Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.222.448 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados H.N.Q. y K.Y.P.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 104.965, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.A.N.C. y K.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.852.416 y 12.919.324, respectivamente y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente ACCION DE A.C. incoada por los abogados H.N.Q. y K.Y.P.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.G. en contra de los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales del accionante que su representado funge como presidente, representante legal y administrador único de la empresa de este domicilio denominada GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A., donde también aparecen como socios minoritarios los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V.; que estos ciudadanos han estado actuando de una forma poco proba en el desempeño de sus funciones en la referida empresa hasta el punto tal, que se han puesto al descubierto una serie de irregularidades las cuales han sido participadas a las autoridades respectivas; que recientemente mas específicamente el día 28 de noviembre de 2007 los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V. se atrevieron a cometer la mayor de las tropelías en contra de su representado y de la empresa pues, de una manera inconsulta e ilegal, subrepticiamente sacaron del local comercial ubicado en el Centro Comercial el Jumbo, Nivel Plaza, local identificado con el N° 20, ubicado en el Avenida 4 de M.d.P., donde funciona su sede todas las maquinarias de la referida empresa GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A.; que la maquinaria se hace necesaria para el desarrollo de las actividades de la empresa valga decir, diseño gráfico, publicidad exterior, servicios de gigantografía, ploteo, rotulación digital de carros, vidrieras, vallas, avisos luminosos, calcomanías, pendones, backing, impresión de carnets, desarrollo de sistemas de computación y sistemas administrativos, desarrollos de páginas web, instalación de estructuras como toldos, paradas y toda clase de estructuras metálicas, privando a su representado de su sagrado derecho al trabajo, y atropellando de una manera vulgar su derecho a la propiedad privada contemplados ambos como garantías fundamentales en nuestra Constitución Nacional; que la única noticia que pudieron obtener de tal desafortunado acto fue la información que le suministró la vigilancia del mencionado Centro Comercial donde de un informe presentado a sus superiores se colige que estas personas se presentaron al referido local comercial y a pesar de que se dio parte a las autoridades policiales aún así lograron sacar de las instalaciones de la empresa toda la maquinaria para realizar las actividades antes descritas; que la maquinaria que ilegalmente fue sustraída de la sede de la empresa fue adquirida por un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) para la compra de los equipos y maquinarias necesarias para el desarrollo de las actividades de diseño gráfico, publicidad exterior, servicios de gigantografía, ploteo, rotulación digital de carros, vidrieras, vallas, avisos luminosos, calcomanías, pendones, backing, impresión de carnets, desarrollo de sistemas de computación y sistemas administrativos, desarrollo de paginas web, instalación de estructuras como toldos, paradas y toda clase de estructuras metálicas, entre otros y siendo, que su poderdante es el presidente de la compañía in comento, es desde el punto de vista estatutario el responsable no sólo del desenvolvimiento social de la compañía sino también del desarrollo económico de la misma y es quien debe cumplir con los compromisos de pago del crédito otorgado por FONCREI; que es por eso que el daño ocasionado por estas personas afecta no solo la responsabilidad personal de su representado frente a la empresa que en su debido momento lo designó como su presidente, sino también frente al Estado Venezolano, por cuanto, hasta la presente fecha no se ha podido cumplir con ninguno de los desembolsos establecidos por ese organismo para el pago de los equipos con el riesgo manifiesto de que los mismo se pierdan pues, se encuentran afectados y en garantía al crédito que le otorgara FONCREI a la empresa; que con fundamento a lo antes denunciado se hace evidente que los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., al momento de sacar subrepticiamente del local comercial donde funciona la sede de la empresa toda la maquinaria y las herramientas utilizadas para el funcionamiento normal de la misma incurren en una evidente violación a normas de orden público pues amén, de que están utilizando vías de hechos para cometer sus tropelías se encuentran apartados de todos los conductos regulares para que las partes puedan dirimir sus controversias, es por lo que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida ya que la conducta desplegada por estos ciudadanos pervierte el orden público de una manera insólita y hasta soez, ya que se atrevieron a sacar del local comercial donde se encontraban todas las maquinarias de la empresa sin ningún tipo de autorización e inconsultamente pasando por alto la autoridad del presidente de la empresa y ocasionándole una serie de daños que eventualmente deberán ser reparados en virtud de que sus acciones se encuentran apartadas de toda ilegalidad; que la presente acción de amparo se fundamenta en la violación al sagrado derecho constitucional al trabajo de su representado, su derecho constitucional a la libertad de comercio y su derecho a la propiedad privada, los cuales han sido coartados por los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V. los cuales utilizando vías de hecho sacaron sigilosamente toda la maquinaria y las herramientas de trabajo de las instalaciones de la empresa GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A.

    Fue recibida para su distribución en fecha 07.02.2008 (f. 10) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 08.02.2008 (vto. f. 10).

    Por auto de fecha 12.02.2008 (f. 57 y 58), de acuerdo al numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó de conformidad con el artículo 19 de la referida ley, notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrija el defecto u omisión detectado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere la acción será declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 14.02.2008 (f. 60), compareció el abogado K.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 12.02.2008 a través del cual se ordenó corregir el defecto u omisión detectado.

    Por auto de fecha 18.02.2008 (f. 61 al 63), se admitió a sustanciación la presente acción y se fijó las 11: 00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 20.02.2008 (f. 64), compareció el abogado K.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias respectivas para que se certificaran y se realizaran las notificaciones ordenadas.

    En fecha 29.02.2008 (f. 65), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 04.03.2008 (f. 69), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 06.03.2008 (f. 71), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.N.C..

    En fecha 07.03.2008 (f. 73), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano K.P. por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 11.03.2008 (f. 89), compareció el abogado K.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles del ciudadano K.P.; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.03.2008 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 17.03.2008 (f. 92), compareció el abogado K.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia retiró el cartel de notificación que fue librado.

    En fecha 18.03.2008 (f. 93), compareció el abogado K.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que fue librado; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 95).

    En fecha 31.03.2008 (f. 96 al 101), tuvo lugar la audiencia publica y oral, compareciendo a la misma el accionante, debidamente representado por sus apoderados judiciales, los accionados debidamente representados por sus apoderados judiciales y la abogada A.P., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió a las partes que una vez recibida la prueba ordenada a evacuar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que la misma sea agregada a los autos se continuará siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia N° 7 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010 que diseño el procedimiento que debe seguirse en esta clase de procedimiento, con la presente audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00 de la mañana y se procedería a pronunciar la parte dispositiva del fallo y que dicha oportunidad con el propósito de resguardar la seguridad jurídica y el debido proceso sería fijada mediante auto expreso y dependiendo del tiempo que transcurra en recibir la prueba ordenada se dispondrá lo conducente con el fin de notificar a las partes, si fuera necesario.

    En fecha 31.03.2008 (f. 175), se dejó constancia de haberse librado oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17.04.2008 (vto. f. 179), se agregó a los autos el oficio N° N.E.1-1475 08 de fecha 17.04.2008 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 21.04.2008 (f. 180), en cumplimiento a lo ordenado en el acta del 31.03.2008 se ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia de que una vez constara en autos dichas notificaciones se reanudaría la audiencia con el propósito de proceder a dictar la parte dispositiva del fallo que resolvería la acción instaurada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00 de la mañana; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 22.04.2008 (f. 185), compareció el abogado K.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de la parte accionante.

    En fecha 28.04.2008 (f. 186), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación que le fueron libradas a la parte accionada, así como al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmadas. Igualmente, consignó la boleta de notificación del ciudadano C.A.G. el cual se dio por notificado en el expediente a través de su apoderado.

    Por auto de fecha 28.04.2008 (f. 192), se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de fecha 21.04.2008 la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día miércoles 30.04.2008 a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 30.04.2008 (f. 193 y 194), tuvo lugar el acto para el pronunciamiento de la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional fijada por auto de fecha 28.04.2008, compareciendo a la misma el accionante, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado K.P., los accionados debidamente representados por sus apoderados judiciales y se dejó constancia que la representación fiscal no se encontraba presente y en cuyo acto se declaró la inadmisibilidad de la acción y se condenó en costas a la parte querellante y se le aclaró a las partes que el fallo completo sería dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de a.c., se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE QUERELLANTE.-

    DE LAS DOCUMENTALES TRAÍDAS A LOS AUTOS AL MOMENTO DE PRESENTAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.-

    1. - Copia fotostática (f. 16 al 23) del documento constitutivo de la sociedad mercantil GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A., registrada en fecha 04.10.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, Tomo 48-A de la cual se infiere que la misma fue constituida por los ciudadanos C.A.G., J.A.N.C. y K.A.P.V., teniendo su domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pudiendo establecer sucursales, agencias, oficinas, franquicias y/o representaciones en cualquier otro lugar del Estado, de la República o en el extranjero, previa aprobación y decisión de la asamblea general de accionistas; que la compañía tendría como objeto principal el desarrollo y la comercialización de imágenes corporativas y publicitarias en lo que respecta al diseño grafico en general, y la publicidad, como el suministro de material publicitario e institucional tanto para el área privada y el área pública, comercialización de material de publicidad y de computación, publicación y diseño de paginas web y todo lo concerniente a ese campo, desarrollo de programas de computación (software), soporte técnico, reparación de computadoras, compra y ventas de equipos de computación, estructuración e instalación de redes a fines con el ramo y en fin otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal de la compañía, acogerse los beneficios de importación propios del Puerto Libre y en general podrá ejecutar cualesquiera otros negocios de operaciones que la junta de la sociedad determine, realizar autorizada por la Ley Venezolana que se permita o autorice en un futuro y en el que pueda tener interés la sociedad; que la administración de la compañía estará a cargo del presidente accionista o no, el cual durará cinco (5) años en sus funciones o hasta que la asamblea general de accionistas le revoque su nombramiento; que para el ejercicio del cargo de presidente se designó a C.A.G. y para el cargo de comisario se designó a NACARIS SALAS, Licenciada en Administración. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia pública y oral se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 24 al 29) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A. celebrada el día 16.02.2007 y registrada en fecha 07.03.2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 38, Tomo 12-A de la cual se infiere que aprobó el ejercicio económico del año 2005, así como el aumento capital social de la compañía propuesto dicho aumento en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mediante inventario de bienes muebles con informe de la administradora, para llevar el capital a cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), manifestando el presidente de la compañía, ciudadano C.G., su deseo de suscribir y pagar la cantidad de un mil (1.000) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una por un valor total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y de igual forma la ciudadana ROSAM DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO manifestó su disposición de suscribir y pagar la cantidad de un mil (1.000) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, por un valor total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), quedando modificados los artículos 5 y 6 del documento constitutivo estatutario de la empresa. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia pública y oral se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 30 al 54) del expediente signado bajo el N° 07.552 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial contentiva de la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano C.A.G., presidente de la sociedad mercantil GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A. de la cual se infiere que en fecha 13.02.2007 el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Jumbo, local 20, situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. en la cual se dejó constancia –entre otros– que el solicitante al momento de pretender abrir con una llave en su posesión el cilindro interior de la hoja derecha de la puerta de acceso al local 1-20 donde funciona la empresa GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A., dicho cilindro no abrió por no corresponder a la llave en posesión del solicitante, observando el Tribunal que una ciudadana que se encontraba dentro del local procedió a retirar una tranca de madera que impedía el acceso al interior del local 1-20, ello previo a haber sido atendido el Tribunal por la notificada O.I.V.D.P.; que la notificada se identificó como la encargada de la empresa que funciona en el local donde esta constituido el Tribunal y de los bienes que se encontraban en el local de la empresa. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 55) del documento fechado 28.11.2007 del cual se infiere que se recibió un llamado de Alfa 3 informando que un señor se desmayó hacia los lados del servicio vehicular llamándose a los bomberos y procedieron a llevárselo y en el local 20 aprovecharon la movilización de los seguridad para sacar parte del mobiliaria que había en él; que se llamó a Alfa 1 y se le informó la novedad; que se llamó al señor Duarte para que se dirigiera hacia el local; que se llamó a la policía haciendo presencia e informando que no se puede hacer nada que es asunto legal del condominio informándose para que llame a su abogado presentándose este a las 1:30 p.m., indicando que tenia una orden para no permitir sacar nada siendo esto imposible de efectuar ya que los señores de dicho local abarcaron el tiempo desde las 10 a.m. para mudarse, solicitándosele información al señor inspector de Inepol quien dijo que si lo retenían o impedían era privación de libertad lo que era indebido.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al consistir el referido documento en una copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 56) de la comunicación enviada por los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., ambos con domicilio en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Plaza, N° 20 de la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar y poseedores de seiscientas sesenta (660) acciones cada uno en la compañía GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A. al Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del cual se infiere que estos ante la constante persecución y acoso del abogado K.P. quien dice ser el consultor jurídico del Centro Comercial Jumbo y abogado del señor C.A.G. con el cual tienen divergencias por el mal manejo de los recursos de la compañía, éste abogado basándose en el cargo de consultor jurídico del Centro Comercial antes mencionado ordenó suspenderles el servicio eléctrico y amenazó con secuestrar y embargar los bienes de la compañía adquiridos con dinero de un crédito otorgado por el Estado trayendo como consecuencia de esta medida que se causara el daño de algunos equipos por lo que en vista de esta situación decidieron para el resguardo y seguridad de los bienes trasladarlos a la siguiente dirección Calle Malave cruce con Charaima, sector Genoves, N° 19-44, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en cuyo documento en su parte final aparecen dos firmas ilegibles encima de donde se lee: “José A.N.C.. C.I.: 11.852.416” “Kristian A.P.V.. C.I.: 12.919.324” y otra firma ilegible como un sello húmedo tambíen ilegible con fecha 30-11-07 3:00. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia pública y oral se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar que los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., presentaron ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el precitado escrito en la fecha antes expresada. Y así se decide.

      DE LAS DOCUMENTALES TRAÍDAS A LOS AUTOS AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PÚBLICA.-

    6. - Copia fotostática (f. 153 al 155) del auto dictado en fecha 09.03.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del cual se infiere que se negó la admisión de la demanda de DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A. interpuesta por los ciudadanos J.A.N. y K.A.P.V. en contra del ciudadano C.A.G.. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia pública y oral se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    7. - Compulsa de citación (f. 156 al 174) expedida en fecha 10.10.2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que se emplazó al ciudadano C.A.G., para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de los codemandados se hiciera, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 a.m., horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda de nulidad absoluta de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A. incoada en su contra y de la ciudadana ROSAM DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO por los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V.. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia pública y oral se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      PARTE QUERELLADA.-

      DE LAS DOCUMENTALES TRAÍDAS A LOS AUTOS AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PÚBLICA.-

    8. - Copia fotostática certificada (f. 107 al 140) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el N° 23.290 de la cual se infiere que los abogado H.N.Q. y M.A.M.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.G. interpusieron acción de a.c. en contra de los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V. por la presunta violación de los derechos constitucionales de su representado, cuya acción fue declarada inadmisible por el referido Juzgado por auto dictado en fecha 16.11.2007. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia pública y oral se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia a color (f. 141 y 142) del aviso publicitario de la sociedad mercantil Z.M.C., la cual ofrece los siguientes servicios: imagen corporativa, publicitaria e institucional, diseño grafico, ilustración, papelería, sistema de carnetización en PVC y publicidad exterior. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al consistir el referido documento en una copia a color de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Ejemplar del diario jurídico mercantil de Margarita “Acta Insular”, N° 2.410 de fecha 12.12.2007 del cual se infiere que en esa edición apareció publicada el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Z.M.C. C.A., registrada en fecha 12.12.2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 39, Tomo 74-A, cuya sociedad fue constituida por los ciudadanos K.J.P.R. y C.A.G. la cual tiene por objeto –entre otros– el desarrollo de campañas corporativas e institucionales, desarrollo de diseño grafico, desarrollos de sistemas y aplicaciones web, fabricación industrial de señalizaciones como lo son vallas, cajas luminosas, toldos, estructuras ligeras y pesadas, rotulación digital de vidrieras, carros, modulares, stand, fabricación de pendones estandartes, pancartas, gigantografía, serigrafía, fotografía, aerografía, ploteo y digitalización de imágenes, desarrollo de campañas de promoción, etiqueta y protocolo, impresión digital de volantes, afiches, papelería corporativa, tarjetas en todo su ramo, comercialización de logos emblemas, signos, símbolos y arquetipos, desarrollo y comercialización de ilustraciones, comic, revistas y folletería, producción y comercialización de banquetes y pasapalos, desarrollo de medios de impresión y multimedia, impresión de carnet y medios de identificación, venta e instalación de redes centrales y telefónicas; que la dirección de la compañía estaría a cargo de dos (2) funcionarios gerentes generales, los cuales podían ser accionistas o no de la empresa y se designó como gerentes generales a los ciudadanos C.A.G. y K.P.. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL A PETICION DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.-

    11. - Prueba de informes (f. 179) evacuada en fecha 17.04.2008 por la ciudadana I.F.R.C., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a través de la cual se informa que cursa por ante ese Despacho causa N° 17 F1-166-07 (nomenclatura de ese Despacho) donde aparece como victima el ciudadano C.A.G., y en fecha 16.05.2007 con oficio N° N.E.1-1217-07, se remitió el expediente original al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar experticia contable y el mismo se encuentra en fase de investigación, razón por la cual no se puede emitir lo solicitado por éste Despacho y participan que una vez recibida la causa original se remitirá lo solicitado. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      COMPETENCIA.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20.01.2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA SOLICITUD.-

      Como fundamento de la presente acción los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron:

      - que su representado funge como presidente, representante legal y administrador único de la empresa de este domicilio denominada GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A., donde también aparecen como socios minoritarios los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V.; que estos ciudadanos han estado actuando de una forma poco proba en el desempeño de sus funciones en la referida empresa hasta el punto tal, que se han puesto al descubierto una serie de irregularidades las cuales han sido participadas a las autoridades respectivas;

      - que recientemente mas específicamente el día 28 de noviembre de 2007 los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V. se atrevieron a cometer la mayor de las tropelías en contra de su representado y de la empresa pues, de una manera inconsulta e ilegal, subrepticiamente sacaron del local comercial ubicado en el Centro Comercial el Jumbo, Nivel Plaza, local identificado con el N° 20, ubicado en el Avenida 4 de M.d.P., donde funciona su sede todas las maquinarias de la referida empresa GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A.;

      - que la maquinaria se hace necesaria para el desarrollo de las actividades de la empresa valga decir, diseño gráfico, publicidad exterior, servicios de gigantografía, ploteo, rotulación digital de carros, vidrieras, vallas, avisos luminosos, calcomanías, pendones, backing, impresión de carnets, desarrollo de sistemas de computación y sistemas administrativos, desarrollos de páginas web, instalación de estructuras como toldos, paradas y toda clase de estructuras metálicas, privando a su representado de su sagrado derecho al trabajo, y atropellando de una manera vulgar su derecho a la propiedad privada contemplados ambos como garantías fundamentales en nuestra Constitución Nacional;

      - que la única noticia que pudieron obtener de tal desafortunado acto fue la información que le suministró la vigilancia del mencionado Centro Comercial donde de un informe presentado a sus superiores se colige que estas personas se presentaron al referido local comercial y a pesar de que se dio parte a las autoridades policiales aún así lograron sacar de las instalaciones de la empresa toda la maquinaria para realizar las actividades antes descritas;

      - que la maquinaria que ilegalmente fue sustraída de la sede de la empresa fue adquirida por un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) para la compra de los equipos y maquinarias necesarias para el desarrollo de las actividades de diseño gráfico, publicidad exterior, servicios de gigantografía, ploteo, rotulación digital de carros, vidrieras, vallas, avisos luminosos, calcomanías, pendones, backing, impresión de carnets, desarrollo de sistemas de computación y sistemas administrativos, desarrollo de paginas web, instalación de estructuras como toldos, paradas y toda clase de estructuras metálicas, entre otros y siendo, que su poderdante es el presidente de la compañía in comento, es desde el punto de vista estatutario el responsable no sólo del desenvolvimiento social de la compañía sino también del desarrollo económico de la misma y es quien debe cumplir con los compromisos de pago del crédito otorgado por FONCREI;

      - que es por eso que el daño ocasionado por estas personas afecta no solo la responsabilidad personal de su representado frente a la empresa que en su debido momento lo designó como su presidente, sino también frente al Estado Venezolano, por cuanto, hasta la presente fecha no se ha podido cumplir con ninguno de los desembolsos establecidos por ese organismo para el pago de los equipos con el riesgo manifiesto de que los mismo se pierdan pues, se encuentran afectados y en garantía al crédito que le otorgara FONCREI a la empresa;

      - que con fundamento a lo antes denunciado se hace evidente que los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., al momento de sacar subrepticiamente del local comercial donde funciona la sede de la empresa toda la maquinaria y las herramientas utilizadas para el funcionamiento normal de la misma incurren en una evidente violación a normas de orden público pues amén, de que están utilizando vías de hechos para cometer sus tropelías se encuentran apartados de todos los conductos regulares para que las partes puedan dirimir sus controversias, es por lo que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida ya que la conducta desplegada por estos ciudadanos pervierte el orden público de una manera insólita y hasta soez, ya que se atrevieron a sacar del local comercial donde se encontraban todas las maquinarias de la empresa sin ningún tipo de autorización e inconsultamente pasando por alto la autoridad del presidente de la empresa y ocasionándole una serie de daños que eventualmente deberán ser reparados en virtud de que sus acciones se encuentran apartadas de toda ilegalidad;

      - que la presente acción de amparo se fundamenta en la violación al sagrado derecho constitucional al trabajo de su representado, su derecho constitucional a la libertad de comercio y su derecho a la propiedad privada, los cuales han sido coartados por los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V. los cuales utilizando vías de hecho sacaron sigilosamente toda la maquinaria y las herramientas de trabajo de las instalaciones de la empresa GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A.

      ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPRESADOS POR LAS PARTES DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

      El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alegó:

      - que motiva la presente interposición de amparo denunciar la conducta reiterada de los ciudadanos J.A.N. y K.P. quienes de manera reiterada han lesionado derechos fundamentales de su representado contenidos en diversas normas y en nuestra Constitución Nacional;

      - que la acción que hoy nos ocupa está constituida en virtud de que los ciudadanos antes citados utilizaron vías de hecho para sacar furtivamente de las instalaciones de la empresa de este domicilio denominada GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A. todas las maquinarias, herramientas y utensilios (reseñadas en el inventario de bienes que corre anexo en este expediente y de inspección ocular realizada por un Tribunal de esta Circunscripción la cual igualmente está anexa al expediente), necesarias para el desenvolvimiento normal de las actividades de la empresa;

      - que esta acción lesiona directamente los derechos constitucionales de su representado fundamentalmente los contenidos en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, y que era necesario indicar que esta acción se ha repetido en mas de una oportunidad y prueba de ello lo establece el recurso de amparo que intentaran anteriormente y que fue inadmitido por el Tribunal Primero de esta misma Circunscripción;

      - que de ello se evidencia que han tenido que recurrir en varias oportunidades a las autoridades competentes a fin de denunciar las graves irregularidades cometidas en contra de su representado;

      - que de esta acción se cercenan varios derechos fundamentales de su representado que redundan negativamente en su capacidad afectiva, emocional, familiar y económica en el sentido de que al restringírsele su derecho al trabajo por la acción cometida por los ciudadanos antes mencionados se le priva de la posibilidad de obtener el sustento diario, siendo una de las violaciones fundamentales a la Carta Magna;

      - que igualmente esta situación lo ha sometido a una situación de incertidumbre en el sentido que ha perdido la capacidad de relacionarse con sus clientes o con los clientes habituales de la empresa en virtud de que no puede justificar la paralización de sus actividades ordinarias;

      - que la prueba fehaciente de sus alegatos se colige de carta dirigida por los ciudadanos J.A.N.C. y K.P. presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales dirigidas al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción la cual se encuentra anexa a este expediente y en la misma los precitados ciudadanos hacen una confesión la cual a tenor del artículo 1401 del Código Civil constituye plena prueba de la fundamentación precedente;

      - que demostrados como se encuentran los extremos denunciados y en virtud de que existe confesión y plena prueba de los hechos solicitan se ordene la restitución de las maquinarias y herramientas discriminadas en el inventario al lugar de la sede de la empresa o algún sitio que disponga el Tribunal a fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de su representado y que su representado el ciudadano C.A.G. es el presidente de la empresa único autorizado estatutariamente para tomar todas las decisiones de la empresa y estos socios en franca violación a los estatutos sociales cometieron esta dolosa acción.

      La parte presuntamente agraviante, ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., con la debida asistencia jurídica alegaron:

      - que consignaban escrito de contestación de amparo y copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial en donde declaró inadmisible amparo solicitado por el mismo querellante y por los mismos motivos que solicitan el presente amparo, basados en la restitución de bienes que dicen sacaron fructivamente del local donde funcionaba la sociedad de comercio GIGAHERT ARTE BINARIO C.A., local éste del cual se vieron obligados a entregar a la administración del Centro Comercial Jumbo por cuanto han abandonado su cargo de presidente el ciudadano C.A.G., llevándose la chequera y teniendo las riendas administrativas de la empresa por lo cual ésta no pudo seguir honrando las deudas y mucho menos las pensiones de arrendamiento generadas por el uso de dicho local;

      - que solicita el ciudadano C.A.G. se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales, solicitud ésta que hace de manera personal vale decir en protección de sus derechos y garantías personales y no como presidente de la sociedad de comercio GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A. esto se deduce del instrumento poder que riela a los folios 14 y 15 del expediente en donde los abogados quienes lo representan ejerzan la acción de manera personal, lo que constituye falta de cualidad e interés en reclamar bienes propiedad de la empresa, pudiendo haberlo hecho en su carácter de presidente como lo establece el acta constitutiva que fuera consignado con la letra “B” por el querellante, en donde le daba las facultades para realizar todas las gestiones necesarias para la misión de la compañía;

      - que establece el querellante que se le violo su derecho al trabajo no indicando cuales eran sus funciones, salarios bajo quien estaba subordinado, elementos éstos necesarios para establecer la relación de trabajo y poder pedir el amparo sobre los mismos;

      - que pide se le ampare en sus derechos económicos no indicando cual es el ejercicio económico que realiza y que le fuera vulnerado, asimismo pide se le ampare en su derecho de propiedad ejerciendo dicha propiedad sobre bienes muebles propiedad de la empresa GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A., siendo ésta a la que le corresponde ejercer su acción de amparo para el caso de que se le hubiese vulnerado;

      - que de las copias certificadas que se consignan en este acto se demuestra que el querellante realizó denuncias en contra de los querellados por pérdida de bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A., lo que indica que es la Fiscalía Primera del Ministerio Publico que lleva el conocimiento de la denuncia seguir conociendo de cualquier otra actuación relacionada con bienes perdidos, sustraídos o desaparecidos de la sociedad de comercio GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A. esto trae como consecuencia que el querellante hizo uso de una vía a la que consideró expedita por ante la Fiscalía del Ministerio Público, requisito éste que excluye el presente a.c. por los hechos denunciados;

      - que el querellante también estableció en el amparo solicitado por el Tribunal Primero Civil que a principios del año 2007 los querellados no le permitieron entrar al local comercial evidenciando esta situación la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de seis meses que establece la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo estos los motivos por los cuales el Tribunal Primero Civil declaró inadmisible el amparo solicitado;

      - que como hecho no plasmado en la solicitud de amparo pero si en el presente acto estableció el querellante que no se le permitía la buenas relaciones con sus clientes siendo lo contrario por cuanto el mismo constituyo compañía denominada ZEUS por lo que consigna copia publicitaria del mismo y publicación de dicha compañía, lo que significa que ejerce el comercio como un empresario;

      - que de la notificación que le hacen los querellados a la Fiscalía la misma se realizó justamente para que tuviera conocimiento del paradero de los bienes que obligatoriamente debieron sacar del local comercial donde funcionaba la sociedad de comercio GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A., por no poder cumplir y honrar las obligaciones inherentes al arrendamiento ya que el dinero que mantenía la empresa se lo llevo el querellante.

      Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada haciendo uso del derecho de réplica expusieron:

      - que los presuntos agraviantes afirman ante este Tribunal que el amparo intentado con anterioridad y del cual consignan copia certificada que los hechos planteados en esa oportunidad se corresponden exactamente a los motivos y circunstancias al que ahora nos ocupa;

      - que de una simple lectura de ambos escritos se puede corroborar fehacientemente la falsedad de esa afirmación ya que se trata de hechos totalmente distintos que la representación de los presuntos agraviantes evade constantemente y que no es otra que la utilización por parte de sus representados de vías de hechos, varga decir por la fuerza y furtivamente sacaron de la sede de la empresa los bienes que se empleaban para las labores de las mismas;

      - que no han demostrado ni indicaron mediante todos los aportes que hicieron el hecho planteado y al cual se contrae este recurso de amparo, que éstas personas vulneraron los derechos de su representado al sacar clandestinamente los bienes de la empresa;

      - que indican además que la Fiscalía Primera según su particular criterio debe ser la encargada de llevar adelante cualquier investigación relacionada con estos hechos en virtud de que ese despacho adelanta una averiguación sumaria relacionada con la misma empresa, cuyo criterio respetan en el sentido de que es ofrecido por su colega pero no lo comparten ya que los hechos planteados en su recurso de a.c. se contraen específicamente a hechos demostrados y reconocidos en este acto por los agraviantes;

      - que con esta actitud la parte agraviante pretende confundir la actitud de este competente despacho ya que en su exposición alegan hechos que no se corresponden con los establecidos en el cuerpo de este recurso;

      - que no existe justificación legal para que estas personas hubieran podido sacar de la sede de la empresa las maquinarias y enseres necesarios para el normal funcionamiento de las mismas he aquí el punto a dilucidar;

      - que consignaban en este acto como prueba fehaciente de la conducta constante y reiterada por parte de los presuntos agraviantes en contra de los derechos e intereses de su representado copia certificada de demanda intentada por ante un Tribunal de la Circunscripción donde pretenden una disolución anticipada de la sociedad la cual fue declarada sin lugar presagiándose quizás ésta actitud agresiva que han mantenido constantemente en contra de su representado;

      - que consignaban igualmente sentencia del Tribunal de esta Circunscripción de Primera Instancia de donde se colige igualmente la constante agresión por parte de los presuntos agraviantes, declarada inadmisible.

      La parte presuntamente agraviante con la debida asistencia jurídica haciendo uso del derecho de contraréplica expusieron:

      - que en cuanto a la objeción que presenta el querellante a las copias certificadas por el Tribunal Primero Civil dejo a criterio de este Tribunal una vez que realice su lectura para que verifique la exactitud de ambas solicitudes, si se corresponde con el mismo querellante, con los mismos querellados y si se refiere a bienes propiedad de la sociedad de comercio GIGAHERTZ ARTE BINARIO C.A., asimismo, evidenciará la exposición que hizo el querellante en el amparo que solicitó por ante el Tribunal Primero Civil de la denuncia por ante la Fiscalía Primera sobre bienes de dicha sociedad y la fecha desde el momento en que no hace acto de presencia en dicha oficina equiparándose a un desistimiento del derecho que hoy en día alega, en cuanto a que no demostramos el hecho planteado, no nos corresponde demostrarlo sino desvirtuarlo, no teniendo cualidad ni interés ya que intenta su acción a título personal por derechos inherentes a su persona y no como presidente de la sociedad ya mencionada;

      - que efectivamente es la Fiscalía la que debe conocer o seguir conociendo de cualquier hecho posterior a la denuncia que hizo el querellante por dicha oficina, en cuanto a la copia certificada de extinción de compañía que dice el querellante, éste se confunde con dicha acción pero es cierto se incoó una acción por nulidad de acta de asamblea del cual conoce el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial hoy en día decidida la apelación ejercida en dicho expediente por este Tribunal, lo que desvirtúa las intenciones maliciosas que atribuye el querellante C.A.G..

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de a.c. no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

      Precisado lo anterior, se observa que en este caso no existen recaudos que delaten que ha cesado la injuria constitucional denunciada, que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por el sujeto denunciante, que existan otras vías judiciales distintas al amparo para restablecer la situación denunciada, que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna de las Salas del M.T. de la República ni menos que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras.

      Sin embargo, con respecto al extremo relacionado con la legitimación activa o pasiva que debe cumplirse en estos casos se estima pertinente puntualizar que en criterio de la Sala Constitucional siendo la acción de amparo de naturaleza personal y directa se requiere que el sujeto que sea denunciado como agraviante sea el responsable directo de los hechos lesivos y que asimismo, el que actúa en procura de tutela constitucional sea el afectado directo en la esfera de sus derechos fundamentales, ya que de lo contrario con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ganarías Constitucionales la acción debe evaluarse como inadmisible por falta de legitimación.

      Así lo señaló la Sala Constitucional en los fallos que a continuación se transcriben, a saber:

      - sentencia Nº 2292 emitida en fecha 14 de diciembre del 2006, en el expediente Nº 05 – 1926:

      “…..Es criterio de esta Sala que “la demanda de amparo es personalísima y directa, en el sentido de que está estrechamente vinculada con el derecho o garantía conculcado, por lo que, la cualidad procesal para la interposición de una demanda de amparo la tiene aquella persona a quién le lesionaron directamente la esfera jurídica de sus derechos. En efecto, es un elemento fundamental para la legitimación activa que el acto lesivo ocasione un daño directo a quien impetre la protección de sus derechos a través del a.c.” (Cfr. s.s.C. nº 3257 del 13 de diciembre de 2002 (caso: J.M.C.d.A.).

      Al respecto, en sentencia n° 1807 del 28 de septiembre de 2001 (caso: J.C.), esta Sala señaló lo siguiente:

      En tal sentido, el a.c. como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de a.c., sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales

      En el caso de autos, observa la Sala que los accionantes no tienen legitimación activa alguna para la incoación de la demanda de amparo, po cuanto las decisiones dictadas en los juicios de honorarios que cuestionaron no son susceptibles de vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues como ya se dijo, el sujeto pasivo en dichas causas es la asociación civil Altos de Pozuelo.

      Así pues, juzga esta Sala que en el caso de autos, no hay una situación que afecte directamente la esfera jurídica de sus derechos y los coloque en la posición de agraviados, de modo que mal podría restablecérseles una situación jurídica que no les lesionó. En consecuencia, esta Sala considera que la demanda de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo que establece el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se decide.

      Por último, de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde que los supuestos agraviados ejercieron el 28 de abril y el 17 de mayo de 2005, recurso de apelación contra la decisión del 25 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de a.c. de autos, hasta cuando dicha apelación fue oída el 2 de junio de 2005, y posteriormente se le dio salida al expediente el 12 de agosto de 2005, transcurrieron varios días, dilación indebida que produjo un retardo procesal contrario a la celeridad que debe caracterizar a este tipo de procedimientos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue los aspectos disciplinarios de este caso respecto del juez Rafael Simón Rincón Apalmo, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ….”

      - Sentencia Nº 1649 pronunciada en fecha 30 de julio del año que discurre, en el expediente 07-812:

      “………Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa:

      El objeto de la acción de a.c. fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que declaró con lugar la apelación intentada contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esa misma Circunscripción Judicial, y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Y.C.H.R..

      Por su parte, el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por falta de “cualidad o legitimación”, al sostener que la demanda estaba dirigida contra la Juez Encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y no contra el fallo dictado, el 22 de febrero de 2007, por el referido Juzgado.

      Así las cosas, esta Sala observa lo siguiente: Luego de un detenido análisis del libelo de demanda original, la accionante calificó la acción propuesta como a.c.s. y calificó como agraviante al siguiente fallo:“….es por lo que paso ahora si a denunciar y en consecuencia demandar, MEDIANTE ACCIÓN DE A.C.S.; la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2007” (Resaltado de esta Sala).

      Por otro lado, en el escrito de corrección del libelo de demanda, presentado el 20 de abril de 2007, la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, comenzó por aclarar que “en el escrito libelar de acción de a.c.s., in limine (sic), se señalaron sedicentes vicios con marcada y amplia referencia de la decisión de fecha QUINCE (15) de diciembre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., es decir el tribunal a quo. Ello, se hizo con el único fin de ilustrar a este Honorable Tribunal, más (sic) no para que SEA OBJETO PROPIAMENTE DICHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO (…) De ahí que, procedo en cuanto a Derecho se requiere a ratificar los aspectos siguientes: El denuncio (sic), en efecto, la sentencia de fecha VEINTI-DOS (sic) (22) de Febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial (….)” (Resaltado de esta Sala). Ahora bien, a juicio de esta Sala, el fallo apelado erró al declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación pasiva, al calificar erróneamente como agraviante a la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando del libelo de la acción de amparo y su corrección se desprende que está dirigida contra la decisión del 22 de febrero de 2007, dictada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia y fue calificada por la propia accionante como a.c.s., lo que constituye un excesivo formalismo impropio de la acción de amparo y que conduce inexorablemente a revocar el fallo sujeto a apelación. Así se declara. Por otra parte, la sentencia apelada hace una lectura errada de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, absolutamente ajena a la situación fáctica y jurídica planteada por la accionante. Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la decisión dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo y reponer la causa al estado de que un nuevo juzgado se pronuncie sobre admisión de la acción de amparo, omitiendo pronunciarse sobre lo ya decidido en el...”

      En este caso el ciudadano C.A.G. como persona natural demanda a los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., en su condición de accionistas de la empresa GIGAHERTZ ARTE BINARIO, C.A., para que devuelvan o entreguen los bienes muebles que en su decir le pertenecen a la referida empresa donde es accionista y funge como su presidente y único administrador, sin embargo emerge de las pruebas aportadas que la parte querellante ejerció o hizo uso de los mecanismos procesales preexistentes, por cuanto interpuso denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta en contra de los dos querellados a consecuencia de los mismos hechos que se denuncian como lesivos en esta acción de amparo.

      Por otra parte, emerge de las copias certificadas que rielan a los folios 107 al 140 que la parte accionante, el ciudadano C.A.G. ejerció en fecha 09.11.07 acción de a.c. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado cuyo objeto es similar al que en este caso se denuncia en sede constitucional, la cual fue declarada inadmisible mediante fallo emitido el día 16.11.07 por el referido Juzgado. Sobre este punto conviene señalar que no existen elementos o señalamientos que permitan determinar que dicho fallo fue recurrido y que en los actuales momentos se encuentra pendiente la resolución de dicho recurso en segunda instancia.

      Del mismo modo se desprende, que el actor ejerció la acción como persona natural y no en su condición de representante legal de la empresa, quien según como se alega es la propietaria de los bienes que presuntamente fueron sustraídos por los querellados de la sede de la mencionada empresa y trasladados a otro lugar.

      Bajo tales apreciaciones, se estima que indudablemente se encuentran configuradas dos causales que provocan la inadmisibilidad de la presente acción, la primera, que está contemplada en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que deviene de la falta de cualidad activa declarada y la segunda, que es la que regula el numeral 5° del precitado artículo 6 que se relaciona con la utilización de los mecanismos judiciales preexistentes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia o Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano C.A.G. en contra de los ciudadanos J.A.N.C. y K.A.P.V., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.087/08

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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