulo debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75 del Protocolo Primero, Tomo II, el cual demuestra que adquirió el derecho sobre el bien que motiva el presente procedimiento de Reivindicación.

    Se observa de igual manera que la cadena de propiedad de las tierras de la quebrada de catabre hasta la líneas divisoria a San Félix, comienzan con venta que realizara a los ciudadanos A.M. y Juana de la C.P., así seguidamente dichas ciudadanas vendieron al ciudadano E.J., de seguida el ciudadano E.J. vendió al ciudadano A.O., el ciudadano Oberto se había hecho de las propiedades que circundaban su propiedad y luego compro a los ciudadanos M.C.C.d.J. e I.J. un hato denominado Catabre, así las cosas el ciudadano A.O. vende al ciudadano Jesujiano Matos la mitad de los derechos del terreno que tiene en las tierras de Catabre. ubicadas en el Municipio San F.d.D.B.d.E.F., de igual se observa que el ciudadano E.J. vendió a A.O. la parte restante de las tierras de Catabre. En la oficina de Registro del Municipio Buchivacoa consta de fecha 6 de octubre de 1.930, bajo el Nro. 01, folios 1 y 2 del Protocolo Primero principal, primer trimestre de 1.930, que E.J. vende al ciudadano A.O. la parte restante de las tierras de Catabre, los cuales en sus linderos abarcan por el NORTE: El M.C.. SUR: Camino Real de Coro a Maracaibo. ESTE: Rio Matícora y OESTE: La Quebrada Catabre, titulos del causante de E.J., dicho documento fue otorgado por el entonces Juez del Municipio San Felix de fecha 06 de marzo de 1.920.

    En el Registro Subalterno del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón de fecha 29 de enero de 1.986, bajo el Nro. 1 folios 1al 4, Protocolo Tercero Principal, Primer Trimestre, la ciudadana B.O.d.C., E.M.O.d.G. y F.A.O., aportan el cincuenta por ciento (50%) del terreno de su propiedad ubicado en Jurisdicción del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón a la Empresa INVERSIONES OBERTO C.A. cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El bar. SUR: Camino Real Coro Maracaibo. ESTE: Rio Maticora y OESTE: Quebrada del Chito o Catabre. Títulos heredados de su padre A.O. y su madre, según planilla sucesoral 405 de fecha 08 de octubre de 1.985. A su vez Inversiones Oberto C.A., vendió a Camaronera Gracahermi C.A. una superficie de (9.721 has) y asi sucesivamente. Según se evidencia en documento de la Oficina de Registro del Distr. To Mauroa del Estado Falcón de fecha 07 marzo de 1.986, bajo el Nro. 23, folios 39 al 42 del Protocolo Primero primer trimestre, M.R. en su nombre y representación de sus hermanos vendió a F.d.P.M.B. y A.J.G.d.H., y el objeto de la venta fueron derechos de un terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San F.d.D.. Buchivacoa del Estado Falcón denominadas dichas tierras como Catabre alinderadas por el NORTE: El Mar. SUR: Camino Real Coro Maracaibo. ESTE: El palo de Peña y OESTE: La quebrada de Catabre, títulos de los derechos por herencia del causante Jesujiano Matos y D.R. y asi sucesivamente fueron deslindando las hectáreas. Se debe apreciar que según acta de remate protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 30 de noviembre de 1.988, bajo el Nro. 59, folios 137 al 143 del protocolo primero, cuarto trimestre. Según dicha acta de remate en juicio de cobro de bolívares seguido por ante un juzgado de Primera Instancia del Estado Zulia, en dicha acta se indicó: Segundo el inmueble (50%) formado por un lote de terreno que en su totalidad mide (1,762,3200 has) y el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.D.B.d.E.F.. Así sucedieron varias ventas hasta que el ciudadano C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.901.644, compro a Desarrollos Acuicolas El Catabre C.A., en fecha 05 de junio de 2001, lotes de terrenos debidamente especificados en las actas procesales.

    Sin embargo, es menester para este tribunal atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley para ese fin. Tampoco comprende garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los tramites que el litigante estima conveniente a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley

    ……………….

    Sentencia Nro. 147 de la Sala Constitucional de fecha 09 de febrero de 2001………………………………………………………………………………………

    Considera esta juzgadora, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa, también para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos que haya libertad probatoria. La regla es que las partes puedan acudir a cualquiera de los medios, si lo considerasen conveniente y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente a supuestos

    distintos a los previstos en la ley. Solo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.

    Asi mismo los testigos promovidos por ambas partes, observa esta juzgadora, que se hace innecesarios su valoración dado que en los juicios de reivindicación, no es necesarios demostrar posesión sino la propiedad del bien objeto de demanda y los testigos en cuestión con sus dichos no van a demostrar la propiedad del bien y asi se decide.-

    En el caso de marras, la parte demandada no probo en ninguna instancia del juicio la propiedad de las tierras en discusión, ya que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que las partes tiene el deber de probar sus respectivas afirmaciones, ya que esta regla es importante en un juicio, debido a que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según bajo su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio, pero el actor si demostró con la tradición de documentos entre otras pruebas así como también de las declaraciones de los testigos, que si es el propietario del terreno producto de la presente acción de reivindicación, razones por los cuales esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción sobre Quinientas cincuenta y ocho, con cuarenta y nueve hectáreas de terrenos, ubicada en el lindero Oeste de la propiedad del ciudadano C.M.H., propietario de UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA CON SESENTA Y TRES HECTÁREAS (1.440,63 HAS), según documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, tomo segundo, protocolo primero, folios del 67 al 75 y anexo dos, por lo que la demandada debe devolver al demandante la cantidad de hectáreas antes descritas por el linderos Oeste sin construcciones ilegales ni desviaciones ilegales de rios o quebradas que atenten contra los linderos naturales del Estado Falcón y asi se decide.

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido declara:

    1).- CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano C.M.H. en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTER SEA FARM DE VENEZUELA C.A., sobre Quinientas cincuenta y ocho, con cuarenta y nueve hectáreas de terrenos, ubicada en el lindero Oeste de la propiedad del ciudadano C.M.H., propietario de UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA CON SESENTA Y TRES HECTÁREAS (1.440,63 HAS), según documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, tomo segundo, protocolo primero, folios del 67 al 75 y anexo dos, por lo que la demandada debe devolver al demandante la cantidad de hectáreas antes descritas por el linderos Oeste sin construcciones ilegales ni desviaciones ilegales de ríos o quebradas que atenten contra los linderos naturales del estado Falcón, por haber demostrado la propiedad de las tierras en litigio.

    2).-.- Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -) De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.

    4).- De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    M.P.

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:30 P.M.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha ut-supra.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    M.P.

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