Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoIndemnización

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 24.471 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano C.J.P.A., venezolano, menor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados MICHEL GASLONDE WILLEMIN, NORKA R.P., I.Y.P. y R.P., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.263, 42.019, 33.619 y 10.269, respectivamente.

DEMANDADA: asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 1960, bajo el Nº 65, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: abogados R.D.G., J.A.D. y N.S.P., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.257, 21.986 y 58.438, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 05 de noviembre de 2001 por la representación judicial del n.C.P.A., mediante el cual demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS a la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA.

La Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda el 07 de enero de 2002.

En fecha 14 de febrero de 2002 se verificó la citación de la demandada, quien contestó la reclamación impetrada en su contra el 28 de febrero de 2002, reconviniendo a la demandante.

Admitida la mutua petición propuesta 04 de febrero de 2004, la demandante reconvenida contestó la misma el 28 de julio de 2004.

Por escrito presentado el 11 de agosto de 2004 la demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Despacho el 02 de noviembre de 2004.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la representación judicial del n.C.J.P.A., nacido el 28 de octubre de 1997 que, éste se encontraba en brazos de su madre el día 12 de septiembre de 2000 en las instalaciones de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, específicamente en la entrada del denominado salón de los espejos, cuando sin que ésta se diera cuenta y de improviso, un electrodo de soldadura arrojado por un niño que también se encontraba allí impactó su ojo izquierdo.

Apunta que, C.P. fue trasladado a la Clínica Ávila y atendido en emergencias, determinando el informe elaborado por la Dra. Y.V., médico oftalmólogo el 14 de septiembre de 2000 que, padecía blefaroespasmo en ojo izquierdo; inyección conjuntival mixta; herida penetrante en el área temporal superior de la cornea, que compromete el área pupilar y parapupilar en hora tres de bordes anfractuosa en forma de S invertida; en cámara anterior hifema 10-20% disperso abundante fibrina Tyndall proteinaceo; pupila irregular hacia la herida con posible prolapso de iris; cámara formada, por lo cual se ingresa con el diagnóstico de herida corneal penetrante, para revisión y corrección quirúrgica de la misma; colocándole tratamiento con antibiótico endovenoso, antiflamatorio y analgésico; bajo anestesia general, se procedió a la revisión quirúrgica de la herida corneal de aproximadamente 5 mm. en forma de S invertida, se limpiaron los bordes de restos de fibrina y se procedió a suturar con nylon 10.0, se colocaron 6 puntos, se reformó la cámara anterior, se lavó con solución fisiológica, se repuso el iris y se realizó iridectomía nasal hora 10, dándole de alta el 16 de septiembre de 2000 con tratamiento ambulatorio para ser realizado en el hogar y, que por virtud de las lesiones sufridas sus representantes habrían erogado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.171.667,30).

Refiere que el 02 de octubre de 2000 la madre de C.P., ciudadana M.A. denunció lo ocurrido ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, en esa misma oportunidad llevó al niño a la Medicatura Forense de Bello Monte.

Continúa relatando que, en un segundo informe elaborado el 05 de octubre de 2000 la Dra. Y.V., delata de la necesidad de operar nuevamente al niño en control por la herida post traumática en el ojo izquierdo, evolucionando satisfactoriamente para extirpación de catarata con posible colocación de lente intraocular; con cornea clara, herida coaptada, puntos de sutura in situ, cámara anterior formada, iris con pupila irregular, catarata pos traumática con rotura de cápsula anterior, evidenciándose salida del cristalino hacia cámara anterior y, que por virtud de la referida operación realizaron sus padres erogaciones que ascienden a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.829.743,30).

Agrega que la madre del n.C.P., en su condición de socio titular Nº 4767, se dirigió el 15 de septiembre de 2000 al Tribunal Disciplinario de la Hermandad Gallega de Venezuela, narrando los hechos acontecidos, sin que hubiese recibido ninguna respuesta del C.D. que evidenciare la voluntad de asumir la responsabilidad por los daños causados.

Sostiene que la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA es responsable civilmente por los daños causados por personas o cosas que estén bajo su control y dependencia, por no haber vigilado bien y actuado como un buen padre de familia, con las personas sobre las cuales tiene el poder de darle órdenes e instrucciones, atendiendo a que se habría configurado la culpa in vigilando por virtud de que la directiva encargada contrató a un personal para realizar trabajos de herrería en pro de la reparación de la estructura metálica del techo de la pista cubierta, dejando los trabajadores residuos esparcidos alrededor del salón de los espejos, no se limpió el área y no fue exigido ello por el Secretario de Obras y Mantenimiento con base en el artículo 52, literal a, de los estatutos de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA.

Concluye que la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA debe responder porque la vigilancia ha sido incorrecta, lo cual a su juicio constituye una culpa personal, causa indirecta del daño causado por los dependientes contratados al no cumplir su trabajo, en razón de lo cual demanda a la referida asociación civil para que le pague la estimación que haga el Tribunal por el daño moral causado por el hecho ilícito; la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de indemnización por las lesiones corporales sufridas y; la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.829.743,30) por daño emergente.

En la oportunidad de la contestación la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA negó, rechazó y contradijo la demanda.

Asimismo, impugnó el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de febrero de 2001 bajo el Nº 57, Tomo 8, con sustento en que los cónyuges, padres del demandante, no presentan ante el funcionario el acta de matrimonio que acredite su condición de casados, ni el acta de nacimiento del menor como persona natural a ser representada, por cuenta y a cuyo beneficio estaría otorgado el poder, en trasgresión de la disposición contenidas en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, requiriendo la decisión de dicha impugnación como punto previo en la definitiva, sin que ello implicase la convalidación de los actos efectuados con dicho instrumento.

Desconoció el contenido del recaudo allegado al libelo marcado “Q”, que consistiría en una comunicación enviada al Tribunal Disciplinario de la Hermandad donde se le pretende imputar la causalidad de un daño al menor hijo de una afiliada con la que no guarda intervención directa alguna, por lo que estaría ausente la relación causa-efecto capaz de generar la responsabilidad exigida por nuestro ordenamiento jurídico, por virtud de que el ente asociativo no habría intervenido de forma positiva en la producción de la lesión que alega la demandante.

Apunta que según los hechos narrados por la demandante en su libelo el agente causante del daño cuya indemnización pretende sería un niño que llega a identificar en la misiva desconocida con su nombre y apellido, así como también el de sus padres y el número de asociación, de manera tal que establece con meridiana claridad el supuesto de hecho con atribución de la acción dañosa a menores de edad, que no son ni personeros, ni representantes de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA.

Afirma que el caso planteado se trata de un supuesto de responsabilidad por el hecho de otro que comprende civilmente la responsabilidad de los padres y tutores, atendiendo a que la propia demandante delata que el hecho ilícito habría sido causado por unos menores de edad, hijos de asociados de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, sin que ésta hubiese actuado como agente productor del daño, ni forme parte de la relación causal del mismo.

Rechazó enfáticamente la invocación de su responsabilidad como patrono por el hecho de sus dependientes y, afirmó que la vigilancia del menor que habría causado el daño no corresponde a la asociación civil en cuyas instalaciones se habría verificado el hecho ilícito, sino a sus padres y son éstos quienes deben responder conforme a lo establecido en el artículo 1.190 del Código Civil.

Sostiene que, asumiendo una actitud previsiva, sin pretender sustituir la responsabilidad de los padres, ha colocado tres (03) avisos en sus instalaciones, en donde advierte la necesidad de cuidado por la presencia de materiales de construcción y obreros trabajando y, finalmente reconviene a los ciudadano J.D.D.P.G. y M.D.L.A.d.P., en su carácter de representantes de C.J.P.A., para que reconozcan que es incierta la imputación de responsabilidad formulada en su contra; que la asociación civil ha sido previsiva al recordarle el cuidado que deben tener en las áreas de construcción; que los que deben responder por los daños cuya indemnización pretenden son los padres del menor que habría causado los mismos y; en pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daños a su nombre y reputación que se derivarían de su demanda que califica de temeraria.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante allegó con su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia simple, cédulas de identidad de los ciudadanos M.D.L.A.d.P. y JOSÉ DE DEUS PESTANA GÓMES; 2.- En copia simple, acta Nº 2197 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 27 de noviembre de 1997; 3.- En copia simple, informe médico emanado de la Dra. Y.V.R. el 14 de septiembre de 2000; 4.- En copia simple, factura Nº FA145630, emitida en fecha 16 de septiembre de 2000 por la Clínica El Ávila; 5.- En copia simple, factura Nº 0535591, emitida en fecha 12 de septiembre de 2000 por la Clínica El Ávila; 6.- En copia simple, recibo Nº RA13607, emitido en fecha 16 de septiembre de 2000 por la Clínica El Ávila; 7.- En copia simple, orden e informe médico de ingreso suscrito por la Dra. Y.V. el 12 de septiembre de 2000; 8.- En copia simple, informe médico de egreso sin fecha y compromiso de pago; 9.- En copia simple, recibo emanado del Dr. L.O. el 15 de septiembre de 2000; 10.- En copia simple, recibo Nº 0223 emanado de la Clínica El Ávila el 18 de septiembre de 2000; 11.- En copia simple, recibo Nº 4585 emanado de los Dres. J.G. y F.P. el 18 de septiembre de 2000; 12.- En copia simple, control de investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Nº 538378 suscrito el 02 de octubre de 2000; 13.- En copia simple, comprobante Nº 10965 emanado de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Bello Monte, a nombre de C.J.P.A.; 14.- En copia simple, informe médico emanado de la Dra. Y.V.R. el 05 de octubre de 2000; 15.- En copia simple, factura Nº 121735 emanada de la Unidad Oftalmológica de Caracas el 23 de enero de 2001; 16.- En copia simple, recibo Nº 4247 emanado de la Dra. Y.B. en fecha 01 de febrero de 2001; 17.- En copia simple, recibo emanado del Dr. L.O. el 02 de marzo de 2001, anexo a informe médico suscrito en esa misma oportunidad; 18.- En copia simple, factura Nº 139999 emitida por la Clínica El Ávila el 02 de marzo de 2001, anexa a exámenes de laboratorio; 19.- En copia simple, factura emanada de la sociedad mercantil FARMADES-Q-ENTO I, C. A. el 17 de marzo de 2001; 20.- En copia simple, indicaciones giradas por la Dra. Y.V.R. el 14 de marzo de 2001; 21.- En copia simple, recibo Nº RP23508 otorgado por la Clínica El Ávila el 22 de marzo de 2001; 22.- En copia simple, factura Nº FA159266 emanada el 08 de marzo de 2001 de la Clínica El Ávila; 23.- En copia simple, factura Nº 11311 emanada de la Clínica El Ávila el 07 de marzo de 2001; 24.- En copia simple, registro de admisión de C.J.P.A. en la Clínica El Ávila el 07 de marzo de 2001; 25.- En copia simple, factura Nº 013839 emanada de la unidad oftalmológica G.S., C. A. en fecha 23 de noviembre de 2000; 26.- En copia simple, factura Nº 013840 emanada de la unidad oftalmológica G.S., C. A. en fecha 23 de noviembre de 2000; 27.- En copia simple, recibo Nº 5394 emanado de los Dres. J.G. y F.P. el 07 de marzo de 2001; 28.- En copia simple, recibo Nº 3372 emanado de los Dres. J.G. y F.P. el 29 de marzo de 2001; 29.- En copia simple, factura Nº 38425 emanada de la sociedad mercantil ATHLETIC´S; 30.- En original, informe médico post operatorio suscrito por la Dra. Y.V.R. en fecha 16 de abril de 2001; 31.- En copia simple, recibo Nº 3833 emanado de los Dres. J.G. y F.P. el 19 de julio de 2001, anexo a constancia; 32.- En original, informe médico suscrito por la Dra. GORKA SESMA en fecha 03 de agosto de 2001; 33.- En copia simple, misiva dirigida por la ciudadana M.D.L.A. al Tribunal Disciplinario de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA el 15 de septiembre de 2000; 34.- En copia simple, misiva dirigida por los ciudadanos M.H., RAQUEL de BOUZADA, YURENA BOUZADA y, J.R.A. a la Secretaría de Admisión y Disciplina del Tribunal Disciplinario de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA el 17 de septiembre de 2000; 35.- En copia simple, misiva dirigida por los ciudadanos J.M. y M.I.d.M. a la Secretaría de Admisión y Disciplina del Tribunal Disciplinario el 21 de septiembre de 2000 y; 36.- En copia simple, estatutos de la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 22, Protocolo Primero.

Los instrumentos descritos bajo los números comprendidos entre el 3 y el 11, el 14 y el 29, el número 31 y, los comprendidos entre el 33 y el 35, se erigen como copias simples de instrumentos privados, apócrifos, carentes de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual quedan desechados de la actual controversia.

Aquellos documentos enunciados con los números 30 y 32 se refieren a instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la actual controversia, en atención de lo cual debían ser ratificados por su emitente conforme al dispositivo 431 ejusdem, cuestión que no se verificó y, que acarrea que sean desechados del procedimiento.

Los documentos enunciados bajo los números 1, 2 y 36 se erigen como reproducciones simples de documentos públicos, mientras que los descritos bajo los números 12 y 13 se refieren a reproducciones simples de documentos públicos administrativos. Ninguno de éstos fue tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

La demandada reconviniente acompañó a su libelo, en original, inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de febrero de 2002. Dicha inspección judicial fue evacuada al margen del procedimiento, de manera tal que la demandante reconvenida no ejerció el control de la misma como medio de prueba, en razón de lo cual queda desecha de la actual controversia. Asimismo, trajo a los autos cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil, instrumento privado que por haber sido allegado al expediente en copia simple carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso procesal correspondiente la demandante reconvenida promovió experticia a los fines de determinar la gravedad de los daños que alega padeció y prueba de informes a la Dirección de Investigaciones de la Comisaría de Coche, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. No obstante, no consta en autos su evacuación, por lo que forzosamente se desechan del procedimiento.

De la impugnación del poder de la demandante

En la oportunidad de la contestación la demandada impugnó el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de febrero de 2001 bajo el Nº 57, Tomo 8, con sustento en que los cónyuges, padres del demandante, no presentan ante el funcionario el acta de matrimonio que acredite su condición de casados, ni el acta de nacimiento del menor como persona natural a ser representada, por cuenta y a cuyo beneficio estaría otorgado el poder, en trasgresión de la disposición contenidas en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, requiriendo la decisión de dicha impugnación como punto previo en la definitiva, sin que ello implicase la convalidación de los actos efectuados con dicho instrumento.

Respeto a ello, encuentra el Tribunal que la impugnación de los mandatos ha de verificarse inmediatamente después de su consignación, es decir, en la primera oportunidad en que la parte interesada en la pérdida de efectos del mismo actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como bueno y legítimo el carácter invocado por aplicación analógica del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la demandada compareció por primera vez el 14 de febrero de 2002 y se dio por citada. No obstante, impugnó el poder otorgado por la demandante en la oportunidad de la contestación. Así las cosas, aplicando lo expuesto al caso de marras, se desprende que la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA no impugnó en la primera oportunidad en que compareció el instrumento poder otorgado por los representantes del n.C.J.P.A., en razón de lo cual se presume se ha admitido como legítima la representación que de él ejercen los abogados MICHEL GASLONDE WILLEMIN, NORKA R.P., I.Y.P. y R.P. y, así se declara.

Del mérito de la controversia

Planteada en estos términos, encuentra este sentenciador que la pretensión deducida por la demandante versa sobre la indemnización de los daños materiales y morales padecidos como consecuencia de un accidente provocado por la negligencia, impericia o imprudencia de un dependiente de la demandada.

La responsabilidad extracontractual o aquiliana establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior, por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o impericia y, dado su eminente carácter subjetivo, ésta surgirá siempre que concurran tres (3) elementos, a saber: 1.- la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; 2.- una actuación u omisión atribuible al presunto responsable y; 3.- la relación de causalidad entre tales elementos.

Respecto al daño, podemos afirmar que, al hacer referencia a bienes y derechos afectados sin que se indique un tipo específico, es necesario asumir un concepto amplio de patrimonio que trascienda la esfera estrictamente económica y abarque los derechos inherentes a la persona, de manera que podamos hablar de disminución o pérdida experimentada en una cosa material o corporal y en la integridad física de la persona, criterio que es cónsono con lo establecido en el artículo 1.196 de la Ley Sustantiva Civil atinente a la reparación del daño moral.

Savatier define la culpa como la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar, partiendo de la idea de que toda persona debe observar una conducta predeterminada. Dicho elemento puede derivarse del dolo o la intención del agente (culpa positiva); la negligencia al no desarrollar una actividad que estaba llamado a ejecutar o cuando lo hace en modo insuficiente (culpa negativa) o; de la imprudencia al desarrollar una actividad o conducta que no debía ejecutar (culpa positiva).

En el caso de estos autos, no ha sido invocada la responsabilidad directa de la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA por un hecho propio, sino por el hecho de una persona que habría estado bajo su control o dependencia.

El Tribunal deduce que se ha invocado la responsabilidad civil de la asociación demandada con sustento en que el agente causante del daño que habría sufrido la demandante se encontraba bajo relación de dependencia respecto a la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA. En efecto, así se desprende del libelo cuando señala que “…la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, en la persona de su representante legal es responsable civilmente por los daños causados por personas o casas que estén bajo su control y dependencia, por no haber vigilado bien y actuado como un buen padre de familia con las personas sobre las cuales tiene el poder de darles órdenes o instrucciones…”, así como también que “…la Hermandad Gallega de Venezuela responde, porque la vigilancia ha sido incorrecta , lo cual constituye una culpa personal, que es una causa indirecta del daño causado por los dependientes contratados al no cumplir correctamente con su trabajo, constituyendo motivos suficientes para que el representante de la Hermandad Gallega, en C.D., tenga la obligación de reparar…”.

La responsabilidad invocada encuentra sustento en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual se trasunta de seguidas:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

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La norma transcrita se refiere a la responsabilidad de los dueños, principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones para las cuales han sido empleados. La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la persona natural a la cual se le irroga la cualidad de agente causante del daño realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo la dependencia de la persona jurídica demandada; la existencia del daño padecido por la demandante; la verificación de una actuación u omisión atribuible al referido dependiente en ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado y; la relación de causalidad entre tales elementos.

Conforme al principio de carga y distribución de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía a la demandante acreditar los elementos antes mencionados. No obstante, la representación judicial de C.P.A. no promovió ningún medio capaz de probar que padeció el daño cuya indemnización reclama, mucho menos la culpa del dependiente de la demandada y la relación de causalidad, en razón de lo cual, atendiendo al dispositivo 254 del Código Adjetivo Civil, resulta forzoso para quien decide desechar la pretensión deducida y, así será decidido.

Del mérito de la reconvención

En la oportunidad correspondiente la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA demandó a J.D.D.P.G. y M.D.L.A.d.P., en su carácter de representantes de C.J.P.A., para que reconozcan que es incierta la imputación de responsabilidad formulada en su contra; que la asociación civil ha sido previsiva al recordarle el cuidado que deben tener en las áreas de construcción; que los que deben responder por los daños cuya indemnización pretenden son los padres del menor que habría causado los mismos y; en pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daños a su nombre y reputación que se derivarían de su demanda que califica de temeraria.

La representación judicial del n.C.J.P.A., demandante reconvenida en el presente juicio, no contestó oportunamente la mutua petición propuesta en su contra, ni promovió pruebas. Ello, aunado a la falta de promoción de pruebas que le favorecieren, acarrea en el proceso civil la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Una circunstancia que no puede obviar este sentenciador es que la demandante reconvenida en el caso de marras es un niño, C.J.P.A. y, el conocimiento del mismo correspondió a este Despacho por la interpretación restrictiva de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad, con sustento en criterios que han sido dejados a un lado por la Sala Plena del M.T. en el fallo dictado el 02 de agosto de 2006 en el expediente AA10-L-2006-000061.

En tal sentido, considera este sentenciador que, aún cuando no es propio de las materias de su competencia, las garantías consagradas en la referida Ley deben ser aplicadas en el caso de marras respecto a la reconvención propuesta en contra del n.C.J.P.A., atendiendo a que la misma tiene por objeto avalar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción y; el niño, niña y adolescente necesita una protección especial, integral y cabal también de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. En armonía con ello, la exposición de motivos de la ley in comento señala lo que se trasunta de seguidas:

…Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección…

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De otra parte, el interés superior del niño, según la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Muy conectado con aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Aún cuando la referida Ley no consagre en forma expresa una norma que determine la consecuencia jurídica procesal de la no contestación de la demanda, atendiendo muy probablemente a la diferencia del procedimiento contenido en la misma respecto al ordinario reglado en el Código de Procedimiento Civil y a los principios propios de la materia. En tal sentido, encuentra quien decide que conforme al ya referido interés superior del niño, no pueden aplicarse a la demandante reconvenida los efectos derivados de la falta de contestación de la demanda por virtud de la negligencia de sus representantes judiciales, en razón de lo cual, el Tribunal estima la falta de contestación como contradicción de la reconvención en todas y cada una de sus partes y, así se declara.

En lo atinente a la pretensión de reconocimiento de falsedad de la imputación de responsabilidad formulada por los representantes del n.C.P.A., encuentra este sentenciador que la actual controversia tiene su génesis en el requerimiento de indemnización de daños formulado por aquellos y, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la verificación o no de los mismos, por lo que mal podría la demandada reconvenir a su antagonista por el reconocimiento de la falsedad de los hechos explanados en su libelo, de que la asociación civil ha sido previsiva y son otras personas las que deben responder por los daños que se habrían causado, pues ello constituye el sustento de su pretensión y, así se declara.

Respecto a la indemnización de los daños que habría causado a su nombre y reputación por virtud de la demanda de autos que, además califica de temeraria y, que estima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), correspondía a la demandada reconviniente, asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, conforme al principio de carga y distribución de la prueba referido en el capítulo precedente, acreditar la concurrencia de tres (3) elementos, a saber: 1.- la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; 2.- una actuación u omisión atribuible al presunto responsable y; 3.- la relación de causalidad entre tales elementos; sin que haya promovido ningún medio probatorio orientado a ello, en razón de lo cual atendiendo al dispositivo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide desechar la reconvención deducida y, así será decidido.

III

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS impetrada por la representación del n.C.J.P.A. en contra de la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA;

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS propuesta por la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA en contra del n.C.J.P.A..

Sin costas para nadie conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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