Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000193

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el segundo grado de jurisdicción en materia de a.c., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano C.R.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.300.500, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. NORYS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.719, contra decisión de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en la que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. interpuesta en fecha 6 de febrero de 2015, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, Tomo 20-A Sgdo, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 26 de mayo de 2015, este tribunal de alzada se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS

En fecha 6 de febrero de 2015, el ciudadano C.R.T., ya identificado, presenta escrito contentivo de Recurso de A.c. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando los siguientes hechos:

- Que en fecha 23 de febrero de 2012 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VENTAS, devengando un salario mensual básico de CUATRO MIL QUINIENTOS TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.503,90), cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, con dos (2) de descanso y un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el 13 de febrero de 2014, fecha en que fue despedido.

- Que se encuentra amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 639, Gaceta Oficial 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Que en fecha 14 de febrero de 2014, interpuso formal procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Que en fecha 15 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dicta p.a. signada con el N º 00185-2014, en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

- Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisionó a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios, ubicada en la Autopista R.B. al lado de la Estación de Servicios Trébol, frente al Hotel Dorado, Barcelona, Municipio B.d.E.A., a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en la p.a..

- Que en fecha 30 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2014, la ciudadana J.N., en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, donde no fue atendida por alguna representación legal ni se le permitió el acceso a las instalaciones.

- Que en fecha 30 de junio de 2014, se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la ciudadana B.G., en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, donde fue atendida por la ciudadana E.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.109, quien manifestó: “….la empresa insiste en que las providencias administrativas dictadas en cada caso son de imposible ejecución respecto de la mencionada entidad de trabajo…”

- Que en fecha 23 de julio de 2014, el funcionario de trabajo competente se traslada a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, ciudadana J.N., en la condición de Inspector Ejecutor, donde fue negado el acceso a las instalaciones de la mencionada entidad, obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por lo que se solicitó el apoyo de la fuerza pública de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, cuyo apoyo fue prestado por los funcionarios ENDERSON SANCHEZ y F.A. (folio 137 del expediente 003-2014-01-00216), por lo que el funcionario ejecutor solicitó la sanción correspondiente en el artículo 532 LOTTT y solicitó oficiar al Ministerio Público.

- Que en fecha 25 de Julio de 2014, se envió oficio N º 00238-2014 al Fiscal Superior en virtud del desacato de la entidad de trabajo, siendo recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2014.

- Que en fecha 4 de agosto de 2014, se traslada a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la ciudadana B.G., en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, acompañada de los funcionarios policiales por la persistencia de desacato de la mencionada entidad, siendo atendida por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad número 18.218.669, en su condición de apoderado de la demandada, quien se negó a acatar el reenganche y de conformidad con el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, se ordena poner a la orden del Ministerio Público a la ciudadana A.M.M., por obstrucción en la ejecución de los actos emanados de la instancia administrativa para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente, considerándose la flagrancia de la entidad de trabajo por parte de los funcionarios policiales, se solicitó la revocatoria de la solvencia y se remitió copia del acta a la Coordinación de Policía Nacional Bolivariana del Estado.

- Que en fecha 5 de agosto de 2014, se da la oportunidad para oír a la imputada A.K.M.S., en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona expediente signado bajo el N º BP01-P-2014-01408.

- Que agotada la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que la han sido violados flagrantemente por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., es por lo que interpone Recurso de A.C., con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

En fecha 13 de febrero de 2015 – folio 2 de la segunda pieza del expediente – el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el Recurso de A.C. conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, ordena notificar a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a la Fiscalía del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines que, comparezcan al tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

Practicadas como fueron las notificaciones de ley, por auto de fecha 30 de marzo de 2015 – folio 16 de la segunda pieza del expediente – se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para las 10:30 a.m. del segundo día hábil siguiente.

En fecha 27 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio A.K.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.., consignó para ser agregado a los autos copia del poder otorgado por la mencionada empresa.

A las 10:30 a.m. del día lunes 06 de abril de 2015 se celebró la audiencia constitucional, con la presencia del quejoso en amparo, ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.300.500, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada N.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.719, quien expuso oralmente sus alegatos. Igualmente, comparecieron por la presunta agraviante sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., los abogados en ejercicio R.R.G. y M.D.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 10.205 y 116.038, alegando que resulta inadmisible, insiste en la caducidad e improcedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consignaron escrito de defensa y de pruebas promovidas; y la abogada J.F., titular de la cédula de identidad número 8.200.871, en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público, quien opinó que se había agotado el procedimiento administrativo por lo que solicita se declare con lugar la acción interpuesta, terminada la audiencia, se difirió el pronunciamiento en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siendo proferido el fallo en fecha 8 de abril de 2015, declarando el Tribunal A quo inadmisible la Acción de A.C., conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La presunta agraviante en a.c., sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en su escrito de defensa presentado en la audiencia constitucional – folios 26 al 35 de la segunda pieza del expediente - alegó que el patrono del quejoso es la empresa AVANT, quien manifestó su voluntad de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos; que recurrió en nulidad del acto administrativo, la cual fue signada con el N º BP02-N-2014-000175; que la acción de amparo debe declararse inadmisible, por cuanto no cumple con los numerales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues en su criterio, no existe una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; que el quejoso no explica en forma alguna cómo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., infringió presuntamente sus derechos constitucionales; alega la falta de cualidad para estar en el juicio, al señalar que es la empresa AVANT el patrono del quejoso; alega la caducidad de la acción, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que desde el último acto de ejecución forzosa de la providencia, el 30 de junio de 2014, transcurrieron más de doscientos veinte (220) días, superior a los seis (6) meses que dispone la norma para denunciar la violación de derechos constitucionales; que la acción de a.c. es de carácter extraordinario, siendo que el quejoso cuenta con el procedimiento administrativo para hacer ejecutar la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que conforme al artículo 6.5 de la ley adjetiva, resulta inadmisible la acción d a.c.; que no hubo violación al derecho al trabajo y la estabilidad consagrada en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en ningún momento el quejoso prestó servicios a su representada.

II

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Para sustentar sus denuncias, el quejoso en amparo consignó con el Recurso de Amparo las siguientes documentales:

- Marcado “A” copia certificada del expediente administrativo N º 003-2014-01-00221, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona – folios 6 al 239 de la primera pieza del expediente -, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano C.T. en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

De las referidas copias certificadas se evidencian los siguientes hechos:

1) En fecha 15 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, dictó la p.a. N º 000185-2014 donde declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir solicitados por el hoy quejoso en contra de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

2) En fecha 30 de mayo de 2014, se trasladó la funcionaria Inspectora Ejecutora del Trabajo, ciudadana Y.N., en compañía del ciudadano C.T. y otros trabajadores, se trasladaron a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quienes estuvieron dos (2) horas en las puertas del establecimiento y no tuvieron acceso a las instalaciones, dejándose constancia de la obstaculización del procedimiento.

3) En fecha 02 de junio de 2014, se trasladó la funcionaria Inspectora Ejecutora del Trabajo, ciudadana Y.N., en compañía del ciudadano C.T. y otros trabajadores, se trasladaron a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., donde se les informo que el Gerente J.S. emitió ordenes de no permitir el acceso a ningún trabajador a la entidad, siendo imposible la ejecución de la p.a..

4) En fecha 30 de junio de 2014, fue notificada la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la p.a. de fecha 15 de abril de 2014.

5) En fecha 30 de junio de 2014, compareció la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Abg. B.G., a la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en compañía del hoy quejoso C.T. y otros trabajadores, siendo que la abogada E.L., apoderada judicial de la empresa, manifestó que la p.a. es de imposible ejecución, por lo que se negó a acatar la providencia. En ese acto, la funcionaria del Trabajo, solicitó formalmente la suspensión de la solvencia laboral, la notificación al Ministerio Público y la imposición de la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

6) En fecha 23 de julio de 2014, compareció nuevamente a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la funcionaria Inspectora de Ejecución, Abg. J.N. en compañía de un grupo de trabajadores, entre ellos el hoy quejoso en amparo, siendo que también resultó infructuosa la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche.

7) En fecha 4 de agosto de 2014, comparece nuevamente a la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la Inspectora del Trabajo, Abg. B.G., en compañía de un grupo de trabajadores, ente estos, el hoy quejoso en amparo, y un cuerpo de policías como organismo de seguridad del Estado, siendo que en esa oportunidad, fueron atendidos por la abg. A.K.M., quien ratificó la posición de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de no acatar las providencias administrativas por ser en su criterio de imposible ejecución, lo que fue considerado por la autoridad administrativa como un desacato, lo que originó la aprehensión de la profesional del derecho, quien fue puesta a la orden del Ministerio Público.

8 En fecha 11 de agosto de 2014, fue solicitado el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud del desacato de la entidad de trabajo, al no cumplir la orden de la Inspectoría del Trabajo.

9) En fecha 25 de julio de 2014, se libró oficio a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, informando el desacato de la entidad de trabajo en fechas 30 de junio de 2014 y 23 de julio de 2014, a los fines del ejercicio de la acción penal conforme al artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

10) En fecha 19 de septiembre de 2014, la Inspectora del Trabajo libró oficio N º 00389-2014 al Juez de Control N º 4 del Circuito de Barcelona, estado Anzoátegui, refiriendo los hechos acaecidos el 4 de agosto de 2014, siendo que cursa ante ese despacho la causa BP01-P-2014-010408.

- Marcado “B” copia certificada del expediente administrativo N º 003-2014-06-00502, tramitado ante la Sala de Sanciones que contiene la propuesta de sanción proveniente de la Sala de Inamovilidad en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de las referidas copias certificadas se evidencian los siguientes hechos:

1) En fecha 18 de junio de 2014 la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. B.G., solicitó el inicio del procedimiento de multa, en virtud del desacato de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al no cumplir con la p.a. N º 00185-2014.

2) En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó la p.a. N º 00652-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se impuso un multa noventa (90) UT que arrojó la cantidad de Bs. 11.430,00, por haber incurrido la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en desacato a la orden de reenganche del hoy quejoso en amparo ciudadano C.T., de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras en concordancia en el ordinal e) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

3) En fecha 2 de diciembre de 2014, la Inspectora del Trabajo Abg. B.G., libró oficio N º 00908-2014 dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., no acató la cancelación de multa en el lapso establecido, por lo que solicita se realicen las actuaciones pertinentes de conformidad con el artículo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por su parte, la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la audiencia constitucional, consignó de manera conjunta con el escrito de alegatos la promoción de las pruebas, que en el caso de autos se desprende, son las documentales que cursan a los autos, en la copia certificada del expediente administrativo Nº 003-2014-01-00221 que fuere promovido por la parte quejosa en amparo.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal A quo, dictó la sentencia en materia de a.c., en los siguientes términos:

Ahora bien, después de ejercidas en su integridad las medidas y sanciones referidas en las citadas normas, lógicamente que ante la contumacia del patrono al desacatar la orden emitida por el juzgador administrativo, sin incertidumbre alguna, la forma de hacer efectivo su derecho el trabajador despedido ilegalmente, es mediante la interposición de la demanda de a.c., para así obtener la satisfacción de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral dictaminada en la providencia respectiva. No obstante, siendo que de la revisión de las actas procesales se constata, que en el presente caso no fue agotada totalmente la vía administrativa, pues se observa que se le impuso sanción pecuniaria o multa al patrono ante el desacato manifestado por él, así también se sirvió el funcionario del trabajo del auxilio de la fuerza pública, resultando fallido el intento de ejecución, del mismo modo se hizo la participación a la Fiscalía del Ministerio Público por obstrucción en la ejecución de una de las representantes judiciales de la entidad de trabajo, abriéndose el correspondiente procedimiento penal; mas sin embargo, no consta en el expediente que se le haya revocado o suspendido la solvencia laboral a la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., cual es una de las herramientas que concede el legislador al funcionario administrativo en las normas 512 y 553 de la citada vigente ley, para que alcance la materialización de la ejecución de la tan nombrada p.a. que dispone el reenganche y pago de salarios caídos al hoy demandante, sólo se verifica de las actuaciones administrativas que el funcionario acordó solicitar la revocatoria de dicha solvencia, mas no se constata que se haya materializado como medida coercitiva conforme lo prevé la aludida norma 212 hasta tanto se cumpla con la decisión del juzgador administrativo. Siendo ello así, al no darse el supuesto exigido por la pacífica doctrina patria, relativa al agotamiento de la vía administrativa para la idoneidad del ejercicio de la acción de a.c., dado su carácter excepcional y extraordinario, forzosamente debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se resuelve.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por el quejoso en amparo, observa:

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada verifica que la acción intentada tiene como objeto el cumplimiento de la p.a. N º 00185-2014, dictada en fecha 15 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano C.R.T., en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Denuncia el quejoso en amparo como hecho lesivo, la contumacia e insistencia de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en no acatar la p.a. en cuestión, lo que viola su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se constata el contenido de la p.a. N º 00185-2014, donde ordena a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos al hoy quejoso en amparo; se constata que en fechas 30 de mayo de 2014, 02 de junio de 2014, 30 de junio de 2014, 23 de julio de 2014 y finalmente 4 de agosto de 2014, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron al sitio de trabajo, a los fines de reenganchar a un grupo de trabajadores, entre éstos el hoy quejoso en amparo, siendo infructuosa tal ejecución, al punto que en fecha 4 de agosto de 2014, fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, una abogada de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al negarse a cumplir con la orden emanada de la autoridad administrativa, siendo procesada por desacato ante el Tribunal Cuarto de Control en materia Penal; se evidencia el inicio del procedimiento de multa, siendo sancionada a pagar la cantidad de Bs. 11.430,00, lo cual tampoco cumplió la entidad de trabajo, remitiéndose al efecto solicitud a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones pertinentes de conformidad con el artículo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Asimismo, consta de acta de fecha 04 de agosto de 2014, donde la Inspectora del Trabajo, vista la persistencia en el desacato a la orden administrativa de reenganche y pago de salario caídos, acuerda solicitar la suspensión de la solvencia laboral, lo cual también se constata en documentales aportadas en el escrito de apelación de fecha 17 de abril de 2015, marcadas “E” y “F” la situación de insolvencia laboral que presenta PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ante el incumplimiento de una gran cantidad de providencias administrativas, entre éstas, la que favorece al hoy quejoso en amparo.

En este sentido, el Tribunal A quo declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c., con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales, por considerar que el quejoso no agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, pues no se evidenciaba la revocatoria de la solvencia laboral, conforme lo prevé el ordinal c) del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508, numeral 4º del artículo 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

El numeral 4º del artículo 509, dispone

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

Igualmente, el artículo 512 señala:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social

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En este sentido, al observar criterios de la Sala Constitucional, se verifica que ésta increpa a los entes públicos a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo, señalando que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,” tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., de la manera siguiente:

(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

De igual forma, ese criterio fue ratificado recientemente, al señalar la Sala Constitucional en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:

”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”

Conforme a los señalado, la interpretación no puede ser otra que, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los hoy quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la p.a..

En el caso de autos, contrariamente a lo decidido por el A quo, observa este tribunal de alzada que el quejoso en amparo agotó todos los trámites administrativos ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la p.a., se trasladó el ente administrativo en cinco (5) oportunidades distintas, se observó la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio y se impuso la multa correspondiente, fue solicitada la revocatoria de la solvencia laboral, se notificó al Ministerio Público sobre el desacato en cuestión, e incluso, se verificó el arresto de una profesional del derecho quien se negó a cumplir la providencia, por las razones que consideró en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada.

Verifica este Tribunal que, hasta la fecha el hoy quejoso no ha podido conseguir la satisfacción de su pretensión primigenia, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la tan mencionada P.A..

Por otro lado, es preciso es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido las condiciones o requisitos para el ejercicio del a.c. ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una P.A. a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte que el Acto Administrativo como tal sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales.

En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que en el caso planteado, tal como lo ha denunciado el quejoso en amparo, se materializó una vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano C.R.T., específicamente su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, tutelados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de tener a su favor una p.a. que le ampara y reconoce su derecho al trabajo, desde el 15 de abril de 2014 hasta la presente fecha, no ha sido reincorporado al puesto de trabajo que ordenó el ente administrativo, ni le han pagado los salarios caídos, todo por la contumacia y rebeldía de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, siendo que no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo haya obtenido alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que cuestiona, considera este tribunal que debe acatarse la p.a. y así es ordenado por este Tribunal actuando en sede constitucional. Así se decide

En lo que respecta a la caducidad opuesta por la agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., se observa del expediente administrativo la p.a. N º 00641-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, que impuso la multa por desacato a la entidad de trabajo, de manera que, desde allí hasta el 5 de febrero de 2015, fecha de interposición de la acción de amparo, no habían transcurrido los seis (6) meses que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la acción no se encuentra caduca. Así se decide.

En cuanto a la negada condición de trabajador del quejoso por la entidad de trabajo, y la falta de cualidad alegada por la accionada, ello no se evidencia de la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, tampoco consta una sentencia firme que declare la nulidad del referido acto administrativo, o la suspensión de mismo, entonces, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se debe cumplir el acto administrativo y ante lo infructuoso que ha sido la vía administrativa, habiendo agotado todos los trámites en sede administrativa, no le queda otro remedio al quejoso, que acudir como en efecto lo hizo, a la vía del a.c. para que se materialice el cumplimiento de la p.a. en cuestión, que es de carácter excepcional y residual, razón por la cual, no se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Decretos y Garantías Constitucionales, por lo que, prospera en derecho la apelación del quejoso, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se declara con lugar la acción intentada. Así se decide

V

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano C.R.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.300.500, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. NORYS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.719; 2) SE REVOCA la decisión de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en la que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. interpuesta en fecha 6 de febrero de 2015, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, Tomo 20-A Sgdo, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 3) CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano C.R.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.300.500, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por la violación de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4) SE ORDENA a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., el cumplimiento inmediato de la p.a. N º 000185-2014 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, que es reenganchar al ciudadano C.R.T., a su puesto de trabajo de AYUDANTE DE VENTAS, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir acordados en la p.a..

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

UJAR/ujar/YM

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