Decisión nº XP01-R-2013-000015 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000724

ASUNTO : XP01-R-2013-000015

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.R.A.H.,…Omissis…

DEFENSA: Abogado S.S.B., Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Abril de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado S.S.B., en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor del ciudadano C.R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20. 720. 495, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal Nº XP01-P-2012- 0000724 (nomenclatura del Tribunal A quo), mediante la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Designándose como ponente de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C..

En fecha 23 de Abril de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación por esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, estando en el lapso para decidir el presente recurso, de conformidad con el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14 de Febrero de 2013 publicó el texto integro de la fundamentación de la audiencia de juicio oral y publico de fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante la cual emitió lo siguiente:

Omissis… este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.R.A.H.,…Omissis… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO: …Omissis… en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.720.495, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 23-03-2024, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

CUARTO: Conforme a las previsiones consagradas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta la confiscación del bien mueble tipo moto, con las siguientes características: MARCA BERA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 821MY4B21BD202391, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ*B5033854, una vez firme la presente decisión, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, realizar las participaciones correspondientes.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 13 de diciembre de 2012…Omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA

En fecha 04 de Marzo de 2013, interpuso Recurso de Apelación el Abogado S.S.B., en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor del ciudadano C.R.A.H., mediante el cual se evidencia textualmente lo siguiente:

“…Omissis…acudo muy respetuosamente a los fines interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINTIVA en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2012, en la cual se condenó a mi defendido a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,…Omissis…

…Omissis…en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2012 mi defendido fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Omissis…

…Omissis…en el desarrollo del debate fueron promovidos nueve funcionarios de la policía del Estado Amazonas a quienes se les interrogó arduamente con el objeto que dieran su versión de los hechos, manifestando todos y cada uno de ellos, casi al unísono, que mi defendido se dirigía al sector la cascarita y al ver la comisión policial emprendió veloz huía(sic) escondiéndose en una casa “que resulto ser la casa de mi defendido”, y una vez que descubren su escondite proceden a realizarle inspección personal y luego inspección al vehiculo en el cual se le encontró en la parte de debajo del asiento de la moto, dos (2) bolsas de droga, una blanca y otra azul haciendo parecer a mi defendido como un terrible criminal que quiere evadir la justicia. De igual forma el representante del Ministerio Publico ofreció el testimonio de un (01) ciudadano de nombre F.R., quién repite de forma casi identifica lo dicho por los funcionarios de seguridad, manifestando que presenció el momento en el cual encontraron la droga y la revisión a la casa de mi defendido y que con sus ojos pudo ver lo incautado por los funcionarios.

Por otro lado manifiestan los funcionarios, que en el área donde fue aprehendido mi defendido se encontraban muchos vecinos y que en ningún momento los funcionarios policiales le solicitaron que fungiera como tal, que ella “estuvo siempre presente en la inspección y que a la moto no le encontraron nada, que con sus ojos pudo ver que 2 funcionarios con morrales salieron de la casa que inspeccionaban y mostraron un polvo blanco como si fuese bicarbonato”. Así mismo el ciudadano M.A.P., vecino del sector también manifestó y así lo hiso (sic) constar mediante acta el mal procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios policiales, en cuanto a que coaccionaron a mi defendido para que abriera su casa y poder manipular la situación.

…Omissis… esta defensa es del criterio que la mala actuación de los funcionarios policiales acarrea evidentemente un (sic) violación a las normas establecidas para la detención e inspección del lugar de los hechos así como de los objetos que posee el imputado e (sic) el momento.

…Omissis… es obvia la mala fe de los funcionarios por cuanto manifiestan que mi defendido estaba huyendo de la persecución policial cuando fue detenido detrás de su casa para ser inspeccionado en presencia de un (01) solo testigo, cuando el Código Orgánico Procesal penal establece en su artículo 191taxativamente(sic) lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, en el presente auto resulta evidente que se infringe una disposición expresa de la norma adjetiva penal, no solo de carácter sustancial sino de un requisito de fondo que permite brindar a todos los ciudadanos, seguridad jurídica, puesto que en ningún momento los funcionarios policiales le manifestaron lo que andaban buscándolo que se pretendía encontrar con la inspección; peor aún solo realizaron la inspección con un (01) solo testigo, y no con dos (02) como establece la norma ut supra mencionada. Siendo que para el momento de la requisa se encontraban vecinos del sector y de mi defendido que pudieran ser perfectamente testigos presénciales del caso.

…Omissis…

Claramente se puede observar que el único testigo ofrecido por las actuaciones de los funcionarios policiales pudo ser manipulado para desvirtuar lo que realmente ocurrió, situación que el Tribunal Segundo de Juicio avaló, al tomar en cuenta solo el testimonio del mencionado testigo y desechar las declaraciones de los ciudadanos Y.J.L. Y M.A.P., quienes se encontraban muy cerca del sitio y preocupados por lo que le sucedía a su vecino.

Es por ello que, en razón del caso de marras, el juez valora la declaración de un solo testigo en conjunto con las testimoniales de los nueve (9) funcionarios actuantes de la policía del estado, sin tomar en consideración que no se cumplía con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en la violación a la norma juridica…

En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:

…que se anule la decisión dictada por la Juez en funciones de Juicio Nro. 2, de fecha 13 de diciembre de 2012, por la violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, es decir que los lapsos se reduzcan a la mitad…

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, el día 08 de Mayo de 2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…Omissis…En el día de hoy Miércoles (08) de mayo de 2013, siendo las 09:00 de la Mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Presidida por la Jueza NINOSKA E.C.E., e integrada además por la Jueza M.D.J.C. y el Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº XP01-R-2013-000015, en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado S.S.B., en su condición de Defensor Publico Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor del ciudadano CRISTIAN R.A.H.… en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal Nº XP01-P-2012- 0000724 (nomenclatura del Tribunal A quo), mediante la cual se condenó al ciudadano C.R.A.H., antes identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. La Jueza Presidenta instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia de que se encuentran en sala, el abogado S.S.S.B., en su carácter de defensor Publico Sexto del ciudadano C.R.A.H., y el acusado C.R.A.H.. Se deja constancia de la incomparecencia, de la Abogada ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien se encontraba debidamente notificada…Omissis… En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado S.R.S.B., en su carácter de Defensor Público Sexto y parte recurrente quien manifestó: “En la detención no se llenaron los extremos, y se detiene vamos a Juicio y se discute la inconstitucionalidad de la aprenhención (sic) No hay acercamiento de las actas y producción de los hechos. Efectivamente no hay fundados indicios, no hay testigos admiculados con otras pruebas para dar elementos de fundamentación. Se apela y efectivamente reiteramos la nulidad absoluta de lo actuado en la instancia, solicitando una visión mas amplia, y una condena que no sea tan ominosa como l (sic) aplicada, y la libertad inmediata de mi defendido. Es todo”. Se deja constancia que no hay contrarréplica por no estar presente la otra parte. Se le concede la palabra al ciudadano CRISTIAN R.A.H.…Omissis… actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, Se deja constancia de que se efectuó la lectura de los preceptos Constitucionales quien manifestó: “Me encontraba el 23 de febrero de 2012, venia del trabajo pasando por la bolivariana, un menor me pidió la cola, le di la cola al bajo, al llegar a mi casa que deje la moto, llego la policía apuntándome sin orden de allanamiento sin fiscal, no me consiguieron nada. Me obligaron abrir la casa, entonces no me consiguieron nada un play y un celular mió, allí me llevaron para el punto de ello, allí me comenzaron a pegar, me encadenaron y entonces de allí después me trajeron a la policía y estoy cumpliendo una pena. Es todo”. Posteriormente esta Corte pasa a efectuar las siguientes preguntas: TRIBUNAL: ¿Fundamenta sobre la violación de normas constitucionales en que incurrio el Juez de Juicio, este Tribunal quisiera saber cuales son las normas violada, para así establecer la condena y el motivo por el que ejerció el recurso. RESPONDIÓ: se hace la detención, luego aparece un testigo, de acuerdo a la norma deberían ser dos testigos, obviamente hay vicio en el procedimiento el procedimiento fue mal realizado. El Juez a debido ponderar los elementos, no se tomo en cuenta los argumentos de la defensa se acepto solo lo dicho por la vindicta. El Juez debió ponderar el procedimiento, argumento, las circunstancias, eso no se hizo solo se decide por ser droga. No se encuentra efectivamente comprobado como se consiguió la droga, donde están los testigos, los fundados elementos. No hay prueba de ello. Es todo”. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados. Se ordena notificar a la Fiscal de la celebración de la presente audiencia. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:25 de mañana. ….Omissis…”

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En fecha 15 de Abril de 2013, se recibe por ante este Tribunal de Alzada, el cuaderno de apelación signado con el N° XP01-R-2013-000015, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado S.S.B., en su condición de Defensor Público Sexto Penal y defensor del acusado CRITIAN R.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal Nº XP01-P-2012- 0000724 (nomenclatura del Tribunal A quo), mediante la cual se condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Admitido como fue, en fecha 18 de Abril de 2013 el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.S.B., en su condición de Defensor Público Sexto Penal y defensor del ciudadano C.R.A.H., plenamente identificado, se fijó la Audiencia oral y pública para el día fecha 08 de Mayo de 2013.

Esta Corte de Apelaciones para decidir la presente actividad recursiva, debe tener en cuenta que en principio al Juez de Alzada sólo le esta permitido decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, en consecuencia se resolverá conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de este conocimiento, se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, esta Alzada con fines didácticos procede a señalar que la sentencia es la culminación de todo proceso, en nuestro caso, del proceso penal, y siendo el órgano jurisdiccional que construye la solución jurídica al conflicto social que lo originó. Es por ello, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, debe reunir los requisitos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes que intervienen se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, donde es obvio, no se exige la exhaustiva valoración de los medios de pruebas, devenida de un juicio oral y público, pero si abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, no pudiendo darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no pueden las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valore unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.

Al respecto se ha considerado, lo que el autor patrio R.R.M., en su Manual de Derecho Procesal Penal, p. 1007, en sus disquisiciones sobre la infracción en la motivación, señala:

…La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. (…) El derecho del imputado es conocer de qué se le acusa y por qué y como se le condena. (…). Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Octubre de 2001, hizo referencia al punto de la motivación, estableciendo lo siguiente:

...Omissis… Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…

Criterio que compartió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 891, de fecha 13 de Mayo de 2004, al señalar lo siguiente:

…Omissis…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...

Dicho ello, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por el Abogado S.S.B., en su condición de Defensor Público Sexto Penal y defensor del ciudadano acusado C.R.A.H., plenamente identificado en autos, que éste fundamento su apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:

…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

...

Con respecto a este supuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito...

(Sentencia N° 109 del 26/04/2010).

...Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no lo anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas...

(Sentencia N° 325 del 01/07/2008).

...Se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley...

(sentencia N° 52 del 05/02/2009).

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., ha establecido lo siguiente

...Hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en la interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional...

(Sentencia N° 63 del 20/02/2008).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que al alegarse el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben respetar los hechos dados por probados; es decir en el caso de marras, que efectivamente quedó demostrada la comisión, participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano C.R.A.H., en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el Abogado S.S.S.B., en su condición de Defensor Público Sexto Penal y Defensor del ciudadano C.R.A.H., esgrimiendo en su escrito de apelación que en el desarrollo del debate fueron promovidos nueve (09) funcionarios de la policía del estado Amazonas, quienes dieron su versión de los hechos, mediante el cual dejan en claro que el ciudadano acusado se dirigía al sector la cascarita y al ver la presencia policial emprendió su huida, escondiéndose éste en una casa, la cual es propiedad de su defendido, una vez en el sitio proceden a realizarle inspección personal y luego inspección al vehiculo tipo moto, encontrándose debajo del asiento dos (2) bolsas de droga, una blanca y otra azul. De igual forma indica que la revisión corporal se realizo en presencia de un (01) testigo, de nombre F.R., siendo que en el lugar donde aprehenden al ciudadano se encontraban muchos vecinos que pudieran fungir como testigos, dentro de los cuales se encontraban los ciudadanos Y.J.L. Y M.A.P., más sin embargo los funcionarios actuantes no solicitaron su colaboración, razón por la que considera la defensa que hubo una mala actuación de los funcionarios policiales, acarreando con ello una violación a las normas establecidas para realizar la detención e inspección del lugar de los hechos, así como de los objetos que poseía su defendido para el momento. Señala que resulta evidente que se infringió una disposición expresa de la norma adjetiva penal, no solo de carácter sustancial sino de un requisito de fondo que brinda a los ciudadanos seguridad jurídica, puesto que en ningún momento los funcionarios policiales le manifestaron a su defendido lo que buscaban, no lo que se pretendía encontrar con la inspección; que solo se realizo la inspección con un (01) solo testigo, y no con dos (02) testigos como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser éste testigo manipulado para desvirtuar lo que realmente ocurrió, situación que el Tribunal Segundo de Juicio avaló, al tomar en cuenta solo el testimonio del mencionado testigo y desechar las declaraciones de los ciudadanos Y.J.L. Y M.A.P.. En razón a ello, el recurrente lo que objeta es la no aplicación de las normas de procedimiento para efectuar dichas actuaciones, es decir la violación al debido proceso, es decir referido a la aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer punto, es necesario señalar que de la revisión de las actas que conforman el asunto principal Nº XP01-P-2012- 0000724 (nomenclatura del Tribunal A quo), se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Febrero de 2012, lapso en el cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, razón por la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en compañía de un testigo, se ampararon para realizar la inspección personal al ciudadano C.R.A.H., no encontrándose en su cuerpo elementos de interés criminalístico, pero que al hacerle la revisión al vehiculo automotor tipo moto se encontró debajo del asiento dos (2) bolsas de presunta droga con las característica siguientes: Una (1) de color blanca y azul y Una (1) de material sintético transparente, desprendiéndose de la experticia química y botánica realizado por la Licda. I.M., en su condición de Experto Profesional II- toxicólogo, cursante al folio (147) de la pieza I, que el envoltorio blanco con azul arrojo positivo para Cocaína base, con un peso de 55,6 gramos y el envoltorio de material sintético transparente arrojo positivo para Canavis Sativa (Marihuana), con un peso de 12, 1 gramos. Ahora bien, el recurrente señala que no se aplico el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la inspección personal realizada a su defendido, solo estuvo presente un (01) testigo, y no dos (02) testigos, por ello solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por cuanto los mismos no dieron cumplimiento al mandato contenido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a ello, el recurrente trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que:

…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo pretendido por el recurrente es importante señalar, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal derogado aplicable ratione tempore, que regulaba la inspección de personas no exigía como presupuesto de validez la presencia de testigos, sin que en modo alguno prejuzgue sobre la veracidad de lo afirmado por los funcionarios actuantes, tal como se establece en la siguiente transcripción:

La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto relacionado con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

.

En contraposición el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa, toda vez, que el precitado articulo, emplea el verbo, procurará, del cual se infiere que no es imperativo o de obligatorio cumplimiento, sino que es un requisito que han de cumplir los funcionarios policiales al momento de realizar los procedimientos policiales, y la no existencia de testigos presénciales al momento de realizar dichos procedimientos, podrán estar dadas bajo circunstancias excepcionales o de urgencia, toda vez que el mismo articulo incluye la situación fáctica de que si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, en cuyo caso, deberán los funcionarios actuantes indicar o motivar la circunstancias de la no presencia de testigos instrumentales en los procedimientos policiales

Continuando con el referido análisis, podemos observar claramente, que el caso bajo examen, los funcionarios policiales se hicieron acompañar de un testigo instrumental, el ciudadano F.R., aunado a ello, el funcionario W.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.220.410, cuya testimonial, corre inserta a los folios (09 al 13) de la pieza III, de la causa principal, el cual a: “… A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: “…al momento de realizar la inspección corporal se encontraba presente el testigo si ya habíamos pedido la colaboración a los ciudadanos quienes se negaron luego iba pasando el moto taxista quien fue que nos colaboró como testigo…”; la declaración del funcionario W.D.Y.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.729, cuya testimonial, corre inserta a los folios (112 al 115) de la pieza II, de la causa principal, el cual: “…A PREGUNTAS DEL MINITERIO PÚBLICO. RESPONDE: Había un testigo tanto para la inspección de la moto y la corporal? Si un ciudadano que se desempeña como moto taxista no recuerdo el nombre. Usted avistaron si habían otras personas que se hayan percatado de lo que estaban haciendo ustedes? Si los vecinos que nunca quisieron colaborar con la comisión…” y A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “…En el momento que ustedes lo toman como testigo habían mas testigos, habían vecinos observando? No al momento no, hay una bodega que se llama el manguito y ahí se reunieron luego a ver el procedimiento. Usted manifestó que los vecinos no querían colaborar y dijeron que no? Si dijeron que no, y la gente tiene miedo de que tomen represalias en contra de esa familia…”; la declaración del funcionario G.G.H.F. titular de la cedula de identidad Nº V- 8.903.901, cuya testimonial, corre inserta a los folios (115 al 117) de la Pieza II, de la causa principal, el cual: “…A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Una vez que efectúan la detención traen el testigo? Iba pasando un moto taxista. Desde que parte de la bolivariana ven el taxista? Venia pasando por el frente. El venia entrando al barrio o saliendo del barrio? Entrando al barrio, pasando por el frente de la casa. Cuando llaman al testigo no existían más personas cercas que sirvieran de testigos? Mayormente uno pide colaboración a la gente la gente no quiere…”; la declaración del funcionario J.G.T.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.922.477, cuya testimonial, corre inserta a los folios (117 al 118) al de la Pieza II, de la causa principal, el cual: “…A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Preguntaron a los vecinos si querían colaborar como testigos? Usted sabe que a las personas le gusta curiosear mas no colaborar con la comisión, paso un moto taxista y a el lo tomamos como testigo…”; la declaración del ciudadano RENY R.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V 14.564.001, cuya testimonial, corre inserta a los folios (75 al 76) de la pieza III, de la causa principal, el cual a: “… preguntas del fiscal, contestó: “…¿Sabe Usted donde fue ubicado el testigo que señala? Creo que era moto taxi estaba en la calle creo que ahí se ubico, ¿recuerda Usted si en las adyacencias habían vecinos que vieron que ustedes estaban realizando? Si, mi compañeros me informaron que los llamaron para que sirvieran de testigos pero ninguno quiso ir estaban a unos 30 metros…” y A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Pidieron colaboración de los vecinos para que sirvieran como testigos? Si se pidió la colaboración pero no quisieron ir ¿recuerda el nombre del funcionario que se encargo de localizar a los testigos? Creo que fue J.T. (sic)…”; por lo que de dichas deposiciones, se evidencia que procuraron la ubicación de los testigos instrumentales del procedimiento, tal y como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pero ante las circunstancias observadas, solo actuó el ciudadano F.R., en calidad de testigo.

Ahora bien, ciertamente la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que:

…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…

Es por ello, que surge la necesidad de que las pruebas se confronten, se discutan y sea el Juez de Juicio por la inmediación que rige esa fase, el que convenza a quien asiste la razón, atendiendo a la credibilidad que le m.l.d. de los funcionarios en el desarrollo del juicio, quien podrá concluir si los mismos son o no suficientes para establecer la culpabilidad de la persona sometida a juicio; otro aspecto importante a destacar, el cual es notorio, es la gran cantidad de procedimientos policiales que debido a la complicidad u otro sentimiento del colectivo, se niegan a servir de testigos, contraviniendo así el sistema de libertad de prueba que rige nuestro proceso penal al tasar dichas testimoniales. Pero en el caso de marras, en la inspección personal realizada al ciudadano C.R.A.H., estuvo presente el ciudadano F.R., en su condición de testigo, en consecuencia, es de advertir, que los funcionarios actuantes procuraron la ubicación del testigo, tal como lo indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que considera esta Alzada no existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por último, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que no se advierte vicios de orden público, o que se hayan violentado derechos y garantías constitucionales al ciudadano C.R.A.H., plenamente identificado en autos.

Por todo lo expuestos anteriormente lo procedente en la recurrida, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.S.S.B., en su condición de Defensor Público Sexto Penal y Defensor del ciudadano C.R.A.H., en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal Nº XP01-P-2012- 0000724 (nomenclatura del Tribunal A quo), mediante la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, todo ello en virtud, que del fundamento de la recurrida se evidencia que no hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dado que en la actividad desplegada por los funcionarios actuantes se ajusto a la norma adjetiva procesal. En consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado S.S.B., en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor del ciudadano C.R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20. 720. 495, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal Nº XP01-P-2012- 0000724 (nomenclatura del Tribunal A quo), mediante la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal Nº XP01-P-2012- 0000724 (nomenclatura del Tribunal A quo), mediante el cual se condenó al ciudadano C.R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20. 720. 495, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, trasládese al imputado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,

MRILYN DE J.C.A.U.M.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/AVH/NECE/MAM/bm

EXP. XP01- R- 2013- 000015.

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