Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002520

ASUNTO : LP01-P-2010-002520

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE SEGURIDAD

Visto que en fecha veintitrés del mes de julio del año dos mil diez (23-07-2010) se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia a los fines de resolver la medida de seguridad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano presente causa seguida en contra del ciudadano UZCATEGUI G.C.D., venezolano, natural de Valencia , Estado Carabobo, , con fecha de nacimiento 02/09/1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.371.730, hijo de A.K. Y M.A.G.R. y residenciado LA MILAGROSA, PASAJE SANCHEZ, CASA S/N, ESTADO MERIDA. Teléfono, 0416-6727257,, la cual le fue acordada, la medida de seguridad consistente en cura y desintoxicación, ante la fundación J.F.R., durante el lapso de UN (1) año a cura y desintoxicación, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en ésta etapa de control- corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

UZCATEGUI G.C.D., venezolano, natural de Valencia , Estado Carabobo, , con fecha de nacimiento 02/09/1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.371.730, hijo de A.K. Y M.A.G.R. y residenciado LA MILAGROSA, PASAJE SANCHEZ, CASA S/N, ESTADO MERIDA. Teléfono, 0416-6727257.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El Ministerio Público representado por el ABG. L.A.C., representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada en fecha 23-07-2010, presentó en forma oral, consignando el respectivo escrito, mediante el cual solicita que se le aplique al ciudadano UZCATEGUI G.C.D., identificado ut supra, UNA MEDIDA DE SEGURIDAD, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado según la representación fiscal a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos y toxicológico efectuados al imputado, aunado a la cantidad insignificante de droga que le fue incautada en el procedimiento.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 21-07-2010, suscrita por los Funcionario Policiales: SUB INSPECTOR Y.C.A., SUB INSPECTOR IGNACIO PEÑA, AGENTES ANGULO JOSE Y Y.P., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DE MERIDA constando los hechos de de la siguiente manera:

En esta misma fecha 21-07-2010, siendo las 08:00 de la noche, compareció por ante este Despacho la funcionaria: SUB INSPECTOR Y.C.A., adscrita a la Sub Delegación de Mérida, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 210, 211 Y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10, 17 y 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patru11ae en compañía de los funcionarios: SUB INSPECTOR IGNACIO PEÑA AGENTES ANGULO JOSE Y Y.P., a bordo de la unidad P-50020, en la siguiente dirección: PROLONGACION DE LA AVENIDA LOS PROCERES, SECTOR LA MILAGROSA, FRENTE AL PASAJE SANCHEZ, Vi PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO RIDA, cuando se observó a una persona adulta de sexo masculino , quien portaba la siguiente vestimenta: Un pantalón Jeans color azul, una (01) chemise, color blanco, donde el mismo al ver la comisión tomo una actitud de nerviosismo, intentando evadirla; motivo por el cual, el ciudadano fue interceptado y a quien se le indico que si tenía algún elemento u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano a viva voz que no, donde amparados en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar 1 respectiva inspección personal, donde le fue incauta en el bolsillo trasero en una cartera de cuero, color marrón, marca L.U. (01) envoltorio, en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo cual fueron colectado por la funcionaria Sub Inspector Y.C.A. como evidencia de interés criminalístico; con la finalidad de practicarle las experticias de rigor; quedando dicho ciudadano identificado como: RISTIN DAVID UZCATEGUI GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-2010, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Milagrosa, Pasaje Sánchez, casa sin numero, frente a una vivienda de ladrillo, Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.371.730, hijo de A.K.U.A. y de M.A.R.G., de igual forma se procedió a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 Ejusdem, no encontrándole ningún otro elemento de interés que lo comprometiera; por lo que siendo las 07:00 horas de la noche, quedo en calidad de detenido el ciudadano CRISTIMT DAVID UZCATEGUI GUTIERREZ, por lo que fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de notificarle la aprehensión de la ciudadana supra mencionada. Seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la sede de este Despacho a fin de dejar constancia lo antes practicado. Una vez presente en este despacho, procedí a trasladarme hacia el área del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y status del ciudadano C.D. UZCATEGUI GUTIERREZ, donde luego de ingresar los datos del mismo y luego de realizar una breve espera, dicho sistema arrojo como resultado que el mismo no presenta historial policial y los datos le corresponden con los del enlace SIIPOLONIDEX. De igual forma se deja constancia que actuó como testigo en el presente procedimiento el ciudadano AREVALO MORILLO J.R., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26—03—1970, soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad N° y- 9.697.751, En vista de esta situación se da inicio a la causa 1—356.851, la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho ciudadano se encuentra en las instalaciones del Reten policial de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía antes mencionada. Se anexa a la presente cadena de custodia y derechos del imputado. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman.”

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 21-07-2010 (Folio 9 Vto. 10)

REGISTRO CADENA DE CUSTODIA Nº 10-0195, DE FECHA 21/07/2010 (Folio 11)

INSPECCION TÉCNICA Nº 2784, DE FECHA 21/07/2010. (Folio 19 Vto.)

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 21/07/2010 (Folio 14)

EXPERTICIA BOTANICA BARRIDO, Nº 9700-067-1547, DE FECHA 21-07-2010. RESULTADO ARROJO UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS CON TRECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) (Folio 21).

EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1548, DE FECHA 21/07/2010. REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS. RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) EN MUESTRAS DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS. (Folio 22).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO Nº 9700-154-P- 0810, DE FECHA 22/07/2010 REALIZADO AL IMPUTADO DE AUTOS (Folio 23 Vto.) RESULTADO DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:

…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis…

En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley….

Artículo 71 eiusdem: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (Artículo 72 de la ley).

Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “ La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, …..a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada…”

En el presente caso se observa que al ciudadano UZCATEGUI G.C.D., identificado ut supra, en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS CON TRECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, por lo cual; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.

Aunado a lo anterior se aprecia que al ciudadano UZCATEGUI G.C.D. le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor y presenta como resultado consumo de marihuana y dependencia de larga data.

Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.

Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano UZCATEGUI G.C.D., identificado ut supra una medida de seguridad consistente en TRATAMIENTO DE CURA Y DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación J.F.R., en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO:: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano UZCATEGUI G.C.D., supra identificado, una MEDIDA DE SEGURIDAD consistente en un tratamiento de CURA Y DESINTOXICACIÓN, ante la Fundación “J.F.R.”, por el lapso de tiempo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena librar oficio a la Fundación “J.F.R.”, anexando copia certificada de la presente acta. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos ciudadano UZCATEGUI G.C.D., dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien sale desde la sala de audiencia. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución a quien le corresponda por distribución para que este supervise el cumplimiento a la presente medida de seguridad. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme a lo establecido en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos y otros a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se basa en los artículos 70, 71, 72 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.J.G. ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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